TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00110-01-(29-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00110-01-(29-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-3342-0492017-00110-01
Demandante: SILY MEDINA LOZANO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpue sto por la representante Judicial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones de la demanda
La señora Sily Medina Lozano acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones de la demanda
La señora Sily Medina Lozano acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas:
a. Se declare que el régimen salarial previsto para la accionante es el contemplado en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997 previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
b. Se declare la nulidad del Oficio núm. 422928 MDC-CGFM-DGSM GAL 1.10 del 10 de noviembre de 2016 por el cual la Dirección General de Sanidad Militar niega el reajuste de la asignación básica que percibe la demandante conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el numeral 6º del artículo 3º Decreto 3062 de 1997.
c. Se condene a la demandada a título de restablecimiento del derecho a adelantar el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación básica de Sily Medina Lozano, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional , fijados según los decretos anualmenteExpediente núm. 11001-3342-049-2017-00110-01
Demandante: Sily Medina Lozano
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
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expedidos por el Gobierno Nacional. Para lo anterior debe tenerse en cuenta que la demandante se ubica en el Nivel Técnico de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010 contenido en la Resolución No. 0598 de 14 de mayo de 2010.
d. Se condene a la demandada a reclasificar a la accionante como mínimo en el grado 18 en el Nivel Técnico dentro del sistema de nomenclatura y clasificación del régimen salarial y prestacional previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional , circunstancia que resulta más favorable a su condición laboral.
e. Se condene a la demandada a reliquidar, reajustar y pagar la asignación básica que viene percibiendo la demandante al considerar que integra la planta de personal de una entidad que pertenece el Sector Defensa. Para ello deberá aplicar lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el Gobierno Nacional en los decretos anuales, hasta que se efectúe el pago y en adelante mientras subsista la relación laboral.
f. Se condene a la demandada al pago de las diferencias salariales y prestacionales, teniendo como parámetro el Grado 18 dentro de las escalas salarial es aplicables para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
g. Solicita la indexación de las sumas ordenadas en la sentencia, el pago de las costas
teniendo como parámetro el Grado 18 dentro de las escalas salarial es aplicables para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
g. Solicita la indexación de las sumas ordenadas en la sentencia, el pago de las costas procesales y agencias en derecho, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2 Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1.2.1. La señora Sily Medina Lozano fue nombrada en el empleo de Técnico Operativo código 4080, grado 11 de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución núm. 0750 del 19 de julio de 2006.
1.2.2. La accionante tomó posesión en el cargo de Técnico Operativo código 4080, grado 11 mediante acta núm. 032 del 24 de julio de 2006.
1.2.3. Posteriormente la accionante fue nombrada en el empleo de Técnico de Servicios, código 5-1, grado 26 mediante Resolución núm. 1377 del 14 de octubre de 2009 expedida por la Dirección General de Sanidad Militar.
1.2.4. La demandante t omó posesión en el cargo de Técnico de Servicios, código 5-1, grado 26 mediante acta núm. 0299 del 27 de octubre de 2009.
1.2.5. El 5 de octubre de 2016, radicó solicitud ante el Ministerio de Defensa – Comando
grado 26 mediante acta núm. 0299 del 27 de octubre de 2009.
1.2.5. El 5 de octubre de 2016, radicó solicitud ante el Ministerio de Defensa – Comando General – Dirección General de Sanidad Militar en la que solicitó el reconocimiento y pago de la asignación básica conform e con lo previsto en el Decreto 3062 de 1997, por considerar, que le son ap licables las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.Expediente núm. 11001-3342-049-2017-00110-01
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1.2.6. El 10 de noviembre de 2016 , recibió por correo certificado el Oficio núm. 422928/MDN-CGFM-DGSM-GAL1.10 de la misma fecha , suscrito por el Director General de Sanidad Militar, a través del cual le fue ron negadas las peticiones formuladas. La decisión administrativa no hizo mención frente a la procedencia de recursos administrativos.
1.2.7. Señala que mediante solicitud radicada el 5 de diciembre de 2016 y audiencia celebrada el 7 de febrero de 2017 , ante la Procuraduría 144 Judicial II delegada para Asuntos Administrativos de Bogotá, se agotó el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
- Artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
- Artículos 13 y 53 de la Constitución Política. - Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo - Ley 352 de 1997 - Decreto 3062 de 1997
Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
Aduce que el Ministerio de Defensa Nacional adopta un trato discriminatorio e inequitativo, por cuanto fue voluntad del legislador y del ejecutivo, en el marco de su competencia, fijar una remuneración distinta para el personal de sanidad, pese a pertenecer al Ministerio de Defensa Nacional, de modo que los razonamientos expuestos en el acto acusado no se ajustan a los mínimos dispuestos por el artículo 53 de la Constitución.
Considera que la entidad demandada ha desconocido el principio de favorabilidad laboral, al efectuar una interpretación jurídica conveniente. Es así, que se abstiene de reconocer y pagar la prima de actividad y demás factores salariales del Decreto 1214 de 1990, po r considerar que al personal de la Dirección de Sanidad Militar por expresa disposición del legislador no le resulta aplicable, y al mismo tiempo se niega a reconocer el contenido de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, los cuales establecen que l a asignación básica es aquella prevista para la Rama Ejecutiva; actuación que en su parecer es contraria a derecho, pues su remuneración debe ser cancelada de acuerdo con los salarios que contempla la ley para los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
básica es aquella prevista para la Rama Ejecutiva; actuación que en su parecer es contraria a derecho, pues su remuneración debe ser cancelada de acuerdo con los salarios que contempla la ley para los servidores de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Así las cosas, propone el cargo de violación de norma superior, en consideración a que ninguna norma legal o constitucional ha derogado el contenido de la Ley 352 de 1997 ni el Decreto 3062 de 1997, de suerte que el acto administrativo desconoce la prohibición legal contenida en el Decreto 1301 de 1994, en el sentido de disponer que los servidores que prestaran sus servicios en el área de la salud del Ministerio de Defensa Nacional, no se regirían por las disposiciones salariales establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, sino por las remuneraciones que rigen para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
De otra parte, propone el cargo de falsa motivación del acto administrativo demandado, como quiera que la manifestación expuesta por la entidad, en la que determina que según el contenid o de la Ley 1033 de 2006 y los D ecretos 92 de 2007 y 4783 de 2008, se estableció un nuevo régimen salarial para los funcionarios de la Dirección General de Sanidad, no se ajusta a derecho, pues ninguna de dichas disposiciones abordó modificaciones al régimen salarial especial previsto por el legislador para este tipo deExpediente núm. 11001-3342-049-2017-00110-01
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funcionarios, ni mucho menos derogó las disposiciones normativas contenidas en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997.
Además de ello, fue enfática en señalar el nivel técnico de la Rama Ejecutiva tiene funciones y carga laboral idéntica a la prevista para el mismo nivel en el Sector Defensa, y para ello, dice, basta con poner en paralelo los manuales de funciones, que se constituyen en instrumentos básicos de la actividad que cada empleo debe desarrollar.
Agrega que no se ha pretendido solicitar una nivelación salarial no prevista en la ley, solo se pretende el cumplimiento de los parámetros normativos contenidos en la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997 que se encuentran vigentes y que ante la ausencia de aplicación devienen en una desmejora en las condiciones salariales de la demandante.
1.4 Contestación de la demanda
Nación - Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad Militar
La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fls.190 a 202):
Luego de efectuar un recuento normativo a partir del contenido de la Ley 4 de 1992, realiza el estudio del Decreto 1301 de 1994, por medio del cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia se crea el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional como establecimientos públicos del
Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, y como consecuencia se crea el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional como establecimientos públicos del orden nacional, adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, a los cuales fueron incorporados a partir del 1 de marzo de 1996 los servidores públicos que prestaban sus servicios al sistema de Sanidad Militar.
En cuanto al tema salarial y prestacional señala la demandada que se determinó que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarían sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto 2701 de 1988.
Con posterioridad analiza el contenido de los decretos 171 de 1996, 181 de 1996 y la Ley 352 de 1997, en los que se determina que el régimen salarial de los empl eados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, continuarían sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
Precisa que, adicional a ello, con la expedición del Decreto 3062 de 1997 se determinó que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las plantas de personal de salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama
los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las plantas de personal de salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional.
No obstante lo anterior, continúa precisando que con la expedición de la Ley 1033 de 2007, por la cual se estableció la carrera administrativa especial para el sector de Defensa Nacional, se profirió el Decreto 092 de 2007 por el cual se modificó y determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, en virtud de lo cual se expidió el Decreto 4783 de 2008 con el que se ajustó la planta de personal de salud a la nueva nomenclatura especial y clasificación establecida para todas las dependencias que conformaban el Sector Defensa, entr e ellas la Dirección General deExpediente núm. 11001-3342-049-2017-00110-01
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Sanidad Militar que es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, y a partir del 27 de octubre de 2009 se incorporaron los servidores públicos en dicha planta.
Conforme a lo anterior, afirma que hasta el año 2009, se aplicó a la planta de personal de salud, el régimen salarial del d ecreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional de cada vigencia que aplicaba para los establecimientos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 y a partir del 27 de octubre de 2009 se les comenzaron
vigencia que aplicaba para los establecimientos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 y a partir del 27 de octubre de 2009 se les comenzaron a pagar sus salarios con base en las normas especiales del Sector Defensa.
En consecuencia, sostiene que el régimen salarial aplicable desde el mes de octubre de 2009 a la parte demandante es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del Sector Defensa del Orden Nacional, y no el aplicable a la Rama Ejecutiva del poder público del Orden Nacional, situación que no genera un desmejoramiento salarial a la parte accionante.
Propuso las excepciones de caducidad y prescripción.
II.DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda1.
Delimitó el problema jurídico e n el sentido de determinar si a la accionante, en condición de servidora pública de la Dirección General de Sanidad Militar , le resultaban aplicables las disposiciones jurídicas que gobiernan el reconocimiento salarial y prestacional previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y en caso afirmativo, establecer si procedía la reclasificación del cargo, reliquidación y pago de la asignación básica y demás prestaciones sociales, así como el pago de las diferencias derivadas de esa declaración.
Expuso que la Ley 352 de 1997 ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto pa ra la Seguridad Social y Bienestar de la Policía
esa declaración.
Expuso que la Ley 352 de 1997 ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto pa ra la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En el artículo 54 la norma dispuso que los empleados públicos y trabajadores oficiales que para ese momento prestar an los servicios en esas instituciones, se incorporarían a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso. Respecto al régimen prestacional expuso que los empleados públicos incorporados, y que se hubieren vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuaría aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modificaran o adicionaran . Frente al régimen salarial indicó que el personal continuaría sometido al mismo régimen salarial que se les aplicaba, según el caso.
Argumentó que el Decreto 3062 de 1997 por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares dispuso que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Indicó que el Decreto Ley 91 de 2007 identifica la composición del denominado Sector Defensa, el cual se encuentra integrado por el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y las entidades descentralizadas adscritas y vinculadas; la
Defensa, el cual se encuentra integrado por el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y las entidades descentralizadas adscritas y vinculadas; la composición de las plantas de personal de las últimas se encuentra comprendida por los
1 Folio 357 a 368.Expediente núm. 11001-3342-049-2017-00110-01
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empleos públicos del p ersonal civil y no uniformado y trabajadores oficiales, bajo el entendido que la planta de personal es independiente.
Refiere que a través del Decreto 092 de 2007 fue modificado el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, en donde se estableció la nueva denominación, código y grado de los empleos de las entidades que lo integran.
Al ocuparse del análisis del caso concreto encontró probado lo siguiente:
- La señora Sily Medina Lozano fue nombrada en el empleo de Técnico Operativo Código 4080 Grado 11 de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución núm. 0750 del 19 de julio de 2006.
- Tomó posesión en el cargo de Técnico Operativo Código 4080 Grado 11 mediante Acta núm. 032 del 24 de julio de 2006.
- Posteriormente la accionante fue nombrada en el empleo de Técnico de Servicios, Código 5-1, Grado 26 mediante Resolución núm. 1377 del 14 de octubre de 2009 expedida por la Dirección General de Sanidad Militar.
Código 5-1, Grado 26 mediante Resolución núm. 1377 del 14 de octubre de 2009 expedida por la Dirección General de Sanidad Militar.
- Tomó posesión en el cargo de Técnico de Servicios, Código 5-1, Grado 26 mediante Acta núm. 0299 del 27 de octubre de 2009.
- Para la liquidación de la asignación básica desde el año 2009 a 2016 le fueron aplicados los Decretos 708 de 2009 (Rama Ejecutiva), 738 de 2009 (Sector defensa en adelante), 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015 y 238 de 2016.
Concluyó que la demandante solo se vinculó al servicio de la Dirección General de Sanidad el 24 de julio de 2006 en el cargo de Técnico de Servicios razón por la que debe aplicarse el contenido de la Ley 352 de 1997 y el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, es decir, el régimen aplicable a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional por encontrarse vinculada al sector salud de las Fuerzas Militares.
Por virtud de esa situación individual, la asignación básica debió ser liquidada conforme a lo disponían los Decretos 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015 y 229 de 2016.
Como consecuencia de lo anterior declaró la nulidad del acto administrativo contenido en
2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015 y 229 de 2016.
Como consecuencia de lo anterior declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 422928 MDN-CGFM-DGSM-GAL 1.10 del 10 de noviembr e de 2016 por el cual la Dirección General de Sanidad Militar negó el reconocimiento y pago de la asignación básica de la señora Sily Medina Lozano conforme lo dispone la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año.
A título de restablecimiento del d erecho condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar a reconocer, liquidar y pagar la asignación básica que se paga a la demandante conforme lo ordena el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando loa decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, así como la consecuencial reliquidación de prestaciones sociales a partir del 5 de septiembre de 2013 por prescripción trienal.Expediente núm. 11001-3342-049-2017-00110-01
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III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia , la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.
Después de realizar el mismo análisis normativo expuesto en el escrito de contestación de
Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.
Después de realizar el mismo análisis normativo expuesto en el escrito de contestación de demanda, señaló que la normatividad que es considerada por la entidad para el pago de la asignación básica de la demandante es la prevista para los servidores públicos que integran el sector salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional conforme los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional y en atención a las escalas de cada cargo y grado.
En vista de ello , no hay lugar a que l os servidores públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferenciado al que se les ha venido aplicando, toda vez que debe respetarse la nomenclatura, clasificación y ubicación en la planta de personal de la entidad.
Resalta que la demandante ingresó a la entidad el 24 de julio de 2006 fecha en la cual el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se encontraba en proceso de liquidación y con posterioridad se creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares a la cual fue incorporada atendiendo las reglas previstas en cada uno de los decretos de creación y fijación del régimen salarial y prestacional.
Destaca la facultad de libre configuración del legislador en materia de definición del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del sector salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y que como la demandante se vinculó como empleada del Ministerio de Defensa perteneciente a la planta de personal de la Dirección General de
régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del sector salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y que como la demandante se vinculó como empleada del Ministerio de Defensa perteneciente a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar y no como empleada de los institutos objeto de supresión, no le resulta aplicable el régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto de 2 de diciembre de 2021, se corrió traslado a las part es por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión2.
La parte accionante guardó silencio.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar3 presentó memorial contentivo de alegaciones finales en donde reiteró sustancialmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del
2 Folio 422 y 422Vto. 3 Folio 429 a 435Expediente núm. 11001-3342-049-2017-00110-01
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Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del
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Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.
5.2. Asunto por resolver en esta instancia
En el presente asunto, se debate la legalidad del Oficio núm. 422928 MDN-CGFM-DGSMGAL 1.10 de l 10 de noviembre de 2016 , proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, por medio del cual niega la solicitud de reconocimiento y pago de la asignación básica y el reajuste de las prestaciones sociales de conformidad con la escala salarial prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
5.3. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar:
a. Si la señora Sily Medina Lozano tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación básica de conformidad con lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, en condición de servidora de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional; y:
b. Si la demandante tiene derecho a ser reclasificada en el grado 18, nivel técnico del Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los Empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Con el objeto de abordar el problema jurídico, se referirá la Sala en primera medida a los
Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los Empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Con el objeto de abordar el problema jurídico, se referirá la Sala en primera medida a los hechos probados, al marco jurídico de la escala salarial aplicable a los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares y seguidamente descenderá al caso concreto con el objeto de definir el derecho reclamado.
5.4. Hechos probados
Se encuentra probado e interesa al proceso que:
1. Mediante Resolución núm. 0750 del 19 de julio de 2006 la Dirección General de Sanidad Militar nombró en provisionalidad a la señora Sily Medina Lozano en el cargo de Técnico Operativo, Código 4080, Grado 11 – Auxiliar de Enfermería – de la Planta de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, al servicio de la Sanidad del Ejército Nacional en el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 12 ubicado en el municipio de Florencia (Caquetá) (f l. 42 y 43 Co.2) y tomó posesión en el cargo mediante acta núm. 032 del 24 de julio de 2006. (fl.48 Co.2).
2. La Dirección General de Sanidad Militar ordenó la reubicación de la demandante al Batallón de Sanidad SL. José María Hernández ubicado geográficamente en la ciudad
de Bogotá D.C., mediante Resolución núm. 0982 del 6 de julio de 2007. (f.67 Co.2)
3. A través de Resolución núm. 1377 del 14 de octubre de 2009, la señora Medina Lozano
de Bogotá D.C., mediante Resolución núm. 0982 del 6 de julio de 2007. (f.67 Co.2)
3. A través de Resolución núm. 1377 del 14 de octubre de 2009, la señora Medina Lozano fue nombrada en el cargo de Técnico de Servicios, Código 5-1, Grado 26 – Auxiliar de Enfermería – de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar (fl. 75 Co. 2 ) y tomó posesión en el cargo mediante acta núm. 0299 del 27 de octubre de 2009. (f.75 Co.2).Expediente
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