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TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00324-01-(03-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00324-01-(03-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: RENÉ FERNANDO GUTIÉRREZ ROCHA

Demandado: Bogotá D.C. – Secretaría de Seguridad, Convivencia y

Justicia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: Comisión Expediente No.11001 3342 049 20170032401

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)1 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor René Fernando Gutiérrez Rocha contra Bogotá D.C. – Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia.

PETITUM

El demandante, a través de apoderada solicita que se declare la nulidad de la Resolución No.163 de 20 de diciembre de 2016, proferido por la accionada, por medio de la cual negó la solicitud relacionada con el otorgamiento de una comisión presentada por el actor, para desempeñar el cargo de Consejero de

Resolución No.163 de 20 de diciembre de 2016, proferido por la accionada, por medio de la cual negó la solicitud relacionada con el otorgamiento de una comisión presentada por el actor, para desempeñar el cargo de Consejero de Justicia Código 032 Grado 06 en la Secretaría de Gobierno. Asimismo, la nulidad de la Resolución No.069 de 3 de marzo de 2017, qu e resolvió un recurso contra el acto administrativo anterior.

A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada otorgar al señor Gutiérrez Rocha la comisión solicitada para desempeñar el cargo de Consejero de Justicia Código 032 Grado 06 en la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., hasta el 31 de diciembre de 2019.

1 Folios 166 a 181 vto.Expediente: 2017-00324-01

Actor: René Fernando Gutiérrez Rocha

2 De manera subsidiaria, pretende se ordene a la entidad adelantar el debido proceso de incorporación del empleo de Profesional Universitario Código 222 Grado 24, del cual es titular.

Peticiona el pago de perjuicios morales por valor equivalente a 50 salarios MLMV.

Finalmente, requiere se condene en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de demanda , que el actor por concurso de méritos, accedió al empleo de Profesional Especializado Código 335 Grado 20 en la Secretaría de Gobierno de Bogotá.

A través del Decreto 103 de 17 de marzo de 2006, fue ajustada la nomenclatura del empleo al Código 222 Grado 24.

Secretaría de Gobierno de Bogotá.

A través del Decreto 103 de 17 de marzo de 2006, fue ajustada la nomenclatura del empleo al Código 222 Grado 24.

Como resultado de haber superado los respectivos y sucesivos concursos de méritos, accedió al empelo de Director Técnico -Consejero de JusticiaCódigo 026 Grado 04 (cuya nomenclatura fue ajustada a Consejero de Justicia Código 032 Grado 06 mediante Decreto 103 de 17 de marzo de 2006) en la Secretaría de Gobierno de Bogotá en los periodos comprendidos entre los años 2004 a 2007, 2008 a 2011, 2012 a 2015 y 2016 a 2019. Durante el lapso de tiempo señalado, le fue otorgada comisiones por la misma Secretaría de Gobierno.

Por medio de la Resolución No.2493 de 29 de diciembre de 2015, el demandante fue nombrado en el empleo de Consejero de Justicia Código 032 Grado 06 para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019. Aceptado el nombramiento el actor solicitó el otorgamiento de comisión de servicios, no obstante, la misma fue negada a través de la Resolución No.2658 de 31 de diciembre de 2015.

El actor fue posesionado en el empleo Consejero de Justicia Código 032 Grado 06 a partir del 1° de enero de 2016 , adscrito a la Secretaría de Gobierno de Bogotá.

El empleo del cual es titular el señor Gutiérrez Rocha fue suprimido de la planta de personal de la Secretaría de Gobierno e incorporado a la planta de

Gobierno de Bogotá.

El empleo del cual es titular el señor Gutiérrez Rocha fue suprimido de la planta de personal de la Secretaría de Gobierno e incorporado a la planta de personal de la Secretaría Distrital de Seguridad Convivencia y Justicia.

Posterior a ser firmada el acta de incorporación respectiva en la Secretaría Distrital de Seguridad Convivencia y Justicia, el 3 de octubre de 2016 radicó comunicación en la entidad con el fin de (i) informar que se encontraba desempeñando el empleo de Consejero de Justicia en la Secretaría Distrital de Gobierno, por lo que, su voluntad era seguir ejerciendo el cargo hastaExpediente: 2017-00324-01

Actor: René Fernando Gutiérrez Rocha

3 finalizar el periodo por el cual fue nombrado y (ii) solicitó se le otorgara la comisión de servicios para desempeñar el mencionado empleo hasta el 31 de diciembre de 2019, toda vez que se encontraba frente a una nueva situación laboral administrativa en una nueva entidad, según el derecho que otorga el artículo 43 del Decreto 1227 de 2005.

La entidad demandada, atendió desfavorablemente lo solicitado mediante los actos acusados.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política; artículos 26, 44 y 45 de la Ley 909 de 2004; artículo 87 del Decreto 1227 de 2006 y Circular 001 de 2 de enero de 2007 del Departamento Administrativo del Servicio Civil de Bogotá.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2004; artículo 87 del Decreto 1227 de 2006 y Circular 001 de 2 de enero de 2007 del Departamento Administrativo del Servicio Civil de Bogotá.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda 2, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Hecho el recuento de las pretensiones de la demanda , la contestación a la misma y el trámite procesal adelantado señaló que el problema jurídico consiste en determinar sí por los cargos expuestos, es procedente declarar la nulidad de las resoluciones por las cuales se niega al señor René Fernando Gutiérrez Rocha, la comisión para desempeñar un cargo de periodo fijo, y en consecuencia, ordenar a la entidad demandada, conceder la comisión.

Indicó que según el artículo 125 de la Constitución Política, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con ciertas excepciones como los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. La misma consagra el mérito como regla de ingreso y ascenso para los cargos de carrera.

Se reguló el sistema de empleo público, a través de la Ley 909 de 2004.

Al respecto el artículo 26 ibidem, contempló la posibilidad de la comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de period o, a aquellos empleados de carrera administrativa con evaluación del desempeño sobresaliente.

Al respecto el artículo 26 ibidem, contempló la posibilidad de la comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de period o, a aquellos empleados de carrera administrativa con evaluación del desempeño sobresaliente.

2 IbídemExpediente: 2017-00324-01

Actor: René Fernando Gutiérrez Rocha

4 Se estableció que la comisión, podría ser hasta de tres años, en periodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieran sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. Se precisó que la comisi ón o la suma de ellas no podrá ser superior a 6 años , so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática.

Para el caso en concreto, adujo en primer lugar, que no se violó el debido proceso al carecer de competencia para pronunciarse sobre el otorgamiento de la comisión solicitada y no seguir el procedimiento de incorporación del empleo a la planta de personal.

Lo anterior, debido a que la Secretaría de Gobierno según Resolución No.2658 de 31 de diciembre de 2015, negó al demandante comisión de servicios para desempeñar el cargo de Consejero de Justicia en la misma entidad. El actor se encontraba en un empleo de carrera y pese a esta negativa tomó posesión del cargo de Consejero de Justicia.

Posteriormente, en virtud de disposición legal su empleo de carrera fue suprimido de la Secretaría de Gobierno y fue incorporado en la Secretaría de

negativa tomó posesión del cargo de Consejero de Justicia.

Posteriormente, en virtud de disposición legal su empleo de carrera fue suprimido de la Secretaría de Gobierno y fue incorporado en la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia. Dicha entidad, por medio de la Resolución No.24 de 1° de octubre de 2016, incorporó los empleos a dicha Secretaría.

El demandante compareció y tomó posesión del cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 24, lo que indica que , a partir de ese momento, se encontraba incorporado a la nueva planta de personal, por ende, a su juicio la entidad sí era competente para decidir sobre la solicitud de la comisión.

En segundo lugar, el actor alegó violación al debido proceso por falta de información de la dependencia a la que fue asignado, cargo que fue destinado toda vez que, materialmente el actor nunca se reincorporó a su labor, pese a que se posesionó en el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 24, en la Secretaría demandada, nunca se devolvió a ejercer sus funciones para atender que esa posesión fuese real y efectiva.

Como tercer aspecto, el señor Gutiérrez Rocha alega que los actos acusados se encuentran viciados de falsa motivación, ya que afirma que no es cierto que la Resolución No.2658 de 31 de diciembre de 2015, expedida por la Secretaría de Gobierno le haya ordenado reintegrarse al empleo de carrera administrativa del cual es titular.

Sobre el particular, citó el mismo acto demandado donde se expuso que la referida resolución comunicó la negativa a la otorgación de comisión de servicios como también estableció que el demandante debía reintegrarse alExpediente: 2017-00324-01

Sobre el particular, citó el mismo acto demandado donde se expuso que la referida resolución comunicó la negativa a la otorgación de comisión de servicios como también estableció que el demandante debía reintegrarse alExpediente: 2017-00324-01

Actor: René Fernando Gutiérrez Rocha

5 empleo del cual es titular y ostenta derechos de carrera. Situación que desvirtúa el cargo argumentado.

De otro lado, el Juzgado de instancia se refirió a la decisión proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón , providencia de 15 de mayo de 2014, proceso 110010325000201100066 -00, para indicar que la Corporación se pronunció sobre el periodo de la comisión de servicios, argumentando que el artículo 26 de la Ley 909 de 2004, no contempló excepciones para otorgar nuevas comisiones una vez finalizados los 6 años.

Finalmente, advirtió que la reincorporación acarrea la reanudación de la relación laboral, sin considerar que las situaciones administrativas tenidas en la anterior entidad -Secretaría de Gobierno - sean independientes a las que ostentaría en la Secretaría accionada.

En cuanto a las costas, el a quo, condenó a la parte vencida, como quiera que, de lo probado, se advirtió argumentaciones descontextualizadas de la verdad procesal.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada del extremo activo de la Litis formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, en síntesis, bajo los siguientes argumentos.

contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, en síntesis, bajo los siguientes argumentos.

A su juicio, no es cierto que la Ley 909 de 2004, imposibilite que la comisión no pueda ser superior a 6 años y mucho menos que la comisión solicitada no deba ser otorgada porque la misma o la suma de ellas no pueda superar a 6 años en toda la vida laboral de un servidor de carrera.

Señaló que el asunto es especial, puesto que no existe un precedente administrativo ni jurisprudencial conocido que preve a una situación jurídica análoga.

Lo anterior, debido a que no es lo mismo que un trabajador se hubiere negado a volver de la comisión al cargo que ostentaba en carrera, a que sea requerido para regresar a uno que no era suyo, y en una entidad recién creada, por cuanto el empleo que ostentaba en la inicial fue suprimido.

Indicó que se podría decir que no es una situación prevista por el legislador, puesto que para reglamentar dicha condición el Gobierno expidió inicialmente el Decreto 1227 de 2005 y luego el Decreto 2809 de 2010 mediante el cual modificó el artículo 43 del primero.

3 Folios 185 a 192 vto.Expediente: 2017-00324-01

Actor: René Fernando Gutiérrez Rocha

6 Al respecto, después de referirse a la decisión del Consejo de Estado sobre la nulidad del Decreto 2809 de 2010, adujo que, pese a que la norma que regula el período de comisión de servicios no ofrece mayor duda gramaticalmente, al momento de su aplicación práctica representa ciertas dificultades si se

nulidad del Decreto 2809 de 2010, adujo que, pese a que la norma que regula el período de comisión de servicios no ofrece mayor duda gramaticalmente, al momento de su aplicación práctica representa ciertas dificultades si se consideran las diversas situaciones administrativas que se pueden presentar.

Considera que la ley entendida en su sentido formal, consagra algunas excepciones al término de 6 años al que se hace referencia en el artículo 26 de la Ley 906 de 2004, como la contenida en el inciso 5° del artículo 43 del Decreto 1227 de 2005, al momento, en que se trata de comisiones otorgadas para ocupar diferentes empleos, su suma si puede exceder los 6 años.

La ley tampoco descartó la posibilidad de otorgar nuevas comisiones cuando el empleo de carrera administrativa es suprimido de la planta de personal de una entidad e incorporado a la planta de empleos de otra entidad recién creada.

El empleo de carrera administrativa, fue suprimido de la planta de la Secretaría de Gobierno y luego incorporado en la planta de la accionada. Por ende, al ser incorporado en la planta de personal de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia como entidad recién creada, surge una situación administrativa nueva.

La interpretación de la demandada conduce a un error sustancial y de hecho del acto administrativo acusado.

No otorgar la comisión predicada, si puede ser entendido o bien como una desviación de la finalidad de la norma o una sanción de hecho, sometiendo al señor Gutiérrez a la incertidumbre respecto a su expectativa de mantener la titularidad del empleo mientras desempeña otro bajo comisión, vulnerando el derecho fundamental al trabajo y la permanencia en carrera administrativa.

señor Gutiérrez a la incertidumbre respecto a su expectativa de mantener la titularidad del empleo mientras desempeña otro bajo comisión, vulnerando el derecho fundamental al trabajo y la permanencia en carrera administrativa.

De otro lado, advirtió que las comisiones otorgadas por la Secretaría de Gobierno fueron en vigencia del Decreto 2809 de 2010, fueron legitimas, así las cosas, después de declarada la nulidad del mencionado decreto, deben tenerse en cuenta como nuevas las dictadas con posterioridad a la ejecutoria de dicha sentencia.

Finalmente, respecto a la condena en costas, advirtió que para establecer las mismas se debe tener en cuenta el criterio subjetivo ampliamente desarrollado por el Consejo de Estado. Situación que permitiría revocar la decisión del Juzgado al respecto.Expediente: 2017-00324-01

Actor: René Fernando Gutiérrez Rocha

7

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.

La apoderada de la parte demandada5 presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso, con el fin de solicitar se confirme la decisión objeto de apelación.

La apoderada de la parte demandante 6 allegó escrito de alegaciones reiterando los argumentos del recurso de alzada.

El Ministerio Público rindió concepto en el proceso de la referencia7, donde

La apoderada de la parte demandante 6 allegó escrito de alegaciones reiterando los argumentos del recurso de alzada.

El Ministerio Público rindió concepto en el proceso de la referencia7, donde solicitó que se confirmara la decisión apelada, teniendo en cuenta que los cargos señalados por el demandante no están llamados a prosperar, por el contario existe una restricción legal al término de comisiones de las que quiere ser beneficiario el actor, que transgrede la esencia de la carrera administrativa.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

En los términos del recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si los actos enjuiciados desconocen los criterios establecidos en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004, que prevé la comisión para los empleados de carrera o sí por el contrario se encuentra ajustado al ordenamiento legal.

4 Folios 208 y 209 5 Folios 229 a 233

que prevé la comisión para los empleados de carrera o sí por el contrario se encuentra ajustado al ordenamiento legal.

4 Folios 208 y 209 5 Folios 229 a 233 6 Folios 236 a 245 vto. 7 Folios 247 a 253Expediente: 2017-00324-01

Actor: René Fernando Gutiérrez Rocha

8

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra Resolución No. 0399 de 4 de mayo de 1999 8, por la cual se nombró en periodo de prueba al señor Rene Fernando Gutiérrez Rocha, en el cargo de Profesional Especializado Código 335 Grado 20,

en la planta de personal de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., al superar el concurso de méritos adelantado por dicha entidad.

2. Según Decreto 103 de 17 de marzo de 2006 9, el Alcalde Mayor de

Bogotá D.C. (E) ajustó la planta de personal de la Secretaría de Gobierno y cambió la denominación del cargo de Profesional Especializado Código 335 Grado 20 al de Profesional Especializado Código 222 Grado 24.

3. Por medio de la Resolución No. 2493 de 29 de diciembre de 201510, la Secretaría de Gobierno nombró al demandante en el cargo de Consejero de Justicia Código 032 Grado 06 por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, dentro de

Secretaría de Gobierno nombró al demandante en el cargo de Consejero de Justicia Código 032 Grado 06 por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019, dentro de la planta Global de la entidad. De allí se destaca, que el nombramiento fue resultado de los resultados de la Convocatoria Pública para proveer 9 empleos.

4. La Secretaría de Gobierno, mediante Resolución No. 2658 de 31 de diciembre de 2015 11, atendió desfavorablemente la solicitud de comisión de servicios elevada por el señor Gutiérrez Rocha para desempeñar el empleo por el cual fue nombrado a través de la Resolución No. 2493 de 29 de diciembre de 2015 . En el citado acto se documentó que el actor fue o bjeto de comisiones durante los años 2003 a 2015, hecho que no se ajusta a la restricción contemplada en el artículo 26 de la Ley 909 de 200 4. Finalmente, advirtió de la obligación de reintegrarse al empleo que ostentaba en propiedad a partir del 1° de enero de 2016.

5. Se allegó el Acuerdo 637 de 31 de marzo de 2016 12, a través del cual el Concejo de Bogotá creó el Sector Administrativo de Seguridad,

Convivencia y Justicia, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia.

8 Folios 20 a 22 9 Folios 24 a 30 10 Folios 35 y 35 vto. 11 Folios 36 a 38 vto. 12 Folios 31 a 34Expediente: 2017-00324-01

Actor: René Fernando Gutiérrez Rocha

9

10 Folios 35 y 35 vto. 11 Folios 36 a 38 vto. 12 Folios 31 a 34Expediente: 2017-00324-01

Actor: René Fernando Gutiérrez Rocha

9

6. La Alcaldía Mayor de Bogotá según Decreto 412 de 30 de septiembre de 201613, modificó la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Gobierno. Allí suprimió el cargo del demandante y estableció su reincorporación en la planta de empleos de la Secretaría de Seguridad,

Convivencia y Justicia de Bogotá.

7. Se aportó la Resolución No. 0024 de 1° de octubre de 201614, proferida por la demandada, por el cual se incorporaron servidores públicos en la planta de empleos de la entidad.

8. Acta de posesión de fecha 1° de octubre de 201615, a través de la cual el señor Gutiérrez Rocha tomó posesión del cargo denominado Profesional Especializado Código 222 Grado 24, ante la accionada.

9. El 3 de octubre de 2016 16, el señor Gutiérrez Rocha comunicó a la Secretaría demandada que se encontraba ejerciendo el cargo de Consejero de Justicia en la Secretaría Distrital de Gobierno y debido al ánimo de seguir en ese empleo y mantener los derechos del

cargo de carrera, solicitó se le reconociera comisión.

10. La entidad demandada según Resolución No. 163 de 20 de diciembre de 201617, negó la comisión requerida por el actor.

11. El actor18, inconforme con la decisión anterior interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin de que se revoque el acto administrativo recurrido.

11. El actor18, inconforme con la decisión anterior interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin de que se revoque el acto administrativo recurrido.

12. La Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá

D.C. según Resolución No. 69 de 3 de marzo de 2017 19, confirmó en todas y cada una de las partes el acto recurrido.

13. El Secretario Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, a través de la Resolución No. 155 de 9 de mayo de 2018 20, declaró el abandono del empleo de Profesional Especializado Código 222 Grado 24, de la planta de personal de la entidad, por parte del accionante. Allí se documentó que el empleado desde el 1° de enero de 2016, no ha ejercido funciones en el empleo de propiedad en la Secretaría de Gobierno y por el contrario tomó posesión en un cargo por un periodo fio sin acto administrativo que autorizara comisión para ello. Asimismo, que no se ha presentado en la Secretaría accionada a ejercer o cumplir

13 Folios 39 a 43 14 Folios 45 a 47 vto. 15 Folio 48 16 Folio 49 17 Folios 55 a 62 18 Folios 65 a 71 19 Folios 72 a 78 20 Folios 140 a 144Expediente: 2017-00324-01

Actor: René Fernando Gutiérrez Rocha

10 sus funciones, pese haberse posesionado el 1° de octubre de 2016 en la entidad, en virtud de la reincorporación efectuada.

14. El Despacho de primera insta ncia en audiencia de fecha 27 de

10 sus funciones, pese haberse posesionado el 1° de octubre de 2016 en la entidad, en virtud de la reincorporación efectuada.

14. El Despacho de primera insta ncia en audiencia de fecha 27 de agosto de 2018, recepcionó el testimonio de Hymer Casallas Fonseca,

Leonardo Enrique Gutiérrez Berbejo y Gustavo Vanegas Ruiz. Declaraciones que constan en Cd a folio 157.

MARCO JURÍDICO

El Estado en el ejercicio de la función pública y para el cumplimiento de los fines esenciales, desarrolla sus actividades a través de personas vinculadas como servidores públicos, cuya relación laboral se da en la modalidad de empleados públicos o trabajadores oficiales bajo los parámetros previstos en la Constitución, la ley y el reglamento al cual están someti dos. Respecto de las funciones ejercidas por los servidores públicos, la Constitución Política de Colombia, establece:

“Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (…)”

“Art. 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, l os de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”.

A propósito, el artículo 23 de la Ley 909 de 23 de septiembre 2004 “ Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones ”, estableció

A propósito, el artículo 23 de la Ley 909 de 23 de septiembre 2004 “ Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones ”, estableció las clases de nombramiento en el empleo público así:

“ARTÍCULO 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.

Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.

Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley”.

A su vez, el legislador en su artículo 26, dispone:

“ARTÍCULO 26. Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período. Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un términoExpediente: 2017-00324-01

Actor: René Fernando Gutiérrez Rocha

11 igual, para desempeñar e mpleos de libre nombramiento y remoción o por el término correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. En

correspondiente cuando se trate de empleos de período, para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática.

Finalizado el término por el cual se otorgó la comisión, el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo p roveerá en forma definitiva. De estas novedades se informará a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En estos mismos términos podrá otorgarse comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período a los empleados de carrera que obtengan evaluación del desempeño satisfactoria.”

El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que confirió la Ley 909 de 2004, expidió el Decreto 1227 de 21 de abril 2004, que en su artículo 43, reglamentó la Comisión para Desempeñar Empleos de Libre Nombramiento y Remoción o de Período, así:

“ARTÍCULO 43. Cuando un empleado de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente sea nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción o de período, tendrá derecho a que el jefe de la entidad a la cual esté vinculado le otorgue, mediante acto administrativo motivado, la respectiva comisión para el ejercicio del empleo con el fin de

tendrá derecho a que el jefe de la entidad a la cual esté vinculado le otorgue, mediante acto administrativo motivado, la respectiva comisión para el ejercicio del empleo con el fin de preservarle los derechos inherentes a la carrera.

En el acto administrativo mediante el cual se confiera la comisión, deberá señalarse el término de la misma a cuyo vencimiento el empleado debe reintegrarse al cargo de carrera o presentar renuncia a este. De no cumplirse lo anterior, el jefe de la entidad declarará la vacancia del empleo y procederá a proveerlo en forma definitiva, teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto.

Es facultativo del jefe de la entidad otorgar comisión a empleados de carrera para ejercer empleos de libre nombramiento y remoción o de período cuando su última calificación de servicios haya sido satisfactoria sin alcanzar el nivel sobresaliente.

El jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces informará sobre estas novedades a la Comisión Nacional del Servicio Civil.”

La norma anterior, fue modificada por el Decreto 2809 de 2010, en cuanto se adicionó el siguiente párrafo “Superado el término señalado en el inciso anterior, al empleado público de carrera administrat

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