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TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00428-02-(16-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00428-02-(16-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – La Sala comparte la negativa del juez de primera instancia en ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por las razones expuestas / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Esta Sala acoge el criterio señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al considerar que el ingreso base de liquidación de la prestación pensional no es objeto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que debe calcularse conforme lo dispone el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 / LEY 33 DE 1985 – N o le asiste razón a la parte demandante en solicitar que se le reliquide la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Problema jurídico: ¿Establecer si el demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio?

Ley 33 de 1985, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio?

Extracto: “(…) El señor (…) nació el 17 de septiembre de 1950 (…) y cumplió cincuenta y cinco años de edad el 17 de septiembre de 2005. (…) se le reconoció la pensión de jubilación al demandante (…) en aplicación del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1 de febrero de 2006 y el 30 de enero de 2016, con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad. (…) El 18 de abril de 2017 solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, lo cual le fue negado a través de las Resoluciones RDP 029424 del 24 de julio de 2017 (…) y RDP 039067 del 13 de octubre de 2017 (…) UGPP, señaló que la pensión de jubilación del demandante había sido reconocida conforme a derecho, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los que realizó aportes en los 10 últimos años de servicio, que se encontraran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con el precedente jurisprudencial de las Altas Cortes. (…) El juez de primera instancia consideró que la liquidación realizada por la entidad demandada se encuentra ajustada a derecho, puesto que se realizó en virtud de los

conformidad con el precedente jurisprudencial de las Altas Cortes. (…) El juez de primera instancia consideró que la liquidación realizada por la entidad demandada se encuentra ajustada a derecho, puesto que se realizó en virtud de los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por tanto, al no encontrar probada ilegalidad alguna negó las pretensiones de la demanda. (…) en el presente asunto no se discute si el demandante (…) es o no beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino la procedencia de la reliquidación de la pensión del accionante en aplicación del régimen ordinario contenido en la Ley 33 de 1985 con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. (…) el demandante (…) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden nacional -1° de abril de 1994contaba con más de quince (15) años de servicios y más de cuarenta (40) años de edad (…) es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) el estudio pensional se debe realizar conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 que exige para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, acreditar (55) años de edad para hombres y mujeres, y (20) años de aportes sufragados con las cotizaciones realizadas a entidades de previsión por laborar al servicio público. (…) El demandante (…) prestó sus servicios en calidad de

sufragados con las cotizaciones realizadas a entidades de previsión por laborar al servicio público. (…) El demandante (…) prestó sus servicios en calidad de empleado público en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACdesde el 1 de julio de 1970 hasta el 30 de enero de 2016 (…) al señor (...) le es aplicable la Ley 33 de 1985, pues acreditó cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de aportes sufragados con las cotizaciones públicas, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero solo en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto o tasa de liquidación. (…) Frente a la pretensión de liquidación de la pensión de jubilación enExpediente: 11001-33-42-049-2017-00428-02 cuantía equivalente al 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, se tiene que como el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el orden nacional -1° de abril de 1994 (...) el 17 de septiembre de 2005 (cuando cumplió la edad), el ingreso base de liquidación (IBL) debe calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 . (…) Revisada la liquidación efectuada por la UGPP, es claro que la entidad accionada reliquidó la pensión de jubilación del señor (…) en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente a $ 1.446.441 pesos, y en la que sin lugar a dudas se

pensión de jubilación del señor (…) en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente a $ 1.446.441 pesos, y en la que sin lugar a dudas se incluyeron los factores devengados durante los últimos diez años de servicios, que se encuentran señalados en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con la reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado. (…) Por consiguiente, teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPal efectuar la liquidación de la pensión de la cual es beneficiario el actor aplicó la Ley 33 de 1985, encuentra la Sala que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, tendientes a obtener la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente al 75 % de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme lo dispuesto en el artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado. (…) Encuentra la Sala que no le asiste razón a la parte demandante en solicitar que se le reliquide la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de

solicitar que se le reliquide la pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues como se indicó, esta Sala acoge el criterio señalado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al considerar que el ingreso base de liquidación de la prestación pensional no es objeto del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que debe calcularse conforme lo dispone el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, argumento que permite concluir a la Sala que se debe confirmar la sentencia recurrida. (…) la Sala comparte la negativa del juez de primera instancia en ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por las razones expuestas. (…) Sería del caso entonces condenar en costas a la parte accionante por las razones expuestas , pero como la controversia aquí definida es una reliquidación pensional, frente a la cual la jurisprudencia de esta jurisdicción varió su posición, y con base en ella se tomó la decisión, debe abstenerse de condenar en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016; SU-395 de 2017; SU-631 de

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-427 de 2016; SU-395 de 2017; SU-631 de 2017; SU-068 de 2018 ; SU-068 de 2018; C-789 de 2002; SU-631 de 2017; T-123/95; T-321/98; C-179 de 2016; Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, SL-027/18, 53383 del 24 de enero de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017,

expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 91 de

1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 91 de 1989; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto 2527 de 2000; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-42-049-2017-00428-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-42-049-2017-00428-02

Demandante: Antonio José Patiño Escobar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPControversia: Reliquidación pensión de jubilación – Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 - Ley 33 de 1985

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1:

Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones1: El señor Antonio José Patiño Escobar en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de 1 Ff. 27 y 28.Expediente: 11001-33-42-049-2017-00428-02

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 009103 del 29 de febrero de 2016, RDP 029424 del 24 de julio de 2017 y RDP 039067 del 13 de octubre de 2017, mediante las cuales se le negó la liquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad reliquidar la pensión de jubilación, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, con efectividad a partir del 1 de enero de 2017.

servicio, esto es, asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, con efectividad a partir del 1 de enero de 2017. Así mismo, solicitó que se condene a la entidad al pago de las diferencias salariales debidamente indexadas de conformidad con el IPC, al pago de los intereses moratorios si se llegaren a causar, y en costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos2: El señor Antonio José Patiño Escobar laboró por más de 20 años al servicio del Estado, siendo su último lugar de prestación de servicios el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-. Mediante la Resolución No. RDP 009103 del 29 de febrero de 2016 le fue reconocida la pensión de jubilación, efectiva a partir del 1 de enero de 2017. El 18 de abril de 2017 solicitó la reliquidación pensional, siendo negada a través de la Resolución No. RDP 029424 del 24 de julio de 2017, decisión contra la cual presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. RDP 039067 del 13 de octubre de 2017, confirmándola en todas sus partes. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Política, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, 2 Ff. 29 y 30.

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 25 y 58 de la Constitución Política, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, 2 Ff. 29 y 30. 3 Ff. 30 a 40.Expediente: 11001-33-42-049-2017-00428-02 la Ley 4 de 1966, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1848 de 1969, el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1968. Alegó como causal de nulidad la violación a la Constitución, al considerar que no incluir en la liquidación de su pensión la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio vulneraba sus derechos laborales, al ser beneficiario de unos derechos adquiridos que se le estaban desconociendo. Además, consideró que por estar incurso en el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, su pensión debía liquidarse de conformidad con el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 para determinar la cuantía, y con la inclusión de los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1968. Finalmente, indicó que sobre los descuentos para aportes pensionales sobre los factores incluidos se debía dar aplicación al término de prescripción extintiva de la acción de cobro.

2. Contestación de la demanda4

La entidad demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que los actos acusados habían sido expedidos dándole aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que implicaba

demanda, señalando que los actos acusados habían sido expedidos dándole aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que implicaba que los únicos factores salariales que se debían tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se realizaron aportes y se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Finalmente, propuso como excepciones, las que denominó: (i) falta de integración del litis consorcio necesario y/o llamamiento en garantía, (ii) prescripción, (iii) inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, (iv) improcedencia de los intereses moratorios o indexación, (v) buena fe, y (vi) improcedencia de imposición de costas procesales.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial

de Bogotá5 profirió sentencia el 29 de agosto de 2019, en la cual negó las pretensiones de la demanda. 4 Ff. 71 a 91. 5 Ff. 155 a 180.Expediente: 11001-33-42-049-2017-00428-02 El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que no había lugar a acceder a lo pretendido en la demanda, teniendo en cuenta que la pensión del actor debía reconocerse con el promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicio debidamente actualizados de

teniendo en cuenta que la pensión del actor debía reconocerse con el promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicio debidamente actualizados de conformidad con el IPC, como efectivamente lo había hecho la entidad, puesto que le había reconocido la prestación con el 75% de lo cotizado entre el 1 de febrero de 2006 y el 30 de enero de 2016, por concepto de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.

4. Del recurso de apelación Mediante auto del 16 de diciembre de 2020 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 4.1. Argumentos del recurso7

La parte demandante señaló que si bien era cierto, que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 había fijado nuevas reglas para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esta no se podía aplicar en el presente caso, toda vez que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya acreditaba la edad y el tiempo de servicios para acceder a la pensión, quedando pendiente únicamente del retiro definitivo del servicio, por lo que no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En vista de lo anterior, indicó que la controversia giraba era en torno a un derecho adquirido y no a una expectativa legítima, por lo que debía gozar de protección por

beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En vista de lo anterior, indicó que la controversia giraba era en torno a un derecho adquirido y no a una expectativa legítima, por lo que debía gozar de protección por parte del Estado, considerando que en virtud de la confianza legítima se le debía dar aplicación al precedente jurisprudencial anterior en el que se ordenaba la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Finalmente, solicitó que en caso de que se decida dar aplicación a las nuevas directrices del Consejo de Estado, no sea condenado en costas ni agencias en derecho. 6 F. 222. 7 Ff. 214 a 216.Expediente: 11001-33-42-049-2017-00428-02

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 20 de enero de 2021 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emita concepto. 5.1. De la parte demandante9

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, solicitando acceder a las pretensiones de la demanda. 5.2. De la parte demandada10 La entidad demandada señaló que se debía tener en cuenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la cual se había sentado jurisprudencia respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que los únicos factores que se debían tener en cuenta para calcular el IBL eran aquellos sobre los que se hubieran realizado cotizaciones y se encontraran

los únicos factores que se debían tener en cuenta para calcular el IBL eran aquellos sobre los que se hubieran realizado cotizaciones y se encontraran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y como consecuencia de ello, se confirmara la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

6. Del Ministerio Público11

El Agente del Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la liquidación efectuada al actor por parte de la UGPP se había ajustado a la interpretación normativa vinculante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en las sentencias de unificación jurisprudencial, en cuanto a los factores salariales y al tiempo para calcular el IBL.

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos 8 F. 226. 9 F. 229. 10 Ff. 231 a 233. 11 Ff. 235 a 238.Expediente: 11001-33-42-049-2017-00428-02 susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. RDP 009103 del 29 de

cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. RDP 009103 del 29 de febrero de 2016, RDP 029424 del 24 de julio de 2017 y RDP 039067 del 13 de octubre de 2017, mediante las cuales se le negó la liquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si el demandante Antonio José Patiño Escobar tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen de transición El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “Artículo 36. Régimen de Transición. LA edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan

“Artículo 36. Régimen de Transición. LA edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.”Expediente: 11001-33-42-049-2017-00428-02 El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a

549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del

índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE. 3.2. Pensión en el sector público – Ley 33 de 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.Expediente: 11001-33-42-049-2017-00428-02

MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.Expediente: 11001-33-42-049-2017-00428-02 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 198512 dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE

ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE

ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;

DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN

JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". 3.3. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 En virtud de la interpretación fijada de forma reiterativa por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y en especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 2017 13, SU-631 de 201714 y SU-068 de 201815, se advirtió lo siguiente16: De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP), y además, el tiempo de servicio (pensión de jubilación) o el número de semanas cotizadas (pensión de vejez); por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el 12 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el 12 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 13 Publicada en el mes de febrero del año 2018. 14 Corte Constitucional, SU-631 del 12 de octubre de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Corte Constitucion

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