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TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00209-01-(26-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00209-01-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO DISCIPLINARIO – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC / SANCIÓN DISCIPLINARIA – En asuntos como el presente, resulta indispensable demandar los actos administrativos que impusieron la sanción disciplinaria / DECLARÓ DE OFICIO LA INEPTITUD DE LA DEMANDA – Como quiera que el pedimento invocado en el líbelo introductorio recae sobre la nulidad del acto administrativo que ejecutó la sanción impuesta al señor ( …), decisión, que no es susceptible de control jurisdiccional en la medida que no define la situación del demandante; la Sala considera acertada la decisión del a quo al declarar de oficio la inepta demanda por no estar dirigida contra un acto administrativo de carácter demandable, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia.

Problema jurídico: ¿Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual se declaró probada de manera oficiosa, la ineptitud de la demanda?

Extracto: “(…) En el sub lite se demanda la nulidad de la Resolución 000341 de 15 de febrero de 2017, mediante la cual, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC hizo efectiva la sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de las funciones públicas impuesta al señor ( … ) a través de los fallos disciplinarios proferidos dentro del proceso 500/2012, en primera instancia con Auto 00032 de 10 de noviembre de 2015, y

e inhabilidad general para el ejercicio de las funciones públicas impuesta al señor ( … ) a través de los fallos disciplinarios proferidos dentro del proceso 500/2012, en primera instancia con Auto 00032 de 10 de noviembre de 2015, y confirmado en segunda instancia, por la Resolución 001680 de 12 de abril de 2016, de la Dirección General d el INPEC. ( …) La jurisprudencia contenciosoadministrativa ha sido reiterativa al señalar, que si bien los actos administrativos mediante los cuales se ejecuta una sanción disciplinaria por la autoridad competente, a pesar de ser conexos con el acto sancionatorio, no forman parte de este, no crean, modifican o extinguen la situación jurídica del disciplinado, y por ende no constituyen los actos demandables (…) Es así como, en un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, precisó (...) «En ese orden de ideas, se advierte que únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible continuar dicha actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de tal modo que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos del referido control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o hacer efectivas esas decisiones, sin contener decisión alguna de la Administración, y su relevancia conforme a la jurisprudencia arriba citada es sólo para efectos del conteo del término de caducidad de la acción. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sido uniforme en señalar que los

alguna de la Administración, y su relevancia conforme a la jurisprudencia arriba citada es sólo para efectos del conteo del término de caducidad de la acción. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sido uniforme en señalar que los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión administr ativa u orden judicial no son susceptibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que creen situaciones jurídicas nuevas o distintas. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, le asiste razón al Departamento de Nariño al considerar que el Decreto 1148 de 2004, simplemente hace efectiva la sanción impuesta en primera y en segunda instancia por la Procuraduría Provincial de Pasto y la Procuraduría Regional de Nariño respectivamente, por lo que constituye un acto de ejecución que no es susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo .» (…) Y en otra oportunidad, consider ( …) «Como se lee, estos fueron los actos que concluyeron el proceso disciplinario adelantado al actor y como tales son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como lo determinó el actor en la demanda y lo concluyó el Tribunal en la sentencia que hoy se revisa. La ejecución de esta sanción porparte de la autoridad competente, es una consecuencia necesaria del proceso disciplinario, pero ello no implica que dicha ejecución sea la culminación de dicho proceso. Este acto o actos ejecutorios de la sanción si bien son conexos con el acto sancionatorio (fallos de primera y segunda instancia), no forman parte del mismo, sino que son nuevos actos que ejecutan las medidas disciplinarias impuestas, pero que no crean, modifican

bien son conexos con el acto sancionatorio (fallos de primera y segunda instancia), no forman parte del mismo, sino que son nuevos actos que ejecutan las medidas disciplinarias impuestas, pero que no crean, modifican o extinguen la situación jurídica del disciplinado. Es esta la raz ón por la cual la única connotación que se le ha otorgado a este acto de ejecución, por la jurisprudencia de la Corporación, es la de servir para el conteo del término de caducidad , que empieza a contabilizar se a partir de su ejecución en aras de garantizar una efectiva protección del disciplinado.» ( …) Así las cosas, contrario a lo señalado por el apelante, la Resolución 000341 de 15 de febrero de 2017 no pone fin a una actuación administrativa, sino que e jecuta la orden impartida en el fallo disciplinario, y como lo dispone de manera diáfana el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, «si se anulara la resolución enjuiciada, contradictoriamente las sanciones disciplinarias seguirían producie ndo efectos jurídicos.» ( …) Por tanto, en asuntos como el presente, resulta indispensable demandar los actos administrativos que impusieron la sanción disciplinaria. (…) En este orden de ideas, como quiera que el pedimento invocado en el líbelo introductorio recae sobre la nulidad del acto administrativo que ejecutó la sanción impuesta al señor ( …) decisión, que como se expuso en precedencia, no es susceptible de control jurisdiccional en la medida que no define la situación del demandante; la Sala considera acertada la decisión del a quo al declarar de oficio la inepta demanda por no estar dirigida contra un acto administrativo de carácter

susceptible de control jurisdiccional en la medida que no define la situación del demandante; la Sala considera acertada la decisión del a quo al declarar de oficio la inepta demanda por no estar dirigida contra un acto administrativo de carácter demandable, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. ( …) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 26 de julio de 2012, 110 01-03-25-000-2010-00315-00(2466-10), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Rad. 1100103-25-000-2009-00062-00, 11 de julio de 2013, C.P. Dr. Gerar do Arenas Monsalve ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”; Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Providencia de 5 de noviembre de 2009; Radicado Interno No. 0792-08; Actor:

Jhon Jairo Gamboa Torres.

FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002; CPACA ; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002; CPACA ; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.

EXPEDIENTE : 11001-33-42-049-2017-00209-01

DEMANDANTE : JOSÉ ALBERTO CIFUENTES CALDERÓN

DEMANDADA : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

- INPEC

ASUNTO : DISCIPLINARIO

SEGUNDA INSTANCIA ============================================================

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se declaró probada de manera oficiosa, la ineptitud de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de la Resolució n 000341 de 15 de febrero de 2017, mediante la cual, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC hizo efectiva la sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de las funciones públicas impuesta al señor

000341 de 15 de febrero de 2017, mediante la cual, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC hizo efectiva la sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de las funciones públicas impuesta al señor

JOSÉ ALBERTO CIFUENTES CALDERÓN.

Como restablecimiento del derecho, solicitó: i) su reintegro al cargo que venía desempeñando, igual o superior ; ii) el pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante de jó de percibir , hasta que se produzca reintegro; iii) declarar que no existió solución de continuidad en la prestación de su servicio y; iv) dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del CCA.2017-00209-01

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1.1.2. Fundamentos fácticos

  • El demandante prestó sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, desempeñando como último cargo el de AUXILIAR

ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 4044, GRADO 18.

  • Mediante la Resolución 000341 de 15 de febrero de 2017, fue destituido del cargo con inhabilidad general por 10 años.

1.2. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA

Refiere, que le fue vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa porque en el proceso disciplinario no se tuvo en cuenta, que se encontraba en reté n social y era pre pensionado; además, gozaba de fuero sindical, por ser suplente de la organización denominada sindicato del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

– SINDEINPEC.

era pre pensionado; además, gozaba de fuero sindical, por ser suplente de la organización denominada sindicato del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

– SINDEINPEC.

En el proceso disciplinario no tuvo oportunidad de controvertir las declaracione s rendidas ni contrainterrogar a los testigos, se presentó defecto fáctico e indebida valoración de la prueba, ya que esta fue parcializada y limitada.

1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA

Argumentó, que frente al acto administrativo demandado no se demostró vicio alguno que desvirtúe su presunción de legalidad, ya que este hizo efe ctiva la sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por 10 años, impuesta al demandante por la Jefatura de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la dirección general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, mediante fallo de primera instancia proferido dentro del proceso 500/2012, con Auto 00032 de 10 de noviembre de 2015, confirmado en segunda instancia, por la Resolución 001680 de 12 de abril de 2016, de la Dirección General de la mism a entidad.

Agrega, que el acto administrativo demandado fue expedido por autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, que en su artículo 172 faculta al nominador para hacer efectivas las sanciones impuestas en los fallos disciplinarios, y el Decreto 4151 de 2011 asigna al director general, e l carácter de nominador de la entidad.2017-00209-01

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los fallos disciplinarios, y el Decreto 4151 de 2011 asigna al director general, e l carácter de nominador de la entidad.2017-00209-01

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Afirma, que no es encuentran vulnerados el derecho de audiencia y defensa, como tampoco se advierte falsa motivación y desviación de poder, por no existir argumentos de hecho y de derecho que soporten la argumentación del acto administrativo demandado.

1.4. AUDIENCIA INICIAL

1.4.1 Excepciones previas

El juzgador de primera instancia declaró no probada la excepción inepta demanda, y consideró, que las excepciones de inexistencia de causal para solicitar la nulidad del acto administrativo y la inexistencia de pruebas que desvirtúen la presunción de legalidad de la resolución demandada, serían tenidas en cuenta al momento de realizar el estudio de fondo.

1.4.2. Fijación del litigio

Fue fijado de la siguiente manera: «Se centra a determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 000341 del 15 de febrero de 2017, por medio de la cual se hace efectiva una sanción de destitución e inhabilidad, en cumplimiento del fallo disciplinario, y si en consecuencia, es procedente ordenar el reint egro del demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igua l o superior jerarquía, sin solución de continuidad, reconociendo el pago de salarios y prestaciones sociales y más emolumentos que el demandante dejo de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que efectivamente se produzca el reintegro.»

prestaciones sociales y más emolumentos que el demandante dejo de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que efectivamente se produzca el reintegro.»

1.5. SENTENCIA APELADA

A través de Sentencia dictada el 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró probada de manera oficiosa la ineptitud de la demanda, sin condenar en costas.

Consideró el a quo, que la Resolución 000341 de 15 de febrero de 2017 ejecutó la sanción de destitución, y que el acto de ejecución de una sanción discipli naria no es susceptible de control judicial, ya que únicamente las decisiones de la administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible continuar dicha actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.2017-00209-01

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1.6. RECURSO DE APELACIÓN

Refiere el apelante, que el acto administrativo demandado fue el que puso fin a la voluntad de la administración, poniendo fin al procedimiento y produciendo efectos jurídicos, por tanto, es este y no otro el que se cuestiona, por lo que solicita revocar la decisión del a quo. Reitera también, los argumentos expuestos en el escrito de la demanda.

1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada del demandante insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en el líbelo de la demanda.

la demanda.

1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada del demandante insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en el líbelo de la demanda.

La apoderada de la entidad demandada explicó, que el demandante incurrió en error que generó la ineptitud de la demanda, por haber solicitad o la nulidad de la resolución que ejecutó la sanción disciplinaria, por no ser este un acto demandable, por su naturaleza de ejecución, ya que no creó situaciones particulares distintas, sino que solo ejecutó el fallo sancionatorio.

Agregó, que en la demanda no se identificaron como susceptibles de demanda los fallos 00032 de 10 de noviembre de 2015, ni la Resolución 001680 de 12 de abril de 2016, proferidos en el proceso disciplinario con radicado 500-201 2, y como los hechos y pretensiones de la demanda son imprecisos, dejan vacío para su interpretación, vulnerando la formalidad exigida para dar inicio al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. ANÁLISIS PROBATORIO

➢ El 15 de diciembre de 2015, el Jefe Oficina Control Disciplinario Interno (E) , profirió fallo de primera instancia dentro del proceso 500/2012 , responsabilizando disciplinariamente al señor Auxiliar Administrativo JOSÉ ALBERTO CIFUENTES CALDERÓN y le impuso la sanción de DESTITUCIÓN

E INHABILIDAD GENERAL PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES

responsabilizando disciplinariamente al señor Auxiliar Administrativo JOSÉ ALBERTO CIFUENTES CALDERÓN y le impuso la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS, por el término de 10 años (fls. 145 - 152).

➢ En el fallo de segunda instancia (Resolución 001680 de 12 de abril de 2016), proferido por el Director General del INPEC, se confirmó el fallo de primera2017-00209-01

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instancia de fecha 15 de diciembre de 2015 dentro del proceso 500/20 12 (fls. 153 - 156).

➢ Con la Resolución 000341 de 15 de febrero de 2017, se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a l señor JOSÉ ALBERTO CIFUENTES CALDERÓN , consistente en destitución e inhabilidad general por 10 años (fls. 94 - 95).

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico por resolver se centra en determinar, si la resolución demandada mediante la cual se ejecutó una sanción disciplinaria impuesta al término de una investigación del mismo carácter, constituye un acto administrativo enjuiciable ante esta jurisdicción, y siendo así, se determinará si el acto debe anularse, con fundamento en los cargos formulados en el libelo introductorio.

2.3. EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO EN VIRTUD DEL CUAL EL

DEMANDANTE CREE LESIONADOS SUS DERECHOS

En el sub lite se demanda la nulidad de la Resolución 000341 de 15 de febrero de

2.3. EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO EN VIRTUD DEL CUAL EL

DEMANDANTE CREE LESIONADOS SUS DERECHOS

En el sub lite se demanda la nulidad de la Resolución 000341 de 15 de febrero de 2017, mediante la cual, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC hizo efectiva la sanción de destitución e inhabilidad general para el ejercicio de las funciones públicas impuesta al señor JOSÉ ALBERTO CIFUENTES CALDERÓN, a través de los fallos disciplinarios proferidos dentro del proceso 500/2012, en primera instancia con Auto 00032 de 10 de noviembre de 2015, y confirmado en segunda instancia, por la Resolución 001680 de 12 de abril de 2016, de la Dirección General del INPEC.

La jurisprudencia contencioso-administrativa ha sido reiterativa al señalar, que si bien los actos administrativos mediante los cuales se ejecuta una sanción disciplinaria por la autoridad competente, a pesar de ser conexos con el acto sancionatorio, no forman parte de este, no crean, modifican o extinguen la situación jurídica del disciplinado, y por ende no constituyen los actos demandables1.

Es así como, en un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, precisó2:

«En ese orden de ideas, se advierte que únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible continuar dicha actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de tal modo que los actos de ejecución de una

producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible continuar dicha actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de tal modo que los actos de ejecución de una

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 11001-03-25-000-2010-00315-00(2466-10), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Rad. 11001-03-25-000-2009-00062-00, Sentencia de 11 de julio de 2013, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.2017-00209-01

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decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos del referido control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o hacer efectivas esas decisiones, sin contener decisión alguna de la Administración, y su relevancia conforme a la jurisprudencia arriba citada es sólo para efectos del conteo del término de caducidad de la acción.

En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sido uniforme en señalar que los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión administrativa u orden judicial no son susceptibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que creen situaciones jurídicas nuevas o distintas.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, le asiste razón al Departamento de Nariño

susceptibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales, a menos que creen situaciones jurídicas nuevas o distintas.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, le asiste razón al Departamento de Nariño al considerar que el Decreto 1148 de 2004, simplemente hace efectiva la sanción impuesta en primera y en segunda instancia por la Procuraduría Provincial de Pasto y la Procuraduría Regional de Nariño respectivamente, por lo que constituye un acto de ejecución que no es susceptible de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» Resaltado fuera de texto.

Y en otra oportunidad, consideró3:

«Como se lee, estos fueron los actos que concluyeron el proceso disciplinario adelantado al actor y como tales son demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa, tal y como lo determinó el actor en la demanda y lo concluyó el Tribunal en la sentencia que hoy se revisa. La ejecución de esta sanción por parte de la autoridad competente, es una consecuencia necesaria del proceso disciplinario, pero ello no implica que dicha ejecución sea la culminación de dicho proceso.

Este acto o actos ejecutorios de la sanción si bien son conexos con el acto sancionatorio (fallos de primera y segunda instancia), no forman parte del mismo, sino que son nuevos actos que ejecutan las medidas disciplinarias impuestas, pero que no crean, modifican o extinguen la situación jurídica del disciplinado. Es esta la razón por la cual la única connotación que se le ha otorgado a este acto de ejecución, por la jurisprudencia de la Corporación, es la de servir para el conteo del término de caducidad, que empieza a

connotación que se le ha otorgado a este acto de ejecución, por la jurisprudencia de la Corporación, es la de servir para el conteo del término de caducidad, que empieza a contabilizarse a partir de su ejecución en aras de garantizar una efectiva protección del disciplinado.» Resaltado fuera de texto.

Así las cosas, contrario a lo señalado por el apelante, la Resolución 000341 de 15 de febrero de 2017 no pone fin a una actuación administrativa, sino que ejecuta la orden impartida en el fallo disciplinario, y como lo dispone de manera diáfana el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo , «si se anulara la resolución enjuiciada, contradictoriamente las sanciones disciplinarias seguirían produciendo efectos jurídicos.»4 Por tanto, en asuntos como el presente, resulta indispensable demandar los actos administrativos que impusieron la sanción disciplinaria.

En este orden de ideas, como quiera que el pedimento invocado en el líbelo introductorio recae sobre la nulidad del acto administrativo que ejecutó la sanció n impuesta al señor JOSÉ ALBERTO CIFUENTES CALDERÓN, decisión, que como se expuso en precedencia, no es susceptible de control jurisdiccional en la medida

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”; Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Providencia de 5 de noviembre de 2009; Radicado Interno No. 0792-08; Actor: Jhon Jairo Gamboa Torres.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 26 de julio de 2012, Exp. 11001-03-25-000-2010-00315-00(2466-10), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila2017-00209-01

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que no define la situación del demandante; la Sala considera acertada l a decisión del a quo al declarar de oficio la inepta demanda por no estar dirigida contra un acto administrativo de carácter demandable, por lo que se confirmará la senten cia de primera instancia.

No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 27 de noviembre de 2018, que declaró de oficio la ineptitud de la demanda.

Sin costas en la instancia.

SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias a que haya lugar.

Sin costas en la instancia.

SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias a que haya lugar.

-.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- Aprobado según consta en Acta de la fecha.

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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