TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00294-01-(23-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00294-01-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Fabián Darío Grajales Saavedra
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Policía NacionalDirección de Sanidad Expediente: 110013342049-2017-00294-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación· (fls.305s.) presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 (fls.289s) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Fabián Darío Grajales Saavedra, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acta de la junta de evaluación y clasificación de la Policía de Bogotá para suboficiales del nivel ejecutivo y agentes No. 145 del 17 de febrero de 2017 y la Resolución No. 80 de 2017 proferida por el Comandante de la Policía de Bogotá, por la cual se re tira del servicio al demandante, por voluntad de la dirección general.
A título de restablecimiento del derecho, pretende el reintegro a la Entidad
Bogotá, por la cual se re tira del servicio al demandante, por voluntad de la dirección general.
A título de restablecimiento del derecho, pretende el reintegro a la Entidad demandada, en la misma unidad en que laboraba al momento de su retiro, sin solución de continuidad, lo cual debe plasmarse en la hoja de vida. Así mismo, solicita que se le restablezcan los salarios, las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que debió devengar a la fecha de su desvinculación.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342049-2017-00294-01 Pág. No. 2
Igualmente, solicita que se indexen las sumas adeu dadas y se ordene cumplir la sentencia conforme los numerales 187, 188, 193 y 195 del CPACA.
2. Hechos
El apoderado judicial del demandante refiere que su representado se vinculó a la Entidad demandada el 9 de octubre de 2005, dado de alta el 2 de enero de 200 6 como miembro del nivel ejecutivo y laboró hasta la fecha del retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, acumulando un tiempo de 12 años, 4 meses y 3 días.
Destaca que el demandante durante su trayectoria obtuvo felicitaciones, condecoraciones y reconocimientos, sin sanciones ni suspensiones ; obteniendo puntos de calificación de 1022 y 1177 rango que fue constante y superior en las evaluaciones practicadas.
Sostiene que el demandante no tiene antecedentes penales ni disciplinarios sin que se evidencien comportamientos negativos que hagan presumir la razón del servicio que motive el retiro intempestivo de la institución.
superior en las evaluaciones practicadas.
Sostiene que el demandante no tiene antecedentes penales ni disciplinarios sin que se evidencien comportamientos negativos que hagan presumir la razón del servicio que motive el retiro intempestivo de la institución.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados los artículos 2, 6, 13, 15, 21, 25 y 29 de la Constitución Política y Decretos 1791 de 2000 y1800 de 2000.
Afirma que se presenta una desviación de poder, toda vez que la Junta de Evaluación y Clasificación no tiene soporte para recomendar el retiro del servicio del demandante, quien prestó sus servicios de manera honesta, ética, responsable, respetuosa, con transparencia, cumpliendo con el lleno de los requisitos para acceder a la carrera en la Policía, por lo que se observa que no se tuvieron en cuenta su excelente desempeño profesional e intachable comportamiento personal.
Manifiesta que “cualquier policial tiene derecho a conocer previamente cual es el nivel mínimo de rendimiento que se le exige para que su vinculación subsista” (f.5), agrega que es necesario saber cuándo la evaluación es insatisfactoria, con el fin de defenderse.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342049-2017-00294-01 Pág. No. 3
Arguye que en el Acta del 17 de febrero de 2017 proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, así como en la Resolución No. 80 del mismo año, se señalan datos
Arguye que en el Acta del 17 de febrero de 2017 proferida por la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, así como en la Resolución No. 80 del mismo año, se señalan datos incorrectos del demandante, por cuanto aduce que ingresó el 9 de octubre de 2015, dado de alta el 2 de mayo de 2010 por Resolución del 2 de mayo de 2006, siendo lo correcto indicar que ingresó el 9 de octubre de 2005 y se posesionó en el cargo de Patrullero el 2 de enero de 2006, por lo que se observan errores en el análisis de la historia laboral del demandante por parte de la Junta.
Sostiene que con los actos de retiro no se anexaron las calificaciones del Patrullero, por lo que no cuentan con los soportes para tomar la decisión; anota que resulta controversial el hecho que se haga alusión a anotaciones que debieron ser objeto de discusión en su oportunidad en el año 2015 y 2016. Acto seguido el apoderado de la parte actora procede a atacar cada uno de las anotaciones negativas que obtuvo el demandante en las calificaciones.
Falsa motivación, por cuanto considera que el demandante siempre tuvo un excelente comportamiento y no puede basarse en anotaciones negativas que no tuvo oportunidad de controvertir , además de presentar eq uívocos en su motivación.
Considera que se vulneró el principio de presunción de inocencia, ya que si el actor “hubiese tenido la oportunidad de defenderse” de la decisión de la Junta, en la actualidad continuaría en servicio activo, por lo que no se tuvo en cuenta su excelente desempeño el cual consta en calificaciones y en recomendaciones de
el actor “hubiese tenido la oportunidad de defenderse” de la decisión de la Junta, en la actualidad continuaría en servicio activo, por lo que no se tuvo en cuenta su excelente desempeño el cual consta en calificaciones y en recomendaciones de sus superiores.
Considera que la facultad discrecional de la entidad fue arbitraria, al no tener motivos para disponer del retiro del servicio del demandante; insiste que no se tuvo en cuenta su buen desempeño, ni la evaluación de su último año laboral el cual fue calificado de excelente, no se inició proceso disciplinario en su contra, ni obran pruebas que acrediten que la entidad valoró la hoja de vida para tomar la decisión.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342049-2017-00294-01 Pág. No. 4
4. Contestación de la demanda
El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda en los siguientes términos (f.152s.):
Manifiesta que el acto administrativo impugnado fue expedido en el ejercicio de la potestad discrecional conferida al director de la Policía Nacional, atribución que requiere la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales personal del Nivel Ejecutivo y Agentes. Anota que en el caso bajo estudio la junta de evaluación y clasificación recomendó el retiro del servicio del demandante, haciendo referencia a continuas anotaciones negat ivas en su comportamiento, evidenciándose que el patrullero se “apartó del cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas, pues no solo llegaba tarde a las formaciones, retardando la salida a los servicios y por ende la prestación del servicio de seguridad
comportamiento, evidenciándose que el patrullero se “apartó del cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas, pues no solo llegaba tarde a las formaciones, retardando la salida a los servicios y por ende la prestación del servicio de seguridad frente a la ciudadanía, sino también apagaba los medios logísticos entregados para laborar e impulsar los casos desde la central de radio, omitía portar todos los elementos para el servicio, tampoco cumplía con la operatividad para contrarrestar el delito” (f.159).
Explica que el patrullero con su actuar lesionó gravemente la confianza depositada por la comunidad y la institución en su desempeño como servidor público policial, característica relevante en la misión encomendada a la entidad; agrega que las razones del “mejoramiento del servicio se fundamentaron en la pérdida de confianza en el funcionario, quien se sustrajo del eficiente desempeño de las labores asignadas” (f.160).
Sostiene que el demandante no estaba eximido de cumplir su deber como policial, por lo que debía velar por la seguridad de los ciudadanos, sin sustraerse de sus obligaciones, por lo que su actuar generó pérdida de confianza por parte de la entidad.
Precisa que la buena conducta y eficiente prestación del servicio es una obligación que todo servidor debe cumplir, por lo que las felicitaciones y ausencia de sanciones disciplinarias no garantizan una estabilidad. Añade que en el caso de los policiales se requieren además, otras virtudes y aptitudes, de confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad plena para el servicio, las cuales incumplió el demandante.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho
de los policiales se requieren además, otras virtudes y aptitudes, de confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad plena para el servicio, las cuales incumplió el demandante.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342049-2017-00294-01 Pág. No. 5
Anota que no se presenta desviación de poder y advierte que dada la afectación del servicio con el proceder del demandante, la entidad no puede esperar a adelantar un proceso, sino que ejerce la facultad discrecional contando con la recomendación de la Junta respectiva.
Señala que “ el accionante pretende restar credibilidad y gravedad a las afectaciones al servicio registradas en su formulación de seguimiento”, sin embargo, no objetó las calificaciones obtenidas, por lo que se entiende que admitió las afectaciones que le trajo al servicio con sus actuaciones.
Luego de citar diversos pronunciamientos que considera acordes al caso bajo estudio, concluye que no se demostró la expedición irregular y la desviación de poder en el retiro del servicio del demandante, y por el contrario se observa que se buscó el mejoramiento del servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Cuarenta y nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 21 de noviembre de 20 19 (f.289), negó las pretensiones de la demanda.
El a quo , luego de establecer el marco normativo que rige el retiro del servicio por la causal “voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional” , citó jurisprudencia pertinente para el caso bajo estudio.
El a quo , luego de establecer el marco normativo que rige el retiro del servicio por la causal “voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional” , citó jurisprudencia pertinente para el caso bajo estudio.
Manifiesta que se probó que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, al recomendar el retiro del demandante, valoró la trayectoria del Patrullero desde el ingreso a la institución y advirtió que en los años 2015 y 2016 “ demostró un comportamiento que generó desconfianza, ya que incumplió órdenes, tuvo retardos injustificado s y utilizó indebidamente los medios tecnológicos para su labor” ; actuaciones que en la demanda pretende justificar sin allegar pru ebas, por lo que considera que las observaciones realizadas en el Acta son suficientes para recomendar el retiro del servicio.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342049-2017-00294-01 Pág. No. 6
Aclara que la eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público por lo que la buena conducta, felicitacion es y la ausencia de sanciones no genera estabilidad.
Considera que no se logra demostrar que el Comandante de la Policía Nacional haya proferido la resolución con fines diferentes al descrito en el acto, y por el contrario se expusieron una serie de situa ciones en las que el demandante incurrió, causando desconfianza y evidenciándose falta de dedicación y disponibilidad.
Advierte que el Acta de la Junta en donde se resolvió recomendar el retiro
demandante incurrió, causando desconfianza y evidenciándose falta de dedicación y disponibilidad.
Advierte que el Acta de la Junta en donde se resolvió recomendar el retiro del servicio del demandante es un acto preparatorio del acto principal que es el que modifica la situación jurídica laboral del actor, por lo que no es acto enjuiciable de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Por último, precisa que los argumentos de la parte actora que hacen referencia a que en el acto se incurrió en errores en la fecha de ingreso y en el rango que poseía el demandante, no configuran falsa motivación como se alega, por cuanto son errores mecanográficos que no desvirtúan la legalidad de la Resolución acusada.
6. El Recurso de Apelación
Inconforme con la sentencia, la parte accionante presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (f. 305s):
Señala que el a quo no tuvo en cuenta que el demandante contribuyó con el buen servicio durante 12 años, 4 meses y 3 días, cumpli endo a cabalidad con sus obligaciones de forma respetuosa, con transparencia, honor y buena conducta, y resalta que la Junta que recomendó el retiro no valoró la hoja de vida del actor en donde se observan felicitaciones y calificaciones superiores, múltiples condecoraciones sin investigaciones disciplinarias ni quejas , por lo que las conductas endilgadas no existen, ni fundamento para recomendar el retiro.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342049-2017-00294-01 Pág. No. 7
que las conductas endilgadas no existen, ni fundamento para recomendar el retiro.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342049-2017-00294-01 Pág. No. 7
Anota que la voluntad de la Policía Nacional resulta arbitraria, abusiva y caprichosa ya que no se encuentra fundamentada e n el mejoramiento del servicio, por lo que se vulneraban los criterios de razonabilidad y racionabilidad, por lo que existe una falsa motivación del acto.
Señala que las calificaciones y la Junta que recomendó el retiro del servicio no fueron puestas en conocimiento del demandante, por lo que no tuvo momento de controvertirlas.
Arguye que la entidad no desvirt uó las acusaciones del demandante, ni demostró las razones que motivaron el acto. Aduce que si bien el acto de retiro cuenta con la recomendación de la recomendación de la Junta, esta se fundamenta en razones que no son valederas, por cuanto el demandante siempre se desempeñó de manera eficiente en su labor, además debe tenerse en cuenta el excesivo trabajo con el que cuentan los policiales por lo que esto pudo dar lugar a algunas situaciones, sin que esto conlleve a que el retiro se realiza por el mejoramiento del servicio.
Insiste en que los hechos señalados en el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía de Bogotá para suboficiales del nivel ejecutivo y agentes no tienen soporte alguno y advierte que se presentan unas inconsistencias en la fecha de ingreso y en el cargo que ejercía el demandante, lo cual evidencia una incongruencia en los datos anotados que no corresponden con el demandante.
7. Trámite en Segunda Instancia
inconsistencias en la fecha de ingreso y en el cargo que ejercía el demandante, lo cual evidencia una incongruencia en los datos anotados que no corresponden con el demandante.
7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cuarenta y N ueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 335) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 338), el Ministerio Público no emitió concepto, la entidad demandada no presentó sus alegatos de conclusión y la parte demandante allegó escrito (fl.342s), en donde reiteró los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342049-2017-00294-01 Pág. No. 8
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Cuestión Previa
Se advierte que en el escrito de demanda se solicita que se declare la nulidad del acta de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía de Bogotá para suboficiales del nivel ejecutivo y agentes No. 145 del 17 de febrero de 2017, acto que no constit uye un acto administrativo susceptible de ser enjuiciado por la jurisdicción contenciosa, en la medida que no contiene la decisión definitiva objeto de cuestionamiento mediante la presente acción de
de 2017, acto que no constit uye un acto administrativo susceptible de ser enjuiciado por la jurisdicción contenciosa, en la medida que no contiene la decisión definitiva objeto de cuestionamiento mediante la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el retiro del servicio del señor Fabián Darío Grajales Saavedra, razón por la cual la Sala debe declararse inhibida para conocerlo.
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de 20 de marzo de 2013, Radicado 0357-2012, Actor: Víctor Hugo Pinzón Rojas. Magistr ado Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sostuvo que en caso como el de autos donde se solicita la nulidad del acta que recomienda el retiro del servicio, no resulta enjuiciable el acto. Señala la sentencia lo siguiente:
“Ahora bien, observa la Sala que lo consignado tanto en el acta No. 486 de 24 de agosto de 2000, como en los dos oficios de 25 de agosto de 2000, visibles a folios 10 y 12 del cuaderno principal del expediente es, en primer lugar, recomendar al Gobierno Nacional el retiro del servicio del demandante por llamamiento a calificar servicios y, en segundo lugar, remitir al Ministro de Defensa el proyecto de Decreto mediante el cual se adopta dicha decisión.
De conformidad con lo expuesto, para la Sala el acta y los oficios antes citados no pueden ser controvertidos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues, ésta, al tenor de lo establecido en el artículo 85 del C.C.A. Decreto 01 de 1984, sólo juzga los actos
nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues, ésta, al tenor de lo establecido en el artículo 85 del C.C.A. Decreto 01 de 1984, sólo juzga los actos administrativos definitivos, esto es, las decisiones administrativas que crean, modifiquen o extinguen directa o indirectamente situaciones jurídicas particulares, siendo contrario a lo expuesto en la presente controversia donde tales actos contienen, de una parte,Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342049-2017-00294-01 Pág. No. 9
la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, y de otra, el traslado del proyecto decisión al Ministro de Defensa, pasos todos ellos previos a la adopción de una medida definitiva, cual es, el retiro del servicio del demandante. .”.
Así mismo, se advierte que el a quo en la parte considerativa de la sentencia recurrida advirtió tal situación, sin embargo, en la parte resolutiva no declaró la excepción de inepta demanda resp ecto del Acta No. 145 de 2017, situación que se deberá declarar en la parte resolutiva de esta providencia.
2. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si (i) le asiste razón al recurrente al afirmar que el acto por el cual se retiró al demandante por voluntad de la dirección general se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder por cuanto no se realizó en aras de mejorar el servicio; y (ii) que la Entidad no tuvo en cuenta el buen
demandante por voluntad de la dirección general se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder por cuanto no se realizó en aras de mejorar el servicio; y (ii) que la Entidad no tuvo en cuenta el buen desempeño del demandante en el servicio, así como sus excelentes capacidades.
Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
De la motivación de los actos de retiro del servicio por voluntad de la Dirección General:
Para desatar el debate jurídico propuesto en sede de apelación, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el acto demandado, Resolución No. 039 del 18 de febrero de 2017, fue expedida con base en el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, que consagra la s causales de retiro; norma en la cual se indica que el retiro del personal uniformado escalafonado de la Policía Nacional se produciría entre otras, por: 6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección Gener al de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes”.
La mencionada causal, fue establecida en el artículo 62 ídem, norma que dispone que: “por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno NacionalMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342049-2017-00294-01 Pág. No. 10
para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio,
para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.”
La Corte Constitucional en sentencia C-253 de 2003, declaró inexequibles las expresiones “el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o” ; “los suboficiales” “de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o” y “para los demás uniformados”, contenida en el artículo 62 ídem, en razón a que el Presidente de la República no tenía facultades para derogar, modificar o adicionar el Decreto 537 de 1995 y en consecuencia no podía regular en el Decreto 1791 de 2000 el tema de la suspensión y retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.
Para suplir el vacío legal, se profirió la Ley 857 de 2003, que en su artículo 4 estableció el “retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional, por razones del servicio y en forma discrecional”. Agregó en el parágrafo 1, que dicha facultad también aplicaría al personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, al disponer: “ La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Coma ndantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior
Ejecutivo y Agentes, al disponer: “ La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Coma ndantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.
Ahora bien, precisa la Sala que de la normatividad antes transcrita se observa que una de las causales para efectuar el retiro del Agente (Patrullero) es la voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, quien discrecionalmente y por razones del buen servicio puede disponer en cualquier momento la desvinculación del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre que cuente con recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, en otras palabras, la Dirección General, previa recomendación referida, tiene la facultad de retirarlos del servicio sin explicar o motivar la decisión, pues las m edidas adoptadas en ejercicio de la facultad discrecional se presumen ajustadas a la normatividad y motivadas por el buen servicio público.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342049-2017-00294-01 Pág. No. 11
Lo anterior implica que el retiro del servicio del actor se produjo por una de las causales que consagra la norma y una vez cumplidos los requisitos que ella exige. Cabe resaltar que el Acta de la Junta no requiere ser notificada dado que está desprovista de la naturaleza de acto definitivo, así lo consideró el Consejo de Estado al precisar que: “En relación con el concepto de la mencionada
ella exige. Cabe resaltar que el Acta de la Junta no requiere ser notificada dado que está desprovista de la naturaleza de acto definitivo, así lo consideró el Consejo de Estado al precisar que: “En relación con el concepto de la mencionada Junta Asesora señaló que se trata de un acto de trámite o preparatorio para la elaboración de una decisión final que p uede o no ser adoptada por el Ministerio de Defensa, en calidad de autoridad nominadora, razón por la cual no requiere de notificación dado que está desprovisto de la naturaleza de acto definitivo”.1
Advierte la Sala que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional confluyen en que la decisión adoptada por la Administración debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el “mejoramiento del servicio”, por lo cual deben existir razones ciertas y objetivas que permitan adoptar la determinación d e retiro, las cuales se puede n comparar a través de la apreciación de la hoja de vida, evaluaciones de desempeño o demás antecedentes allegados al plenario. Así:
2.1 El Consejo de Estado.
La Jurisprudencia del Consejo de Estado al estudiar el retiro del servicio activo de los miembros de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, ha sido de la tesis que la no motivación del acto de retiro no constituye causal de nulidad2. No obstante, el Alto Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa ha aceptado, que si bien los actos discrecionales de retiro no debían ser motivados, los mismos sí debían estar sustentados en motivos ciertos y objetivos, que el juez podía comprobar a través de la apreciación, por ejemplo, de la hoja de vida, de las
los mismos sí debían estar sustentados en motivos ciertos y objetivos, que el juez podía comprobar a través de la apreciación, por ejemplo, de la hoja de vida, de las evaluaciones de desempeño o de los antecedentes del agente retirado”, 3 postura
1 Consejo de Estado Sección Segunda. Consejero Ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá,
D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 18001-23-31-000-201100044-01(1237-16) Actor: ISRAEL ROBAYO ROJAS Demandado: MINISTERIO DE DEFE NSA NACIONAL – POLICÍA NACIONA 2 Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda. Magistrado Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia del 12 de septiembre de 2002, con radicación 25000-23-25-000-1997-3608-01(376901). Y sentencia del 25 de noviembre de 2010, con radicación 25000-23-25-000-2003-06792-01(093810), Subsección B, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila 3 Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. Sentencia d el 8 de mayo de 2003, con radicació n 25000-23-25-000-1998-7979-01(327402).Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342049-2017-00294-01
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reiterada entre otras en la sentencia del 3 de agosto de 2006, cuando indicó que:
Radicación: 110013342049-2017-00294-01
Pág. No. 12
reiterada entre otras en la sentencia del 3 de agosto de 2006, cuando indicó que:
“…el poder discrecional no es un atributo omnímodo que le permita a las autoridades actuar s oberanamente, puesto que no obstante que emana del privilegio que ostenta la administración de hacer efectivos los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de sus decisiones, la autoridad debe tener presente que los poderes estatales no son un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad y que sus decisiones surgen de la ordenación de unos hechos para lograr llegar a una finalidad.
Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la prop orcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión.
En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A.
No se trata de exigir la motivación del acto sino la justificación de los motivos, la primera es un aspecto formal propio de algunas decisiones que implica la expresión en el texto del acto de las razones de su
No se trata de exigir la motivación del acto sino la justificación de los motivos, la primera es un aspecto formal propio de algunas decisiones que implica la expresión en el texto del acto de las razones de su expedición, la segunda es un elemen
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