TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00165-02-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00165-02-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REINTEGRE AL CARGO QUE OC UPABA O A OTRO DE IGUAL O SUPERI OR
CATEGORÍA – Bogotá D.C. Secretaría Distrital de Hábitat / DECISIÓN – Negó las pretensiones de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta
REFERENCIAS
Expediente: 11001-33-42-049-2017-00165-02
Demandante: CLAUDIA CONSTANZA URIBE BARRERA
Demandada: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 2 5 de marzo de 2021, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1.
La señora Claudia Constanza Uribe Barrera solicita al juez administrativo, que anule de manera parcial el decreto 574 y la resolución 1530, ambos de 2015, en los que la Secretaría de Hábitat de Bogotá prorrogó unos empleos temporales hasta el 30 de junio de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, pide que la accionada la reintegre al cargo que
Secretaría de Hábitat de Bogotá prorrogó unos empleos temporales hasta el 30 de junio de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, pide que la accionada la reintegre al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría. Así mismo, reclama el pago del salario - prestaciones sociales, la indemnización por daños - perjuicios y las costas procesales.
2. Hechos relevantes2.
La accionante alude a los siguientes supuestos fácticos:
Inició como contratista en la Secretaría Distrital de Hábitat -SDHen el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 08 de la Dirección de Gestión Corporativa . Para el 2011, la accionada la vinculó como supernumeraria.
El Distrito Capital, mediante el Decreto 060 del 14 de febrero de 2013, creó una planta temporal para la Secretaría de Hábitat, conformada por 316 de empleos, para llevar a cabo 13 proyectos en un plazo de 18 meses. Agrega que, a partir del “25 de febrero de 2016”, pertenece a la Asociación Sindical de Empl eados -ASEHÁBITAT-, quien, para ese entonces, presentó pliego de peticiones a la SDH.
1 Expediente digital 2 – demanda y anexos, pág. 14 - 15. 2 Expediente digital 2 – demanda y anexos, pág. 01 - 12.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-42-049-2017-00165-02
Accionante: Claudia Constanza Uribe Barrera
2 El 01 de junio de 2016, el Distrito Capital dispuso no prorrogar los cargos de la referida
Accionante: Claudia Constanza Uribe Barrera
2 El 01 de junio de 2016, el Distrito Capital dispuso no prorrogar los cargos de la referida planta temporal y en su reemplazo, contrató a 282 personas bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios -OPS-. Finalmente señala que es madre cabeza de familia y que padece de sinovitis y tenosinovitis M658.
3. Normas violadas y concepto de violación3.
Soporta la demanda en los artículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 39, 53, 54, 90, 93, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución Política – 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo – 15 del Decreto 160 de 2014; la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
La señora Claudia Constanza Uribe Barrera desarrolla el concepto de violación en tres puntos:
- La accionada vulneró el fuero circunstancial.
Alega que el Distrito Capital la retiró sin justa causa y sin importarle que estaba protegida por el fuero circunstancial, debido a que se encontraba en trámite el proceso de negociación colectiva ente la SDH y ASEHÁBITAT.
Sostiene, que el actuar de la demandada viola la libertad sindical , ya que, según ella, la SDH presionó a ASEHÁBITAT en el marco de l conflicto colectivo, desligándole a todos los trabajadores que hacían parte de la planta temporal. Menciona, además, que su cargo y los 315 restantes , son permanentes, porque los programas, proyectos y
la SDH presionó a ASEHÁBITAT en el marco de l conflicto colectivo, desligándole a todos los trabajadores que hacían parte de la planta temporal. Menciona, además, que su cargo y los 315 restantes , son permanentes, porque los programas, proyectos y funciones siguen vigentes y en este momento lo s ejecutan contratistas por medio de órdenes de prestación de servicios.
- Es obligatorio que el juez contencioso apli que el control de convencionalidad.
Refiere que Colombia debe cumplir con los pactos internacionales suscritos en materia laboral. En ese marco, señala que, por medio del control de convencionalidad, el juez está obligado a aplicar l a Convención Americana de Derechos Humanos y los Convenios de Trabajo, que prohíben el despido sin justa causa y exigen la readmisión automática del trabajador.
Por este motivo, pide que se apliquen los Convenios 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-.
- La cobija el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
La señora Claudia Constanza Uribe Barrera apela a la estabilidad laboral reforzada, sobre la base de que es madre cabeza de familia y la aqueja la enfermedad de sinovitis y tenosinovitis M658.
Al final, reseña que la planta temporal no se acoplaba a ningún supuesto de la Ley 909 de 2004, artículo 21; ni cuenta con un estudio técnico que la respalde.
3 Expediente digital 2 – demanda y anexos, pág. 16 - 35.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-42-049-2017-00165-02
Accionante: Claudia Constanza Uribe Barrera
Exp. No. 11001-33-42-049-2017-00165-02
Accionante: Claudia Constanza Uribe Barrera
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4. Contestación de la demanda4.
De manera oportuna 5, el Distrito Capital – Secretaría de Hábitat se opuso a las pretensiones de la demanda y como argumentos de defensa invoca los siguientes:
Para empezar, expone que la s plantas de empleos temporales dependen de los recursos, del cumplimiento de objetivos institucionales y están sujetas a un plazo determinado. Del mismo modo, indica que la señora Claudia Constanza Uribe Barrera confunde la naturaleza del cargo transitorio con uno en propiedad, en razón a que invoca la estabilidad de la carrera administrativa.
Dicho lo anterior, recaba en el hecho que la actora no probó “el fuero sindical de directivo”, dado que no aportó su inscripción en la Junta Directiva de ASEHÁBITAT. Al mismo tiempo, informa que e se sindicato está en liquidación , pues los afiliados no hacen parte de la Secretaría de Hábitat y por “sustracción de materia” no opera el fuero circunstancial.
Con todo, deduce que la clausura de una planta temporal obedece a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en ningún escenario se asemeja a un despido, insubsistencia, ni supresión del cargo. Bajo ese panorama, explica que, en este tipo de nombramientos, se consigna el término de duración, por lo que, vencido el plazo, el servidor queda retirado de forma automática.
En último lugar, propone las excepciones de caducidad de la acción, falta de jurisdicción – competencia y prescripción.
retirado de forma automática.
En último lugar, propone las excepciones de caducidad de la acción, falta de jurisdicción – competencia y prescripción.
5. Sobre la excepción de falta de jurisdicción y competencia.
El 09 de marzo de 2018, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró probada la excepción y remi tió el expediente a la Jurisdicción Laboral; decisión que la demandante apeló en término.
La primera instancia soportó su resolución en el hecho que las controversias por fuero sindical de empleados públicos le competen a la Jurisdicción Laboral. Concedido el recurso, la Secretaría de la Sección Segunda lo asignó al despacho del magistrado ponente, quien, en proveído del 27 de septiembre de 2019, revocó el auto apelado.
Esta Corporación hizo hincapié , en que a la Jurisdicción Laboral le correspondería adelantar el proceso, si la única razón para solicitar el reintegro fuese el fuero sindical. Pese a ello, en el presente caso la demandante sustenta las pretensiones, en su condición de madre cabeza de hogar y en su estado de salud; y desde esa lógica, se resolvió que el juez contencioso debe tramitar y resolver el conflicto.
4 Expediente digital – 6 contestación demanda, pág. 01 – 116. 5 El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá notificó la demanda el 08 de septiembre de 2017. El A-quo
4 Expediente digital – 6 contestación demanda, pág. 01 – 116. 5 El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá notificó la demanda el 08 de septiembre de 2017. El A-quo concedió 55 días a la accionada para contestarla, plazo que venció el 29 de noviembre de 2017. El Distrito Capital – Secretaría de Hábitat se pronunció el 10 de noviembre de 2017, es decir, en término.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-42-049-2017-00165-02
Accionante: Claudia Constanza Uribe Barrera
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6. Sentencia de primera instancia6.
El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 25 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda7.
Refiere a las normas que gobiernan los empleos de carácter temporal y a la legislación que rige la asociación sindical. Más adelante, alude al material probatorio que obra en el expediente y concluye que la señora Claudia Constanza Uribe Barrera asumió un empleo de carácter temporal, en el que la SDH estableció de manera previa el plazo en que culminaría la relación legal y reglamentaria.
De esta forma, precisa que el vínculo laboral finalizó de forma automática el 30 de junio de 2016. Destaca que más allá de la libertad sindical y el fuero circunstancial, el retiro del servicio de los trabajadores temporales lo determina la ley y se concreta tan pronto culmina el plazo estipulado en su nombramiento.
de 2016. Destaca que más allá de la libertad sindical y el fuero circunstancial, el retiro del servicio de los trabajadores temporales lo determina la ley y se concreta tan pronto culmina el plazo estipulado en su nombramiento.
Por otra parte, anota que la accionante no acreditó su condición de madre cabeza de familia y si la probara, no sería decisiva frente a las pretensiones de la demanda. A este respecto recalca que la Ley 909 de 2004, artículo 21, establece que los cargos temporales son transitorios y en ese contexto , no pueden extender se más allá de la fecha límite establecida.
Insiste, en que el vínculo de la actora con la Secretaría de Hábitat finalizó por motivos de orden legal y no por su estado de salud. Para terminar, concluye que, en el caso de estudio, el Distrito Capital utilizó tres formas de contratación -supernumerarios, órdenes de prestación de servicios y plantas temporales-, para satisfacer las cargas de trabajo que padecía.
7. Fundamentos de la apelación8.
Inconforme, la actora apeló la sentencia de primera instancia el 24 de mayo de 20219. A tal efecto, reitera los argumentos expuestos en la demanda y complementa lo siguiente:
La señora Claudia Constanza Uribe Barrera detalla su inconformidad en 4 puntos:
- La creación de la planta temporal de la Secretaría de Hábitat desconoce el la Ley 909 de 2004, artículo 21.
En su criterio, la planta de personal de la Secretaría de Hábitat no debió ser temporal sino permanente. Desde esa perspectiva, expresa que los cargos no cumplían con los
la Ley 909 de 2004, artículo 21.
En su criterio, la planta de personal de la Secretaría de Hábitat no debió ser temporal sino permanente. Desde esa perspectiva, expresa que los cargos no cumplían con los requisitos que pregona la Ley 909 de 2 004, dado que no desarrollaron programas de duración indeterminada y no tuvieron una motivación técnica adecuada.
Hace hincapié en que la planta temporal ejecutaba tareas propias de los servidores permanentes; situación que vislumbra al hacer un parangón entre las funciones de la SDH y el objeto que tenían los cargos transitorios.
6 Expediente digital – 21 sentencia, pág. 01 – 25. 7 Expediente digital – 21 sentencia, pág. 25. 8 Expediente digital – 22, apelación sentencia, pág. 01 – 23. 9 Expediente digital – 22.2, radicación apelación pág. 01.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-42-049-2017-00165-02
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- Su retiro obedec e a que el Distrito Capital favoreció a 282 personas a través de contratos de prestación de servicios.
Considera que en la administraci ón del exalcalde Enriq ue Peñalosa , el Distrito la destituyó de forma encubierta, invocando la terminación de la planta temporal, todo para vincular “mediante contratos de prestación de servicios a 282 personas” , con el fin de que desempeñaran las labores de los cargos transitorios.
Desde ese punto de vista, concluye que la accionada actuó con desviación de poder
para vincular “mediante contratos de prestación de servicios a 282 personas” , con el fin de que desempeñaran las labores de los cargos transitorios.
Desde ese punto de vista, concluye que la accionada actuó con desviación de poder al vincular contratistas para sacar adelante programas que estaban a cargo de la demandante y 315 empleados más ; en otras palabras : pregona que su despido no obedeció al mejoramiento del servicio, sino para favorecer intereses de terceros.
- Se dejó de lado el fuero circunstancial y el control de convencionalidad.
Manifiesta que al A-quo no le importó que la amparaba el fuero circunstancial al tiempo en que la Secretaría de Hábitat la desvinculó del cargo. De este modo, pide a esta Corporación, que aplique los Convenios 151 y 154 de la OIT, que garantizan el derecho a no ser despedida; salvo que medie una justa causa y lo autorice el juez laboral.
- Se pasó por alto la estabilidad laboral reforzada de una persona con disminución de su capacidad física.
Asevera que la estabilidad laboral reforzada aplica a quienes están en condición de debilidad manifiesta por su estado de salud a tal punto “que les impide sustancialmente el desempeño de sus labores”; lo anterior, independientemente si cuentan o no con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
A renglón seguido, menciona que la demandante es titular del fuero de estabilidad reforzada por su estado de salud, tal y como lo consigna la Ley 361 de 1997, artículo 26 y la sentencia C-531 de 2000. De este modo, colige que su despido es ineficaz, en
reforzada por su estado de salud, tal y como lo consigna la Ley 361 de 1997, artículo 26 y la sentencia C-531 de 2000. De este modo, colige que su despido es ineficaz, en la medida en que se dio sin la anuencia de la oficina de trabajo y sin una justa causa que lo respalde.
8. Trámite de segunda instancia.
El 0 1 de septiembre de 202 2, esta Corporación admitió el recurso de apelación 10. Notificada la decisión, los extremos procesales no solicitaron pruebas. Por esta razón y en virtud que la actora interpuso la alzada en vigencia de la Ley 2080, la Secretaría ingresó el proceso para fallo el 23 de septiembre de 202211.
No obstante, las partes presentaron alegatos de conclusión en los siguientes términos:
- Claudia Constanza Uribe Barrera.
10 Expediente digital – 4_ admite r, pág. 01 - 02 11 Expediente digital – 6 IS 23/09/22, pág. 01.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-42-049-2017-00165-02
Accionante: Claudia Constanza Uribe Barrera
6 Insiste en los planteamientos de la demanda y el recurso de apelación. De igual modo, plantea que tiene estabilidad laboral reforzada por su condición de madre cabeza de hogar.
- Distrito Capital – Secretaría de Hábitat.
La entidad accionada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sin aportar ningún argumento adicional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
- Distrito Capital – Secretaría de Hábitat.
La entidad accionada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sin aportar ningún argumento adicional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En virtud de la Ley 1437 de 2011, artículo 153 12, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F, le corresponde desatar el recurso de apelación presentado por la señora Claudia Constanza Uribe Barrera, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 25 de marzo de 2021.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer , si le asiste derecho a la demandante a ser reintegrada al cargo que ocupada como técnico administrativo, código 367, grado 08 en la Secretaría Distrital de Hábitat, al darse los presupuestos fácticos y normativos que pregona en el recurso de apelación.
3. Marco normativo y jurisprudencial.
3.1. De los empleos temporales.
La Constitución Política en su artículo 125, dispone que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, libre nombramiento – remoción, trabajadores oficiales y demás que determine la ley13. En ese sentido, la Ley 909 de 2004 14, artículo 1, consagra que los cargos temporales hacen parte de la función pública15.
En torno a esta temática, la Ley 909 de 2004 en su artículo 21 16, señala que las entidades públicas pueden adoptar empleos temporales en su planta de personal,
hacen parte de la función pública15.
En torno a esta temática, la Ley 909 de 2004 en su artículo 21 16, señala que las entidades públicas pueden adoptar empleos temporales en su planta de personal, siempre que cumplan con cualquiera de los siguientes propósitos:
12 Ley 1437 de 2011, artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administra tivos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. (negrillas por fuera del texto) 13 Constitución Política, artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 14 Por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública. 15 Ley 909 de 2004, artículo 1. Objeto de la ley. (…) De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: (…) d) Empleos temporales. 16 Ley 909 de 2004, artículo 21 (…) Empleos de carácter temporal.
1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las
siguientes condiciones:
1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administra ción; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales;Nulidad y restablecimiento del derecho
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- Atender necesidades que no pueda suplir con los cargos permanentes. • Desarrollar proyectos de duración determinada. • Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo. • Llevar a cabo labores de consultaría y asesoría institucional – en un plazo menor a doce meses.
Sobre el particular, huelga decir que l a planta temporal debe conta r con un estudio técnico que la preceda, el concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFPy la apropiación - disponibilidad presupuestal que garantice su funcionamiento. Hay que decir también, que esta clase de empleos están sujetos a la nomenclatura y clasificación de los cargos de planta.
En tal sentido, el Decreto 1083 de 2015 reglamentó el tema de esta manera:
“ARTÍCULO 2.2.1.1.1 Definición. Se entiende por empleos temporales los creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 21 de la Ley 909
“ARTÍCULO 2.2.1.1.1 Definición. Se entiende por empleos temporales los creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, por el tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento.
Los empleos temporales deberán sujetarse a la nomenclatura y clasificación de cargos vigentes para cada entidad y a las disposiciones relacionadas con la elaboración del plan de empleos, diseño y reforma de plantas de que trata la Ley 909 de 2004.
En la respectiva planta se deberán identificar los empleos que tengan la naturaleza de temporales. El estudio técnico deberá contar con el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.”
“ARTÍCULO 2.2.1.1.4 Nombramiento en el empleo temporal. El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.
El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal. (negrillas por fuera del texto).
De la norma en mención, la Sala colige que el empleo temporal está supeditado al término de duración establecido en el estudio técnico y en el acto de nombramiento. Por esta razón, una vez vence el plazo, el servidor queda retirado de forma automática; de ahí, el carácter transitorio de la figura.
Sobre esta materia, el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos:
“(…) En suma, la designación en un empleo temporal conlleva la oportunidad de acceder a un
forma automática; de ahí, el carácter transitorio de la figura.
Sobre esta materia, el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos:
“(…) En suma, la designación en un empleo temporal conlleva la oportunidad de acceder a un empleo público en forma transitoria, luego aun cuando el empleado temporal no pueda ser desvinculado discrecional mente, ello no le otorga derechos de estabilidad definitiva , ni mucho menos de carrera, pues su relación está establecida por un plazo determinado 17. (...)” (negrillas por fuera del texto)
En síntesis, los empleos temporales están concebidos para desarrollar programas o proyectos de duración determinada, suplir necesidades de sobrecarga laboral, efectuar labores de consultaría o con el fin de atender tareas que no puede n suplir los trabajadores de planta . Al margen de ello, antes de su consti tución y entrada en
d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a do ce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. (…) 17 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A", sentencia del 18 de noviembre de 2021, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas NI: 3216-20.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-42-049-2017-00165-02
Accionante: Claudia Constanza Uribe Barrera
8 funcionamiento, requieren de un estudio técnico , de la anuencia del DAFP, disponibilidad presupuestal y que la nomenclatura – clasificación de los cargos coincida con los empleos permanentes.
8 funcionamiento, requieren de un estudio técnico , de la anuencia del DAFP, disponibilidad presupuestal y que la nomenclatura – clasificación de los cargos coincida con los empleos permanentes.
3.2. Creación de la planta temporal en la Secretaría Distrital de Hábitat.
El presidente de la República , por medio del Decreto – Ley 1421 del 21 de julio de 1993, creó el “régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá” y en el artículo 38, numeral 9, facultó al alcalde mayor para “crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes”.
A la luz de las atribuciones otorgadas, el alcalde mayor de Bogotá, a través del Decreto 060 del 14 de febrero de 2013, creó unos cargos temporales en la Secretaría Distrital de Hábitat, por el término de 18 meses. Cabe señalar que, en el acto de constitución, el Distrito Capital recurrió al supuesto que establece la Ley 909 de 2004, artículo 21, numeral 1, literal a ; circunstancia que la Sala advierte en el referido Decreto 060 de 2013:
“para el desarrollo de las estrategias y proyectos señalados, la Secretaría Distrital del Hábitat requiere de personal idóneo con perfiles técnicos, especializados y de apoyo, orientados a los temas de gestión y mejoramiento del hábitat, así como a la gene ración y mejoramiento de la vivienda, asuntos que no pueden ser atendidos por la planta permanente con que cuenta la entidad , lo que hace necesario
y mejoramiento del hábitat, así como a la gene ración y mejoramiento de la vivienda, asuntos que no pueden ser atendidos por la planta permanente con que cuenta la entidad , lo que hace necesario crear empleos de carácter temporal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto Nacional 1227 de 2005.” (negrillas por fuera del texto)
Hay que decir también, que la planta temporal tuvo el respaldo de un estudio técnico, el concepto favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y contó con la disponibilidad presupuestal para cubrir los salarios y prestaciones sociales de los funcionarios; justo como aparece en el Decreto 060 de 2013:
“la Secretaría Distrital del Hábitat presentó al Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital el estudio técnico para la creación de trescientos dieciséis (316) empleos de carácter temporal, y con base en éste emitió concepto técnico favorable mediante oficio número DIR-0250 del 08 de febrero de 2013 de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 6o del Acuerdo 199 de 2005.
Que para los fines de este Decreto la Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Presupuesto-, expidió viabilidad presupuestal mediante oficio radicado No. 2013EE26849 del 13 de febrero de 2013.
Que, para los fines de este decreto, existe apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales de los funcionarios que sean vinculados en la planta temporal” (negrillas por fuera del texto).
Se debe agregar que, la Alcaldía Mayor – Secretaría de Hábitat, en la resolución 421
para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales de los funcionarios que sean vinculados en la planta temporal” (negrillas por fuera del texto).
Se debe agregar que, la Alcaldía Mayor – Secretaría de Hábitat, en la resolución 421 del 30 de noviembre de 2013, nombró a la demandante en el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 08, por 18 meses. En ese acto administrativo, el Distrito Capital dejó claro que los cargos creados estarían sujetos a la nomenclatura y clasificación de los empleos permanentes de la entidad:
“Que de conformidad con el artículo del Decreto 1227 de 2005, los empleos temporales creados en las plantas de cargos tendrán la duración establecida en el estudio técnico y en elNulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-42-049-2017-00165-02
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9 acto de nombramiento y deberán sujetarse a la nomenclatura y clasificación de la entidad.” (negrillas por fuera del texto).
Por todo esto es evidente, que el Distrito Capital cumplió con las exigencias que impone el ordenamiento jurídico para promover la planta temporal de la Secretaría de Hábitat, ya que acudió a esa figura, para atender necesidades que no podía suplir con los cargos permanentes , posibilidad que le confiere la Ley 909 de 2004, artículo 21, numeral 1 en su literal a.
Del mismo modo, la planta temporal contaba con un estudio técnico, concepto favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y con la disponibilidad presupuestal para cubrir los salarios y prestaciones sociales de los funcionarios . Por
numeral 1 en su literal a.
Del mismo modo, la planta temporal contaba con un estudio técnico, concepto favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y con la disponibilidad presupuestal para cubrir los salarios y prestaciones sociales de los funcionarios . Por último, es importante destacar que el Distrito Capital prorrogó la planta temporal en los Decretos Distritales 443 de 2014 y 574 de 2015, hasta el 30 de junio de 2016.
4. Caso concreto.
Descendiendo al caso concreto, la señora Claudia Constanza Uribe Barrera pide que se revoque la sentencia de primera instancia. Para ser más específicos, arguye que la planta temporal de la Secretaría de Hábitat desconoce la Ley 909 de 2004, artículo 21 y su retiro obedeció a que el Distrito Capital, favoreció a 282 personas por contratos de prestación de servicios.
Aunado a lo anterior, invoca que el A-quo dejó de lado el fuero circunstancial y la estabilidad laboral reforzada al ser una persona con disminución de su capacidad física.
4.1. Pruebas aportadas.
Para dilucidar el problema jurídico y los puntos de apelación, la Sala evidencia lo siguiente en torno a la demandante:
1. El 09 de marzo de 2011, inició labores en la Secretaría de Hábita t como supernumeraria, en el cargo de técnico administrativo, código 367, grado 04.
2. Luego, pasó a hacer parte de los empleos de carácter temporal de la SDH , en el car
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