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TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00182-01-(28-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00182-01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y Hospital de Vista Hermosa I Nivel / CONTRATO REALIDAD – Ordena que el tiempo laborado se compute para efectos pensionales / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales de carácter legal que percibiría un empleado de similar categoría que ejerza las funciones de un auxiliar de enfermería del 10 de octubre de 2010 al 13 de mayo de 2014, con las interrupciones ya señaladas, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados que se establecieron en cada uno de los contratos, sus adiciones o prórrogas; Ordena el cálculo de las diferencias de los aportes a pensión a cargo de la demandante y de la entidad accionada por el período laborado sin contar las interrupciones registradas / PRESCRIPCIÓN – N o operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales.

Problema jurídico: ¿Determinar sí el demandante tiene derecho al reconocimiento del denominado “contrato realidad” durante los períodos en que estuvo vinculado bajo contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con los consecuentes pagos salariales y prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a

prestacionales que se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin derecho a prestación alguna regida por la Ley 80 de 1993, tal como lo sostiene la entidad accionada. Por tanto, corresponde pronunciarse sobre la legalidad de la comunicación OJU-E-298-2017 proferida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes, con el consecuente pago de las acreencias salariales y prestacionales causadas entre el 10 de octubre de 2010 al 13 de mayo de 2014?

Extracto: “(…) La Sala encontró probado que el demandante (…) prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., desde el 10 de octubre de 2010 al 13 de mayo de 2014 , con las interrupciones ya señaladas, ejerciendo una de las labores misionales, como es la prestación del servicio de salud, de forma personal en las ambulancias de la entidad como auxiliar de enfermería APH, sin autonomía y bajo las direcciones y subordinación de la entidad, y para la cual recibió una remuneración por sus servicios denominada honorarios. Así las cosas, se modificará el término durante el cual el demandante presto sus servicios de conformidad con lo probado en el proceso, también se declarará la existencia de la relación laboral. (…) Contrario a lo referido en primera instancia, quedó demostrado que no operó el fenómeno de la prescripción, pues

presto sus servicios de conformidad con lo probado en el proceso, también se declarará la existencia de la relación laboral. (…) Contrario a lo referido en primera instancia, quedó demostrado que no operó el fenómeno de la prescripción, pues entre la terminación del último contrato, la presentación de la reclamación administrativa y la presentación de la demanda no transcurrieron más de tres años. (…) Es susceptible de reconocimiento y pago de forma concreta únicamente las prestaciones sociales de carácter legal a las que tenía derecho un empleado de planta que ejerciera similares funciones, debiendo realizarse el reconocimiento y liquidación de forma abstracta durante el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2010 y el 13 de mayo de 2014, con las interrupciones ya señaladas. Para lo anterior, la base que deberá tenerse en cuenta para la liquidación serán los honorarios que se establecieron en cada uno de los contratos, sus adiciones o prórrogas, con ocasión de lo dispuesto en la sentencia de unificación. (…) Se comparte la negativa de primera instancia en ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y las prestaciones sociales adeudadas, la indemnización por despido injusto, y el reintegro de los valores cancelados por retención en la fuente. Esta Corporación se pronunció de forma expresa frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales y de los aportes que debieron realizarse por concepto de caja de compensación, y el reintegro a favor de la actora de los valores cancelados por concepto de aportes a salud y pensión declarando su improcedencia. (…) En virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 (…) es procedente ordenar a

el reintegro a favor de la actora de los valores cancelados por concepto de aportes a salud y pensión declarando su improcedencia. (…) En virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 (…) es procedente ordenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Hospital Vista Hermosa INivel E.S.E., calcular si existe o no diferencia entre los aportes realizados a pensión mes a mes, desde el 10 de octubre de 2010 al 13 de mayo de 2014, pero sin contar las interrupciones que hubo, y los que se debieron efectuar en calidad de empleador y trabajador (cada uno en la proporción que corresponde en una relación laboral), teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios y sus adiciones, y debiendo para ello cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes para el sistema general de pensiones (riesgo común). (…) Se adicionará a la orden que el tiempo laborado por el demandante del 10 de octubre de 2010 al 13 de mayo de 2014 deberá computarse para efectos pensionales, sin contar claro está las interrupciones a las que se hizo referencia. (…) En vista de lo anterior, la Sala encuentra que es procedente confirmar parcialmente la sentencia recurrida, para: (i) declarar que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las prestaciones sociales (ii) declarar que tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales de carácter legal que percibiría un empleado de similar categoría que ejerza las funciones de un auxiliar de enfermería del 10 de octubre

sociales (ii) declarar que tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales de carácter legal que percibiría un empleado de similar categoría que ejerza las funciones de un auxiliar de enfermería del 10 de octubre de 2010 al 13 de mayo de 2014, con las interrupciones ya señaladas, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados que se establecieron en cada uno de los contratos, sus adiciones o prórrogas, (iii) ordenar el cálculo de las diferencias de los aportes a pensión a cargo de la demandante y de la entidad accionada por el período laborado sin contar las interrupciones registradas, (iv) ordenar que el tiempo laborado se compute para efectos pensionales, (vi) se niegan las demás pretensiones de la demanda, y (vii) se condena en costas a la entidad accionada en primera instancia ordenando el pago de la suma de quinientos mil pesos por concepto de agencias en derecho, por las razones expuestas. (…) En este caso, teniendo en cuenta que los recursos de apelación presentados por ambas partes se resolvieron de forma parcialmente favorable, la Sala considera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P no se les debe condenar en costas y agencias en derecho. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-723 de 2016; C-629 de 2010; C-171 de 2012; Consejo de Estado, 16 de junio de 2016, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 1317 – 15; Dr. Carmelo Perdomo

T-723 de 2016; C-629 de 2010; C-171 de 2012; Consejo de Estado, 16 de junio de 2016, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, 1317 – 15; Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CESUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)Expediente: 11001-33-42-049-2017-00182-01

Demandante: Luis Enrique Parra Orjuela

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)Expediente: 11001-33-42-049-2017-00182-01

Demandante: Luis Enrique Parra Orjuela Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – Hospital

de Vista Hermosa I Nivel

Controversia: Contrato realidad Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones1: El señor Luis Enrique Parra Orjuela en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Se declare la nulidad del oficio No. OJU-E-298-2017 del 14 de febrero de 2017 por medio del cual la entidad le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2010 y el 13 de mayo de 2014.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad al pago de las diferencias salariales existentes

octubre de 2010 y el 13 de mayo de 2014. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad al pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los auxiliares de enfermería, así como del auxilio e intereses a las cesantías, de las primas de servicio de junio y diciembre, navidad y vacaciones, y la compensación de las vacaciones en dinero. 1 Ff. 7 a 9.Además, solicitó a título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión, la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente, el pago de las cotizaciones en forma retroactiva a la caja de compensación familiar, el pago de la indemnización por despido sin justa causa, y el reconocimiento de la sanción moratoria. Por último, solicitó el pago de los intereses de mora que se llegasen a causar, que la entidad le de cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, que el tiempo laborado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios de carácter privado y de prestación de servicios se compute para efectos pensionales, y que se condene a la entidad en costas y expensas del proceso. 1.2. Hechos2: El señor Luis Enrique Parra Orjuela laboró para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de auxiliar de enfermería APH, desde el 10 de

expensas del proceso. 1.2. Hechos2: El señor Luis Enrique Parra Orjuela laboró para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de auxiliar de enfermería APH, desde el 10 de octubre de 2010 hasta el 13 de mayo de 2014, con vinculación a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios, sucesivos, habituales y sin interrupción. El 11 de noviembre de 2016 solicitó ante la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, siendo negado a través del oficio No. OJU-E-298-2017 del 14 de febrero de 2014. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política, la ley 3135 de 1968, el artículo 8 de la Ley 4 de 1990, la Ley 4 de 1992, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993, la ley 244 de 1995, la Ley 332 de

1996, la Ley 443 de 1998, la ley 909 de 2004, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1564 de 2012, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1968, el Decreto 3074 de 1968, el artículo 8 del Decreto 3135 de 1968, el artículo 51 del Decreto 1848 de 1968, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 1335 de 1990, los artículos 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970, los artículos 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968, los artículos 108, 2 Ff. 9 a 14. 3 Ff. 15 a 34.180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, el artículo 2 del Decreto 1919 de 2002 y los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que la entidad había desconocido la relación laboral existente desde hace más de tres años sin ninguna justificación, al haberlo contratado a través de contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, a pesar de que se habían constituido todos los elementos de un contrato realidad, toda vez que, laboró para el Hospital Vista Hermosa en el cargo de auxiliar de enfermería APH desde el 10 de octubre de 2010 hasta el 13 de mayo de 2014, prestaba directamente sus servicios sin que fuera posible delegarlos en alguien más, se encontraba subordinado y cumplía las órdenes de sus superiores, devengaba un salario mensual, cumplía un horario de trabajo y utilizaba las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad. En vista de lo anterior, señaló que al ejecutar el contrato se estaba desarrollando

mensual, cumplía un horario de trabajo y utilizaba las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad. En vista de lo anterior, señaló que al ejecutar el contrato se estaba desarrollando el objeto social de la entidad, por lo que se evidenciaba una clara manifestación de ocultar la realidad sobre las formalidades por parte del empleador, al considerar que se le debió contratar como a los compañeros de planta, con el fin de obtener todas las garantías laborales como el pago de las prestaciones sociales y la afiliación al sistema de seguridad social integral. Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reunidos los elementos que estructuran una relación laboral, como son la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración. Finalmente, trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

2. Contestación de la demanda4

La entidad demandada contestó la demanda encontrándose dentro del término legal oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones señalado que el acto administrativo demandado está revestido de la presunción de legalidad. Refirió que la Ley 80 de 1993 reguló lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, permitiendo que las entidades públicas empleen dicha figura para vincular personal que atienda aspectos que no pueden ser desarrollados con el 4 Ff. 80 a 99.personal de planta, o que requieran conocimientos especializados, relación que en todo caso no genera vínculo laboral y mucho menos derechos laborales Señaló que entre el demandante y la entidad no existió una relación laboral, pues el demandante actuó con plena autonomía, la contratación obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios y es al demandante a quien le

el demandante actuó con plena autonomía, la contratación obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios y es al demandante a quien le corresponde desvirtuar la naturaleza de la contratación. Propuso las siguientes excepciones: (i) caducidad (ii) pago, (iii) inexistencia del derecho y la obligación, (iv) ausencia del vínculo de carácter laboral, (v) inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, (vi) buena fe, (vii) cobro de lo no debido, (viii) presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, (ix) relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, (x) compensación, (xi) oposición, (xii) inexistencia de perjuicios, (xiii) improcedencia de la indemnización solicitada, (xiv) inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidades, (xv) cosa juzgada, e (xvi) innominada.

3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 31 de agosto de 2020, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que para demostrar la relación laboral se debía probar los tres elementos de la relación laboral, a saber: i) prestación personal del servicio, ii)

caso, señaló que para demostrar la relación laboral se debía probar los tres elementos de la relación laboral, a saber: i) prestación personal del servicio, ii) remuneración por la labor desempeñada y iii) la subordinación o dependencia. Acto seguido indicó que se había demostrado la prestación personal del servicio, pues se había logrado establecer que el demandante se había desempeñado en el Hospital Vista Hermosa I Nivel como auxiliar de enfermería SIRC y como auxiliar de enfermería de ambulancia para el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2010 y el 15 de mayo de 2015. Luego procedió a analizar el elemento de la remuneración, que encontró probado teniendo en cuenta que en cada uno de las órdenes de servicios suscritas entre 5 Ff. 192 a 210.las partes se lograba establecer el valor a cancelar, además que de las certificaciones se lograba establecer las retenciones en la fuente realizadas para cada contrato. Finalmente analizó la configuración del elemento subordinación o dependencia. Como primera medida indicó que del interrogatorio rendido por el demandante y las declaraciones de parte de los señores Omar Camilo Álvarez y Marlon Guillermo Murcia se lograba establecer que el demandante cumplía su labor como auxiliar de enfermería en turnos de trabajo de 12 horas de labor por 24 horas de descanso según el cronograma establecido previamente por el jefe de enfermería. Además, refirió que el demandante debía asistir a capacitaciones sin importar que estuviera descansando, también tenía que informar previamente al jefe de

Además, refirió que el demandante debía asistir a capacitaciones sin importar que estuviera descansando, también tenía que informar previamente al jefe de enfermería si se iba a ausentar de su trabajo. Todo esto llevo al juez de instancia a concluir la falta de libertad del demandante para desempeñar su labor de auxiliar de enfermería, que era supervisado y recibía órdenes de superiores, desvirtuándose así la autonomía e independencia. Luego enfatizó que, si bien en la planta de personal de la entidad demandada no existe un cargo de auxiliar de enfermería SIRC o auxiliar de enfermería de ambulancia, ello no implicaba que la actividad desempeñada por el demandante no estuviera estrechamente ligada con la misión de la E.S.E., por el contrario, consideró que la labor para la cual había sido contratado obedecía al quehacer propio del hospital. En conclusión, de los múltiples contratos de prestación de servicios se lograba establecer que el demandante no había desarrollado labores ocasionales o temporales, por el contrario, precisó que el actor había realizado una verdadera prestación de servicio de salud, por ello, se había configurado una verdadera relación laboral, quedando a sí demostrado el elemento de subordinación o dependencia. Acto seguido declaró probada la excepción de prescripción de los derechos salariales y prestacionales causados con anterioridad al 11 de noviembre de 2013, atendiendo a que entre la radicación de la reclamación -11 de noviembre de 2016salariales y prestacionales causados con anterioridad al 11 de noviembre de 2013, atendiendo a que entre la radicación de la reclamación -11 de noviembre de 2016y la finalización del último contrato -15 de mayo de 2014habían transcurrido más de 3 años. Precisó que el fenómeno de la prescripción no afectaba los aportes pensionales y las cesantías definitivas. Procedió con las órdenes de restablecimiento del derecho de la siguiente manera:- Ordenó reconocer y pagar todas las diferencias salariales, así como también las primas de junio (servicios), de diciembre (navidad), que le correspondan al empleo público de cargo de auxiliar área de salud código 412, grado 17 de la planta de personal del Hospital de Vista Hermosa E.S.E. I Nivel – hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., liquidados sobre la cuantía de salario de dicho empleo, como quiera que del material probatorio logro establecer que los honorarios pactados y pagados fueron inferiores a los de un empleado de planta que cumplía las mismas funciones. - Ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías. - También ordeno a la entidad demandada efectuar los aportes para pensión y salud que le correspondían en su condición de empleador. Luego explicó que no se accedería a las pretensiones sobre el reconocimiento de las primas extralegales conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002. Tampoco accedió al reconocimiento de los intereses a las cesantías, atendiendo a que la sentencia tiene el carácter de constitutivo al reconocer la relación laboral, por ello, solo a partir de esta decisión nace el derecho a las

de 2002. Tampoco accedió al reconocimiento de los intereses a las cesantías, atendiendo a que la sentencia tiene el carácter de constitutivo al reconocer la relación laboral, por ello, solo a partir de esta decisión nace el derecho a las prestaciones. En el mismo sentido negó el reconocimiento de las indemnizaciones de la Ley 244 de 1995 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por despido sin justa causa. Negó el reconocimiento de las vacaciones, argumentado que solo se sufragan cuando el empleado adquiere el derecho a disfrutarlas, por lo que no es posible cancelarlas en dinero. Negó el reconocimiento del subsidio familiar, sin embargo, consideró conveniente ordenar el pago de todas las cotizaciones por concepto de caja de compensación familiar. No accedió a la devolución de los descuentos por retención en la fuente porque la entidad estaba legalmente autorizada para efectuarlos en consideración al vinculo contractual.

4. Del recurso de apelación Mediante auto del 14 de julio de 2021 6 este Tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y la entidad demandada en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 6 F. 241.4.1. Argumentos del recurso 4.1.1. De la parte demandante7

El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación parcial en contra de la decisión, solicitando se verifique la prescripción, el periodo de reconocimiento

4.1.1. De la parte demandante7 El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación parcial en contra de la decisión, solicitando se verifique la prescripción, el periodo de reconocimiento de la reparación del daño, la devolución de las cotizaciones a salud y pensión a favor del demandante, los aportes a la caja de compensación, el reconocimiento de la dotación y las costas procesales. Explicó que la prescripción trienal se debe contabilizar a partir de la sentencia, pues es aquí donde nacen los derechos del demandante, por ser una sentencia constitutiva del derecho. Además, indicó que la vinculación del demandante se realizó de forma continua, que nunca tuvo interrupciones superiores a 15 días, por ello considera que no existió prescripción y en ese orden el reconocimiento ordenado se debe realizar por el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2010 y el 13 de mayo de 2014. Termina indicando que como la última vinculación finalizó el 13 de mayo de 2014 a la fecha de radicación de la reclamación administrativa -11 de noviembre de 2016no habían transcurrido los tres años. Teniendo en cuenta que en el presente asunto no existió prescripción, solicita se modifique la orden sobre el reconocimiento para indicar que los pagos se deben realizar desde el 10 de octubre de 2010 hasta el 13 de mayo de 2014. Por otro lado, manifiesta que como el demandante tuvo que sufragar de forma individual el pago de los aportes a salud y pensión, se debe ordenar que el pago de estos conceptos se realice a su favor, en ese sentido solicita dar aplicación a

Por otro lado, manifiesta que como el demandante tuvo que sufragar de forma individual el pago de los aportes a salud y pensión, se debe ordenar que el pago de estos conceptos se realice a su favor, en ese sentido solicita dar aplicación a una sentencia proferida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá que ordenó el restablecimiento de esta manera. Alega que el reconocimiento y pago de los aportes a la caja de compensación familiar también se deben realizar a partir del 10 de octubre de 2010. Indica que también se debe reconocer la dotación al demandante y ordenar su pago de forma directa. Finalmente, solicita se condene en costas a la entidad demandada pues están demostradas en el proceso, además porque la condena en costas es objetiva y en ese sentido, la parte vencida en el proceso debe asumirlas. 7 Ff. 192 a 210.4.1.2. De la entidad demandada8 La entidad demandada señaló que se encontraba en desacuerdo con la sentencia de primera instancia, al considerar que no se configuran los elementos para la declaratoria del contrato realidad. Considera que no se probó la prestación del servicio, pues del acervo probatorio se podía establecer que el demandante en ejercicio de su autonomía como contratista podía delegar las funciones en la persona de su elección. Además, pone de presente que la prestación del servicio se realizó de forma extramural. Termina indicando que la ley faculta a las entidades públicas para contratar cuando el personal de planta no sea suficiente. Manifiesta su inconformidad en cuanto a la argumentación por parte del juez de primera instancia respecto al elemento remuneración, asegura que es corta y no

cuando el personal de planta no sea suficiente. Manifiesta su inconformidad en cuanto a la argumentación por parte del juez de primera instancia respecto al elemento remuneración, asegura que es corta y no tiene fundamento. Explica que si bien el actor recibió un pago, este no puede ser constitutivo como elemento para la configuración del contrato laboral, toda vez que el pago recibido por parte del demandante correspondió a lo pactado en los contratos de prestación de servicios que en todo caso se realizaba con posterioridad al cumplimiento contractual, es decir, luego de la presentación de la cuenta de cobro junto con el reporte mensual de cumplimiento de actividades correspondiendo a lo pactado voluntariamente por los extremos contractuales. Por otro lado, explicó que la subordinación supone que la parte contratante imparta órdenes respecto a la ejecución de la labor contratada, no frente a la concertación de un horario para la prestación de las actividades contractuales. Considera que este elemento no fue demostrado por la parte demandante pues en su sentir no existe prueba de que la administración impartiera órdenes respecto a la ejecución de la labor contratada. Pone de presente que el actor prestaba sus servicios fuera de las instalaciones de la entidad, pues estuvo contratado como auxiliar de enfermería APH y de ambulancia, lo que implica en su sentir no que existió subordinación con la E.S.E., por el contrario, expone que quien dirigía la prestación del servicio era SIRC, es decir, el Distrito. En conclusión, la parte demandante no probó la configuración de los elementos de un contrato de trabajo y en ese sentido solo existió una relación contractual.

por el contrario, expone que quien dirigía la prestación del servicio era SIRC, es decir, el Distrito. En conclusión, la parte demandante no probó la configuración de los elementos de un contrato de trabajo y en ese sentido solo existió una relación contractual. 8 Ff. 192 a 210.Luego manifestó su inconformidad frente a la orden de reconocer y pagar los aportes a pensión, salud y ARL, pues como la relación fue contractual era obligación del demandante cancelar realizar cada uno de los aportes. Asegura que tampoco se debe ordenar el pago de las vacaciones, ni el pago de los aportes a la caja de compensación familiar, ya que el subsidio familiar no hace parte del salario. En gracia de discusión, y en caso de confirmarse la decisión, solicita se declare la prescripción trienal de los derechos laborares.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 15 de septiembre de 2021 9 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1. De la parte demandante10

La parte demandante los presentó para ratificarse en cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Agregando que es necesario condenar en costas de las dos instancias a la entidad demandada como lo ha decantado el

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