TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00187-01-(18-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00187-01-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Expediente
:
11001-33-42-049-2017-00187-01
Demandante : Mario Alonso Monsalve Mojica
Demandado : Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Contrato realidad
Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s y sustentado s por el apoderado judicial de la parte demandante (fls. 320 a 325) y por la apoderada de la parte demandada (fls. 306 a 310) contra la sentencia del 31 de agosto de 2020 , proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fls. 284 a 302).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. - (fls. 1 a 39) El señor Mario Alonso Monsalve Mojica , a través de apoderado judicial, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la
apoderado judicial, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el OJU-E-186-2017 de fecha 30 de enero de 2017, expedido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., mediante el cual se niega un vínculo laboral entre el señor Mario Alonso Monsalve Mojica y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , lo siguiente : (i) declarar que entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , y el señor Mario Alonso Monsalve Mojica, existió una relación laboral que inició el día 16 de marzo de 2007 yExpediente: 11001-33-42-049-2017-00187-01
Demandante: Mario Alonso Monsalve Mojica
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
2 finalizó el 1 0 de mayo de 201 7; (ii) pagar las diferencia s salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a los auxilia res de
servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a los auxilia res de enfermería APH del día 16 de marzo de 2017 hasta el día 10 de mayo de 2017, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 , cancelar los intereses a las cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior ; (iii) pagar a título de indemnización el va lor equivalente a las prima de carácter legal de servicios de junio y diciembre de cada año, los intereses a la cesantías causadas sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio de las cesantías año por año, l as primas de carácter extralegal de navidad de cada año, la extralegal de vacaciones, la compensación en dinero de las vacaciones causados desde el día 16 de marzo de 2007, hasta el 10 de mayo de 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; (iv) reparar el daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que le correspondía realizar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y que debió cancelar al Fondo pensional y a la E.P.S., así como la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente del 16 de marzo de 2007, hasta el 10 de mayo del 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos
la totalidad de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente del 16 de marzo de 2007, hasta el 10 de mayo del 2017 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (v) la indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio, la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 artículo 2°, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclam adas hasta cuando se produzca el pago reclamado, cotizaciones e n forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar CAFAM , durante el periodo que laboró; (vi) reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme lo dispone el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (vii) condenar a la entidad demandada a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y (viii) condenar en costas a la Entidad demandada.
Fundamentos fácticos. El demandante señaló como soporte del presente medio deExpediente: 11001-33-42-049-2017-00187-01
Demandante: Mario Alonso Monsalve Mojica
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
3 control lo siguiente:
Laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Tunal hoy Subred Integrada
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
3 control lo siguiente:
Laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Tunal hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E", en el cargo de auxiliar de enfermería APH el día 16 de marzo de 2007, hasta el 10 de mayo del 2017 , la vinculación fue a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción, devengó como último salario mensual la suma de $ 1.512.192, suma que le fue consignada, en una cuenta bancaria, de manera mensual, una vez se cumplía el mes d e trabajo.
Señaló que en el cargo de auxiliar de enfermería APH en el hospital tunal debía cumplir un horario de domingo a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m día de por medio, donde cumplía las funciones propias del cargo como lo son conocer el material, los aparatos y la medicación que dispone la ambulancia, sus características principales, funcionamiento y ubicación, hacer limpieza de la cabina asistencial y material si fuese necesario, responder ante la emergencia vital, realizando maniobras de soporte vit al básico, movilización adecuada de los heridos y manejo de todo tipo de sillas y camillas de traslado, realizar notas de enfermería en las historias clínicas, garantizar la custodia de la historia clínica y cumplir con los procedimientos de archivo de est a, tanto a nivel de transporte asistencial medicalizado como de trasporte asistencial básico, participar en las acciones en vigilancia epidemiológica para situaciones
historias clínicas, garantizar la custodia de la historia clínica y cumplir con los procedimientos de archivo de est a, tanto a nivel de transporte asistencial medicalizado como de trasporte asistencial básico, participar en las acciones en vigilancia epidemiológica para situaciones que sean de riesgo para la población, reporte de novedades en turno a la coordinación de APH, entre otras.
Dijo que tenía jefes inmediatos Diana Soto y Marcela Peña jefe de enfermería y coordinadores, así mismo se le exigía afiliarse como trabajador independiente al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, previamente a la continuidad laboral debía adquirir una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil, con el fin de eludir el pago de las prestaciones sociales y hacer creíble el contrato de arrendamiento, así mismo se le expidió carné de trabajo que lo identificaba como empleado el del Hospital Tunal.
Manifestó que el demandante recibió felicitaciones verbales de parte de sus jefes inmediatos por la ejecución de sus actividades durante el tiempo que laboró, no podía delegarExpediente: 11001-33-42-049-2017-00187-01
Demandante: Mario Alonso Monsalve Mojica
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
4 las funciones a él asignadas a una persona de su elección , p ara ausentarse debía pedir autorización de su jefe inmediato, siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad como auxiliar de enfermería APH, como son disposición guantes, jeringas, sillas de ruedas, camillas, papelería entre otros, así mismo tenía compañeros que cumplían las mismas funciones que él y estaban vinculados directamente con la entidad los
jeringas, sillas de ruedas, camillas, papelería entre otros, así mismo tenía compañeros que cumplían las mismas funciones que él y estaban vinculados directamente con la entidad los cuales si recibían todas las prestaciones.
Dijo que el 10 de mayo de 2017 la entidad demandada le dio por terminado el contrato al señor Mario Alonso Monsalve Mojica, sin mediar previo aviso de forma unilateral y sin justa causa, el accionante el día 18 de enero de 2017, presentó reclamación para el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.
Mediante comunicación OJU -E-186-2017 de fecha 30 de enero de 2017, suscrita por la Jefe Oficina Asesora Jurídica del Hospital Tunal hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E", emitió respuesta en forma negativa a la reclamac ión del pago de prestaciones sociales, por lo que a gotándose así la vía gubernativa , a la fecha no le han sido canceladas al accionante, las prestaciones sociales y todos los emolumentos inherentes a la labor efectuada.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas: los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Política; Decreto 3074 de 1968 ; Decreto 3135 de 1968 ;
Decreto 1848 de 19 68; Decreto 1045 de 1968 ; Decreto 01 de 1984 ; Decreto 1335 de 1990 ; Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996; Ley 1437 de 2011;Ley 1564 de 2012; Ley 100 de 1993; Ley 244 De 1995; Ley 443 de 1998; Ley 909 de 2004; Ley 80 de 1993; Ley 50 de 1990; Ley 4° de 1990; Ley 100 de 1993 articulo 195; Ley 3135 de 1968; Decreto 1250 de 1970; Decreto 2400 de 1968; Decreto 1950 de 1973 ; Decreto 3135 de 1968 ; Decreto 1919 de 2002 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indicó que estuvo a órdenes exclusivas todo el tiempo de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., entidad que presta servicios integrales en salud, donde siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar su actividad como auxiliar deExpediente: 11001-33-42-049-2017-00187-01
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5 enfermería APH; donde le fue proporcionado los guantes, jeringas, papelería equipos, entre otros, herramientas que le sirvieron para desarrollar las funciones encargadas.
Adujo que l a Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. para no contratar directamente al demandante utilizo la fachada inverosímil y mal intencionada de contratos de
Adujo que l a Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. para no contratar directamente al demandante utilizo la fachada inverosímil y mal intencionada de contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, para vincularla irregularmente pero en realidad, se probó que el trabajador todo el tiempo estuvo recibiendo órdenes, fuera de eso la demandante utilizo las herramienta s del hospital para desarrollar su actividad nunca llevo consigo equipos de su propiedad para desarrollar las funciones de auxiliar de enfermería APH.
Afirmó que se existió una verdadera relación laboral, donde se configuro los elementos contemplados por el artículo 23 del Código Sustantivo del trabajo , por cuanto se firmaron sucesivos contratos, con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., donde consta que en su ejecución existió una subordinación, donde los contratos debían ser ejecutados exclusivamente por el contratista demandante, puesto que ello lleva a desvirtuar el contrato previamente elaborado por la Subred Integrada De Servicios De Salud Sur E.S.E., al ejecutar el contrato la demandante y la empresa demandada desarrollando su objeto social.
Concluyó que se evidencia una clara manifestación de ocultar la realidad sobre las formalidades por parte del empleador, ya que debiéndolo hacer no lo hizo, por lo que al contratar al demandante sin pagarle las prestaciones sociales, afiliarla al sistema de seguridad social integral y no pretender ocultar una relación de trabajo subordinada con el pretexto de escudarse en los ya aludidos contratos cuando ello no fue así, ya que no actuó con rectitud y lealtad para con la demandante y todo a sabiendas de que se estaba ante una relación laboral subordinada.
escudarse en los ya aludidos contratos cuando ello no fue así, ya que no actuó con rectitud y lealtad para con la demandante y todo a sabiendas de que se estaba ante una relación laboral subordinada.
Contestación de la demanda. (fls. 75 a 95). La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. , a través de su apoderad a judicial, contestó la demanda manifestando que se opone a cada una de las pretensiones expuestas en la demanda, por considerar que carecen de soporte factico y jurídico, pues el acto administrativo fue expedido conforme a la normatividad vigente.Expediente: 11001-33-42-049-2017-00187-01
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6 Afirmó que entre la demandante y la entidad nunca existió relación laboral alguna, comoquiera que el accionante actuó con plena autonomía y conocedor de la realidad y no estaba sometido a los elementos jurídicos de la subordinación, horario y salario , el contrato de arrendamiento de servicios y prestación de servicios, se rigió por las normas del derecho privado en mutuo conocimiento entre las partes, por lo que insiste en que la entidad accionada ha actuado en los términos de ley y conforme al principio de buena fe.
Sostuvo que la parte actora carece de un fundamento tanto fáctico como de derecho que puedan llevar al convencimiento de la existencia de un contrato realidad , por cuanto no está debidamente acreditada la subordinación que es primordial en toda relación de tipo laboral, igualmente e l contratista fue vinculado mediante contratos de arrendamiento de servicios
puedan llevar al convencimiento de la existencia de un contrato realidad , por cuanto no está debidamente acreditada la subordinación que es primordial en toda relación de tipo laboral, igualmente e l contratista fue vinculado mediante contratos de arrendamiento de servicios profesionales, utilizando para su ejecución sus propios medios, de manera independiente y sin subordinación alguna.
Manifiesto que con las pruebas allegadas, la parte actora no logra constituir la presunción que rodeó la relación jurídica, sino documentos que demuestran que entre las partes existió un contrato amparado por la Ley 100 de 1993.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2020 (fls. 284 a 302) accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al considerar que con las pruebas debidamente aportadas y practicadas dentro del proceso, se encuentra acreditada la prestación personal del servicio, pues de las pruebas se estableció que en todo el tiempo laborado por el demandante en el Hospital el Tunal II Nivel E.S.E., y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se desempeñó c omo auxiliar de enfermería en los tiempos previamente establecidos conforme a los contratos y certificaciones, desde el 2 de enero de 2008 al 31 de enero de 2019.
Dijo que e n cuanto al elemento de la remuneración, también se encuentra probado, en la medida en que las ordenes de servicios suscritas entre las partes, se establece el valor de
Dijo que e n cuanto al elemento de la remuneración, también se encuentra probado, en la medida en que las ordenes de servicios suscritas entre las partes, se establece el valor de cada uno, así como de las certificaciones que se allegaron por parte de la entidad, en las queExpediente: 11001-33-42-049-2017-00187-01
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7 se realizó las retenciones de fuente de los contratos.
Respecto de la sub ordinación o dependencia, se probó este elemento, pues se practicó interrogatorio de parte y los testimonios de Wal ter Antonio Devia Herrera, Deisy Ramírez Villamil, Lilia Hernández Ramírez y John Jairo Bello Patiño , así mismo en Oficio TH-2351-19 del 20 d e agosto de 2019, la Dirección de Talento Humano de la Subred, informó que el empleo auxiliar de enfermería existió hasta la entrada en vigencia del Decreto 785 de 2006 y aclaró que desde el 2005, existe el empleo de auxiliar de área de salud código 412 grado 17, el cual desempeña funciones similares a las ejercidas por el actor.
Señaló que el demandante contratado como auxiliar de enfermería, cumplió las mismas funciones de los empleados de planta y provisionales que ostentan el cargo de auxiliar de área de salud código 412 grado 17 en la planta del hospital, con sujeción absoluta al horario establecido por la coordinadora, atendiendo las labores asignadas en los turnos establecidos, por lo que los múltiples contratos de prestación de servicios, deja ver que los requerimientos
establecido por la coordinadora, atendiendo las labores asignadas en los turnos establecidos, por lo que los múltiples contratos de prestación de servicios, deja ver que los requerimientos del servicio eran permanentes y fueron satisfechos a través de los mismos, de manera continua e ininterrumpida, lo cual contraviene la naturaleza transitoria de dicha modalidad de contratación, por lo que no se desarrolló labores ocasionales o temporales, para las cuales la Ley 80 de 1993 previó la figura del contrato de prestación de servicios.
Dijo que la formalidad contractual, se vio superada en su desarrollo por la presencia real de elementos que configuraron claramente la relación laboral, en tanto concurren, en el presente caso, pues sus elementos esenciales la actividad personal, la continuada subordinación respecto de la entidad, el salario como retribución del servicio, la labor ejecutada por la demandante es inherente a la actividad del Hospital de El Tunal E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Manifestó que las cesantías definitivas comienzan su cómputo de prescripción una vez finiquita la relación laboral, lo cual no está acreditado en el expe diente, pues según las certificaciones, estas dan cuenta que el actor siguió vinculado, por lo que se ordena su reconocimiento a partir del 02 de septiembre de 2009 por prescripción de los derechos que se puedan establecer del contrato 186 de 2008, conforme a lo ya expuesto, y limitando hastaExpediente: 11001-33-42-049-2017-00187-01
Demandante: Mario Alonso Monsalve Mojica
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Demandante: Mario Alonso Monsalve Mojica
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
8 el 10 de mayo de 2017, por las pretensiones de la demanda por lo que del restablecimiento de derecho y ese orden de ideas y a título de reparación del daño, se conden ó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E. S.E., a que reconozca y pague todas las diferencias salariales a que haya lugar, así como el pago de la prima de servicios (junio), prima de navidad (diciembre) que le correspondan al empleo público en el cargo de Auxiliar Área de Salud Código 412, Grado 1 7 de la planta de personal del Hospital El Tunal E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por lo que se le reconoció desde el 18 de enero de 2014 por prescripción y hasta el 10 de mayo de 2017, comoquiera que fue el periodo pretendido en la demanda, ello pese a que se encontró probado que el actor laboró hasta el 31 de enero de 2019.
La sentencia de fecha 13 de febrero de 2020, en su parte resolutiva declaró lo siguiente:
«PRIMERO. - Declarar no probadas las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, del vinculo de carácter laboral, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, compensación, inexistencia de la obligación e imposibilidad
la realidad, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, compensación, inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidades a la demandada, pago y cobro de lo no debido. SEGUNDO. - DECLARAR prescritas las diferencias salariales, prima de servicios (junio) y prima de diciembre (navidad), causados con anterioridad al 18 de enero de 2014, del señor Mario Alonso Monsalve Mojica, salvo lo relativo a los aportes pensionales y en salud que debe asumir la entida d demandada por todo el tiempo de servicios en virtud de lo resuelto en este proveído, todo de conformidad con las consideraciones expuestas. De igual manera se declara la prescripción de las cesantías que se puedan establecer del contrato 186, periodo que va del 2 de enero de 2008 a 29 de febrero de 2008. TERCERO. - DECLARAR la nulidad del Oficio OJU-E-186-2017 del 30 de enero de 2017, con rad N°. 201703510012051, por medio del cual la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el señor Mario Alonso Monsalve Mojica y la entidad demandada. CUARTO. - Como consecuencia de la declaración de nulidad, CONDENAR a al Hospital El Tunal E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, a reconocer y pagar a el señor Mario Alonso Monsalve Mojica, identificado con la cédula de ciudadanía
El Tunal E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, a reconocer y pagar a el señor Mario Alonso Monsalve Mojica, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.253.188 de Soata Boyacá, a título de reparación del daño, todas las diferencias salariales, prima de servicios (junio) y prima de diciembre (navidad), entre el 18 de enero de 2014 y el 10 de mayo de 2017, por las razones expuestas. De igual manera al reconocimiento y pago de las cesantías a partir del 02 de septiembre de 2009 y limitado hasta el 10 de mayo de 2017, por las pretensiones del a demanda. Para efectos de la liquidación correspondiente, se deberá tener en cuenta el salario devengado por un Auxiliar Área de Salud código 412 grado 17, de planta de la entidad. Las sumas correspondientes deber án ser reajustadas y actualizadas en la forma indicada en la parte considerativa de esta decisión.
QUINTO. - ORDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SURExpediente: 11001-33-42-049-2017-00187-01
Demandante: Mario Alonso Monsalve Mojica
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
9 E.S.E, antes Hospital El Tunal E.S.E., a efectuar directamente las cotizaciones a pensión y salud que le correspondía en su condición de empleador, a la administradora de Pensiones y EPS a la cual se encuentre afiliado el accionante, conforme a los periodos acreditados a folios 56 y limitados temporalmente hasta el 10 de mayo de 2017, por las pretensiones de la demanda.
Pensiones y EPS a la cual se encuentre afiliado el accionante, conforme a los periodos acreditados a folios 56 y limitados temporalmente hasta el 10 de mayo de 2017, por las pretensiones de la demanda. Para efectos de la liquidación correspondiente, se deberá tener en cuenta el salario devengado por un Auxiliar Área de Salud código 412 grado 17, de planta de la entidad, SEXTO. - ORDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, antes Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E., pagar a el señor Mario Alonso Monsalve Mojica, de condiciones civiles conocidas, a título de reparación del daño, el valor de las cotizaciones que como empleador le eran obligatorias sufragar a las Cajas de Compensación para el pago del subsidio familiar, desde el 18 de enero de 2014 al 10 de mayo de 2017, de acuerdo a las precisiones realizadas en la motiva de esta sentencia. Para efectos de la liquidación correspondiente, se deberá tener en cuenta el salario devengado por un Auxiliar Área de Salud Código 412 grado 17, de planta de la entidad.
[…]».
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión del Juez de primera instancia, las partes interpusieron recursos de apelación, los cual sustentaron de la siguiente manera:
Parte demandada: (fls. 306 a 310) La apoderada judicial de la parte demandada, señaló que el juez de primera instancia fue muy limitad o en su argumentación sobre la prestación personal de servicio, pues solo manifiesta que se encuentra acreditado con las pruebas, pero no hace alusión específicamente a cuál de las pruebas, insiste que el accionante en el ejercicio
que el juez de primera instancia fue muy limitad o en su argumentación sobre la prestación personal de servicio, pues solo manifiesta que se encuentra acreditado con las pruebas, pero no hace alusión específicamente a cuál de las pruebas, insiste que el accionante en el ejercicio de su autonomía como cont ratista, podía delegar sus funciones de ser su elección en otra persona de la entidad si él no podía acudir a prestar sus servicios, situación que desvirtúa totalmente el presente elemento.
Manifestó que esta inconforme con la sentencia en que se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagar a favor del demandante las cotizaciones al sistema general de seguridad social, ya que por mandato legal, el contratista debe realizar los aportes a pensión, salud y ARL de manera independiente, como en efecto el accionante lo hizo, acorde a la normatividad permitida por la ley, ya que por ser contratos de prestación de servicios prestación de servicios, la demandada no está obligada a estas erogaciones.
Dijo que n o es dable incluir en dicha liquidación el monto de las vacaciones, ya que lasExpediente: 11001-33-42-049-2017-00187-01
Demandante: Mario Alonso Monsalve Mojica
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
10 mismas constituyen un descanso remunerado y por lo tanto no tienen la connotación de prestación salarial, además, no es procedente el pago de las vacaciones toda vez que las vacaciones corresponden a un descanso remunerado que se sufraga solo cuando el empleado adquiere el derecho a disfrutarla, y ella nunca tuvo una vinculación legal y reglamentaria, sino de carácter contractual , de igual manera no es procedente el pago de
vacaciones corresponden a un descanso remunerado que se sufraga solo cuando el empleado adquiere el derecho a disfrutarla, y ella nunca tuvo una vinculación legal y reglamentaria, sino de carácter contractual , de igual manera no es procedente el pago de aportes a la Caja de compensación familiar, ya que el subsidio familiar no hace parte del salario, por lo que no se tiene en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales.
Concluyó que no es procedente el pago por los conceptos reconocidos por restablecimiento del derecho a favor del actor, toda vez qu e la relación que existió entre la entidad demandada y el demandante fue de carácter contractual, donde no se ejerció subordinación en el ejercicio de sus actividades, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda.
Parte demandante: El apoderado judicial de la parte demandante señaló que laboró por más de 10 años con la entidad, por lo que es incomprensible el actuar de la institución demandada, pues el juez determinó que había interrupciones, unas de 551 días y 106 días; sin embargo, se puedo acreditar con las certificaciones que el demandante si recib ia una contraprestación económica en algunos periodos que el juez determinó que el actor no trabajó cuando precisamente este fue esclavizado por medio de contratos de prestación de servicios, adiciones y prorrogas.
Dijo que frente a la prescripción decretada por el juzgado al encontrar una interrupción de periodos de tiempo , dicha situación es contraria a la jurisprudencia y doctrina emanada del Concejo de Estado, puesto que el demandant e siempre prest ó sus servicios de forma constante e ininterrumpida, por lo que no se puede llevar a la creencia de que la entidad no
periodos de tiempo , dicha situación es contraria a la jurisprudencia y doctrina emanada del Concejo de Estado, puesto que el demandant e siempre prest ó sus servicios de forma constante e ininterrumpida, por lo que no se puede llevar a la creencia de que la entidad no quería darle continuidad al servicio que prestó como auxiliar de enfermería APH.
Manifestó que trabajó desde el día 16 de marzo de 2007 hasta el 10 de mayo de 2017, donde prestó los servicios de auxiliar de enfermería APH, en la institución demandada, cuando se presentó esta acción judicial seguía trabajando el demandante , motivo por el cual debe revocarse la excepción de pre scripción oficiosa, de igual modo, frente a la seguridad socialExpediente: 11001-33-42-049-2017-00187-01
Demandante: Mario Alonso Monsalve Mojica
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.
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