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TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00263-01-(03-10-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00263-01-(03-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONTRATO REALIDAD - Reconocimiento y pago prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Radicación: 11001-33-42-049-2017-00263-01

Demandante: DIANA MARCELA GONZÁLEZ TOVAR

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Controversia: Relación laboral subyacente

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia d e segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

1.1.1 Pretensiones

La señora Diana Marcela González Tovar, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el

1.1.1 Pretensiones

La señora Diana Marcela González Tovar, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio OJU-E-324-2017 del 28 de febrero de 2017, por medio del cual, la gerente del Hospital Meissen II Nivel E.S.E. negó el reconocimientoRad. 11001-33-42-049-2017-00263-01

Demandante: Diana Marcela González Tovar

Demandado: Subred Sur E.S.E.

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y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) que se declare que entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., y la demandante existió una verdadera relación laboral en el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2008 al 30 de noviembre de 2013, tiempo en el cual se desempeñó como auxiliar de estadística. Condenar a la entidad a (ii) título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servi cios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados por la demandada; y, los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en salud y pensión que debía realizar la accionada en su calidad de empleadora ; (iii) a título de indemnización, el valor equivalente a las cesantías, intereses a las cesantías, primas de

y pensión que debía realizar la accionada en su calidad de empleadora ; (iii) a título de indemnización, el valor equivalente a las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, prima extralegal de navidad, prima extra legal de vacaciones, dinero en vacaciones, liquidadas con el salario legal asignado al cargo de auxiliar de estadística de la entidad; (iv) a la devolución del importe de la totalidad de los descuentos r ealizados por la entidad demandada por concepto de rete fuente; (v) a la indemnización contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; (vi) la suma de 100 salarios mínimos legales m ensuales vigentes por concepto de daños morales; (vi) que se declare que el tiempo laborado en la modalidad de contratos de servicios, se compute para efectos pensionales; (vii) compulsar copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo para la respectiva imposición de mul ta a la accionada; (viii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la condena en costas y agencias del derecho.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos que apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presentó el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:

1.- Laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en el cargo de auxiliar de estadística, desde el 1° de abril de 2008 al 30 de noviembre de 2013.

2.- La vinculación se produjo a través de contratos de arrendamiento de servicios y de

Salud Sur E.S.E., en el cargo de auxiliar de estadística, desde el 1° de abril de 2008 al 30 de noviembre de 2013.

2.- La vinculación se produjo a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.

3.- El horario que debía cumplir en la entidad era de lunes a viernes de 8 de la mañana a 5 de la tarde, recibiendo órdenes de sus superiores.Rad. 11001-33-42-049-2017-00263-01

Demandante: Diana Marcela González Tovar

Demandado: Subred Sur E.S.E.

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4.- Los jefes inmediatos fueron: el jefe de Atención al Usuario, Yolanda Muñoz, y el jefe de Estadística, Eliécer Martín.

5.- La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., le exigía la afiliación a seguridad social como trabajadora independiente, y la constitución de una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil. Así mismo, mensualmente la entidad le realizaba descuentos por concepto de retención en la fuente e I.C.A.

6.- Portaba de manera obligatoria un carnet que la identificaba como empleada del Hospital Meissen II Nivel E.S.E.

7.- No podía delegar funciones y para ausentarse debía solicitar autorización de su jefe inmediato.

8.- Para ejercer su labor, utilizó las herramientas y suministros dados por el hospital.

9.- Tenía compañeros de trabajo que hacían las mismas funciones, pero estaban vinculados en la planta de personal de la entidad.

inmediato.

8.- Para ejercer su labor, utilizó las herramientas y suministros dados por el hospital.

9.- Tenía compañeros de trabajo que hacían las mismas funciones, pero estaban vinculados en la planta de personal de la entidad.

10.- Desde el 15 de octubre de 2012 le fue otorgada licencia de maternidad por 9 8 días, luego de vencida la licencia, continuó laborando con el hospital.

11.- El 26 de febrero de 2017 presentó reclamación administrativa donde pretendió q ue la administración reconociera el pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado. A través de Oficio OJU-E324-2017 del 28 de febrero de 2017, la Subred Inte grada de Servicios de Salud Sur E.S.E., dio respuesta negativa a su solicitud.

12.- Presentó solicitud de conciliación pre judicial ante la Procuraduría General de la Nación el 31 de marzo de 2017. La Procuraduría 192 Judicial I expidió constancia de no conciliación el 1° de agosto de 2017.

13.- Mediante Acuerdo 641 de 2016, el Consejo de Bogotá efectuó la organización del Sector Salud de Bogotá, para lo cual determinó la fusión de las Empresas S ociales del Estado de Usme, Nazareth, Vista Hermosa, Tunjuelito, Meissen y El Tunal en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Indicó como violadas las siguientes disposiciones:Rad. 11001-33-42-049-2017-00263-01

Demandante: Diana Marcela González Tovar

Demandado: Subred Sur E.S.E.

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Indicó como violadas las siguientes disposiciones:Rad. 11001-33-42-049-2017-00263-01

Demandante: Diana Marcela González Tovar

Demandado: Subred Sur E.S.E.

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  • Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121 , 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. - Decreto 3074 de 1968, Decreto 3135 de 1968, artículo 8; Decreto 1848 de 1968, artículo 51; Decreto 1335 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 332 de 1996, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Ley 100 de 1993, artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 19 y 204; Ley 244 de 1995, Ley 443 de 1998, Ley 909 de 2004, Ley 80 de 1993, artículo 32; Ley 50 de 1990, artículo 99; Ley 4 de 1990, artículo 8; Decreto 1250 de 1970, artículos 5 y 71; Decreto 2400 de 1968, artículos 26, 40, 46 y 61; Decreto 1950 de 1973, artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242; Decreto 1919 de 2002; Código Sustantivo del Trabajo. - Sentencias C-171 de 2012, C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C-154 de 1997, C-901

Código Sustantivo del Trabajo. - Sentencias C-171 de 2012, C-555 de 1994, SU-400 de 1996, C-154 de 1997, C-901 de 2011, C-853 de 2013. Consejo de Estado Exp. 1654-2000, sentencia del 25 de enero de 2001. Exp. IJ-0039, sentencia del 15 de junio de 2007. Exp. 3130-04, sentencia del 17 de abril de 2008. Exp. 2776-05, sentencia del 6 de marzo de 2008. Exp. 3074-2005, sentencia del 19 de febrero de 2009. Exp. 25000-23-25-000-200700395-01, sentencia del 15 de junio de 2011

El apoderado judicial estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:

Bajo postulados normativos y jurisprudenciales, sostuvo que entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y la demandante, se presentaron los tres requisitos que caracterizan la relación laboral. Ello, por cuanto laboró de manera ininterrumpida y constante, en el cargo de auxiliar de estadística, por 4 años. No podía delegar las funciones que le habían sido encomendadas, y para retirarse del trabajo, debía pedir permi so a sus jefes inmediatos, utilizó los elementos que le suministró el hospital para real izar la labor pactada, y por esto recibía una retribución económica.

Consideró que la entidad demandada realizó acciones indebidas para no contratarla como era debido, y no pagarle prestaciones sociales. Afirmó que durante el tiempo laboral recibió órdenes del hospital, de tal manera que, al ejecutar o desarrollar un contrato, la

Consideró que la entidad demandada realizó acciones indebidas para no contratarla como era debido, y no pagarle prestaciones sociales. Afirmó que durante el tiempo laboral recibió órdenes del hospital, de tal manera que, al ejecutar o desarrollar un contrato, la demandante, como auxiliar de estadística, realizó actividades dentro de las instalaciones del hospital, cumpliendo agendas de trabajo previamente elaboradas por el empleador, sin poder delegar sus actividades a un tercero de su elección, o ejecutar la labor en un horario de trabajo que estimara mejor y se acomodara a sus necesidades, lo que evidencia que concurrieron los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

1.2. Contestación de la demanda

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.Rad. 11001-33-42-049-2017-00263-01

Demandante: Diana Marcela González Tovar

Demandado: Subred Sur E.S.E.

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La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., se opuso a la prosperid ad de las pretensiones de la demanda, al afirmar que no existió relación laboral que permita acceder a las pretensiones de la demanda. Indicó que la contratación por prestación de servicios que se suscribió con la demandante se realizó debidamente y en atención a lo establecido a la Ley 80 de 1993. Afirmó que las partes de manera libre y voluntaria optaron por esta modalidad en la contratación, celebrando contrato de arrendamiento de servicios profesionales en los cuales se estableció la inexistencia de una relación laboral.

Presentó las excepciones de mérito como pago, inexistencia de la obligación y del derecho,

modalidad en la contratación, celebrando contrato de arrendamiento de servicios profesionales en los cuales se estableció la inexistencia de una relación laboral.

Presentó las excepciones de mérito como pago, inexistencia de la obligación y del derecho, inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de la aplicación de la primacía de l a realidad, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, buena fe, presunción de la legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, compensación, oposición, inexistencia de perjuicios, improcedencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada, prescripción y la genérica o innominada.

1.3. Decisión judicial objeto de impugnación

En providencia del 28 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, hall ó probados únicamente, los elementos de la prestación personal del servicio y remuneración; en cuanto a la subordinación, el a quo manifestó que los testigos no fueron coincidentes en cuanto al cumplimiento de un horario de trabajo para ejercer la labor; sin embargo, hi zo la salvedad que, si así lo fuera, esto no tendría la capacidad, por sí solo, para co ncluir de plano la subordinación.

En cuanto a las actividades ejecutadas, consideró que correspondían a las obligaciones pactadas en los diferentes contratos de prestación de servicios, las cuales giraron en el manejo de archivo, manejo, recibo y entrega de historias clínicas del Hospital Meissen

subordinación.

En cuanto a las actividades ejecutadas, consideró que correspondían a las obligaciones pactadas en los diferentes contratos de prestación de servicios, las cuales giraron en el manejo de archivo, manejo, recibo y entrega de historias clínicas del Hospital Meissen E.S.E., sin acreditarse claramente la presencia del acatamiento de órdenes de cómo debía realizar el trabajo.

Aclaró que existe una diferencia entre dar órdenes y directrices para la labor encomendada, por lo que concluyó que no se acreditó fehacientemente la sujeción de la demandante hacia el Hospital de Meissen. No halló indicios de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debía cumplir la labor encomendada, ni tampoco la f alta de libertad e independencia para hacerla.Rad. 11001-33-42-049-2017-00263-01

Demandante: Diana Marcela González Tovar

Demandado: Subred Sur E.S.E.

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También mencionó que, si existían personas que estaban vinculadas en la planta de personal del Hospital, y realizaron labores parecidas a las que ejecutó la demandante, esta situación no lleva a considerar necesariamente la existencia de la relación laboral subyacente, porque es necesario acreditar los tres elementos del contrato de trabajo, además de desarrollar el objeto contractual en las mismas condiciones que cualquier servidor público de la entidad contratante, y que dichas actividades sean indispensables y hagan parte del objeto misional de la entidad; para el caso, concluyó que no era viable afirmar que la labor ejecutada por la demandante en archivo, manejo, recibo y entre ga de historias clínicas del Hospital Meissen E.S.E correspondan al objeto misional de la entidad, el cual es prestar servicios de salud.

afirmar que la labor ejecutada por la demandante en archivo, manejo, recibo y entre ga de historias clínicas del Hospital Meissen E.S.E correspondan al objeto misional de la entidad, el cual es prestar servicios de salud.

1.4. Razones del recurso de apelación

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión nugatoria de primera instancia y solicitó su revocatoria.

Afirmó que, contrario a lo concluido por el Juzgado de Primera Instancia, se encuentran acreditados los tres elementos constitutivos de la relación laboral. Indicó que de la permanencia de la demandante en la Institución se puede inferir, sin duda, la existencia de una relación laboral subordinada en el cargo de auxiliar de estadística, que ostentó durante más de 5 años.

Aseveró que la demandante tenía jefes inmediatos que le daban órdenes respecto al horario, el lugar donde prestar el servicio y actividades a realizar; además, refirió que existía personal de planta que realizaba las mismas funciones, y para ausentarse de su trabajo, debía solicitar permiso a su jefe inmediato quien lo autorizaba.

Señaló que existe prohibición constitucional de vincular a personas naturales mediante contratos de prestación de servicios, en funciones permanentes en la administración, y de la cual se requería crear el empleo.

Consideró que los contratos de prestación de servicios son una actividad de apoyo a la gestión estatal, para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, siempre y cuando no estén relacionadas con el giro ordinario de sus actividades y no puedan ser desarrolladas por el personal adscrito a l a planta de

gestión estatal, para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, siempre y cuando no estén relacionadas con el giro ordinario de sus actividades y no puedan ser desarrolladas por el personal adscrito a l a planta de personal.Rad. 11001-33-42-049-2017-00263-01

Demandante: Diana Marcela González Tovar

Demandado: Subred Sur E.S.E.

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1.5. Trámite en segunda instancia

Mediante auto del 18 de agosto de la presente anualidad, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Círculo de Bogotá, y se informó a las partes la po sibilidad de solicitar pruebas y pronunciarse sobre la impugnación, en los términos de los artículos 212 y 247 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

Comoquiera que las partes no solicitaron pruebas, se procederá a emitir la sentencia de segunda instancia, conforme lo dispone el numeral 5° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Conforme lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia es objeto de recurso de apelación por la parte demandada, fue proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativ o del

Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia es objeto de recurso de apelación por la parte demandada, fue proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativ o del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe en determinar si la señora Diana Marcela González Tovar demostró que en la vinculación que tuvo con Hospital Meissen II Nivel E.S.E., ahora Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, durante el tiempo comprendido entre el 1° de abril de 2008 al 30 de nov iembre de 2013, se configuraron los elementos propios de una relación laboral.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el marco normativo y jurisprudencial (i) del contrato de prestación de servicios; (ii) el análisis de los medi os de prueba y (iii) del caso concreto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

2.3.1. Del contrato de prestación de serviciosRad. 11001-33-42-049-2017-00263-01

Demandante: Diana Marcela González Tovar

Demandado: Subred Sur E.S.E.

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El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se

artículo 32, establece lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)

3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatale s para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de l a entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando di chas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.

Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre q ue esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contrato s no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrars e sólo por el término estrictamente indispensable.

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda

Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.

2.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relaci ón laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas adquiera por ello la calidad de empleado público.Rad. 11001-33-42-049-2017-00263-01

Demandante: Diana Marcela González Tovar

Demandado: Subred Sur E.S.E.

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Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollad o en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda

laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:

“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al d e prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación de este. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien di ferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, qu e se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de estos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en

legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependi ente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada , así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.

Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo 1, en reciente pronunciamiento reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B,

consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15)Rad. 11001-33-42-049-2017-00263-01

Demandante: Diana Marcela González Tovar

Demandado: Subred Sur E.S.E.

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“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no

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“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siemp re que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configu re un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamento s, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además d e las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, q ue es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de

parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (…)”.

De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al prestador del servicio el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

De estos tres elementos, el de subordinación resulta ser el de mayor relevancia, toda vez que marca la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y una relación laboral.

Al respecto, el Consejo de Estado ha insistido en la importancia de la subordinación. Es así como en sentencia del 7 de febrero de 20132, reiteró el Consejo de Estado, que si bien es cierto, cuando una persona vinculada bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador , prestación personal del servicio y remuneración, tiene derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad, también lo es que no se le puede conferir

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