TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00065-01-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00065-01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN DISCIPLIN ARIA – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía
Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-42-049-2017-00065-01.
DEMANDANTE: JAVIER ENRIQUE MARÍN MENDOZA.
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL.
CONTROVERSIA: SANCIÓN DISCIPLINARIA.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49 ) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES:
Javier Enrique Marín Mendoza, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad (i) del fallo disciplinario de primera instancia de fecha 22 de junio de 2016, suscrito por la Teniente Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de l Comando de Seguridad Ciudadana No. Dos de la Policía Nacional ,
junio de 2016, suscrito por la Teniente Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de l Comando de Seguridad Ciudadana No. Dos de la Policía Nacional , mediante el cual se le declaró disciplinariamente responsable y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, dentro del proceso disciplinario No. COPE 2-2016-46; y (ii) del fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 7 de julio de 2016, proferido por el Coronel Inspector Delegado Especial (e) de la Policía Metropolitana de Bogotá, que confirmó la decisión inicial.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la entidad demandada i) reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba en la Policía Nacional , o a otro de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad, y sea llamado al curso de ascenso ; ii) pagarle los salarios y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión de la sanción disciplinaria, junto con los intereses moratorios a que haya lugar; iii) indexar los dineros que resulten adeudados de la condena impuesta ; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y v) pagar la condena en costas.
Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que la sanción disciplinaria impuesta al actor se funda en la s presuntas faltas cometidas durante un procedimiento policial realizado el 3 1 de agosto de 2015,2
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-049-2017-00065-01.
cometidas durante un procedimiento policial realizado el 3 1 de agosto de 2015,2
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-049-2017-00065-01.
DEMANDANTE: Javier Enrique Marín Mendoza.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Sanción Disciplinaria.
relacionadas con haber privado ilegalmente de la libertad a una s personas y haberles hurtado una suma de dinero. Con dichas conductas, a juicio de la entidad demandada, el accionante incurrió en la s faltas gravísimas previstas en el artículo 34, numerales 1 y 9, de la Ley 1015 de 2006 (Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional)1.
LA SENTENCIA APELADA:
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda (ver índice 2 de
SAMAI).
En efecto, después de hacer un recuento normativo aplicable al sub examine y revisar las pruebas allegadas al plenario, el juez a-quo concluyó que los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos con fundamento en las normas aplicables al entonces disciplinado y atendiendo las garantías de l derecho constitucional fundamental al debido proceso.
Así pues, contrario a lo aducido en la demanda, consideró que el hecho de que el auto de indagación preliminar se haya proferido el 6 de octubre de 2015 y solo se haya notificado hasta el 16 de febrero de 2016, no constituye por sí mismo una vulneración de los derechos al debido proceso y de fensa del
hecho de que el auto de indagación preliminar se haya proferido el 6 de octubre de 2015 y solo se haya notificado hasta el 16 de febrero de 2016, no constituye por sí mismo una vulneración de los derechos al debido proceso y de fensa del disciplinado. En este orden, señaló que contra el auto de indagación preliminar no procede recurso alguno; asimismo, indicó que dich a indagatoria tiene como fin identificar a los responsables de la falta disciplinaria, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, por lo no se violaron los derechos invocados en la demanda.
De igual forma, mencionó que dentro del proceso no se halla prueba alguna que permita inferir que la autoridad disciplinaria le haya ocultado al actor el auto indagación preliminar, ni tampoco resulta probado que a aquel (el actor) se le haya impedido conocer las pruebas ordenadas y practicadas, o su derecho a rendir versión libre y espontánea. Por el contrario, resaltó que el demandante estuvo presente en la diligencia de ampliación de la queja que realizó el ciudadano Camilo Andrés Cuervo, pero que aquel decidió no realizar pregunta alguna; así mismo, tuvo la oportunidad de participar en las demás pruebas testimoniales que se decretaron en la indagación preliminar.
Por último, sostuvo que los fallos disciplinarios demandados se encuentran soportados en las pruebas que legal y oportunamente se allegaron al proceso, las cuales fueron valoradas y criticadas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica.
encuentran soportados en las pruebas que legal y oportunamente se allegaron al proceso, las cuales fueron valoradas y criticadas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica.
1 A partir del 29 de marzo de 2022, entró a regir la Ley 2196 de 2022 “Por medio de la cual se expide el Estatuto Disciplinario Policial”, y se derogó expresamente la Ley 1015 de 2006.3
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-049-2017-00065-01.
DEMANDANTE: Javier Enrique Marín Mendoza.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Sanción Disciplinaria.
Así, la parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor:
«PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Javier Enrique Marín Mendoza, identificado con cédula de ciudadanía 1.052.960.491 de Magangué - Bolívar, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con la considerativa.
[…]».
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Argumenta que los fines de la indagación preliminar no pueden servir de pretexto para convalidar la falta de una notificación oportuna. De manera que, en el presente caso, al haberse demorado de forma injustificada la notificación del auto
pretensiones de la demanda.
Argumenta que los fines de la indagación preliminar no pueden servir de pretexto para convalidar la falta de una notificación oportuna. De manera que, en el presente caso, al haberse demorado de forma injustificada la notificación del auto de indagación preliminar, ya que éste fue proferido el 6 de octubre de 2015 y solo fue notificado hasta el 16 de febrero de 2016, mismo día en que también se practicó la diligencia de ampliación de la queja y se recepcionaron unos testimonios, considera que se violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues, no solo hubo un retraso en la mentada notificación, sino que, por si fuera poco, ese mismo día de la notificación, fue sorprendido con la práctica de unas pruebas testimoniales, respecto de las cuales no tuvo el tiempo suficiente para controvertirlas.
Por último, señala que el fallo recurrido se basa en aspectos genéricos de orden jurisprudencial sin entrar a considerar situaciones probatorias concretas. Así pues, señaló que el juez a-quo no realizó un verdadero análisis de las pruebas allegadas al proceso discipli nario, de tal suerte que frente a los aspectos que se reclaman, tales como la afectación de los derechos al debido proceso y defensa del disciplinado, así como la adecuada valoración probatoria, quedaron sin resolver (ver índice 2 de SAMAI).
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Así pues, tramitado como se encuentra el procedi miento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes4
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-049-2017-00065-01.
DEMANDANTE: Javier Enrique Marín Mendoza.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Sanción Disciplinaria.
CONSIDERACIONES:
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si los fallos disciplinarios enjuiciados se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos en f orma irregular o violación directa de las normas indicadas en la demanda.
SOLUCIÓN POR PARTE DE LA SALA AL CASO EN ESTUDIO.
La parte demandante alega en su recurso de apelación que los fallos disciplinarios, tanto de primera como de segunda instancia, fueron expedidos en forma irregular, con violación al debido proceso o violación directa de las normas indicadas en la demanda, al considerar:
Cargo primero: Que el auto de indagación preliminar no fue notificado de forma oportuna, ya que éste fue proferido el 6 de octubre de 2015 y solo fue notificado hasta el 16 de febrero de
Cargo primero: Que el auto de indagación preliminar no fue notificado de forma oportuna, ya que éste fue proferido el 6 de octubre de 2015 y solo fue notificado hasta el 16 de febrero de 2016; además, por si fuera poco, ese mismo día de la notificación, fue sorprend ido con la práctica de unas pruebas testimoniales, respecto de las cuales no tuvo el tiempo suficiente para controvertirlas.
Cargo segundo: Que no se realizó un verdadero análisis de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, de tal suerte que frente a los aspectos que se reclaman, tal como lo es la adecuada valoración probatoria, quedó sin resolver.
1.- Resolución del primer cargo.
Hechas las anteriores precisiones, pasa la Sala a resolver este primer cargo del recurso de alzada , para lo cual, resulta menester, primer lugar, aclarar que la entonces Ley 1015 de 2006 2, en el artículo 58 3, dispuso que el personal uniformado de la Policía Nacional se r ige por el procedimiento disciplinario contenido en el Código Disciplinario Único (hoy Código General Disciplinario)4, o normas que la modifiquen o adicionen. En este orden, se tiene que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), en su tenor literal reza:
«ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará
INDAGACIÓN PRELIMINAR. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará
2 A partir del 29 de marzo de 2022, entró a regir la Ley 2196 de 2022 “Por medio de la cual se expide el Estatuto Disciplinario Policial”, y se derogó expresamente la Ley 1015 de 2006. 3 ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. <Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 85 de la Ley 2196 de 2022> El procedimiento aplicable a los destinatarios d e la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. 4 A partir del 29 de marzo de 2022, entró en vigencia la Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.”.5
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-049-2017-00065-01.
DEMANDANTE: Javier Enrique Marín Mendoza.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Sanción Disciplinaria.
una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de duda sobre la identificación
conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo.
En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.
<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados.
La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.
PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.
PARÁGRAFO 2o. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el
imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.
PARÁGRAFO 2o. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación. » (Negrillas fuera del texto original).
Del texto arriba transcrito, es claro concluir que la ind agación preliminar tiene un término de duración de 6 meses, el cual tendrá como fin es verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, y procede siempre que se tenga duda sobre la identificación o individualización del autor de la falta disciplinaria que se indaga.6
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-049-2017-00065-01.
DEMANDANTE: Javier Enrique Marín Mendoza.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Sanción Disciplinaria.
Sumado a lo anterior , los artículos 101 5 y 102 6 de la ley ibidem, establecen que el auto de indagación preliminar debe notificarse personalmente,
CONTROVERSIA: Sanción Disciplinaria.
Sumado a lo anterior , los artículos 101 5 y 102 6 de la ley ibidem, establecen que el auto de indagación preliminar debe notificarse personalmente, decisión que podrá ser enviada al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. Sin embargo, nada se dijo respecto al plazo o término en que se debía realizar dicha notificación personal.
Así las cosas, no se comparten los argumentos del recurso de alzada, en cuanto señalan que al disciplinado se le violaron sus derechos al debido proceso y defensa, en tanto el auto indagación preliminar no fue notificado de forma oportuna (ya que éste fue proferido el 6 de octubre de 2015 y solo fue notificado hasta el 16 de febrero de 2016), habida cuenta de que ni el artículo 150 del Código Disciplinario Único, ni mucho menos los artículos 101 y 102 ibidem, establecen en manera alguna un plazo o término perentorio en que se deb a notificar el auto de indagación preliminar, y en todo caso dicha notificación se surtió dentro de los 6 meses dispuestos por legislador como término de duración de la indagación preliminar.
La Sala concluye, por tanto, que al actor no se le violaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues , se reitera que el operador disciplinario respetó los términos procesales contenidos en el citado artículo 150 del Código Disciplinario Único, toda vez que entre la fecha del auto de indagación preliminar (6 de octubre de 2015 ) y la fecha de su notificación (16 de febrero de
Código Disciplinario Único, toda vez que entre la fecha del auto de indagación preliminar (6 de octubre de 2015 ) y la fecha de su notificación (16 de febrero de 2016), no habían transcurrido más de los 6 meses establecidos en el canon ya referido.
No obstante, si en gracia de discusión se llegare a pensar que el auto indagación preliminar no fue notificado de forma oportuna , y dicha demora constituye una irregularidad procesal, la Sala considera que la misma, además de no conculcar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del disciplinado, no tiene el carácter de generar per se la nulidad de los actos acusados, toda vez que no se cumple con las condiciones de los principios de trascendencia e instrumentalidad de las formas, cuyos presupuestos resultan indispensables para la declaratoria de tal nulidad. Sobre el pri ncipio de transcendencia el Consejo de Estado, Sección Quinta, en fallo de tutela del 7 de abril de 20167, señaló:
«La Sala destaca que en la sentencia censurada se aplicó el principio de trascendencia de las nulidades, en virtud del cual no todas las irregularidades en que se incurra en el procedimiento generan la nulidad de lo actuado, en tanto se trata de que el acto cumpla su finalidad, como expresamente lo destacó la autoridad accionada, en consideración a que el criterio de las nulida des procesales deber ser
5 ARTÍCULO 101. NOTIFICACIÓN PERSONAL. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Se notificarán personalmente los autos de apertura de indag ación preliminar y de
5 ARTÍCULO 101. NOTIFICACIÓN PERSONAL. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Se notificarán personalmente los autos de apertura de indag ación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo. 6 ARTÍCULO 102. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Quinta; C.P.: Rocío Araujo Oñate; fallo de tutela del 7 de abril de 2016; Rad.: 11001-03-15-000-2016-00063-00 (AC); Actor: Cámara de Comercio de Bogotá; Demandado: Consejo de Estado, Sección Cuarta y Otro.7
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-049-2017-00065-01.
DEMANDANTE: Javier Enrique Marín Mendoza.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Sanción Disciplinaria.
restrictivo toda vez que la declaración de nulidad es un remedio excepcional de última ratio.» (Negrillas se destaca).
CONTROVERSIA: Sanción Disciplinaria.
restrictivo toda vez que la declaración de nulidad es un remedio excepcional de última ratio.» (Negrillas se destaca).
Así mismo, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de septiembre de 20188, también se pronunció sobre el principio de trascendencia e instrumentalidad de las formas en las nulidades procesales, en los siguientes términos:
«En efecto, según el principio de Trascendencia, “La nulidad no puede invocarse por el sólo interés de la ley: es necesario que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales, o socave las bases fundamentales del juicio ”.9 De otra parte, el principio de instrumentalidad de las for mas, dice que no se puede declarar la invalidez de un acto, cuando se cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa, de lo cual se puede concluir que no cualquier irregularidad puede calificarse como vio lación al debido proceso 10, por ello la Corte Suprema de Justicia, define la nulidad como la inidoneidad de un acto para cumplir su finalidad o la circunstancia de que el acto carezca de algún requisito que le impida la finalidad a que está destinado.» (Negrillas de la Sala ahora).
En efecto, en el caso sub examine, el auto de indagación preliminar fue proferido 6 de octubre de 2015 y fue notificado personalmente a Javier Enrique Marín Mendoza, el día 16 de febrero de 2016, a las 8.10 a.m., momento en el cual se le informó al indagado los mismos derechos que le asisten como si fuera
Marín Mendoza, el día 16 de febrero de 2016, a las 8.10 a.m., momento en el cual se le informó al indagado los mismos derechos que le asisten como si fuera investigado, y se le comunicó que ese día 16 de febrero de 2016, a las 14:00 horas, se recibirá la declaración de Camilo Andrés Cuervo, según consta en el acta de diligencia de notificación personal visible en el índice 2 de SAMAI.
Por lo anterior, esta colegiatura considera que la notificación personal cumplió con las garantías constitucionales al debido proceso y defensa del disciplinado, pues, no solo se realizó dentro de los 6 meses de duración de la indagación preliminar, sino que también le concedió a quien era indagado en ese entonces los mismo derechos que le asisten como fuera un sujeto procesal investigado, por ejemplo, a solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica, conforme lo dispone el artículo 9211 del Código Disciplinario Único; no obstante, tal calidad de investigado, y los derechos que otorga el referido artículo 92, solo s e adquiere n a partir del momento de la apertura de la investigación
8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera – Subsección “C”; C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 17 de septiembre de 2018; Rad.: 11001-03-26-000-2008-00041-00 (35363); Actor: Grisales Parra y CIA S. EN C.; Demandado: Ministerio de Agricultura – Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder y Otros. 9 BERNAL CUELLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo; El Proceso Penal; 4º Edición, Ed. Universidad Externado
Parra y CIA S. EN C.; Demandado: Ministerio de Agricultura – Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder y Otros. 9 BERNAL CUELLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo; El Proceso Penal; 4º Edición, Ed. Universidad Externado de Colombia; Bogotá; 2002; Pág. 351. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-267de 2000; M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia C-429 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. 11 ARTÍCULO 92. DERECHOS DEL INVESTIGADO. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:
1. Acceder a la investigación.
2. Designar defensor.
3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia.
4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica.
5. Rendir descargos.
6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7. Obtener copias de la actuación.
8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia.8
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-049-2017-00065-01.
DEMANDANTE: Javier Enrique Marín Mendoza.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Sanción Disciplinaria.
disciplinaria (y no de la indagación preliminar ), según lo establecido en el inciso primero12 del artículo 91 del Código Disciplinario Único.
CONTROVERSIA: Sanción Disciplinaria.
disciplinaria (y no de la indagación preliminar ), según lo establecido en el inciso primero12 del artículo 91 del Código Disciplinario Único.
Bajo estos razonamientos, se desecha este primer cargo del recurso de apelación.
2.- Resolución del segundo cargo.
Frente este y último cargo del recurso de apelación, se hace necesario verificar cuales fueron los medios probatorios que sirvieron de fundamento para imponerle la sanción disciplinaria a Javier Enrique Marín Mendoza. Así las cosas, al revisarse los fallos disciplinarios acusados se destacan, entre otras, las siguientes pruebas:
- Copia del informe de fecha 31 de agosto de 2015, suscrito por el intendente Sandro Marín Padilla, en el cual puso en conocimiento del comandante de la Estación de Policía de Usme, los hechos ocurridos durante un procedimiento policial realizado en la misma fecha, relacionados con el presunto hurto de una suma de dinero
(ver índice 2 de SAMAI).
- Copia de la denuncia penal presentada por Camilo Andrés Cuervo, en la Sala de Denuncias de la Estación de Usme, donde acusa a los policías de apellido Borda y Marín, identificados en las chaquetas con los números 119599 y 17025, de haberle hurtado una suma de dinero durante el procedimiento policial realizado el 31 de agosto de 2015 (ver índice 2 de SAMAI).
- Copia del acta de la diligencia de declaración juramentada rendida por Camilo Andrés Cuervo, el día 16 de febrero de 2016, donde amplía los hechos de la denuncia presentada en contra de los
- Copia del acta de la diligencia de declaración juramentada rendida por Camilo Andrés Cuervo, el día 16 de febrero de 2016, donde amplía los hechos de la denuncia presentada en contra de los policías de apellido Borda y Marín (ver índice 2 de SAMAI).
- Copia de la respuesta vía correo electrónico, emitida por MEBOG ALMIN, donde informa que la chaqueta identificada con el No. 119599 pertenece a Javier Enrique Marín Mendoza (ver índice 2 de SAMAI).
- Copia del acta de la diligencia de declaración juramentada rendida por Cindi Rocío Vivas Leiva, el día 18 de abril de 2016, quien presenció los hechos que fueron materia de investigación disciplinaria, y manifestó haber grabado un video donde aparece el patrullero Javier Enrique Marín Mendoza y observa TAMBIÉN una suma de dinero en el CAI de Santa Librada (ver índice 2 de
SAMAI).
- Copia de la grabación de video realizada por Cindi Rocío Vivas Leiva, el día 31 de agosto de 2015 (ver índice 2 de SAMAI).
12 ARTÍCULO 91. CALIDAD DE INVESTIGADO. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> La calidad de investigado se adquiere a partir del momento de la apertura de investigación o de la orden de vinculación, según el caso.9
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-049-2017-00065-01.
DEMANDANTE: Javier Enrique Marín Mendoza.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Sanción Disciplinaria.
DEMANDANTE: Javier Enrique Marín Mendoza.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
CONTROVERSIA: Sanción Disciplinaria.
Tales medios de pruebas fueron valorados y criticados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como lo dispuso el entonces artículo 14113 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). La anterior afirmación se desprende de lo consignado en el fallo disciplinario de primera instancia al anotar: «[…] Para el despacho JAVIER ENRIQUE MARÍN MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1052960491 de Magangué Bolívar, en la fecha 31 de agosto de 2015, se encontraba de servicio y ejercía sus funciones como miembro de la Estación de Policía Usme como integrante del cuadrante 13-14-15, esto se puede evidenciar en la minuta de vigilancia del CAI Santa librada14 y que dichas funciones las desempeñaba con el Patrullero GÓMEZ CÁCERES PEDRO; tanto la declaración del hoy quejoso el señor CAMILO ANDRÉS CUERVO 15 como su ampliación en diligencia en audiencia verbal, afirma que al estar en su vehículo en el barrio Brasilia lo abordaron los uniformados entre estos los hoy investigados y lo suben junto con su hermano de nombre TARSICIO a la camioneta oficial del seño r intendente SANDRO MARÍN quien los traslad
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