TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00157-01-(23-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00157-01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Amparo Tovar Manrique
Demandado: Hospital Meissen II Nivel E. S. E. hoy Subred
Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E.
Expediente: 110013342049-2017-00157-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 257s) contra la sentencia proferida el 02 de junio de 2020 por el Juzgado Cuarenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fl. 237s), a través de la cual se accedieron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (fl. 3s)
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Amparo Tovar Manrique , a través de apoderad o judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OJU-E-1622016 de fecha 6 de febrero de 2017 proferida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el periodo
Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E., por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad que existió entre las partes en el periodo comprendido del 26 de julio de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2016.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes existió una relación laboral ; y en consecuencia, reclama las diferencias salariales, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, de navidad, de vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas niMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2017-00157-01 Pág. No. 2
disfrutadas, los aportes correspondientes a los regímenes de seguridad Social en salud, pensiones , así como las “las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación familiar”, la devolución de la totalidad de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente y las indemnizaciones contenidas en la s Leyes 244 de 1995 y 50 de 1990. De igual manera, solicita se reconozca la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales y se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 187 ídem y se condene en costas a la entidad demandada.
2. Hechos (fl. 5s)
CPACA; se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 187 ídem y se condene en costas a la entidad demandada.
2. Hechos (fl. 5s)
El apoderado de la parte actora refiere que la señora Amparo Tovar Manrique, laboró desde el 26 de julio de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2016 mediante contratos de prestación de servicios de forma constante e ininterrumpida para el Hospital Meissen II Nivel E. S. E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
E. S. E. en el cargo de Auxiliar de Enfermería.
Indica que la demandante debía cumplir con un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y los sábados y domingos de 7:00 a. m. a 7:00 p. m. Agrega que la entidad demandada le consignaba un pago a la accionante, en una cuenta bancaria de manera mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo. Manifiesta que trabajó bajo la subordinación de Luz Marina Vargas y Julio Cárdenas quien eran Jefes de Enfermería en la entidad hospitalaria.
Refiere que la demandante desempeñó las siguientes funciones como Auxiliar de Enfermería:
“Recibo y entrega de turno de servicio y sus pacientes según las normas de la Institución, proporcionar información clar a y oportuna al paciente y sus familiares, brindar ayuda directa al paciente, toma de signos vitales, hoja neurológica, control de fluidos, baño a los pacientes, canalización de venas, toma de muestras de laboratorio, rotulación de líquidos y mezclas, arreglo de la unidad
neurológica, control de fluidos, baño a los pacientes, canalización de venas, toma de muestras de laboratorio, rotulación de líquidos y mezclas, arreglo de la unidad médica, notas de enfermería, inventarios del servicio, cambio de equipos de venopunción por protocolo, cambio de equipo de oxígeno terapia por protocolo, asistencia a pacientes vía oral, cambio de posiciones a pacientes según diagnóstico, inventario carro de paro, asistencia especialistas en procedimientos especiales, arreglo de botiquín, recibo de pacientes a otros servicios, arreglo de historias clínicas y depuración, desinfección en general, rotulación de líquidos,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2017-00157-01 Pág. No. 3
administrar cuidados específicos durante la alimentación y oxigenoterapia, llevar controles estrictos en pacientes preecl ámpticas y eclámpticas, arreglo de cadáveres, cateterismo vesical, toma de laboratorios, toma de glucometrías, asistir a los pacientes durante su traslado de ambulancias, preparación al paciente quirúrgico, asistir a capacitaciones y reuniones programadas por la subdirección u otra dependencia, preparación de mezclas ordenadas por el médico, desarrollando procedimientos para solucionar problemas médicos y de instrumentación, entre otros procedimientos” (fl. 6)
Señala que la entidad demandada le exigía a la demandante afiliarse como trabajadora independente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones; y adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, con el objeto de el udir el pago de prestaciones sociales y hacer creíble el contrato de
trabajadora independente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones; y adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, con el objeto de el udir el pago de prestaciones sociales y hacer creíble el contrato de arrendamiento. Agrega que le descontaban mensualmente en cada pago el impuesto de retención en la fuente e I.C.A..
Expresa que a la accionante le fue expedido un carnet de trabajo que l a identificaba como empleada del Hospital Meissen II Nivel E. S. E., el cual debía usar de manera obligatoria. Asegura que no podía delegar las funciones impuestas y para ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato.
Señala que la accionante siempre utilizó las herramientas dadas por el Hospital para desarrollar su actividad como Auxiliar de E nfermería, tuvo a su disposición herramientas, equipos y suministros para desarrollar sus funciones.
Expone que la demandante tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones y estaban vinculados directamente con la entidad, disfrutaban de todas las prestaciones legales y extralegales y recibían salarios más altos.
3. Normas violadas y concepto de la violación (fl. 10s)
En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución
Política; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; 2 del Decreto 1919 de 2002; Decretos 3074 de 1968, 01 de 1984, 1335 de 1990 ,3135 de 1968; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4 de 1990 ; Leyes 4 de 1992, 32 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995 , 443 de 1998, 909 de 2004,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2017-00157-01 Pág. No. 4
3135 de 1968 y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Argumenta que la intermediación laboral está prohibida por expresa disposición del Código Laboral, sólo es permitida cuando es temporal, para cubrir vacantes de personal que salgan a vacaciones, licencias o incapacidades o para que a yuden a un aumento de producción, caso en el cual no podrá ser superior a 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más.
Considera que la entidad demandada , para no contratar directamente a la
un aumento de producción, caso en el cual no podrá ser superior a 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más.
Considera que la entidad demandada , para no contratar directamente a la demandante, utilizó la fachada de “Contratos de Arrendamiento” y de prestación de servicios, para vincularl a irregularmente y así no cancelarle las prestaciones sociales.
Señala que en la presente controversia , concurrieron los tres elementos que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo , para que exista un contrat o de trabajo, toda vez que la demandante cumplió funciones misionales de la entidad, realizó sus actividades en las instalaciones del Hospital, cumpliendo con las agendas previamente elaboradas por el empleador , sin poder delegar sus actividades a un tercero y además recibía una contraprestación por prestar sus servicios.
Refiere que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un elemento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, se debe acudir a los principios establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.
4. Contestación de la demanda (fl. 113s): El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumenta que la naturaleza del contrato de prestación de servicios genera una relación de carácter civil, por lo tanto no puede predicarse que
El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumenta que la naturaleza del contrato de prestación de servicios genera una relación de carácter civil, por lo tanto no puede predicarse que en la presente controversia se configuren los elementos constitutivos de una relación laboral.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2017-00157-01 Pág. No. 5
Señala que las instrucciones impartidas por la entidad contratante se enmarcan en una relación de coordinación tendientes a cumplir los fines del contrato de prestación de servicio y en ese sentido el cumplimiento del horario “es sencillamente la manifestación de una concertación contractual” (fl.114). Agrega que el hecho que la demandante desarrollara sus actividades contractuales en el Hospital no significa por sí mismo la existencia de subordinación. Manifiesta que la prestación del servicio no se realizó de manera ininterrumpida, por cuanto los contratos no eran renovados de manera inmediata, ya que se suscribían de acuerdo a la necesidad del servicio. Señala que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios están amparados en la insuficiencia del personal de planta para cumplir las actividades misionales o de apoyo de la empresa, por tanto, son permitidos por la ley ante la necesidad imperativa de prestar el servicio público en cumplimiento de los fines del Estado. Indica que en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes se estipuló la exclusión de la relación laboral, situación que la demandante aceptó con plena conciencia y voluntad. Propone como excepciones “prescripción”, “inexistencia de la aplicación de la
se estipuló la exclusión de la relación laboral, situación que la demandante aceptó con plena conciencia y voluntad. Propone como excepciones “prescripción”, “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad”, “inexistencia de la obligación y del derecho”, “pago”, “ausencia de vínculo de carácter laboral”, “cobro de lo no debido”, “relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral”, “buena fe”, “presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes” y “cosa juzgada” (fl. 113)
5. Sentencia recurrida (fl. 237s)
El Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 02 de junio de 2020, decretó la nulidad del acto acusado y declaró “prescritas las diferencias salariales, prima de servicios y prima de diciembre (navidad) anteriores al 18 de enero de 2014. Así mismo declarar prescritas las cesantías causadas anteriores al 02 de julio de 2013” (fl. 254 vto).
A título de establecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a pagar a favor de la demandante: “las diferencias salariales, prima de servicios y prima de diciembre (navidad) entre el 18 de enero de 2014 y el 17 de agosto de 2016 . Así mismo las cesantías se reconocerán por el periodo 02 de julio de 2013 a 17 de agosto de 2016 ” yMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2017-00157-01 Pág. No. 6
“para efectos de la liquidación correspondiente, se deberá tener en cuenta el salario
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“para efectos de la liquidación correspondiente, se deberá tener en cuenta el salario devengado por un auxiliar de enfermería de planta de la entidad y/o el salario establecido año tras año que obra en el folio 197 del expediente” (fl. 255)
De igual maner a ordenó a la entidad demandada a “pagar a la señora Amparo Tovar Manrique, el valor de las cotizaciones que como empleador le eran obligatorias sufragar a las Cajas de Compensación para el pago del subsidio familiar desde el 18 de enero de 2014 y el 17 de agosto de 2016 , salvo los periodos en que se interrumpió la prestación del servicio.” (fl. 255) El a quo no condenó en costas.
Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso, cita el marco jurisprudencial de la configuración del denominado contrato realidad , para concluir que en el asunto sub lite se encuentra acreditada la prestación personal del servicio y la remuneración percibida por la demandante, en razón a que se acreditaron los valores de cada uno de los contratos celebrados entre las partes y los pagos realizados por el Hospital. Referente al elemento de la subordinación, indic a que de la s declaraciones rendidas por la s señoras Martha Luc ía Na icipa Montoya y Esperanza Liévano Bejarano se puede colegir la existencia de elementos de subordinación ejercidos por parte del Hospital Meissen E. S. E., toda vez que las “funciones realizadas por la accionante eran satisfechas en un horario establecido por el Hospital , y al ostentar la
Bejarano se puede colegir la existencia de elementos de subordinación ejercidos por parte del Hospital Meissen E. S. E., toda vez que las “funciones realizadas por la accionante eran satisfechas en un horario establecido por el Hospital , y al ostentar la calidad de auxiliar de enfermería en el área de m edicina interna, era supervisada por un “jefe” y recibía las misma órdenes dadas a los empleados de planta” (fl. 249 vto) Señala que al no existir prueba de los contratos suscritos entre las partes entre (i) el 1 de noviembre de 2010 al 4 de enero de 2011 ; (ii) el 1 de junio al 01 de julio de 2013 y (iii) 18 de agosto al 30 de noviembre de 2016, no puede predicarse la prestación continua del servicio, pues entiende “que para que pueda presumirse la existencia de un contrato estatal, en los términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, es necesario el acuerdo de voluntad y que dicho acuerdo se eleve por escrito” (fl. 250) Indica que es indiscutible que el Hospital Meissen II donde la demandante ejecutó su labor como auxiliar de enfermería , era un establecimiento que prestó servicios de salud y la profesión era inherente a la actividad del mismo, circunstancia que de sentraña la apariencia del contrato de prestación de servicios en una verdadera relación laboral.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2017-00157-01 Pág. No. 7
Concluye que la entidad demandada utilizó de manera errada la figura del contrato de prestación de servicios e incurrió en la violación de los artículos 53 de
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Concluye que la entidad demandada utilizó de manera errada la figura del contrato de prestación de servicios e incurrió en la violación de los artículos 53 de la Carta Política y 32 de la Ley 80 de 1993. Agrega que “se excluye del reconocimiento , las denominadas primas extralegales reclamadas de navidad y vac aciones” y no accede “el reconocimiento de intereses a las cesantías” toda vez que es partir del reconocimiento de la relación laboral “que nacen las pretensiones, de manera que es imposible que se genere la causación de los intereses, como quiera que al 31 de diciembre pasad o, dicho emolumento ni siquiera existía para el actor” (fl. 253 vto). En cuanto a las vacaciones señaló: “al ser éstas un descanso remunerado que se sufragan solo cuando el empleado adquiere el derecho a disfrutarlas, no es posible pagarlas en dinero.” (fl. 253)
6. El recurso de apelación (fl. 257s) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación, en el que solicita: “PRIMERO: Modificar el ordinal SEGUNDO Y CUARTO en su lugar, no declarar probada la prescripción.
SEGUNDO: Modificar el numeral QUINTO y en su lugar reconocer a t ítulo indemnizatorio la devolución del aporte directamente a mi poderdante respecto a los pagos efectuados por aportes a salud, pensión y riesgos profesionales.
TERCERO: Que todas las indemnizaciones sean liquidadas conforme a los salarios y no sobre los honorarios pactados por ser más favorable a la demandante.
pagos efectuados por aportes a salud, pensión y riesgos profesionales.
TERCERO: Que todas las indemnizaciones sean liquidadas conforme a los salarios y no sobre los honorarios pactados por ser más favorable a la demandante.
CUARTO: Se acceda al pago de todos los subsidios y demás emolumentos que si recibe un trabajador de planta bajo el principio de igual trabajo igual salario y el vestido de labor.
QUINTO: Se modifique el numeral SÉPTIMO de la parte resolutiva y en su lugar se acceda a imponer condena en costas a la entidad accionada” (fl. 263 vto) Señala que los períodos de interrupción señalados por el a quo no acontecieron; asegura que conforme a las pruebas de carácter documental, contratos, prórrogas, adiciones y declaraciones, se puede establecer de forma palmaria y contundente que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpidamente desde el 26 de julio de 2010 hasta 30 de noviembre de 2016.
Solicita el reconocimiento de los emolumentos que reciben los auxil iares de enfermería de planta de la entidad y “no por retazos ”, en el entendido que si laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2017-00157-01 Pág. No. 8
demandante laboró cumpliendo las mismas actividades, horarios y eran los mismos jefes inmediatos, debe aplicarse el principio de igual trabajo igual salario. Es así como debe existir un “pago de las vacaciones y los subsidios de caja de compensación, alimentación y transporte, habida cuenta que es una retribución económica que no disfrut ó y es un derecho al cuál nunca renunció”. (fl. 257)
como debe existir un “pago de las vacaciones y los subsidios de caja de compensación, alimentación y transporte, habida cuenta que es una retribución económica que no disfrut ó y es un derecho al cuál nunca renunció”. (fl. 257) Frente al vestido de labor señala que la entidad demandada debió cumplir con esta prestación, toda vez que es una obligación del empleador. Refiere que las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, esto es, pensión, salud y riesgos labor ales son porcentajes compart idos por lo tanto corresponde que la entidad demandada le devuelva a la demandante lo pagado por dichos conceptos. Considera que en a sunto sub lite es procedente la condena en costas procesales, en razón a que la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y fue vencida en juicio, en consecuencia, solicita su reconocimiento.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cuarenta y nueve
Administrativo del Circuito de Bogotá D. C. y previa sustentación del recurso, se admitió (fl. 287) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fl. 290), el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto, la parte demandante presentó su escrito de manera extemporánea (fl. 300) y la entidad demandada presentó sus alegatos en los siguientes términos: 7. 1. La entidad demandada (fl. 293) Cuestiona la validez que el a quo le otorgó a los testimonios rendidos por las señoras Martha Lucia Naicipa Montoya y Esperanza Liévano Bejarano, pues considera que no son fundamento para probar la existencia del elemento de
Cuestiona la validez que el a quo le otorgó a los testimonios rendidos por las señoras Martha Lucia Naicipa Montoya y Esperanza Liévano Bejarano, pues considera que no son fundamento para probar la existencia del elemento de subordinación en la presente controversia. Reprocha la a preciación del juez de primera instancia de dar por sentad a la existencia de la prestación personal del servicio, únicamente con los contratos y las certificaciones que obran en el expediente , toda vez que esos documentos solamente son prueba que entre las partes existió un vínculo contractual.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2017-00157-01 Pág. No. 9
Aduce que es inaceptable que en el fallo recurrido se sostenga que no existe diferencia entre los efectos de un contrato de prestación de servicios y los de una situación legal y reglamentaria, pues el hecho de trabajar al servicio del estado no puede en ningún caso conferir un estatus de empleado público , “ni siquiera el principio de la primacía de la realidad sobre las formas tiene el alcance de excusar con la mera pr estación efectiva del trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, lo que a su vez presuponen la existencia de una planta de personal y una disponibilidad presupuestal” (fl. 295) Solicita “se analicen los reproches que se hacen a la sentencia, revoque la misma y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demandante.” (fl. 299).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Solicita “se analicen los reproches que se hacen a la sentencia, revoque la misma y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demandante.” (fl. 299).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación.
1. Tema de apelación.
Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la parte demandante se contrae a deter minar (i) si el a quo valoró en debida forma las pruebas obrantes en el expediente, toda vez que con las certificaciones y testimonios se logró acreditar la continuidad en la prestación del servicio de la accionante desde el 26 de julio de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2016 de forma ininterrumpida ; (ii) si los aportes los aportes en salud , pensión, riesgos laborales, la dotación de calzado y vestido de labor, las vacaciones y los subsidios de alimentación y transporte , hacen parte de las prestaciones que debieron ser reconocidas a favor de la accionante por haberse declarado la existencia de una relación laboral con la Administración ; (iii) si se configuró el
subsidios de alimentación y transporte , hacen parte de las prestaciones que debieron ser reconocidas a favor de la accionante por haberse declarado la existencia de una relación laboral con la Administración ; (iii) si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción; (iv) si procede la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada por haber sido vencida en el proceso.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2017-00157-01 Pág. No. 10
Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio en esta instancia se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación, en consecuencia, no se analizará si en la presente controversia están debidamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral, cuestionamientos que plantea el apoderado judicial de la entidad demandada en sus alegatos de conclusión. Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 1.2. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con la s copias de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes (cd. fl. 188 – archivo informe de actividades Amparo Tovar Manrique.), y la certificación que obra en el folio 2 84, la demandante Amparo Tovar Manrique, prestó sus servicios en el Hospital Meissen II Nivel E. S.
Amparo Tovar Manrique.), y la certificación que obra en el folio 2 84, la demandante Amparo Tovar Manrique, prestó sus servicios en el Hospital Meissen II Nivel E. S.
E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S. E. , como Auxiliar de
Enfermería y suscribió los siguientes contratos:
Contratos (cd. fl. 188 – archivo informe de actividades Amparo Tovar Manrique.) Interrupción (Días) Certificación fl. 284 Interrupción No. Contrato Fecha de Inicio Fecha de Finalización Fecha de Inicio Fecha de Finalización 5-426-2010 Pg 167-168 26/07/2010 30/09/2010 26/07/2010 31/10/2010
PRORROGA 5-426-2010
Pg 165 1/10/2010 31/10/2010 0 días
PRORROGA 5-426-2010
Fl. 258 vto 1/11/2010 3/01/2011 0 días No está certificado 5-270-2011 Pg 157-158 4/01/2011 31/03/2011 0 días 4/01/2011 31/03/2011 64 días Periodo acreditado con contrato 5-596-2011 Pg 153-154 1/04/2011 30/06/2011 0 días 1/04/2011 30/06/2011 0 días 5-904-2011 Pg 148-149 1/07/2011 31/07/2011 0 días 1/07/2011 3/01/2012 0 días
PRORROGA 5-904-2011
5-904-2011 Pg 148-149 1/07/2011 31/07/2011 0 días 1/07/2011 3/01/2012 0 días
PRORROGA 5-904-2011
Pg 145 1/08/2011 30/08/2011 0 días
PRORROGA 5-904-2011
Pg 143 31/08/2011 30/09/2011 0 días
PRORROGA 5-904-2011
Pg 138 1/10/2011 31/10/2011 0 días
PRORROGA 5-904-2011
Pg 137 1/11/2011 30/11/2011 0 días
PRORROGA 5-904-2011
Pg 136 1/12/2011 15/12/2011 0 díasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342049-2017-00157-01 Pág. No. 11
Contratos (cd. fl. 188 – archivo informe de actividades Amparo Tovar Manrique.) Interrupción (Días) Certificación fl. 284 Interrupción No. Contrato Fecha de Inicio Fecha de Finalización Fecha de Inicio Fecha de Finalización
PRORROGA 5-904-2011
Pg 135 16/12/2011 3/01/2012 0 días 5-238-2012 Pg 132-133 4/01/2012 30/04/2012 0 días 4/01/2012 30/04/2012 0 días 607 Pg 128-130 1/05/2012 27/05/2012 0 días 1/05/2012 8/08/2012 0 días
PRORROGA 607
607 Pg 128-130 1/05/2012 27/05/2012 0 días 1/05/2012 8/08/2012 0 días
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