TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00107-01-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00107-01-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-42-049-2017-00107-01
ACTORA: FLOR ÁNGELA SÁNCHEZ BOHÓRQUEZ
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
CONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – DECRETO 758 DE 1990 __________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., de fecha 19 de noviembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Flor Ángela Sánchez Bohórquez actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. GNR 248330 de 4 de octubre de 2013, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de VEJEZ” y GNR 260113 de 15 de julio de 2014 “Por el cual se reconoce un retroactivo de una pensión de vejez” , emitidas por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la
VEJEZ” y GNR 260113 de 15 de julio de 2014 “Por el cual se reconoce un retroactivo de una pensión de vejez” , emitidas por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derec ho, ruega que se ordene a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez con el promedio de los 10 últimos años anteriores a la causación de la prestación (1º de febrero de 2012) incluyendo la mesada 13 de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por e l Decreto 758 de 1990. Asimismo, que se pague de forma indexada los dineros que resulten de la diferencia entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de dicha pensión . Además, el resarcimiento de los perjuicios de acuerdo el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y, por último, se condene en costas procesales y se dé cumplimiento de la sentencia tal como lo disponen los artículos 189 y 192 del CPACA.PROCESO No.: 11001-33-42-049-2017-00107-01
ACTORA: Flor Ángela Sánchez Bohórquez DEMANDADA: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones CONTROVERSIA: Reliquidación pensional – Decreto 758 de 1990
2 La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda que nació el 5 de mayo de 1956 y laboró en el Hospital Regional de Sogamoso hasta el 31 de enero de 20121. Por cumplir los requisitos para obtener el
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda que nació el 5 de mayo de 1956 y laboró en el Hospital Regional de Sogamoso hasta el 31 de enero de 20121. Por cumplir los requisitos para obtener el derecho pensional Colpensiones le reconoció pensión de vejez por aportes desde enero de 2014 a través de la Resolución No. GNR 248330 de 4 de octubre de 2013. Contra este acto se interpuso el recurso de reposición y/o apelación (sic) decidido mediante la Resolución No. GNR 260113 de 15 de julio de 2014, señalando como valor de la mesada a partir del 1º de febrero de 2012 la suma de $1.325.360, lo cual generó un retroactivo de $27.590.670.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la entidad presentó contestación de la demanda en la cual manifiesta que se opone a las pretensiones formuladas. Indicó en su defensa que las resoluciones expedidas por la administración se ajustan al ordenamiento jurídico en acatamiento de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993 en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional . Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado. (Fol. 253 al 269).
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., negó las súplicas de la demanda (Fol. 332 al 343 vto.)
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., negó las súplicas de la demanda (Fol. 332 al 343 vto.)
Aduce, después de efectuar el recuento de la normatividad y del desarrollo jurisprudencial respecto al tema del régimen pensional que el ingreso base de liquidación , en el sub examine, es el 90 % del promedio de los salarios y rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.
Señala que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente la administración concluyó que la pre stación económica debía ser reconocida a partir del 2 de febrero de 2012, sin modificar el valor de la mesada pensional que venía cancelando y, por tanto, dispuso el reconocimiento del retroactivo.
Expresa que del contenido de los actos acusados, así com o de la liquidación hecha por la entidad demandada se observa que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la prestación económica fue calculada en armonía con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es , que el IBL corresponde al promedio de lo cotizado por la demandante durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.
1Resolución No. 043 de 30 de enero de 2012 “Por la cual se acepta una renuncia”PROCESO No.: 11001-33-42-049-2017-00107-01
ACTORA: Flor Ángela Sánchez Bohórquez
DEMANDADA: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
ACTORA: Flor Ángela Sánchez Bohórquez DEMANDADA: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones CONTROVERSIA: Reliquidación pensional – Decreto 758 de 1990
3 Luego a la luz de las normas y jurisprudencia aplicable, los actos demandados se encuentran ajustados a derecho, si bien, inicialmente, se señaló que el reconocimiento de la pensión de vejez, por parte de la administración , se efectuó a partir del 1º de octubre de 2013, posteriormente fue modificada esta fecha y se ordenó conceder a partir del 2 de febrero de 2012, (f echa del retiro del servicio). En consecuencia, dispuso lo siguiente:
PRIMERO.- DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad a las consideraciones que vienen expuestas.
SEGUNDO.- Sin condena en costas.
TERCERO.- Notifíquese esta decisión al Ministerio Público en los términos del C.P.A.C.A.
CUARTO.- Una vez en firme esta sentencia, liquídese el expediente, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos proceso si lo hubiere y archívese por la Oficina de Apoyo, dejándose las constancias a que haya lugar.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La parte actora solicita se revoque el fallo proferido y, en su lugar, se accedan las súplicas de la demanda. Expone que se pretende el cálculo del IBL más alto que corresponde a los últimos 10 años, tomando el salario realmente devengado tal como lo certifica el empleador Hospital de Sogamoso. Puesto que, según indica,
accedan las súplicas de la demanda. Expone que se pretende el cálculo del IBL más alto que corresponde a los últimos 10 años, tomando el salario realmente devengado tal como lo certifica el empleador Hospital de Sogamoso. Puesto que, según indica, la entidad tomó fue el 90% del promedio de lo cotizado en toda la vida laboral lo cual generó un valor inferior a la liquidación de los últimos 10 años . (Fol. 349 al reverso del 352).
Sumado a lo anterior, e xplica año por año las diferencias que se generan en cada uno de los meses entre el valor reportado por Colpensiones y el certificado por el ente empleador (Hospital d e Sogamoso). Para señalar, por tanto, que el valor del IBL con los 10 últimos años es la suma de $1.672.765,86 cuantía superior al monto que se establece por toda la vida laboral en $1.508.925.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
La parte actora a trav és del memorial visible a folios 382 al 385 descorrió sus alegatos de conclusión, en el cual insiste en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal y el Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:PROCESO No.: 11001-33-42-049-2017-00107-01
ACTORA: Flor Ángela Sánchez Bohórquez DEMANDADA: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones CONTROVERSIA: Reliquidación pensional – Decreto 758 de 1990
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ACTORA: Flor Ángela Sánchez Bohórquez DEMANDADA: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones CONTROVERSIA: Reliquidación pensional – Decreto 758 de 1990
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CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico s e contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso, si a la demandante, de acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le asiste o no derecho a que la entidad demandada le reliquide la pensión de vejez tomando el salario realmente devengado, como lo certifica el empleador Hospital de Sogamoso, para los últimos 10 años de servicio.
Reliquidación Pensional
En cuanto a la normatividad del régimen pensional, se tiene que la Ley 100 de 1993, estuvo inspirada e n un criterio unificador, por cuanto se expidió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante lo anterior y con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a las personas que ya estaban próximas a ser pensionad as, estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su entrada en vigencia (1º de abril de 1994), contaran con 35 años de edad, en caso de mujeres o 40 a ños para los hombres, o que tuvieran 15 o más años de servicio.
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prescribe:
“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la
“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente l ey.” (Subrayas y negrillas se destaca).
A su vez, el Decreto Reglamentario No. 813 de 1994, dispone:
“Artículo 3°...Las personas que cumplan alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior - relacionada con la edad y tiempo de cotización, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1° de abril de 1994.”
En efecto, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
semanas cotizadas establecidos en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1° de abril de 1994.”
En efecto, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más añosPROCESO No.: 11001-33-42-049-2017-00107-01
ACTORA: Flor Ángela Sánchez Bohórquez DEMANDADA: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones CONTROVERSIA: Reliquidación pensional – Decreto 758 de 1990
5 de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Así las cosas, sea lo primero advertir que la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que de las documentales que obran en el plenario se extrae que para la fecha en la cual ésta disposición entró a regir para los empleados del orden territorial, vale decir, 30 de junio de 1995 2, Flor Ángela Sánchez Bohórquez contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 5 de mayo de 1956, tal como se acredita en su cédula de ciudadanía que obra a foli o 3 del plenario. Por consiguiente, su derecho pensional podía dilucidarse a la luz de las normas anteriores que estaban contenidas en la Ley 33 de 1985 y en el Acuerdo
plenario. Por consiguiente, su derecho pensional podía dilucidarse a la luz de las normas anteriores que estaban contenidas en la Ley 33 de 1985 y en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, establece:
“Artículo 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensió n mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en a ctividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […]”
A su turno, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo añ o, fijó como requisitos pensionales una edad de 55 años para las mujeres y un tiempo mínimo de 500 semanas cotizadas en el ISS durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional (55 años) , o haber acreditado un número de mil (1.000 ) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado 3, que al respecto ha considerado:
“…Así las cosas, en aplicación del principio de favorabilidad, la Sala ordenará la reliquidación de la pensión de la demandante desde el
cualquier tiempo, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado 3, que al respecto ha considerado:
“…Así las cosas, en aplicación del principio de favorabilidad, la Sala ordenará la reliquidación de la pensión de la demandante desde el momento mismo de su reconocimiento en virtud de la Resolución No. 002824 de marzo 25 de 2004, disponiendo que la liquidación de su ingreso base de liquidación se haga con base en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, en especial su artículo 20, de modo que se aplique en su integridad dicha disposición, lo que impone acceder a las súplicas de la demanda y ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias que surjan entre lo que se ha pagado y lo que se debió pagar realizando la liquidación en la forma descrita…”.
2 1° de abril de 1994 para el orden nacional (Artículos 1° y 2° del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, " Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones") y 30 de junio de 1995 para el orden territorial (Artículo 1° del Decreto 1068 del 23 de junio de 1995, “ Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la consti tución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial”). 3Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Sub Sección “A” Consejero Ponente: Luis
previsión social del sector público del nivel territorial”). 3Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Sub Sección “A” Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Radicación No. 76001 23 31 000 2007 01166 01 (2359-11) Apelación Sentencia Autoridades Nacionales Actor: María Teresa Díaz Alinde.PROCESO No.: 11001-33-42-049-2017-00107-01
ACTORA: Flor Ángela Sánchez Bohórquez DEMANDADA: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones CONTROVERSIA: Reliquidación pensional – Decreto 758 de 1990
6 El artículo 12 del Acuerdo 090 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad señala los requisitos para obtener la pensión de vejez, así:
ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagada s durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
A su vez, el artículo 20 ibidem, dispone que la pensión de vejez se liquidará, así:
“ARTÍCULO 20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ
semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
A su vez, el artículo 20 ibidem, dispone que la pensión de vejez se liquidará, así:
“ARTÍCULO 20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así:(…)
II. PENSION DE VEJEZ.
a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primer as quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
PARÁGRAFO 2o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:
NUMERO
SEMANA
S % INV.
P.TOTA
L % INV.P. ABSOL UTA % GRAN INV.
VEJEZ 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63
600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 1.250 87 90 90 90 90 90 87 90
Número de semanas: Número de semanas cotizadas.PROCESO No.: 11001-33-42-049-2017-00107-01
ACTORA: Flor Ángela Sánchez Bohórquez DEMANDADA: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones CONTROVERSIA: Reliquidación pensional – Decreto 758 de 1990
7 % Inv. P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total. % Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta. % Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez.”
Por lo anterior , de acuerdo con el artículo 20 del Acuerdo 090 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al contar la parte actora con más de 1250 semanas tiene derecho a que la pensión sea liquidada con una tasa de remplazo del 90%. Respecto a la posibilidad de acumular el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS y aquel cotizado directamente a la entidad, la
más de 1250 semanas tiene derecho a que la pensión sea liquidada con una tasa de remplazo del 90%. Respecto a la posibilidad de acumular el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS y aquel cotizado directamente a la entidad, la Corte Constitucional4 se ha pronunciado de la siguiente manera:
9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.
De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.
9.2. Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.
9.3. Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en
sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.
9.3. Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional.
Ahora bien, respecto al período base de liquidación y los factores salariales a computar, precisa la Sala que modifica la postura asumida inicialmente (que señalaba que el IBL hacía parte del régimen de transici ón) y acoge la jurisprudencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 28 de agosto de 2018, dentro del expediente No. 52001 -23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Mon tenegro, Magistrado Ponente César Palomino Cortés,
4Corte Constitucional. SU-769 de 16 de octubre de 2014. Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio.PROCESO No.: 11001-33-42-049-2017-00107-01
ACTORA: Flor Ángela Sánchez Bohórquez DEMANDADA: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones CONTROVERSIA: Reliquidación pensional – Decreto 758 de 1990
ACTORA: Flor Ángela Sánchez Bohórquez DEMANDADA: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones CONTROVERSIA: Reliquidación pensional – Decreto 758 de 1990
8 que fijó el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del Ingreso Base de Liquidación -IBL-, para la cual el IBL ya no hace parte de este régimen transicional, luego la pensión de jubilación y/o vejez de los beneficiarios del régimen de transición debe liquidarse con el IBL señalado en la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Así:
“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso ter cero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el
Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo
para liquidar la pensión es:
Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo
para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10 ) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho”.
En este orden de ideas, la demandante manifiesta que procede la liquidación de la mesada pensional con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años. Sin embargo, señala que su inconformidad radica, según se extrae del
En este orden de ideas, la demandante manifiesta que procede la liquidación de la mesada pensional con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años. Sin embargo, señala que su inconformidad radica, según se extrae del recurso de apelación, en la diferencia de los valores calculados por Colpensiones con lo certificado por el ente empleador. Por lo tanto, la Sala procede hacer el cuadro comparativo de los mismos, así:PROCESO No.: 11001-33-42-049-2017-00107-01
ACTORA: Flor Ángela Sánchez Bohórquez DEMANDADA: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones CONTROVERSIA: Reliquidación pensional – Decreto 758 de 1990
9
MES
COLPENSIONES
IBC5
CERTIFICADO
EMPLEADOR6
CONCEPTOS
INCLUIDOS
CERTIFICACIÓN
EMPLEADOR7
VALOR
MENSUAL8
IBL 1 (10
AÑOS)9
MOTIVO DE LA DIFERENCIA10 ene-02 687.543 687.543
Asignación básica mensual-HF-RN no registra este mes no registra este mes feb-02 914.052 914.052 Asignación básica mensual-HF-RN 914.052 914.052 mar-02 1,030,384 1,030,385 Asignación básica mensual-HF-RN 1,030,384 206.077 calcula 6 días abr-02 1,109,815 1,109,816 Asignación básica mensual-HF-RN no registra este mes no registra este mes may-02 927.933 927.933 Asignación básica
abr-02 1,109,815 1,109,816 Asignación básica mensual-HF-RN no registra este mes no registra este mes may-02 927.933 927.933 Asignación básica mensual-HF-RN 927.933 309.311 calcula 10 días jun-02 1,065,712 2.414.880 Asignación básica mensual-HF-RNprima de servicios 1,065,712 1.065.712 jul-02 965.027 965.027 Asignación básica mensual-HF-RN 965.027 965.027 jul-02 752.443 0 doble ciclo en planilla 0 0 ago-02 1,003,432 1,003,433 Asignación básica mensual-HF-RN 1,003,432 1.003.432 sep-02 683,770 683,770 Asignación básica mensual 683770 683.770 oct-02 1,214,916 1,214,917 Asignación básica mensual-HF-RN 1,214,916 1.174.419 calcula 29 días nov-02 1,006,711 1,006,712 Asignación básica mensual-HF-RN 1,006,711 906.040 calcula 27 días dic-02 1,339,466 3.019.533 Asignación básica mensual-HF-RNprima de navidadreajuste salario 1,339,466 1,339,466
ene-03 828.231 828.231 Asignación básica mensual-HF-RN 828.231 828.231 feb-03 828.534 876.856 Asignación básica
1,339,466 1,339,466
ene-03 828.231 828.231 Asignación básica mensual-HF-RN 828.231 828.231 feb-03 828.534 876.856 Asignación básica mensual-HF-RN 828.534 828.534 mar-03 902.521 902.522 Asignación básica mensual-HF-RN 902.521 210.588 calcula 7 días abr-03 1,386,351 2.835.488 Asignación básica mensual-HF-RNvacaciones -prima de vacacionesbonificación 1,386,351 1,386,351 may-03 842.655 193.279 vacaciones 842.655 842.655
5Reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizada a 4 de octubre de 2013, expedida por Colpensiones (fol. 328 al 331) 6 Carpeta SAC-COM-AF-2013_7921748-20140610193913 Formato No. 3 (B) Certificación de salarios mes a mes, expedida por el Hospital Regional de Sogamoso E.S.E. contenida en el CD que hace el folio 126 7Anotaciones en la certificación del ente empleador carpeta SAC-COM-AF-2013_7921748-20140610193913 contenida en el CD que hace el folio 126 8Carpeta GRF-LID-LI-20136800390258-2016030703241Liquidación efectuada por Colpensiones para establecer el valor de la mesada pensional en la Resolución GNR 248330 de 4 de octubre de 2013 contenida en el CD que hace el folio 126 9 ibidem
la mesada pensional en la Resolución GNR 248330 de 4 de octubre de 2013 contenida en el CD que hace el folio 126 9 ibidem 10 Se toma de la liquidación de Colpensiones en los ítems que señalan fecha inicial y fecha finalPROCESO No.: 11001-33-42-049-2017-00107-01
ACTORA: Flor Ángela Sánchez Bohórquez
DEMANDADA: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones CONTRO
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