TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00230-01-(11-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00230-01-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-42-049-2017-00230-01
DEMANDANTE: WILLIAM GARCIA TORRES
DEMANDADO: DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN
ASUNTO: ABANDONO DEL CARGO
--
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en la que solicita se declare la nulidad de la Resolución 006208 del 19 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró la vacancia por abandono del cargo, del empleo que desempeñaba de Facilitador IV, código 104, grado 04 en la entidad y de la Resolución No. 01506 del 30 de diciembre
declaró la vacancia por abandono del cargo, del empleo que desempeñaba de Facilitador IV, código 104, grado 04 en la entidad y de la Resolución No. 01506 del 30 de diciembre de 2016, que resolvió el recurso de reposición de manera negativa.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada, a reintegrarlo al servicio en el empleo que ocupaba en la DIAN. Asimismo, se le reconozca y paguen los salarios y, prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro, hasta cuando se haga efectivo el reintegro y la indexación a que hubiere lugar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que se dé cumplimiento a la decisión en los términos establecidos en el artículo 195 del
C.P.A.C.A
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expuso, en resumen, los siguientes:
HECHOS
1El Director de la DIAN, mediante Resolución 006208 del 19 de agosto de 2016, resolvió declarar vacante por abandono el cargo de Facilitador IV, código 104, grado 04, que ocupaba el actor en la entidad con fundamento en el artículo 2.2.11.1.16 numerales 1 y 2 del Decreto 1083 de 2015, al indicar que se ausentó sin autorización
de su lugar de trabajo los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2016, en razón a que para ese tiempo no tenía autorizado permiso sindical.
2El demandante presentó recurso de reposición contra la Resolución 006208 del 19 de agosto de 2016. Solicitó que se oficiara a la Federación de Trabajadores al Servicio del EstadoFENALTRASE para que informara respecto de las actividades se realizaron los días 18, 22 y 23 de marzo del 2016, el nombre de los directivos que por parte de SINTRADIAN comparecieron al evento y a SINTRADIAN, para que indicara la forma como fue comunicado al actor el contenido del oficio No. 1000206214-000417 del 25 de febrero de 2016. Las pruebas fueron decretadas y se libraron los oficios respectivos.
3Mediante Oficio No. 100206214 -0002566 del 28 de noviembre de 2016, la Subdirectora de Gestión de Personal de la DIAN, procedió a informar que a la fecha no obraba respuesta a lo pedido.
4El 5 de diciembre de 2016, por Oficio No. 000E2016042720 , la Federación Nacional de Trabajadores al Servicio del Estado, respondió que los días 15, 16, 17, 18, 22 y 23 de marzo del año 2016, el actor y SINTRADIAN participó en el Foro Unidos por el Pliego. En diciembre de 2016, SINTRADIAN, informó respecto de la notificación al actor de la negación de los permisos sindicales.
5A través de la Resolución 010506 se resolvió el recurso de reposición, confirmando
Pliego. En diciembre de 2016, SINTRADIAN, informó respecto de la notificación al actor de la negación de los permisos sindicales.
5A través de la Resolución 010506 se resolvió el recurso de reposición, confirmando en su integridad la Resolución 006208 del 19 de agosto de 2016, sin considerar lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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respuestas a los oficios expedidas por FENALTRASE y SINTRADIAN, bajo el argumento se habían incorporado por fuera del período probatorio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda, en la que manifiesta oponerse a las pretensiones de la parte actora con los argumentos que a continuación se exponen:
El procedimiento administrativo se inició con la certificación de 20 de abril de 2016, expedida por el Jefe de la Coordinación de la Secretaría de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero al informar a la Subdirección de Gestión de Personal el ausentismo no justificado del actor a laborar en el empleo que desempeñaba, de Facilitador IV, código 104, grado 04, durante los días 4, 11, 18, 22 y 23 de marzo de 2016
El demandante fundamenta su ausencia justificada en el permiso sindical OJDCB-020-2016 y OJDCB-019-2016 del 19 de febrero de 2016, que realizó la asociación sindical SINTRADIAN a la cual pertenecía. En el proceso se estableció que todas las solicitudes fueron atendidas
y OJDCB-019-2016 del 19 de febrero de 2016, que realizó la asociación sindical SINTRADIAN a la cual pertenecía. En el proceso se estableció que todas las solicitudes fueron atendidas por la Subdirección de Gestión de Personal mediante el oficio 100206214–0000417 el 25 de febrero 2016. Se indicó que no se concedía permiso sindical para los días 4, 11, 18, 22 y 23 de marzo de 2016, pues requería contar con la prestación del servicio de los funcionari os garantizar el cumplimiento de las funciones de la DIAN.
Del análisis en la situación planteada, se observa que las solicitudes de permiso sindical del 19 de febrero de 2016, realizadas por la presidencia de la Asociación Sindical SINTRADIAN, no constituyen de por sí, justificación de la ausencia laboral del actor toda vez que las mismas, se encontraban sujetas a la aprobación por parte de la Subdirección de Gestión de Personal.
En la Ci rcular 005 de 2002, está regulada la concesión de los permi sos sindicales a las directivas y sus miembros entre los que se encuentra los permisos para asistir a actividades de capacitación formación, congresos, convenciones y demás, debe tramitarse ante la Dirección de Gestión de personal y en ningún caso afectar el servicio.
El demandante no demostró una justa causa para ausentarse de su trabajo en las fechas señaladas y en razón a ello , la administración tomó la decisión declarar vacante porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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abandono, el cargo Facilitador IV, código 104, grado 04 que ejercía la entidad con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.11.1.16 del Decreto 1083 de 2015.
En razón a lo anterior, se viene tramitando el proceso el levantamiento de fuero sindical ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 1100131105007-2017-108-00 y el actor se encuentra activo en la entidad, devengando su salario y beneficiándose régimen prestacional hasta que el juez autorice retira rlo del servicio.
Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho pr etendido e inexistencia de la obligación de reintegro o pago de emolumentos.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, en Sentencia proferida el Catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020), negó las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:
Indicó que el abandono del cargo o del servicio es la dejación voluntaria definitiva y no transitoria del empleo del cual es titular el servidor público y tiene como característica esencial que tal abandono debe ser injustificado, y sin razón suficiente.
Asimismo, que es una causal autónoma de retiro de servicio, que consagra el Decreto 2400 de 1968 artículo 25, en el Decreto 1950 de 1973, artículo 22.
Asimismo, que es una causal autónoma de retiro de servicio, que consagra el Decreto 2400 de 1968 artículo 25, en el Decreto 1950 de 1973, artículo 22.
Igualmente refiere que el literal g) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, estipula dentro de las causales de retiro del servicio del empleado de carrera, el abandono del cargo. A su vez, el literal i) del artículo 41 de la Ley 909 2004, la reiteró co mo causal de desvinculación y esta consagrada en el Decreto 1083 de 2015 en el artículo 2.2.11.1.1, norma que invocó la entidad accionada como fundamento del acto acusado.
Realizó un análisis jurisprudencial y normativo para concluir que es procedentes el retiro del servicio por abandono de cargo cuando (i) el empleado deja de concurrir al trabajo por 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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días consecutivos; (ii) la ausencia sea injustificada y, (iii) existe garantía al debido proceso y derecho de defensa del afectado dentro del procedimiento.
En el caso concreto, destacó que la Coordinación de Secretaría de la Subdirección de Gestión de Riesgo Aduanero y el Jefe de Coordinación de Nóminas de la Subdirección de Gestión de Personal supervisaron la asistencia a laboral del señor William García Torres y encontraron que al ser cotejados con los permisos suscritos por la Subdirección de Gestión
Gestión de Personal supervisaron la asistencia a laboral del señor William García Torres y encontraron que al ser cotejados con los permisos suscritos por la Subdirección de Gestión de personal, para los días 4, 11, 18, 22 y 23 de marzo de 2016, el demandante no contaba con el permiso sindical. La entidad a través de la autoridad nominadora lo requirió mediante los Oficios del 28 de abril y del 11 de mayo 2016 para que rindiera explicaciones sobre su ausencia laboral los días 4, 11, 18, 22 y 23 de marzo de 2016, sin que hubiera pronunciamiento por parte del actor.
Pese a que según lo informó el demandante, la solicitud de permiso se realizó conforme lo establecido en la circular 005-2002 es decir con 5 días de anticipación y no hubo ninguna notificación personal ni electrónica que hubiera sido negada, se encontró que se efectuó la notificación del acto administrativo del 25 de febrero de 2016, por el cual se concede permiso sindical, como lo afirma la en tidad, el 26 de febrero de 2016, a la misma organización sindical, que en nombre de algunos de sus miembros solicitó los permisos, por lo que la petición fue resuelta y en ese orden de ideas , no podía predicarse irregularidad alguna. Al actor se le otorgó permiso sindical como dignatario de la Junta Directiva de la Organización Sindical los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 28, 29 del 30 de marzo de 2016 y como afiliado para los días 3, 10, 17 y 31 de marzo del mismo año, advirtiendo que para los demás días pedidos no se concedía el permiso por necesidades del servicio.
como afiliado para los días 3, 10, 17 y 31 de marzo del mismo año, advirtiendo que para los demás días pedidos no se concedía el permiso por necesidades del servicio.
En estas condiciones, el Director General de la entidad, al ver que para los días de ausencia no se encontraba justificada la misma procedió por medio de resolución a declarar vacante por abandono del cargo de facilitador de la Unidad Administrativa Especial Direcció n de Impuestos y Aduanas Nacionales ocupado por el señor William García Torres Torres. El actor interpuso recurso de reposición, se decretaron las pruebas pedidas y a pesar de que FENALTRASE, por fuera del término probatorio respondió lo pedido , fue consid erado y valorado como prueba y finalmente fue desatado el recurso de manera negativa.
La entidad no desconoció el procedimiento establecido en la Circular 005 el 17 de enero de 2002 y mucho menos la condición de autoridad directiva del actor en su actividad sindical.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En todo caso, el demandante debía contar con el permiso para tal efecto y, ser concedido por la autoridad competente como establece la circular y no podía de hecho tomarse los días, a pesar de estar ejerciendo una actividad sindical al verse afectado el servicio público.
Finalmente, no condenó en costas a la parte actora.
EL RECURSO DE APELACION
El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se declare la nulidad de los actos acusados y acceda a sus pretensiones.
El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se declare la nulidad de los actos acusados y acceda a sus pretensiones.
Alega que, la ausencia injustificada en el servicio no se perfeccionó y para ello , se debió remitir a la certificación expedida por FENALTRASE que da cuenta de las actividades de orden sindical que cumplió el aforado William García Torres para los días 18, 22 y 23 de marzo de 2016. La certifi cación fue incorporada previo al 30 de diciembre de 2016, fecha en la que expidió la resolución acusada 01056 y en esa medida, la entidad demandada debió pronunciarse sobre su contenido, lo cual no efectuó, vulnerándole el debido proceso. En este caso, se debió analizar todos los medios de prueba recaudados dentro de la actuación administrativa.
No se notificó debidamente el Oficio 100206214-0000417 del 25 de febrero de 2016, por lo tanto, se desconoció la decisión negativa al permiso sindical para los días 4, 6, 18, 22 y 23 de marzo de 2016, ante lo cual, el actor se dispuso participar en las actividades sindicales.
Del contenido de la circular No. 05 del 17 de enero de 2002 expedida por el Director de la DIAN, se tiene que para la situación concreta se reconoce un número global de días al mes de permiso sindical que son distribuidos entre sus miembros de la manera que allí se establece y según las necesidades. Asimismo, estos no se encuentran sujetos al otorgamiento por parte del ente nominador sino de la organización correspondiente.
de permiso sindical que son distribuidos entre sus miembros de la manera que allí se establece y según las necesidades. Asimismo, estos no se encuentran sujetos al otorgamiento por parte del ente nominador sino de la organización correspondiente.
Es así como existe una indebida motivación de las resoluciones acusadas, dado que se informó en su oportunidad ante la Subdirección de Gestión de personal de la DIAN, los días en que el actor haría uso de los permisos sindicales , por lo que no existió el abandono del cargo que ejercía en la entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 28 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida el catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á-Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae en determinar si la Resolución 006208 del 19 de agosto de 2016, por la cual se declaró la vacancia por abandono del cargo de Facilitador IV, código 104, grado 04, empleo que
en determinar si la Resolución 006208 del 19 de agosto de 2016, por la cual se declaró la vacancia por abandono del cargo de Facilitador IV, código 104, grado 04, empleo que desempeñaba el demandante y la Resolución No. 01506 del 30 de diciembre de 2016, que confirmó la decisión, están viciados de nulidad o no. En caso afirmativo, se establecerá si es posible o no el restablecimiento del derecho pretendido, cual es el reintegro al mismo cargo, en el evento en que haya sido desvinculado de la entidad, con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales inherentes al cargo dejados de percibir.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. El Subdirector de Gestión de Personal de la UAEDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, certificó el 20 de junio de 2017 1, que el demandante se vinculó a la entidad desde el 27 de abril de 1992 y en la fecha en que fue expedida la constancia ocupaba el cargo de Facilitador IV, código 104, grado 04 en la Secretaría de Registro Aduanero - Dirección de Gestión de Aduanas – Nivel Central. En este empleo fue incorporado en la planta de personal por Resolución 0006 del 4 de noviembre de 20082, a partir de la misma fecha.
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2. Se aportó la Circular 005 del 17 de enero de 20023, expedida por el Director General
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2. Se aportó la Circular 005 del 17 de enero de 20023, expedida por el Director General de la DIAN, que reguló los permisos sindicales, según los acuerdos que efectuó con el Sindicato Nacional de los Trabajadores de Hacienda Pública - SINTRADIAN. Se determinó que, en atención a la recomendación de la OIT, se concederían a partir de la fecha, permisos a los miembros de los directivos a nivel nacional y seccional en garantía del derecho de asociación, así como también para los empleados afiliados para efectos de capacitación, formación, congresos, convenciones, asambleas, consultivos y conferencias sindicales.
3. El 10 de noviembre de 2010, el Presidente de la Junta Directiva Nacional ULTRADIAN4 solicitó mediante correo electrónico dirigido a la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN, permiso sindical a unos empleados, entre estos el actor, para los días. 25, 26, 29 y 30 de noviembre de ese año. A partir de enero de 2011, igualmente fueron solicitados cada mes, por el Presidente del Sindicato ante la dependencia referida de la DIAN, permiso sindical para algunos servidores públicos, es estos el demandante , en su caso, para los días 3, 4 a 11, 14 y 15 de
febrero; 1 al 4, 8, 9, 10 y 11 de marzo ; 22 al 31 de marzo y 1º de abril ; 4 al 8, 11 al 19, 26 al 29 de abril; 2 al 5 de mayo; 22 al 25 de mayo; 15, 22 y 29 de julio; 3, 4, 8, 9 al 12, 18, 19, 25 y 26 de agosto; 15, 16, 19, 20 a 23, 26 de septiembre; 7, 11, 12, 13, 14, 18 de octubre; 20, 21, y 25 jornada de la tarde; 1, 2, 9, 19, 20, 21 al 23, 26, 27 al 30 de diciembre, los cuales se observa eran concedidos o negados a los empleados por Oficio suscrito por la Subdirectora de Gestión de Personal y le eran informados al Presidente del Sindicato mediante Oficio.
Las mismas solicitudes de permiso para asistir a actividades sindicales fueron requeridas de igual manera por el Presidente de la Junta Directiva Nacional ULTRADIAN, para la asistencia del actor junto con otros funcionarios y en diferentes días de todos lo s meses del año 2012 ; también en enero, junio a septiembre de 2013; marzo a mayo, julio, octubre a diciembre de 2014; febrero, marzo, noviembre, diciembre de 2015; enero de 2016.
4. Por Oficio OJDCB-019 de 2016 del 19 de febrero de 20165, el presidente de la Junta Directiva de SINTADIAN, solicitó a la Subdirectora de Gestión de Personal que de
3 Fl. 112 4 Fl. 279, 292, 300, 301, 302 y siguientes C.2
Directiva de SINTADIAN, solicitó a la Subdirectora de Gestión de Personal que de
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conformidad con la Circular de permisos sindicales 005 del 17 enero 2002 se le concediera permiso a algunos asociados y miembros de la Junta Directiva del Sindicato para las actividades programadas, entre estos al actor para los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 22, 23, 28, 29, y 30 de marzo de 2016. Adicionalmente, efectuó petición por Oficio OJDCB-020-20166 de la misma fecha para l os días 3, 4, 10, 11, 17, 18 y 31 de marzo del mismo año para un total de 20 días para no asistir a laborar.
5. En respuesta a lo solicitado, mediante Oficio 1002062140000417 del 25 de febrero de 2016 7, la Subdirectora de Gestión de personal de la entidad, acorde con lo establecido en la Circular de permisos sindicales 005 del 17 enero 2002, le informó al presidente de la Junta Directiva de SINTRADIAN, que a los servidores públicos se les otorgaba permiso sindical para par ticipar en capacitaciones , programas sindicales, en el caso del actor para los días 3, 10, 17 y 31 de marzo de 2016 y como
les otorgaba permiso sindical para par ticipar en capacitaciones , programas sindicales, en el caso del actor para los días 3, 10, 17 y 31 de marzo de 2016 y como dignatario para los días 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 28, 29 y 30 del mismo mes y año. Se precisó además que para “ los demás días solic itados, no se les concede permiso sindical, por cuanto las necesidades actuales de personal por las que atraviesa la entidad requieren contar con el servicio de los funcionarios en aras de garantizar el cumplimiento de las labores propias de la DIAN” . Registra fecha de recibido del 26 de febrero de 2016 (se subraya).
6. El 20 de abril de 2016 8, el Jefe Coordinador de la Secretaría de la Subdirección de Gestión de Riesgo Aduanero , sobre la asistencia laboral del funcionario William García Torres, indicó que se consultó al Jefe Coordinación de Nomina la Subdirección de Gestión de Personal que informó sobre el ausentismo a laborar en los días 4, 11, 18, 22 y 23 de marzo de ese año en los que no contaba con permiso sindical.
7. Según el reporte enviado el 21 de abril de 20169, por el Jefe Coordinación de Nómina - Subdirección de Gestión de Personal, para la certificación de los servicios prestados por el demandante y consecuente pago de la nómina del mes de marzo de 2016, indicó que según la certificación remitida por el Jefe de la Coordinación de la Secretaria Subdirección de Gestión de Riesgo Aduanero del 20 de abril de 2016,
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indicó que según la certificación remitida por el Jefe de la Coordinación de la Secretaria Subdirección de Gestión de Riesgo Aduanero del 20 de abril de 2016,
6 Fl. 383 C.2 7 Fl. 386 C. 2 8 Fl. 392 C.2
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presuntamente se configuraría un abandono de cargo d el señor William García Torres por su ausentismo a laborar los días 11, 18, 22 y 23 de marzo de 2016 e informó que “ Adicionalmente con el compañero Julio César (funcionario de la Subdirección de Personal) a fin de establecer si el señor García pertenecía a otra organización sindical a lo cual se informa que hecha la validación se encontró que pertenece a la organización sindical ULTRADIAN como asociado activo ma s no dirigente como si lo es dentro de la organización sindical SINTRADIAN de la cual obtuvo los permisos. Adicionalmente se constató que a la organización sindical ULTRADIAN no se otorgó ningún tipo de permiso”
8. La Subdirectora de Gestión de Personal de la DIAN mediante Oficio 0 000860 el 28 de abril de 2016 10, le solicitó al señor William García Torres qu e para efectos de decidir su situación administrativa ante la posible ocurrencia de abandono de cargo y de acuerdo con el numeral 1 del artículo 2.2.11.1.16 del Decreto 1083 de 2015, informará dentro de los 5 días siguientes al recibir la comunicación, las razones por
decidir su situación administrativa ante la posible ocurrencia de abandono de cargo y de acuerdo con el numeral 1 del artículo 2.2.11.1.16 del Decreto 1083 de 2015, informará dentro de los 5 días siguientes al recibir la comunicación, las razones por las cuales no se presentó al cumplimiento de sus funciones los días 4 , 11,18, 22 y 23 de marzo de 2 016 y, aportara las pruebas que considerara pertinentes para justificar su ausencia. A través de los Oficios 0000949 del 11 de mayo y 0001243, 0001244 del 17 de junio del mismo año 11, se le reiteró requiriéndole la misma información.
9. La Subdirectora de Gestión de Personal de la DIAN mediante Oficio 000 0917 el 4 de mayo y 0000983 del 17 de mayo de 201612 le solicitó a la EPS Cruz Blanca a la cual se encontraba afiliado el actor, certificar si le había sido expedida incapacidad por los días 4, 11,18, 22 y 23 de marzo 2016.
10. El 23 de junio de 2016 13, el demandante en respuesta a lo solicitado por la Subdirección de Personal de la entidad, a través del Oficio 0001244 del 17 de junio de 2016, indicó que los permisos para los días referidos fueron solicitados, 11 días antes del vencimiento del mes cumpliendo con el requisito exigido en la Circular 005 2002, es decir con 5 días de anticipación e igualmente que no fue notificado personal ni por correo electrónico de que hubieran sido negados por lo tanto , no
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había responsabilidad sindical sobre la falta de información al respecto. Por otra parte, precisó que la actividad sindical era una actividad guiada a fomentar su crecimiento por lo que la formación y capacitaciones eran ejes fundamentales de su organización y, por lo tanto, el tiempo requerido para realizarlas no podía ser cuestionado por la DIAN. El actor suscribe el escrito como Vicepresidente de
SINTRADIAN.
11. El 13 de julio de 2016, la Coordinación de Seguridad Social y Bienestar Social de la entidad14 le informó a la Subdirección de Personal que revisadas bases de datos de EPS y CISCO, se constató que el demandante no tenía registro alguno relacionado con la radicación de incapacidades en el mes de marzo de 2016.
12. Por Resolución 006208 del 19 de agosto de 201615, el Director General de la DIAN, declaró vacante el cargo de Facilitador IV, Código 104, grado 04 que ejercía William García Torres por abandono del mismo . El acto administrativo se le notificó personalmente el 31 de agosto de 201616
13. Mediante Resolución 010506 del 30 de diciembre de 2016, se resolvió el recurso de reposición que presentó el actor contra la Resolución 006208 del 19 de agosto de 201617 en la que se resolvió confirmar la decisión, la cual se le notificó de manera personal el 16 de enero de 201718.
de reposición que presentó el actor contra la Resolución 006208 del 19 de agosto de 201617 en la que se resolvió confirmar la decisión, la cual se le notificó de manera personal el 16 de enero de 201718.
14. El 16 de marzo de 2017 19, el Coordinador del Grupo de Archivo del Ministerio de trabajo certificó qué revisada la base de datos de acción sindical estaba inscrita y vigente la Organización Sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Hacienda Pública SINTRADIAN y en la última Junta directiva aparecía conformada
por William García Torres como Vicepresidente.
15. Se aportó la hoja de vida del demandante en el que constan las distintas situaciones administrativas durante su vinculación en la entidad, nombramientos, encargos y formularios de evaluaciones anuales y parciales de su desempeño en los diferentes
14 Fl. 426 C.3 15 Fls. 23-26 16 Fl. 27 17 Fls. 28-34 18 Fl. 35 19 Cd pag. 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2017-00230-01
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cargos entre estos el de Facilitador Nivel IV, código 104, grado 04 con el rol de agilizador documental.
• MARCO NORMATIVO CONSTITUCIONAL Y LEGAL - RETIRO DEL SERVICIO –
DECLARATORIA DE VACANCIA DEL CARGO POR ABANDONO DEL MISMO.
La Constitución Política en su artículo 125, señala la forma de provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, previendo que la regla general es que todos los
DECLARATORIA DE VACANCIA DEL CARGO POR ABANDONO DEL MISMO.
La Constitución Política en su artículo 125, señala la forma de provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, previendo que la regla general es que todos los servidores públicos deben estar en carrera administrativa, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el legislador. También se estatuye que, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; que el retiro se hará, por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley.
La Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, consagró en su artículo 1º que aquellos servidores que prestan servicios personales remunerados, con vinculación le gal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública, teniendo como deber asegurar la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad.
La Ley 909 de 2004, en el numeral 1º del artículo 4º, establece que “Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones esp ecíficas para el desarrollo y aplicación de la carrera admi
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