TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00485-01-(09-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2017-00485-01-(09-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-049-2017-00485-01
Demandante: MARIO ANDRÉS RUIZ MOLINA
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la p arte accionante como por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por el Juzgado 49 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá 1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
El señor Mario Andrés Ruiz Molina acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio núm. OJU-E-1410-2017 del 26 de julio de 2017, suscrito
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio núm. OJU-E-1410-2017 del 26 de julio de 2017, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora de la Subred integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas del vínculo laboral surgido con la E.S.E. referida, entre el 9 de julio de 2014 al 30 de abril de 2017.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que entre la entidad demandada y ella existió un vínculo laboral para el periodo atrás señalado. En consecuencia de ello, se condene a la accionada al pago de “las diferencias salariales existentes entre los servicios
1 Ello en virtud de la remisión que realizó el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá mediante auto de 16 de junio de 2014, visible a folio 236 del expediente.2 Rad. 11001 33 42 049 2017 00485 01
Demandante: Mario Andrés Ruiz Molina
remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E a los AUXILIARES DE ENFERMERÍA, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones causadas q ue no fueron otorgadas ni disfru tadas en tiempo ni compensadas en dinero”
Aunado a ello solicitó: “la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por
compensación en dinero de las vacaciones causadas q ue no fueron otorgadas ni disfru tadas en tiempo ni compensadas en dinero”
Aunado a ello solicitó: “la devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente, la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 artículo 2°, las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación familiar CAFAM, la indemnización que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Pidió además se condene a la entidad demandada al pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales, el pago de intereses de mora y el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.
Finalmente requirió que , se ordene emitir certificación laboral en la que cons te que los periodos reclamados fueron computados para efectos pensionales y adicionalmente que se compulsen copias de la sentencia al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia, así como la condena en costas de la entidad accionada.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1. Afirmó que se vinculó laboralmente en la modalidad de “contrato de arrendamiento de servicios y prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción” con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur desde el 9 de julio de 2014 hasta el 30 de abril de 2017, en el cargo de auxiliar de farmacia.
2. Para el año 20 17 devengaba un salario equivalente a UN MILLÓN
Integrada de Servicios de Salud Sur desde el 9 de julio de 2014 hasta el 30 de abril de 2017, en el cargo de auxiliar de farmacia.
2. Para el año 20 17 devengaba un salario equivalente a UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS ($1.417.000), el cual era cancelado por el Hospital de Tunjuelito II Nivel E.S.E. de forma mensual.
3. Las actividades desarrolladas por el demandante eran: “(…) Prestar servicios asistenciales como auxiliar de farmacia en los servicios ambulatorios, hospitalarios o urgencias. Realizar la recepción de fórmulas órdenes de U medicamentos, despacho, facturación y cargue de remisiones responder por los inventarios de medicame ntos e insumos de material médico-quirúrgico, asignados al punto de atención diligenciar correcta y completamente los registros en medio magnético o físico acorde con la normatividad y los que requiera la institución, entre otros.”
4. El señor Ruiz Molina desempeñaba sus funciones en el horario que a continuación se relaciona: “(…) lunes a viernes de 7: a.m. a 1: p.m. y de 1: pm a 7: pm. y los fines de semana de 7: am a 7: pm.”3
Rad. 11001 33 42 049 2017 00485 01
Demandante: Mario Andrés Ruiz Molina
5. El accionante pagó los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Igualmente, adquirió pólizas de cumplimiento de responsabilidad civil, previo a cada actividad contractual.
6. La entidad demandada descontaba al actor los impuestos de retención en la fuente
Pensiones. Igualmente, adquirió pólizas de cumplimiento de responsabilidad civil, previo a cada actividad contractual.
6. La entidad demandada descontaba al actor los impuestos de retención en la fuente e ICA y en ningún momento realizó anticipos económic os por los contratos celebrados. Igualmente, la citada entidad omitió el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y vacaciones.
7. Los contratos de “ arrendamiento de servicios y prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción ” fueron diseñados por el área jurídica del Hospital de Tunjuelito II Nivel E.S.E hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. dentro de los cuales el demandante desarrolló sus labores y fue objeto de llamados de atención y felicitaciones verbales.
8. Las actividades desarrolladas lo fueron con implementos y equipos entregados por el Hospital y se ejecutaban bajo la subordinación de jefes directos.
9. El 12 de julio de 2017 , la parte actora solicitó a la demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.
10. La anterior solicitud fue resuelta de forma desfavorable a través del Oficio núm.
OJU-E-1410-2017 del 26 de julio de 2017, suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora de la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur - E.S.E.
1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, ,122, 123, 125,
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, ,122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 superiores.
Legales: Leyes 4 de 1992, 332 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 100 de 1993 artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 80 de 1993 artículo 32, Ley 50 de 1990 Artículo 99, Ley 4° de 1990 artículo 8°, 100 de 1993 articulo 195; 3135 de 1968. Decretos 3074 de 1968, 3135 de 1968 artículo 8, 1848 de 1968 artículo 51, 1045 de 1968 artículo 25, 01 de 1984, 1335 de 1990, 1250 de 1970 artículos 5° y 71, 2400 de 1968 artículos 26, 40, 46 y 61, 1950 de 1973 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242, 3135 de 1968 , 1919 de 2002.
Estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:
Señaló que, no existe justificación para que la entidad demandada desconozca la relación laboral que existió con el señor Mario Andrés Ruiz Molina, pues, se encuentran probados los elementos para la configuración de un contrato realidad. Además, se logró demostrar4
Señaló que, no existe justificación para que la entidad demandada desconozca la relación laboral que existió con el señor Mario Andrés Ruiz Molina, pues, se encuentran probados los elementos para la configuración de un contrato realidad. Además, se logró demostrar4 Rad. 11001 33 42 049 2017 00485 01
Demandante: Mario Andrés Ruiz Molina
que, las acciones contractuales adelantadas por la accionada fueron indebidas y se encuentran revestidas por la “mala fe patronal” , si se tiene en cuenta que , su fin era el de desconocer las prestaciones sociales a que tenía derecho el actor.
Afirmó que, para la configuración de un contrato realidad, deben cumplirse con los postulados del artículo 23 del Código Sustantivo del T rabajo por lo que, de las pruebas aportadas al proceso , se puede demostrar que el actor , en su calidad de auxiliar de farmacia, acreditó los requisitos exigidos por la referida norma, incluso en condiciones similares al personal de planta adscrito a la entidad, por lo que debe darse aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
1.2 Contestación de la demanda
La Mandataria Judicial de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que estas carecen de fundamentos facticos, jurídicos y probatorios. Sustenta su dicho en que el demandante desarrolló sus actividades en el marco de una relación contractual y como consecuencia, el acto administrativo demandado fue expedido legalmente y goza de la presunción de legalidad.
Resaltó que el vínculo del actor con la entidad surgió de la propuesta presentada como
en el marco de una relación contractual y como consecuencia, el acto administrativo demandado fue expedido legalmente y goza de la presunción de legalidad.
Resaltó que el vínculo del actor con la entidad surgió de la propuesta presentada como contratista, la cual fue elegida en razón a las capacidades y cualidades ofertadas y en este sentido, los contratos suscritos, así como las condiciones de terminación y liquidación fueron pactadas de común acuerdo, excluyendo las condiciones de una relación laboral.
Concluyó que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, pues estas se enfocan en solicitar prestaciones derivadas de una relación laboral que nunca existió, si se tiene en cuenta además , que el cargo desempeñado por el actor “no es de aquellos que sean de carácter permanente en la Entidad” , pues, no guarda ninguna relación con el objeto social de la E.S.E.
Propuso como medios exceptivos de defensa los siguientes: (i) Inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, (ii) Inexistencia de la obligación y del derecho, (iii) Pago, (iv) Ausencia de vinculo de carácter laboral, (v) Cobro de lo no debido, (vi) Buena fe, (vii) Presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes y (viii) La Innominada.
1.3 Decisión judicial objeto de impugnación.
El juez de primera instancia, en sentencia de 31 de agosto 20202, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y para ello, en primera medida estudió el marco normativo que rige el contrato de prestación de servicios, esto es, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993,
las pretensiones de la demanda y para ello, en primera medida estudió el marco normativo que rige el contrato de prestación de servicios, esto es, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y concluyó que , este tipo de contratos estatales, deben celebrarse por un periodo estrictamente necesario cuando las actividades a desarrollar no puedan llevarse a cabo por
2 Fl 217-238 vto del expediente.5 Rad. 11001 33 42 049 2017 00485 01
Demandante: Mario Andrés Ruiz Molina
el personal de planta de la entidad. Sin embargo, esta afirmación se “desfigura” cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral a saber: i) Prestación personal del servicio, ii) Continuada subordinación laboral, y iii) Remuneración.
En relación con el caso concreto, previa relación de todos los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, el a-quo encontró probados los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración.
Frente a la subordinación expresó que, las actividades desarrolladas por el señor Mario Andrés Ruiz Molina en el cargo de auxiliar de farmacia carecían de autonomía, pues el suministro de medicamentos no dependía de su libre albedrio y, por el contrario, recibía órdenes del jefe inmediato que consistían en cubrir turnos en otras sedes y estar dispuesto para lo que necesitara.
Del interrogatorio de parte practicado al señor Mario Andrés R uiz Molina , el a-quo concluyó que, laboró como auxiliar de farmacia en el Hospital de Tunjuelito II Nivel E.S.E para el periodo comprendido entre el 9 de julio de 2014 hasta el 30 de abril de 2017, cargo
concluyó que, laboró como auxiliar de farmacia en el Hospital de Tunjuelito II Nivel E.S.E para el periodo comprendido entre el 9 de julio de 2014 hasta el 30 de abril de 2017, cargo en el que desempeñó labores que consistían en dispensar medicamentos a los pacientes. Para cumplir con las actividades asignadas utilizaba un computador para realizar el descargue y cargue de medicamentos. Resaltó que, pese a que nunca le dieron dotación, le exigían portar uniforme y un carné que lo identificaba. Igualmente, recibía órdenes por parte de diferentes funcionarios de la entidad que no estaban establecidas en el contrato de trabajo.
Igualmente, se recaudaron los testimonios de las señoras Carmen Cecilia Camargo Angarita, Flor Ángela Muñoz Pérez y Nelly Andrea Arguello Cerón , de los cuales se extrajo que, el señor Ruiz Molina fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios y tenía diferentes jefes dentro de la institución, además cumplía un horario laboral y los elementos con los que desarrollaba sus funciones eran propiedad del Hospital, a excepción de los uniformes, los cuales debían ser adquiridos por el demandante, ya que no contaban con dotación. Igualmente, que los turnos de descanso debían cuadrarse con los compañeros cada 15 días y las labores que desempeñaba el accionante, correspondían a una carga necesaria y permanente de la institución.
Aunado a lo anterior, el Juez de primera instancia, analizó el manual de funciones aportado por la entidad con el que concluyó que, atendiendo a la naturaleza de la entidad demandada el cargo de auxiliar de farmacia desempeñado por el actor, cumplía las mismas funciones
por la entidad con el que concluyó que, atendiendo a la naturaleza de la entidad demandada el cargo de auxiliar de farmacia desempeñado por el actor, cumplía las mismas funciones que ostentaban los auxiliares de l área de salud en la planta del hospital, acreditando una dependencia de las labores asignadas y los turnos de disponibilidad.
Lo anterior permitió concluir al a-quo que los contratos suscritos entre las partes se caracterizaban por tener requerimientos de servicio permanentes, “los cuales fueron satisfechos por el señor Ruiz Molina de manera continua e ininterrumpida, lo cual contraviene la naturaleza transitoria de dicha modalidad de contratación.”6 Rad. 11001 33 42 049 2017 00485 01
Demandante: Mario Andrés Ruiz Molina
En virtud del análisis antes resumido, el juez de primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la demandada reconocer y pagar a la accionante para el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2014 y el 30 de abril de 2017 lo que a continuación se relaciona:
” las diferencias salariales prima de junio (servicios) y prima de Diciembre (navidad)” “las cesantías por todo el tiempo laborado”
Ordenó también a la accionada “efectuar directamente las cotizaciones a pensión y salud que le correspondía en su condición de empleador a la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el accionante” para lo cual inst ó a la entidad a que realizara la liquidación correspondiente teniendo en cuenta “el salario devengado por un Auxiliar Área de Salud código 412 grado 06, de planta de la entidad.” y finalmente ordenó el pago del valor correspondiente
correspondiente teniendo en cuenta “el salario devengado por un Auxiliar Área de Salud código 412 grado 06, de planta de la entidad.” y finalmente ordenó el pago del valor correspondiente a las cotizaciones que como empleador “le eran obligatorias sufragar a las cajas de Compensación para el pago del subsidio familiar, desde “el 12 de julio de 2014 y el 12 de julio de 2017 sic” Por lo demás denegó las pretensiones que buscaban el reconocimiento de las primas extralegales, intereses a las cesantías, indemnización de la Ley 244 de 1995, vacaciones, devolución por concepto de retención en la fuente, pago por daño moral y compulsa de copias al Ministerio del Trabajo para la imposición de multas.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la entidad.
1.4 De los recursos de apelación.
1.4.1 Entidad accionada.
El extremo pasivo del presente asunto se opuso a la sentencia de primera instancia 3 al considerar que para el caso objeto de estudio, no se acreditaron los elementos para la declaratoria de un contrato realidad, frente a lo cual expuso sus inconformidades así:
Prestación personal del Servicio: no se acreditó, pues el hecho de realiza r actividades de forma personal, “no resulta relevante en la configuración de una relación laboral”. Fundamenta la afirmación en que, no existe otra manera para que un contratista cumpla con sus obligaciones contractu ales teniendo en cuenta las necesidades de la entidad. Remuneración: afirma que los pagos recibidos por el demandante corresponden al valor pactado en los contratos de prestación de servicios, los cuales se cancelaban una vez se acreditaba el cumplimiento de sus actividades contractuales.
necesidades de la entidad. Remuneración: afirma que los pagos recibidos por el demandante corresponden al valor pactado en los contratos de prestación de servicios, los cuales se cancelaban una vez se acreditaba el cumplimiento de sus actividades contractuales. Subordinación: resalta que este elemento se constituye cuando la administración “imparte órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada”, lo cual no abarca la concertación de un horario para la prestación de
3 Fl 245-248 del expediente.7 Rad. 11001 33 42 049 2017 00485 01
Demandante: Mario Andrés Ruiz Molina
sus actividades contractuales. Argumenta que la sentencia impugnada tuvo como base los testimonios e interrogatorios solicitados por el demandante. Sin embargo, estas deben tenerse como sospech osas al no contar con un soporte documental que compruebe lo dicho por los testigos , máxime, si se tiene en cuenta que las personas interrogadas no tenían claridad sobre los hechos de la demanda y no acreditaban la calidad de testigos directos.
Sostuvo que, no es posible ordenar a la entidad el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, pues esta es una obligación que les asiste a los contratistas por mandato legal. Afirmó que las vacaciones son un descanso remunerado que se sufraga solo cuando el empleado adquiere el derecho a disfrutarlas y finalizó señalando que, el subsidio familiar no hace parte del salario por lo que no es viable el pago de aportes a la Caja de Compensación Familiar.
Finalmente elevó la solicitud del estudio del fenómeno de prescripción en el presente asunto y manifestó que no se realizó un estudio de la semejanza de las actividades contractuales
Caja de Compensación Familiar.
Finalmente elevó la solicitud del estudio del fenómeno de prescripción en el presente asunto y manifestó que no se realizó un estudio de la semejanza de las actividades contractuales del actor con las del personal de planta.
1.4.2 Parte demandante
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación4 en el cual solicitó “PRIMERO: Que se modifique la condena en el ordinal Quinto, de la parte resolutiva de la sentencia, para que en su lugar y a título indemnizatorio se devuelva directamente al demandante el porcentaje de los aportes a salud y pensión, que debió cancelar el empleador durante el tiempo de vinculación. SEGUNDO: Se modifique el numeral séptimo de la parte resolutiva y en su lugar se acceda a reconocer y pagar al demandante el valor correspondiente a vestido labor y costas procesales.”.
Fundamentó su inconformidad en que durante el tiempo que duró la relación laboral, el demandante realizó cotizaciones a salud y pensión de forma personal, razón por la cual, estos valores deben ser retribuidos directamente al señor Mario Andrés Ruiz Molina y no a los fondos a favor de los cuales realizó los pagos.
Afirmó que, atendiendo lo normado por el artículo 70 de 1988 al demandante le asistía el derecho a que su empleador le suministrara cada 4 meses “un par de zapatos y un vestido labor siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos veces el salario mínimo legal mensual vigente” por lo que, a título indemnizatorio, debió ordenarse el pago directo al demandante del equivalente dejado de percibir.
labor siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos veces el salario mínimo legal mensual vigente” por lo que, a título indemnizatorio, debió ordenarse el pago directo al demandante del equivalente dejado de percibir.
Finalmente solicitó la condena en costas de la parte accionada, bajo el argumento que, esta se opuso a las pretensiones y fue vencida en juicio, lo cual es suficiente para demostrar su causación.
4 Fl 252-254 del expediente.8 Rad. 11001 33 42 049 2017 00485 01
Demandante: Mario Andrés Ruiz Molina
1.5 Alegatos finales de las partes
Mediante auto de fecha 27 de enero de 20225, se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión.
La parte actora, ratifico los argumentos del recurso de apelación y reiteró la importancia de analizar la condena en costas y agencias en derecho en todas las instancias del proceso.
La entidad accionada reiteró que, en el asunto de la referencia, no se demostraron los elementos constitutivos de un contrato realidad y solicitó que los testimonios de las señoras Carmen Cecilia Camargo Angarita y Nelly Andrea Arguello Cerón fueran desestimados, por no tener certeza de las condiciones de tiempo modo y lugar en que el demandante ejecutó sus actividades y frente a lo dicho por la señora Flor Ángela Muñoz Pérez afirmó que se demostró la autonomía que regía la prestación de los servicios del demandante.
Finalmente reiteró los fundamentos de la contestación de la demanda y el recurso de apelación bajo el argumento que no se logró probar la relación contractual pretendida por
demostró la autonomía que regía la prestación de los servicios del demandante.
Finalmente reiteró los fundamentos de la contestación de la demanda y el recurso de apelación bajo el argumento que no se logró probar la relación contractual pretendida por el actor y por el contrario se demostró que el vínculo del señor Mario Andrés Ruiz Molina con la entidad obedeció a la necesidad de dar aplicación a los postulados de la Ley 80 de 1993; por lo que, tomar una decisión contraria a esta afirmación, pondría en peligro el presupuesto de la entidad y su funcionamiento.
El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 De la competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto de los recursos de apelación fue proferida en primera instancia por el Juez 49 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
2.2 Problema jurídico.
Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar (i)si existió o no una relación laboral entre el señor Mario Andrés Ruiz Molina y la E.S.E. Hospital de Tunjuelito II Nivel E.S.E hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, durante el período comprendido entre el 9 de julio de 2014 hasta el 30 de abril de 2017 y (ii) si como consecuencia de ello,
E.S.E hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, durante el período comprendido entre el 9 de julio de 2014 hasta el 30 de abril de 2017 y (ii) si como consecuencia de ello,
5 Fl 262 del expediente.9 Rad. 11001 33 42 049 2017 00485 01
Demandante: Mario Andrés Ruiz Molina
tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.
En caso afirmativo, esta Sala estudiará los recursos de apelación de las partes, con el fin de establecer; (i)si es procedente el reconocimiento al actor de l valor correspondiente a calzado y vestido labor; (ii) si hay lugar al pago de las cotizaciones por concepto de caja de compensación familiar (ii i) si es procedente la devolución al demandante del porcentaje correspondiente a los aportes a salud y pensión, iv) la viabilidad de ordenar a la entidad la realización de cotizaciones por concepto de salud a la entidad correspondiente y (v) la causación de condena en costas.
Como cuestión accesoria, se a nalizará si se debe acceder al pago de las prestaciones , tomando como base el salario devengado por los empleados de planta.
2.3 Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad
2.3.1 Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se
artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos ge neran relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dic hos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a c ontratar no pueda10
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a c ontratar no pueda10 Rad. 11001 33 42 049 2017 00485 01
Demandante: Mario Andrés Ruiz Molina
realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.
2.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas adquiera por ello la calidad de empleado público.
Este principio de la p rimacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda
laboral sobre las formas que pr
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