TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00067-01-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00067-01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – Colpensiones / DIFERENCIAS DE MESADA S PENSIONALES – Se generaron unas diferencias en relación con la s mesadas que fueron pagadas por Colpensiones el 3 de febrero de 2015, desde la fecha del reconocimiento de la prestación a la fecha, y en la actualidad se continúan causando po r no liqu idar de f orma correcta l a pensión, en lo sucesi vo Colpensiones deberá pagar la mesada pensional del señor (…) en los términos señalados en e l numeral 9 del acápi te IV Caso concreto de esta providencia, Colpensiones n o le rec onoció en su totalidad las diferencias d e las mesadas pensionales ordenadas como c onsecuencia de la reliquidación de su pensión de jubilación, la entidad le adeuda la suma de $ 22.431.051,95, por tal concepto / INTERESES MORATORIOS – Es procedente el pago de los intereses moratorios por el término de 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que se invoca como títu lo ejecutivo, por valor de $ 391 .270,00 – No es posible continuar co n la c ausación de tales intereses porque no fu e allegado el documento o solicitu d de cumplimiento en la form a prevista en la ley ante la entidad – A los intereses moratorios que se c ausan se les debe aplicar la tasa de interés que se encontraba vigente al momento en que se causó la mora (DTF).
Problema jurídico: ¿Determinar si habrá lugar a revocar o m odificar la s entencia proferida en audiencia celebrada el 14 de marzo de 2018 por el Juzgado Cuarenta y
Problema jurídico: ¿Determinar si habrá lugar a revocar o m odificar la s entencia proferida en audiencia celebrada el 14 de marzo de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó s eguir adelante con la ejecución en c ontra de Colpensiones por las diferencias de mesadas pensionales que se causan a favor del señor co n la indexación y los intereses moratorios?
Extracto: “(…) No obra prueba de alguna solicitud que hubiese presentado la parte ejecutante para obtener el cump limiento d e la sent encia, ni siquiera en la par te considerativa de la resolución por medio de la cual se d io cumplimiento a la orden judicial se m enciona ac erca de la p resentación de dicha petición. (…) En consecuencia, como la ejecutoria de la sentencia invocada como título ejecutivo es del 28 de m arzo de 2012 (…) los intereses moratorios solo pudieron haber se causado dentro de los 6 meses siguientes, esto es, desde el 29 de marzo hasta el 29 de septiembre de 2012, de conformidad con el inciso 6º del artículo 177 del CCA. (…) Esta sit uación deberá ser tenida en cu enta, en las operacio nes aritméticas que se requieran e n la presen te decisión, p ara determinar la suma de di nero que debió pagarse por concepto de los intereses moratorios c ausados. (…) Con relación a la obligación que tienen las partes de aportar al proceso el material probatorio suficiente a fin de probar los supuestos fácticos señalados en la demanda, la Sección Segunda
pagarse por concepto de los intereses moratorios c ausados. (…) Con relación a la obligación que tienen las partes de aportar al proceso el material probatorio suficiente a fin de probar los supuestos fácticos señalados en la demanda, la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado (…) Se aclara que a los inte reses moratorios que se c ausaron por el pago tardío del c apital orden ado en la sent encia base de recaudo se le aplicará la tasa de inte rés que se encontraba vigente al momento en que se causó la mora según corresponda (DTF y/o interés comercial). (…) La tasa de interés moratorio se determi nará por el período en el que se causó l a mora, así: i) Durante el período comprendido entre el 29 de m arzo y el 1º. de juli o de 2012, teniendo en cuenta la fecha de entr ada en vigencia del C PACA (2 de julio de 2012) la tasa aplicab le será 1,5 veces el interés b ancario co rriente c ertificado por la Superintendencia Financiera, y ii) desde el 2 de juli o hasta el 2 9 de septiembre de 2012 se aplicará la tasa DTF porque esta última fecha se encuentra dentro de los 10 meses que t enía la entidad para cumplir la s entencia, de c onformidad con lo s artículos 192 y 195 del CPACA vigente ya para la época. (…) Se destaca que para la liquidación de los intereses moratorios deben distinguirse dos capitales difer entes: i) un capital del retr oactivo de las dif erencias de la s mesadas indexadas causadas a la fecha de ejecut oria de la sent encia y ii) las diferencia s de las mes adas
liquidación de los intereses moratorios deben distinguirse dos capitales difer entes: i) un capital del retr oactivo de las dif erencias de la s mesadas indexadas causadas a la fecha de ejecut oria de la sent encia y ii) las diferencia s de las mes adas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutori a de la misma, m ontos a lo s cuales se deben restar los descuentos en salud. (…) Los intereses moratorios que se liquidan corresponden a los causados sobre el capital que resultó de las dif erencias de las mesadas pensionales dejadas de reconocer y pagar, tal como se determinó en la pres ente decisión a favor del s eñor (…) es decir, po r la suma de las mes adas indexadas causadas una vez fue ron aplicados los descuentos por salud, y el valor resultante ($ 4.422.351,82) es la base para liquidar los intereses causados a partir del día siguiente a la ejecut oria de la sent encia que im puso la con dena (29 de m arzo de 2012) hasta el 29 de septiembre de 2012. Se aclara que el pago de la condena a favor del ejecutante se incluyó en nómina del mes de febrero de 2015 (…) Ahora, la Sala utiliza la siguien te descripción, con el fin de decidir sobre la ejecución porconcepto de intereses moratorios a favor de la parte ejecutante (…) Con posterioridad al 28 de m arzo de 20 12, esto es, la ejecutoria de la s entencia, en virtud d e la reliquidación de la pensión del señor (…) se generaron unas diferencias de mesadas pensionales (…) sumas sobre las cuales también se generaron intereses moratorios, por ello, se deben liquidar intereses (…) que f ueron calculados aritméticamente el
reliquidación de la pensión del señor (…) se generaron unas diferencias de mesadas pensionales (…) sumas sobre las cuales también se generaron intereses moratorios, por ello, se deben liquidar intereses (…) que f ueron calculados aritméticamente el valor de los intereses moratorios sobre el capital indexado a la fecha de ejecutoria de la s entencia ($ 3 66.042,34) y sobre diferencias de mes adas c ausadas co n posterioridad a la ejecutoria de la misma ($ 25.227,66), y se debe pagar por este concepto (intereses moratorios) en di nero la suma total de $ 391.270,00, en cumplimiento de la orden que se invoca como título ejecutivo. (…) no aparece de forma expresa solicitud de inte reses sobre las sumas que por concepto de capital (mesadas pensionales) Colpensi ones pagó al ejecutante a través de la Resolución No. GNR 24097 del 3 de febrero de 2015, por ello, los intereses moratorios fueron li quidados por los valores resultantes de las diferencias de mes adas pensionales y la indexación reclamada en esta oportunidad por la inclusión de los valo res de los factores salariales, que en criterio de la par te ejecutante tiene derecho. (…) Según el artículo 361 del CGP, las costas se com ponen de la totalidad de la s expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las a gencias en derecho. En este caso, como fue presentado el recurso de apelación por la entidad ejecut ada y se m odificó e l monto de la c uantía por el cual se sigu e adelante con la ejecución, la Sala considera que no se debe condenar en costa s en
entidad ejecut ada y se m odificó e l monto de la c uantía por el cual se sigu e adelante con la ejecución, la Sala considera que no se debe condenar en costa s en esta instancia. (…) I) La Sala procede a modificar la sentencia del 14 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que en tre otros, ordenó s eguir adelante con la ejecución c ontra Colpensiones por c oncepto del retroactivo de las diferencias de mes adas pensionales, indexación e intereses moratorios sin señalar una cifra concreta. (…) II) Se advierte que se generaron unas diferencias en relación con las mes adas que fueron pagadas por Colpensiones a través d e la Resolución 24097 del 3 de febrero de 2015, desde la fecha del reconocimiento de la prestación a la fecha, y en la actualidad se continúan causando por no liquidar de forma correcta la pensión, razón por la cual en lo sucesivo Colpensiones deberá pagar la mes ada pensional del s eñor (…) en los t érminos s eñalados en e l numeral 9 del acápi te “IV Ca so concreto” de esta providencia. (…) III) Luego, al s eñor (…) Colpensiones n o le reconoció en su totalidad las diferencias de las mesadas pensionales ordenadas como consecuencia de la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta que una vez ela borada y si endo suficientemente ilustrada la liquidación de la Sala en la presente decisión, se pone de pres ente que la en tidad le adeuda la suma de $
una vez ela borada y si endo suficientemente ilustrada la liquidación de la Sala en la presente decisión, se pone de pres ente que la en tidad le adeuda la suma de $ 22.431.051,95, por tal c oncepto. (…) IV) En este caso es proced ente el pago de los intereses moratorios por el término de 6 meses c ontados a partir de la ejecutoria de la sentencia que se invoca como títu lo ejecutivo (por valor de $ 391.270,00). No es posible continuar con la causación de tales intereses de conformidad con el ar tículo 177 del CPA CA (inciso 6º) porque no fu e allegado el documento o solicitu d de cumplimiento en la form a prevista en la ley ante la enti dad. Se aclara que a los intereses moratorios que se c ausan se les debe aplicar la tasa de i nterés que se encontraba vigente al momento en que se causó la mora (DTF). (…) Se aclara que no se solicitó de f orma expresa el reconocimi ento y pago de intereses sobre las sumas de dinero que fueron reconocidas por Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 24097 del 3 de febrero de 2015. (…) las p retensiones de la demanda ejecutiva reclaman las diferencias de mesadas pensionales junto con la indexación e intereses moratorios causados, se pide la diferencia de mesadas por la inclusión de los valores de los factores salariales que en criterio de la parte ejecutante tiene derecho. En esta decisión fueron calculados los valores de las dif erencias que desde la fecha de l reconocimiento de la reliquidación sobre las mesadas dejó de pagar Colpensiones con la in dexación y los intereses a rrojados derivados de las mismas (diferencias de mesadas pensionales). (…)”.
reconocimiento de la reliquidación sobre las mesadas dejó de pagar Colpensiones con la in dexación y los intereses a rrojados derivados de las mismas (diferencias de mesadas pensionales). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; T-259 de 2012; T-1096 de 2012; Consejo de Estado Sección Seg unda Subsección “A”, 14 de marzo de 2019, 2014-02250 (0181-18), Dr. William Hernández Gómez; Sec. Seg unda, Sent. 2001-01396, ma r. 03/2016. M.P. William Hernández
Gómez.
FUENTE FORMAL: Decreto 768 de 1993; CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA
(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-42-049-2017-00067-01
Ejecutante: Jorge Ignacio Naranjo Pérez
Ejecutada: Administradora Colombiana de Pensiones Medio de Control: Proceso Ejecutivo Controversia: Diferencias de mesadas pensionales e intereses moratorios
I. Objeto de la d ecisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpu esto por la entidad
Medio de Control: Proceso Ejecutivo Controversia: Diferencias de mesadas pensionales e intereses moratorios
I. Objeto de la d ecisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpu esto por la entidad ejecutada1 contra la sentencia del 14 de marzo de 2018 2, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que: i) rechazó por improcedentes las excepciones de buena fe e imp osibilidad de condena en costas, ii) declaró no probadas las excepciones de pago y compensación, y iii) ordenó seguir adelante con la ejecución contra l a Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpen siones, por concepto del retroactivo de las diferencias de mesadas pensio nales, indexación e intereses moratorios.
II. Antecedentes
1. Demanda 3
1.1. Pretensiones 4
El señor Jorge Ignacio Naranjo Pérez presentó demanda eje cutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de Col pensiones, por la suma de $ 34.604.657, por concepto de las diferencias de las m esadas pensionales dejadas de cancelar desde el 1º de julio de 2009.
1 Presentado en la audiencia del 14 de marzo de 2018 (Ff. 101 vlto y 99CD). 2 Por equivocación en la providencia aparece como fecha el 14 de marzo de 2017. 3 F. 1 a 7. 4 Ff. 2 a 5.Expediente: 11001-33-42-049-2017-00067-01 2
2 Por equivocación en la providencia aparece como fecha el 14 de marzo de 2017. 3 F. 1 a 7. 4 Ff. 2 a 5.Expediente: 11001-33-42-049-2017-00067-01 2
Así mismo, solicitó reconocer desde el 1º de julio de 2009 la indexación de los valores que sean reconocidos y los intereses moratorios causados por una cifra equivalente a $ 46.622.175.
1.2. Hechos5
Explicó la parte ejecutante que el Juzgado Quinto (5°) Admi nistrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 5 de marzo de 2012 dentro del proceso de acción de nulidad con restablecimien to del derecho identificado con el No. 1100133-31-705-2011-00059-00, promovido por el señor Jorge Ignacio Naranjo Pérez en contra del Instituto de Seguros Sociales - hoy Colpensiones.
En dicha decisión se dispuso reliquidar y pagar la pensión de jubilación al señor Jorge Ignacio Naranjo Pérez , teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, período com prendido entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de junio de 2009.
2. Intervención de la ejecutada 6
Colpensiones contestó la demanda proponiendo como argumentos de l a defensa las excepciones que denominó: i) pago, ii) buena fe, iii) i mposibilidad de condena en costas y iv) compensación.
Indicó que la entidad por medio de la Resolución No. GNR 24097 del 3 de febrero
las excepciones que denominó: i) pago, ii) buena fe, iii) i mposibilidad de condena en costas y iv) compensación.
Indicó que la entidad por medio de la Resolución No. GNR 24097 del 3 de febrero de 2015, dio cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que di spuso reliquidar la pensión de jubilación del actor.
3. Sentencia de primera instancia recurrida 7
En la sentencia recurrida del 14 de marzo de 2018, señal ó el juez de primera instancia que en este caso solo procede la proposición de las e xcepciones de conformidad con en el artículo 442 del CGP, por ello, rechazó las excepciones de buena fe e imposibilidad de condena en costas, para estudiar sol amente la excepción de pago y compensación.
Explicó que la entidad no ha efectuado en debida forma la liquidación de la pensión, razón por la cual la excepción de pago no se encuen tra probada en este
5 Ff. 1 y 2. 6 Ff. 69 a 75. 7 Ff. 99 (CD), 100 y 101.Expediente: 11001-33-42-049-2017-00067-01 3 asunto e indicó que se debe seguir adelante con la ejecución sin señalar una cifra concreta.
Sobre la excepción de compensación advirtió que no existen sumas por compensar teniendo en cuenta que no se ha realizado un pago p or las sumas reclamadas.
Además, dispuso practicar la liquidación del crédito conforme el artículo 446 del
Sobre la excepción de compensación advirtió que no existen sumas por compensar teniendo en cuenta que no se ha realizado un pago p or las sumas reclamadas.
Además, dispuso practicar la liquidación del crédito conforme el artículo 446 del CGP y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad ej ecutada, en los términos del artículo 366 ibídem.
4. Recurso de apelación 8
La apoderada de Colpensiones manifestó su inconformidad con l a decisión de primera instancia indicando que la entidad dio cumplimiento a la condena que le fue impuesta mediante las Resoluciones GNR 317887 del 25 de n oviembre de 2013 y 24097 del 3 de febrero de 2015, en donde se reliq uidó la pensión del ejecutante con el 75% del salario promedio devengado en el ú ltimo año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales, para pag ar los valores que resultaron correspondientes.
5. Trámite procesal
Por auto del 24 de abril de 20189, el juez de primera instancia concedió el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada en el e fecto suspensivo ante esta Corporación, el cual fue admitido el 13 de junio de 201810, posteriormente mediante auto del 28 de febrero de 201911 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia para proceder a dictar sentencia por escrito.
Por autos del 11 de octubre del año 201912, 5 de octubre de 202013 y 9 de junio de 202114 , se dispuso oficiar a la Dirección General de Talento Hum ano de la
escrito.
Por autos del 11 de octubre del año 201912, 5 de octubre de 202013 y 9 de junio de 202114 , se dispuso oficiar a la Dirección General de Talento Hum ano de la Gobernación de Boyacá, con el fin de verificar los montos de los factor es salariales que se solicitan incluir en la liquidación de la pensión y determinar la causación de los mismos.
6. Alegatos de conclusión
8 F. 99-CD (min 48:44). 9 F. 104. 10 F. 108. 11 F. 115. 12 Ff. 130 y 131. 13 F. 148. 14 F. 154.Expediente: 11001-33-42-049-2017-00067-01 4 6.1. Parte ejecutante 15
El apoderado del ejecutante los presentó para referirse a la s excepciones propuestas por la entidad e indicar que no se ha demostra do el pago de la obligación como se ordenó en la sentencia que se invoca como título ejecutivo.
6.2. Entidad ejecutada 16
Los presentó para reiterar los argumentos expuestos en la con testación de la demanda y el recurso de apelación, para señalar que mediante las Resoluciones GNR 317887 del 25 de noviembre de 2013 y 24097 del 3 de febrero de 2015, Colpensiones dio cumplimiento a la orden judicial de reliquidar la pensión del ejecutante con todos los factores salariales devengados en el últi mo año de servicios.
7. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
III. Consideraciones de la Sala
servicios.
7. Concepto del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad ejecutada, con el fin de que se revoque la sentencia de instancia.
2. Problema jurídico
Consiste en determinar si habrá lugar a revocar o modificar la sentencia proferida en audiencia celebrada el 14 de marzo de 2018 por el Juzga do Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual declaró no probadas las excepciones prop uestas y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de Colpensiones por las diferencias de mesadas pensionales que se causan a favor del señor Jorge Ignacio Naranjo Pérez con la indexación y los intereses moratorios.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: I) generalidades del título ejecutivo, II) fecha a partir de la cual debe liquidarse la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción, III) régimen de intereses de mora del Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso
15 Ff. 116 y 117. 16 Ff. 118 a 125.Expediente: 11001-33-42-049-2017-00067-01 5 Administrativo, IV) régimen de intereses de mora de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, V) tesis de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado – Concepto No. 2184 del
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, V) tesis de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado – Concepto No. 2184 del 29 de abril de 2014, y VI) el caso concreto.
3. Generalidades del título ejecutivo
El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en tratándose de procesos ejecutivos, dispone:
“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se conden e a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
(…).”
El artículo 306 del CPACA remite al Código de Procedimiento Civil -CPClos aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Con tencioso Administrativa, razón por la cual, la orden de librar ma ndamiento ejecutivo deberá ajustarse a las disposiciones procesales civiles.
Ahora, la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, dispone:
“Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y
proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formu lada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Cuando la ley autorice imponer en la sentencia conden a en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicará n las reglas de los incisos anteriores. (…).”
“Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en do cumentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan pl ena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las pro videncias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honora rios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confe sión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
“Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez libr ará mandamiento ordenando al
interrogatorio previsto en el artículo 184”.
“Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez libr ará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedid a, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.Expediente: 11001-33-42-049-2017-00067-01 6 Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse media nte recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o e n el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notif icar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.
Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la dem anda podrá formularse en proceso separado.
De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
proceso separado.
De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. (Destaca la Sala).
Así las cosas, conforme al artículo 297 del CPACA la sentencia de bidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye título ejecutivo, autónomo, completo y suficiente para el co bro de la condena, es decir, crea una obligación a cargo de la entida d clara, expresa y exigible, características señaladas en el artículo 422 del CGP.
Además, resulta claro para la Sala que al momento de presentación de la demanda ejecutiva, la misma debe estar acompañada del docume nto que presta mérito ejecutivo, por tratarse de uno de los requisitos de fondo.
En relación con los requisitos sustanciales del título ejecutivo, son tres, los cuales se refieren a lo siguiente: 1. La obligación es expresa cua ndo aparece de forma manifiesta en la redacción misma del documento en el cual está contenido el título ejecutivo sin dar lugar a imaginaciones o suposiciones, 2 . La obligación es clara porque debe estar determinada de forma fácil e inteligible en el documento base de recaudo o título ejecutivo, y 3. La obligaci ón es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, en el evento de estar la obligación sometida a un plazo o condición, será exigible cua ndo el término para
cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, en el evento de estar la obligación sometida a un plazo o condición, será exigible cua ndo el término para su cumplimiento ya venció o cuando la condición se cumpla.
El Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en auto del 3 de mayo de 2018 dictado dentro del proceso con radicado No. 2500023-42-000-2014-02585-01, en relación con los requisitos del título ejecutivo, señaló:
“43. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:Expediente: 11001-33-42-049-2017-00067-01 7
1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.
2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
3. Que constituyan plena prueba contra él.
44. La definición contenida en el artículo 422 del Códig o General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fond o, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio e jecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” [] y los segundos, “que de esos d ocumentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” [].
favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” [].
45. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina [] ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea exp resa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible.
(…)
48. De lo anterior, se observa que el título de recaud o debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requi sitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.”. (Destaca la Sala).
4. Fecha a partir de la cual se debe liquidar la indexación sobre una condena impuesta por esta jurisdicción
Con relación a la indexación de los valores a pagar como consecuencia de la condena impuesta mediante orden judicial, en primer luga r, señala la Sala que tales valores deben actualizarse o indexarse por el período tr anscurrido entre la fecha que se ordenó el derecho al reajuste que se reclama en dinero y la fecha en que el beneficio es efectivamente reconocido por sentencia , teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo.
fecha que se ordenó el derecho al reajuste que se reclama en dinero y la fecha en que el beneficio es efectivame
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