TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00339-01-(10-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00339-01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-42-049-2017-00339-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Amparo Guerrero Beltrán Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Dirección G eneral de
Sanidad Militar
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación f ormulado por la parte demandada contra el fallo proferido el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Amparo Guerrero Beltrán en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, pr esentó demanda contra la N aciónMinisterio de Defensa Nacional, en adelante MDN, y la Dirección General de Sanidad Militar, en adelante DGSM, con el fin de que se declare la nulidad1 de:
2.1 El acto administrativo contenido en el oficio No. 2547 MDN-CGFM-DGSMGAL.1.10 de 28 de febrero de 2017 expedido por la D GSM, por el cual le negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.
GAL.1.10 de 28 de febrero de 2017 expedido por la D GSM, por el cual le negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.
Como consecuencia de la anterior declaraci ón y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a lo siguiente:
2.2 Efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en el numeral 6 .º del artículo 3.º del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando la asignación básica de los servidores de la rama ejecutiva del orden nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos, de conformidad con lo previsto en el manual de funciones de los empleados públicos de 2010, contenido en la Resolución No. 0598 de 14 de mayo de 2010.
2.3 Efectuar la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo en su condición de personal civil perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al estipulado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, según los parámetros fijados por el Gobierno nacional desde 2007 , y hasta que el pago se haga efectivo.
1 Fl. 171.Expediente: 11001-33-42-049-2017-00339-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Amparo Guerrero Beltrán
Demandado: NaciónMDNDGSM
1 Fl. 171.Expediente: 11001-33-42-049-2017-00339-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Amparo Guerrero Beltrán
Demandado: NaciónMDNDGSM
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2.4 Indexar, reliquidar y reajustar sus prestaciones sociales, tomando como base los nuevos valores previstos para la asignación básica, así como cualquier otro factor recibido, cuyo cálculo dependa de la base estipulada en la asignación básica.
2.5 Pagar las costas y gastos procesales del proceso.
2.6 Dar cumplimiento a la sentencia, en los términos señalados en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 La demandante fue nombrada en el cargo de supervisor código 5105 grado 10, en la DGSM, mediante el acta de posesión No. 15 de 4 de julio de 2002.
3.2 Posteriormente, mediante acta de posesión No. 0151 de 1.° de octubre de 2009 fue nombrada en el cargo de auxiliar administrativo para apoyo, seguridad y defensa código 61 grado 26 en la planta global del personal del MDN.
3.3 Mediante derecho de petición radicado el día 19 de enero de 2017 , la parte actora solicitó a la entidad demandada, la liquidación y pago de su asignación básica conforme a los decretos que expide el Gobierno nacional para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional desde la fecha de ingreso de la demandante y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos que ello conlleva.
los decretos que expide el Gobierno nacional para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional desde la fecha de ingreso de la demandante y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos que ello conlleva.
3.4 A través del Oficio 2547 MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 28 de febrero de 2017, la DGSM negó a la demandante el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. Decisión en la que nada se dijo sobre recursos procedentes, por lo que se estimó agotada la vía gubernativa, de conformidad con el inciso final del artículo 161 numeral 2 del CPACA.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violadas por los actos acusados, los siguientes preceptos3:
- Constitucionales: artículos 13 y 53. - Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 1.°, 2.°, 4.°, 38 y 57. - Decreto 1301 de 1994, artículos 1.°, 35, 36, 87 y 88. - Ley 352 de 1997. - Decreto 3062 de 1997, artículos 2.° y 3.° - Decreto 005 de 1998, artículos 1.°, 2.° y 3.° - Decreto 1792 de 2000, artículos 1.°, 3.°, 7.°, 10.°, 111 y 114. - Decreto 092 de 2007, artículos 1.°, 2.°, 3.° 21 y 23. - Decreto 2727 de 2010.
- Decreto 092 de 2007, artículos 1.°, 2.°, 3.° 21 y 23. - Decreto 2727 de 2010. - Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21
2 Fls. 168-171. 3 Fls. 174-179.Expediente: 11001-33-42-049-2017-00339-01
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Demandante: Amparo Guerrero Beltrán
Demandado: NaciónMDNDGSM
3 Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas relacionadas en precedencia, la parte actora señaló los siguientes:
Sostiene que s e presenta la violación al derecho a la igualdad, toda vez que la ent idad demandada niega el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación de la demandante con la asignación básica fijada en los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional para los servidores de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, bajo el argumento de pertenecer al M DN, adoptando un tratamiento inequitativo y discriminatorio, por cuanto fue voluntad del legislador y el ejecutivo en el marco de sus competencias, fijar una remuneración distinta para el personal de sanidad, pese a pertenecer al MDN, de modo que los razonamientos expuestos en el acto acusado no se ajustan a los mínimos dispuestos por el estatuto del trabajo que ampara el articulo 53 superior, por cuanto, en otras condiciones las asignaciones básicas “especiales” son aceptadas y reconocidas por el Estado, y en esta oportunidad se le discrimina al no reconocer a la demandante un salario equivalente a los parámetros fijados en la Ley 352/97 y
cuanto, en otras condiciones las asignaciones básicas “especiales” son aceptadas y reconocidas por el Estado, y en esta oportunidad se le discrimina al no reconocer a la demandante un salario equivalente a los parámetros fijados en la Ley 352/97 y particularmente el Decreto 3062 de 1997.
Así mismo, señala que la administración al negar lo pretendido en los términos solicitados da una interpretación amañada a las disposiciones salariales y prestacionales que rigen al personal civil jubilado del MD-DGSM, contrariando con ello el principio de favorabilidad, pues no es admisible que desconozca que la norma contempló un régimen salarial para esta clase de servidores contenido en el Decreto 3062 de 1997, y un régimen prestacional previsto en el título VI del Decreto 1214 de 1990, atendiendo que se vincularon antes de la Ley 100 de 1993.
Manifiesta, que se desconoce la prohibición contenida en el Decreto 1301 de 1994, en virtud del cual, el legislador dispuso que los servidores que prestaran sus servicios en el área de salud del MDN no se regirían por las disposiciones salariales establecidas para el personal civil del mismo. Tal prohibición está respaldada en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, normativa que no prohibió que los empleados públicos de la DGSM fueran remunerados de la misma forma que el resto de personal del MDN.
Finalmente, arguye que la entidad demandada incurre en falsa motivación, en tanto que el acto administrativo demandado al dar respuesta negativa a la petición abroga competencias que no le fueron conferidas por la ley; recu erda con especial detalle que, tal como ha sido
Finalmente, arguye que la entidad demandada incurre en falsa motivación, en tanto que el acto administrativo demandado al dar respuesta negativa a la petición abroga competencias que no le fueron conferidas por la ley; recu erda con especial detalle que, tal como ha sido expuesto en la Ley 1033/06, el Decreto 092 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008, en ninguno de sus apartes consider aron modificaciones respecto del régimen salarial aplicable a los funcionarios que laboran en la DGSM, por ende, la entidad compromete su responsabilidad en virtud del artículo 6.° superior, al fundamentar que le paga a la demandante la asignación básica de manera legal, argumentando normas jurídi cas que no contemplan este tipo de previsiones, y desconociendo además de manera evidente que a la demandante le es aplicable un régimen salarial especial como lo es el previsto para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el cual no ha sido modificado por norma posterior.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El MD-DGSM contestó oportunamente la demanda4 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a los hechos de la misma.
4 Fls. 187-199.Expediente: 11001-33-42-049-2017-00339-01
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Demandante: Amparo Guerrero Beltrán
Demandado: NaciónMDNDGSM
4 Sostiene que, el régimen salarial aplicable al personal de la planta de empleados púb licos del MDN - DGSM, es el establecido mediante el Decreto 4783 de 2008, que fija las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del
del MDN - DGSM, es el establecido mediante el Decreto 4783 de 2008, que fija las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del MDN, por lo cual, no hay lugar a indexar, reliquidar y ajustar las prestacion es sociales de la parte actora, toda vez que, las asignaciones básicas han sido pagadas de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno nacional.
Así mismo, aduce que los decretos por los cuales se crearon grados y niveles como el de técnico para apoyo de seguridad y defensa en sanidad militar continúan vigentes, pues no han sido declarados inexequibles ni demandados en acción de simple nulidad. Por lo tanto, los actos administrativos que hoy son atacados en vía judicial gozan de plena legalidad, en la medida en que las normas en que se fundan no han perdido su vigencia ni aplicabilidad. En ese sentido, no es posible que se pretenda el pago de unas indemnizaciones como la mora en el pago de unas prestaciones que no se han causado y mucho menos reconocido.
Por otra parte, señaló que la d emandante ingres ó al M DN el 4 de julio de 2002 como supervisor código 5105 grado 10, y luego ocupó el cargo auxiliar de serv icios código 6-1 grado 26 en la DGSM (el cual ocupa actualmente).
Teniendo en cuenta lo anterior, como la DGSM es una dependencia del comando general de las fuerzas m ilitares, se le aplica el decreto de incremento de salarios para el sector defensa, sin que ello implique el reconocim iento de las prestaciones especiales creadas en el Decreto 1214, o que se deba aplicar los decretos de salarios para funcionarios de la rama
defensa, sin que ello implique el reconocim iento de las prestaciones especiales creadas en el Decreto 1214, o que se deba aplicar los decretos de salarios para funcionarios de la rama ejecutiva del nivel central, ya que este régimen aplicó solamente mientras se efectuó la disolución y liquidación del ISFM.
De igual manera, de la normatividad expuesta se deduce que los funcionarios públicos vinculados a la DGSM y que hacen parte de la planta global del M DN se rigen por un régimen especial dictado por el presidente de l a república de acuerdo con las facultades constitucionales y legales, de conformidad con la Ley 4.ª, toda vez que, el gobierno queda facultado para fijar el rég imen salarial y es así como se determinó que las condici ones salariales de quienes eran funcionarios del M DN y pasaban al instituto de salud de las fuerzas militares se les mantendría su ingreso intacto, tal y como lo percibían cuando pertenecían al MDN, integrando las primas y demás emolumentos al salario básico.
Finalmente, señaló como conclusión que, el MD-DGSM no debe reconocer más valores a la demandante de los ya reconocidos y pagados, ya que cuando ingresó a la institución ella empezó a percibir su ingreso de conformidad a las citadas normas , y en e special la Ley 1033 de 2007, el Decreto 092 de 2007 y Decreto 4783 de 2008.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia dictada el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)5 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Encontró probado que la accionante estuvo vinculada con el MDN -comando general de las fuerzas militares - DGSM, desde el 4 de julio de 2002 como supervisor código 5105 grado 10, hasta el 30 de septiembre de 2009, que a partir del 1.° de octubre de 2009 tomó posesión en el empleo de auxiliar de servicios código 6-1, grado 26 de la misma entidad.
5 Fls. 313-325.Expediente: 11001-33-42-049-2017-00339-01
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Demandante: Amparo Guerrero Beltrán
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Señaló que, como la demandante ingresó a la DGSM el 4 de julio de 2002, el régimen prestacional y salarial aplicable es el señalado en la Ley 352 de 1997, el numeral 6.º del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997 y el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994, en consecuencia, la asignación básica y demás factores salariales a partir del 1.° de octubre de 2009 son los establecidos en el Decreto 708 de 2009 y los decretos que los modifiquen y lo deroguen, de acuerdo al recuento normativo y estudio de precedentes judiciales reali zado, donde se señaló que a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994 el régimen salarial aplicable a los servidores públicos vinculados al sector salud de las fuerzas militares no es
donde se señaló que a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994 el régimen salarial aplicable a los servidores públicos vinculados al sector salud de las fuerzas militares no es otro que el previsto para los empleos de la rama ejecutiva del orden nacional.
De igual manera , indicó que es procedente ordenar la reliquidación y reajuste de las prestaciones sociales, ya que al examinar la certificación visible a folios 290 -292 del expediente, se observa que los emolumentos pagados fueron liquidados sobre la base del sueldo fijado en el Decreto 738 de 2009, y así consecutivamente año a año, por los decretos que fijaron las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del MDN, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las fuerzas militares y la policía nacional.
Así las cosas, accedió a las s úplicas de la demanda , declarando la prescripción de las diferencias causadas sobre la asignación básica mensual y las prestaciones sociales con anterioridad al 19 de enero de 2014, y finalmente, se abstuvo de condenar en costas.
7. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la entidad demandada presentó el recurso de apelación6, para que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, para lo cual expuso lo siguiente:
Que, luego de analizar en parte el sustento normativo, el juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la demanda en consideración a un fallo de Consejo de Estado dentro del
Que, luego de analizar en parte el sustento normativo, el juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la demanda en consideración a un fallo de Consejo de Estado dentro del expediente 20140433501, al considerar diferentes eventos con el personal de sanidad: i) el primero, los vinculados antes de l 22 de junio de 1994, ii) otros que ingresaron al instituto de salud de las fuerzas militares, y los vinculados con posterioridad al 22 de junio de 1994.
Así, la accionante se encontraba en este último presupuesto y, por ello, tenía derecho al reconocimiento de sus salarios conforme a los decretos de salario de la rama ejecutiva.
Sin embargo, como la demandante fue vinculada en octubre de 2014 (SIC) a la DGSM, no es cierto que se deba reconocer el salario básico conforme a la rama ejecutiva, ya que con posterioridad a esta normativa surgieron muchas otras que tienen que ver con la clasificación de los funcionarios civiles pertenecientes a la DGSM.
Por otra parte, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, y adujo que la normatividad con la cual se viene pagando la asignación básica es la correspondiente , y especialmente, la señalada por el legislador para el sector salu d de las fuerzas militares y de policía nacional, de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno nacional para las escalas salariales de cada cargo y grado, motivo por el cual no hay lugar a que los funcionarios públicos civiles y n o uniformados del MD -DGSM, de acuerdo con el Decreto 4783 de 2008, se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente al
a que los funcionarios públicos civiles y n o uniformados del MD -DGSM, de acuerdo con el Decreto 4783 de 2008, se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente al
6 Fls. 330-339.Expediente: 11001-33-42-049-2017-00339-01
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Demandante: Amparo Guerrero Beltrán
Demandado: NaciónMDNDGSM
6 cual han venido aplicando, ya que en las normas c orrespondientes se indica a que nivel jerárquico pertenece cada empleo, para el caso el de "Auxiliar para apoyo seguridad y defensa", corresponde al nivel auxiliar.
En este orden de ideas, no hay lugar a la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica diferente a la demandante, toda vez q ue, de acuerdo con los decretos salariales aludidos inicialmente se le ha reconocido la asignación básica correspondiente.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 9 de febrero de 20217, y mediante providencia del día 24 de febrero del mismo año 8 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 17 de marzo de 20219 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al Ministerio Público para rindiera el concepto correspondiente.
La parte demandante, allegó escrito presentando alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y solicitando se confirme el fallo de primera instancia10.
La entidad demandada insistió en los argumentos presentados en la contestación de la
La parte demandante, allegó escrito presentando alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y solicitando se confirme el fallo de primera instancia10.
La entidad demandada insistió en los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación11.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problemas jurídicos planteados
Corresponde a la sala determinar si:
9.2.1 ¿la señora Amparo Guerrero Beltrán , en su calidad de servidora de la DGSM, es destinataria del régimen salarial establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997?
9.2.2 En caso afirmativo , si ¿tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague su asignación básica con base en lo dispuesto en los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos principales
7 Fl. 349.
Gobierno nacional para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos principales
7 Fl. 349. 8 Fl. 351. 9 Fl. 360. 10 Fls. 363-367. 11 Fls. 354-358.Expediente: 11001-33-42-049-2017-00339-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Amparo Guerrero Beltrán
Demandado: NaciónMDNDGSM
7 9.3.1 Tesis de la parte demandante
Se debe confirmar la sentencia de primera instancia , pues en su calidad de servidora de la DGSM le es aplicable el régimen salarial establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el numeral 6 .° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997. En razón de lo anterior, tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague su asignación básica con base en lo dispuesto en los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional para los empleados públicos del orden nacional.
9.3.2 Tesis de la parte demandada
Se debe revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que la asignación básica de la actora se viene pagando de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente para el sector defensa. Además, no hay lugar a que los funcionarios públicos civiles y no uniformados del MD-DGSM, de acuerdo con el Decreto 4783 de 2008, se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente de los que se le han venido aplicando.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
uniformados del MD-DGSM, de acuerdo con el Decreto 4783 de 2008, se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente de los que se le han venido aplicando.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Accedió a las pretensiones de la demanda, como quiera que se debe reajustar la asignación básica de la demandante de conformidad con el Decreto 708 de 2009 y los decretos que los modifiquen y lo deroguen, aplicando el régimen de los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional.
9.3.4 Tesis de la sala
9.3.4.1 Se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ -019CES2 del 12 de diciembre de 2019, debido a que mediante la Ley 1033 de 2006 se estableció la carrera administrativa especial para los empelados públicos no uniformados al servicio del MDN y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector defensa , y además, tal estatuto derogó y modificó algunas disposiciones de la Ley 909 de 2004, unificando el régimen de administración de personal de los empelados civiles del MDN, normatividad aplicable a la actora.
9.3.4.2 No le asiste razón a la demandante en sus pretensiones, en tanto que la asignación básica que se le pagó se ajusta a lo dispuesto en la Ley 1033 de 2006 que hizo las equivalencias de salarios, ajustó la planta y unificó el régimen de administración del personal civil del MDN.
Así mismo, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, no puede pretender la parte
equivalencias de salarios, ajustó la planta y unificó el régimen de administración del personal civil del MDN.
Así mismo, conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, no puede pretender la parte actora que se equipare su empleo a uno de la rama ejecutiva del nivel nacional, pues esto desconocería la nomenclatura y clasificación del personal civil conforme al Decre to 4783 de 2008.
9.3.4.3 No se puede equiparar el cargo de la actora en la DGSM a uno de la rama ejecutiva del orden nacional, por ende, tampoco le asiste derecho de forma automática a percibir la asignación básica para tal empleo, toda vez que, entre los empleos de la rama ejecutiva y sus pares del sector defensa existen elementos diferenciadores, entre los que se destacan las tareas, responsabilidades y deberes propios de cada cargo y especialidad, por lo que no son equiparables, en consecuencia, no es posible igualarlos salarialmente.Expediente: 11001-33-42-049-2017-00339-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Amparo Guerrero Beltrán
Demandado: NaciónMDNDGSM
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10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La accionante fue nombrada mediante la Resolución No. 350 del 28 de junio de 2002, al servicio de la DGSM subdirección administrativa y financiera.
Tomó posesión el 4 de julio de 2002, en el cargo de supervisor código 5105 grado 10 de la planta de personal del MDN al servicio de la DGSM, según acta de posesión No. 15.
administrativa y financiera. Tomó posesión el 4 de julio de 2002, en el cargo de supervisor código 5105 grado 10 de la planta de personal del MDN al servicio de la DGSM, según acta de posesión No. 15.
Documentales: - Acta de posesión No. 15 de 4 de julio de 2002 a folio 2 del expediente. - Certificación expedida el 30 de enero de 2017 por talento humano de sanidad militar a fl. 7.
2. Posteriormente, fue nombrada en el empleo de auxiliar de servicios código 6 -1, grado 25, cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción de la planta de persona de empleados públicos del MDN DGSM. Tomó posesión con Acta No. 151 del 1.° de octubre de 2009.
Documentales: - Acta de posesión No. 0151 de 1.° de octubre de 2009, a folio 3 del expediente. - Certificación expedida el 11 de septiembre de 2018 por talento humano de sanidad militar, a fls. 290292.
3. Mediante petición de 19 de enero de 2017, la parte actora solicitó a la entidad demandada, la liquidación y pago de su asignación básica conforme a los decretos que expide el Gobierno nacional para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional , desde la fecha de ingreso y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos que ello conlleva.
Documental: Petición de 19 de enero de 2017 a folios 4 a 5 del expediente.
4. A través del Oficio 2547 MDN -CGFMlos efectos económicos que ello conlleva.
Documental: Petición de 19 de enero de 2017 a folios 4 a 5 del expediente.
4. A través del Oficio 2547 MDN -CGFMDGSM-GAL.1.10 de 28 de febrero de 2017, la DGSM le negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.
Documental: Copia del Oficio 2547
MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 28 de febrero de 2017 a folio 6 del expediente.
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
11.1 Régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sector salud de las fuerzas militares
En ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 66 de 11 de diciembre de 1989 12, el presidente de la república expidió el Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto y el ré gimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, que dispuso, entre otros asuntos, lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.
12 “Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa,
12 “Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada.”Expediente: 11001-33-42-049-2017-00339-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Amparo Guerrero Beltrán
Demandado: NaciónMDNDGSM
9 ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estat utarias propias de cada organismo.
ARTÍCULO 3o. CLASIFICACIÓN. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.
ARTÍCULO 4o. EMPLEADO PÚBLICO. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las
trabajadores oficiales.
ARTÍCULO 4o. EMPLEADO PÚBLICO. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quie
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