TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00030-01-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00030-01-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-049-2018-00030-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Luz Marina Espinosa Forero Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur1. ASUNTO Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES La señora Luz Marina Espinosa Forero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, con el fin de obtener lo siguiente: 2.1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 3674 de 27 de junio de 2017 y 5511 de 22 de septiembre de 2017, en virtud de las cuales la entidad, en su orden, le negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro solicitada y resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:
reposición contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a: 2.2 Reconocer y pagarle el 100% de la sustitución de la asignación de retiro en calidad de cónyuge supérstite del señor Reinaldo Méndez Méndez, conforme lo establece el Decreto 4433 de 2004, efectiva a partir del 9 de abril de 2017. 2.3 Pagarle las mesadas, primas, prestaciones y demás emolumentos que devengaba el señor Reinaldo Méndez Méndez mientras percibía la asignación de retiro, con posterioridad a su fallecimiento, con los ajustes de ley y los intereses correspondientes. 2.4 Restablecer a la señora Luz Marina Espinosa Forero en su calidad de cónyuge supérstite del señor Reinaldo Méndez Méndez, el derecho a la seguridad social en las condiciones que venía gozando con antelación al fallecimiento del causante y afiliarla nuevamente al sistema de salud de la Policía Nacional. 1 Fls. 47-64.Expediente: 11001-33-42-049-2018-00030-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Marina Espinosa Forero Demandado: Casur 2.5 Ajustar las sumas adeudadas conforme al IPC hasta la ejecutoria de la sentencia y dar cumplimiento a la misma en los términos del CPACA. 2.6 Condenar en costas a la entidad demandada.
3. HECHOS Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los
siguientes2:
2.6 Condenar en costas a la entidad demandada.
3. HECHOS Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1 El señor Reinaldo Méndez Méndez laboró en la Policía Nacional desde el 2 de octubre de 1961 hasta el 20 de febrero de 1976 y Casur le reconoció asignación de retiro por medio de la Resolución No. 2880 de 6 de julio de 1976. 3.2 La señora Luz Marina Espinosa Forero y el señor Reinaldo Méndez Méndez contrajeron matrimonio el día 4 de diciembre de 2007 y convivieron como pareja desde ese momento hasta el día del fallecimiento de este último, bajo el mismo techo, mesa y lecho en
la carrera 84 No. 74 A - 36 del barrio San José Soledad Norte de Bogotá; actualmente la demandante sigue viviendo allí. 3.3 De la unión de la pareja procrearon a un hijo, Juan Felipe Méndez Espinosa, nacido el 4 de mayo de 1992. 3.4 Desde el inicio de la convivencia la demandante dependía económicamente del causante, pues no tenía otro medio de subsistencia y, en tal medida, ésta era proporcionada por el señor Reinaldo Méndez Méndez de la mesada de la asignación de retiro que percibía de Casur; de igual manera, la actora gozaba de la seguridad social que le proporcionaba la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dado que estaba afiliada como beneficiaria del causante en calidad de cónyuge. 3.5 La demandante presentó petición a Casur el 12 de mayo de 2017, solicitando el
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional dado que estaba afiliada como beneficiaria del causante en calidad de cónyuge. 3.5 La demandante presentó petición a Casur el 12 de mayo de 2017, solicitando el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en calidad de cónyuge supérstite del señor Reinaldo Méndez Méndez. 3.6 Casur resolvió el anterior pedimento por medio de la Resolución No. 3674 de 27 de junio de 2017, mediante la cual le negó el derecho reclamado, extinguió la asignación de retiro que venía percibiendo el señor Reinaldo Méndez Méndez, y ordenó que se reintegraran los valores liquidados y pagados con posterioridad al 9 de abril de 2017, reservándose la facultad de cobrar tales sumas a los herederos del causante. 3.7 La demandante interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por Casur por medio de la Resolución No. 5511 de 22 de septiembre de 2017, confirmando la negativa inicial en todas sus partes.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, pues fueron expedidos de manera irregular, se encuentran indebidamente motivados e infringieron las normas en las que debían fundarse, dado que Casur desconoció la totalidad de pruebas aportadas y que acreditaban el derecho de la actora a percibir la sustitución de la
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
2 Fls. 48vto-49.Expediente: 11001-33-42-049-2018-00030-01 Página No. 3
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Demandante: Luz Marina Espinosa Forero Demandado: Casur asignación de retiro conforme lo dispone el Decreto 4433 de 2004, el cual exige demostrar que el cónyuge supérstite ha convivido con el causante durante más de 5 años continuos anteriores a su muerte, los cuales se encuentran demostrados a cabalidad, pues la señora Luz Marina Espinosa Forero contrajo matrimonio con el señor Reinaldo Méndez Méndez en el año 2007 y convivió con este hasta su fallecimiento, ocurrido en el año 2017.
De lo anterior dan cuenta las pruebas aportadas en sede administrativa, como lo fueron: (i) el registro civil de matrimonio, el cual no tiene notas marginales de separación o divorcio; (ii) las declaraciones extraproceso rendidas y que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la relación marital de la pareja; (iii) la copia del certificado de defunción y, (iv) otros documentos como el carné de afiliación a la seguridad social en salud de la Dirección de Sanidad de la PN como beneficiaria del causante. Sin embargo, Casur realizó un análisis sesgado dado que únicamente tuvo en cuenta que en la declaración extraproceso de la demandante esta manifestó que la convivencia había perdurado hasta el 8 de septiembre de 2014, desconociendo que la señora Luz Marina Espinosa Forero explicó que ello se debió a que el señor Reinaldo Méndez Méndez fue internado en un hogar geriátrico por voluntad de los hijos de éste del anterior matrimonio,
Espinosa Forero explicó que ello se debió a que el señor Reinaldo Méndez Méndez fue internado en un hogar geriátrico por voluntad de los hijos de éste del anterior matrimonio, siendo una circunstancia ajena a la voluntad de la actora, pues ello ocurrió así por los quebrantos de salud de la pareja y por situaciones particulares de la familia anterior del señor Méndez que intervinieron de manera abusiva, aprovechándose de la imposibilidad de resistirse del causante dada su edad y estado de salud. En consideración de la actora, este actuar de Casur resulta reprochable y atenta contra sus derechos fundamentales, pues excluyó sin ninguna razón las demás manifestaciones que bajo la gravedad de juramento realizó la señora Luz Marina Espinosa Forero sobre la convivencia con el causante, así como lo demostrado a través de los restantes medios de prueba. Finalmente, afirma que la negativa de otorgarle la sustitución pensional vulnera su derecho al mínimo vital, dado que dependía económicamente de su esposo y causante de la prestación y al fallecer no solo quedó desamparada en su subsistencia, sino en seguridad social.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Casur contestó oportunamente la demanda 3 oponiéndose a la prosperidad de las súplicas elevadas, pues considera que no es posible reconocer la sustitución pensional a la demandante por cuanto no reúne los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para el efecto, en tanto no demostró haber tenido una convivencia efectiva con el causante de la prestación durante cinco años continuos e inmediatamente anteriores al fallecimiento.
demandante por cuanto no reúne los requisitos establecidos en la normatividad aplicable para el efecto, en tanto no demostró haber tenido una convivencia efectiva con el causante de la prestación durante cinco años continuos e inmediatamente anteriores al fallecimiento. Refiere que con la solicitud para obtener el reconocimiento de la prestación se aportó una manifestación escrita de la demandante, en la que expresó que compartió techo, lecho y mesa con el señor Reinaldo Méndez Méndez hasta el 8 de septiembre de 2014 y, por otra parte, obra un escrito radicado por la señora Rosaura Méndez Ubaque, en el que indica que el señor Reinaldo Méndez Méndez estuvo hospitalizado y al cuidado de sus hijos desde el 23 de octubre de 2014 hasta su fallecimiento. 3 Fls. 72-74.Expediente: 11001-33-42-049-2018-00030-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Marina Espinosa Forero Demandado: Casur Por lo tanto, no existe certeza de que la demandante hubiera convivido con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento, siendo esa la razón por la cual se negó la prestación a través de los actos administrativos acusados.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020)4 accedió a las
pretensiones de la demanda, y para sustentar la decisión indicó lo siguiente: Hizo alusión al Decreto 4433 de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” que consagra la sustitución de la asignación de retiro; en tal medida, refirió que el art. 11 parágrafo 2.º dispuso que tal prestación se reconocería en forma vitalicia al cónyuge o compañero permanente supérstite, quien deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. Así, teniendo claro el marco normativo y al descender al caso concreto, encontró demostrado que: (i) los señores Luz Marina Espinosa Forero y Reinaldo Méndez Méndez contrajeron matrimonio civil el 4 de diciembre de 2007 con sociedad conyugal vigente; (ii) de la unión de la pareja y antes de celebrarse el matrimonio civil, procrearon un hijo, Juan Felipe Méndez Espinosa que nació el 4 de mayo de 1992; (iii) a la fecha del fallecimiento del señor Reinaldo Méndez Méndez, la demandante se encontraba afiliada a los servicios de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en calidad de beneficiaria del causante; (iv) el señor Reinaldo Méndez Méndez tuvo una familia anterior con la señora Clónima Ubaque de Méndez, quien falleció el 5 de junio de 2007 y de dicha unión procrearon como hijos a dos de los testigos que comparecieron la proceso, Rosaura y Héctor
Clónima Ubaque de Méndez, quien falleció el 5 de junio de 2007 y de dicha unión procrearon como hijos a dos de los testigos que comparecieron la proceso, Rosaura y Héctor Alfonso Méndez Ubaque. En vista de lo anterior, y al analizar las restantes pruebas recaudadas al interior de proceso, el a quo concluyó que la señora Luz Marina Espinosa Forero tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, por cuanto: (i) existe un matrimonio civil vigente, y (ii) pese a que la señora Luz Marina Espinosa Forero y el señor Reinaldo Méndez Méndez estuvieron separados durante los dos años anteriores al fallecimiento del causante, lo cierto es que existió una justa causa para reconsiderar el requisito de la cohabitación, “en primer lugar, teniendo en cuenta que el extinto agente Reinaldo Méndez, debido a su estado de salud y por recomendaciones médicas, necesitaba de un cuidado interdisciplinario que no se le podía brindar en su vivienda, por lo que se le internó en un hogar geriátrico; y en segundo lugar, porque de la conciliación celebrada ante la Comisaría Dieciséis (16) de Familia, el 5 de mayo de 2015, se prueba que la pareja estuvo separada desde el 24 de octubre de 2014, hasta la fecha en que se celebró dicha audiencia, donde se ordenó que la señora Luz Marina y su hijo Juan Felipe Méndez, podía visitar al señor Reinaldo en el hogar geriátrico Ancestros S.A.S”. En tal medida, señaló que la separación de la pareja no obedeció a una decisión que
señora Luz Marina y su hijo Juan Felipe Méndez, podía visitar al señor Reinaldo en el hogar geriátrico Ancestros S.A.S”. En tal medida, señaló que la separación de la pareja no obedeció a una decisión que mutuamente hubiesen tomado, sino que fue por causas externas y aunado a ello, no superó el término dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, art. 12 # 5 para perder el derecho a la sustitución, en tanto esta norma señala que la calidad de beneficiario se pierde “ Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho”. 4 Fls. 200-217.Expediente: 11001-33-42-049-2018-00030-01 Página No. 5
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Demandante: Luz Marina Espinosa Forero Demandado: Casur Por otra parte, evidenció que a pesar de que por parte de los señores Héctor Alfonso y Rosaura Méndez Ubaque, hijos del señor Reinaldo Méndez Méndez, hubo una animadversión contra la demandante, lo cierto es que las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que la señora Luz Marina Espinosa Forero era la cónyuge del causante e hizo vida marital con este, reiterando que el requisito de la cohabitación se debía apreciar de manera contextualizada con el estado de salud del causante y la mala relación que tuvo la actora con los hijos del primer matrimonio.
En tal medida, concluyó que la separación que Casur tuvo en cuenta para negar el reconocimiento de la pensión, “no solo se debió a los quebrantos de salud del señor Méndez
En tal medida, concluyó que la separación que Casur tuvo en cuenta para negar el reconocimiento de la pensión, “no solo se debió a los quebrantos de salud del señor Méndez Méndez, sino también a la precaria relación que la accionante mantuvo con los hermanos Méndez Ubaque, quienes imponían su tratamiento en un centro geriátrico aislado de la actora”. En todo caso, y pese a ello, el juzgado de instancia encontró demostrado el apoyo y amor que existía entre la pareja, pues a pesar del distanciamiento la demandante siguió asistiendo a su esposo en el centro en el cual se encontraba recluido, siendo esta la razón por la cual la señora Luz Marina Espinosa Forero declaró ante Casur que había vivido bajo el mismo techo con su esposo hasta el 8 de septiembre de 2014. En seguida, el despacho le restó credibilidad a “los testimonios de Héctor Alfonso y Rosaura Méndez Ubaque, pues lo que aflora de las declaraciones es que el señor Reinaldo Méndez Méndez, no mantenía una relación sincera y fluida con sus primeros hijos, a quienes les mantenía en reserva muchos aspectos de su vida sentimental, como prueba de ello, es el conocimiento retardado de la existencia de la relación con la señora Luz Marina Espinosa Forero, de su matrimonio y del hijo procreado entre ellos, “Juan Felipe” quien nació en el año 1992”. En razón a lo expuesto, el a quo declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y, como consecuencia de ello, ordenó a Casur reconocer y pagar a la actora la sustitución de la asignación de retiro en calidad de beneficiaria del señor Reinaldo Méndez Méndez de
consecuencia de ello, ordenó a Casur reconocer y pagar a la actora la sustitución de la asignación de retiro en calidad de beneficiaria del señor Reinaldo Méndez Méndez de conformidad lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, con efectos desde el 10 de abril de 2017, pues no operó la prescripción en este asunto. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia al no encontrarlas acreditadas.
7. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso el recurso de apelación 5 contra la sentencia de primera instancia para que la misma sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, el que sustentó de la siguiente manera: La demandante no demostró la convivencia con el causante de la prestación durante mínimo cinco (5) años anteriores al fallecimiento, lo cual quedó en evidencia con los testimonios y demás pruebas recaudadas en el expediente, las que confirman lo decidido en los actos administrativos acusados, pues dan cuenta que: (i) era tal el estado de salud del señor Reinaldo Méndez Méndez que tuvo que ser internado en una institución especializada en el cuidado de personas de la tercera edad; (ii) los hijos eran quienes se encontraban a cargo del causante en el hogar geriátrico, y eran quienes sufragaban los recursos necesarios para su permanencia y los cuidados que requería.
5 Fls. 220-222.Expediente: 11001-33-42-049-2018-00030-01 Página No. 6
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Demandante: Luz Marina Espinosa Forero
Demandado: Casur
5 Fls. 220-222.Expediente: 11001-33-42-049-2018-00030-01 Página No. 6
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Demandante: Luz Marina Espinosa Forero Demandado: Casur De otra parte, lo relatado por los testigos genera más dudas que certeza, dado que si bien se mencionaron acciones legales con el fin de ubicar el paradero del causante y en el ámbito penal una denuncia ante supuestos maltratos por parte de los hijos del señor Reinaldo Méndez Méndez a la señora Luz Marina Espinosa Forero, lo cierto es que no obra prueba que determine la veracidad de tales hechos.
Aunado a lo anterior, refiere que luego de revisar el expediente del hogar geriátrico no existen pruebas de las visitas efectuadas por la demandante y “ante la certificación expedida por la funcionaria encargada de la institución, no se encuentra en el expediente el fundamento documental si se quiere diario de visitas que sustente el documento (certificación) allegado”. Finalmente, indicó que también existen dudas respecto del supuesto vínculo afectivo entre la pareja, pues si en realidad la demandante hubiese estado a cargo del causante estaría afiliada al sistema de salud de la Policía Nacional como beneficiaria, lo cual no ocurrió; aunado a ello, “supuestamente siendo la compañera del extinto, en ningún momento acudió a reclamar derechos sucesorales ni en nombre propio ni de su hijo, cosa distinta al reclamo
de la sustitución de asignación de retiro (…)”.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue radicado en esta corporación el día 26 de enero de 2021 6, y mediante providencia del 17 de febrero del mismo año7 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 3 de marzo de 20218 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto. De este término hicieron uso las partes demandante y demandada9, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, mientras que el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 9.1 Competencia Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso. 9.2 Problema jurídico planteado Corresponde a la sala determinar si, ¿la señora Luz Marina Espinosa Forero en calidad de cónyuge supérstite, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro con ocasión del fallecimiento del señor Reinaldo Méndez Méndez, o si, por el contrario, como lo indica la entidad demandada, no se acreditó la convivencia requerida en este asunto para reconocer la prestación pensional?
asignación de retiro con ocasión del fallecimiento del señor Reinaldo Méndez Méndez, o si, por el contrario, como lo indica la entidad demandada, no se acreditó la convivencia requerida en este asunto para reconocer la prestación pensional? 6 Fl. 227.7 Fl. 229.8 Fl. 232.9 Fls. 234-242 y 243-246.Expediente: 11001-33-42-049-2018-00030-01 Página No. 7
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Demandante: Luz Marina Espinosa Forero Demandado: Casur 9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado 9.3.1 Tesis de la parte demandante Considera que tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, dado que en el expediente se encuentra plenamente acreditado que la demandante era la cónyuge supérstite del señor Reinaldo Méndez Méndez y que convivieron durante más de cinco años anteriores al fallecimiento del causante, cumpliendo así con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación pensional. 9.3.2 Tesis de la entidad accionada Sostiene que se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, puesto que la demandante no demostró la convivencia con el causante de la prestación durante mínimo cinco (5) años anteriores al fallecimiento. 9.3.3 Tesis del juzgado de instancia Accedió a las pretensiones de la demanda, pues consideró que l as pruebas obrantes en el plenario demostraron que la señora Luz Marina Espinosa Forero era la cónyuge del señor Reinaldo Méndez Méndez, causante de la prestación, e hizo vida marital con este,
plenario demostraron que la señora Luz Marina Espinosa Forero era la cónyuge del señor Reinaldo Méndez Méndez, causante de la prestación, e hizo vida marital con este, destacando que el requisito de la cohabitación se debía apreciar de manera contextualizada de acuerdo con el estado de salud del causante y la mala relación que tuvo la actora con los hijos del primer matrimonio. 9.3.4 Tesis de la sala Se debe confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, habida consideración que la señora Luz Marina Espinosa Forero tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro que reclama, pues acreditó la calidad de cónyuge supérstite del señor Reinaldo Méndez Méndez; además, la sociedad conyugal permanecía vigente y convivió con el causante durante más de 5 años, cumpliendo así con todas las exigencias establecidas en el Decreto 4433 de 2004 para acceder a la prestación pensional.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO Documentales 10.1 Por medio de la Resolución No. 2880 de 6 de julio de 1976, Casur ordenó el reconocimiento de una asignación de retiro a favor del señor Reinaldo Méndez Méndez, a partir del 20 de mayo de 1976, en la cuantía de $1.832,03, equivalente al 58% de las partidas legalmente computables.
Documental: Copia de la resolución (Fls. 11-12). 10.2 El señor Reinaldo Méndez Méndez y la señora Luz Marina Espinosa Forero contrajeron matrimonio civil el día 4
Documental: Copia de la resolución (Fls. 11-12). 10.2 El señor Reinaldo Méndez Méndez y la señora Luz Marina Espinosa Forero contrajeron matrimonio civil el día 4 de diciembre de 2007, y con antelación procrearon un hijo que nació el 4 de mayo de 1992 llamado Juan Felipe Méndez Espinosa, el cual aparece como hijo legitimado en el registro civil de matrimonio.
Documental: Copia de los registros civiles de matrimonio y nacimiento
(Fls. 19 y 21). 10.3 El señor Reinaldo Méndez Méndez falleció el 9 de abril de 2017.
Documental: Copia del
registro civil de defunciónExpediente: 11001-33-42-049-2018-00030-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luz Marina Espinosa Forero
Demandado: Casur
(Fls. 15). 10.4 La demandante solicitó a Casur el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro del señor Reinaldo Méndez Méndez con ocasión de su fallecimiento, sin embargo, la entidad despacho de manera negativa tal pedimento por medio de la Resolución No. 3674 de 27 de junio de 2017, pues sostuvo que no cumplía con el requisito de la convivencia que exige el Decreto 4433 de 2004.
Documental: Copia de la petición y del acto administrativo (Fls. 2-3 y 4). 10.5 La señora Luz Marina Espinosa Forero interpuso el
Documental: Copia de la petición y del acto administrativo (Fls. 2-3 y 4). 10.5 La señora Luz Marina Espinosa Forero interpuso el recurso de reposición contra la anterior negativa, el cual fue desatado por Casur por medio de la Resolución No. 5511 de 22 de septiembre de 2017, confirmando la decisión inicial en todas sus partes.
Documental: Copia del recurso y la resolución
(Fls. 5-6 y 7-8). Testimonios e interrogatorio de parte recaudados 10.6 La señora Laura Catalina Pinto Herrera manifestó ser ingeniera ambiental y sanitaria; actualmente es profesional de proyectos de investigación de la facultad de medicina de la Universidad de los Andes. Señaló que es amiga de la señora Luz Marina y su familia desde aproximadamente hace 7-8 años, en virtud de que su hijo Juan Felipe Méndez Espinosa (quien tiene 27 años), era su compañero en la universidad. Le consta que la actora estuvo legalmente casada con el señor Reinaldo Méndez, desde diciembre de 2007 hasta el fallecimiento de éste. Como hechos que consideró importantes, mencionó: - En el año 2012 la señora Luz Marina estaba compartiendo en la vivienda con su esposo cuando el señor Héctor Alfonso Méndez (hijo del señor) y otro familiar del difunto entraron a la casa a golpearla, y no dejaron que el señor Reinaldo interviniera para defenderla. Presume que es porque los demás hijos no estaban de acuerdo con que ella fuera la nueva esposa de su padre. Agregó que le contaron que en el
interviniera para defenderla. Presume que es porque los demás hijos no estaban de acuerdo con que ella fuera la nueva esposa de su padre. Agregó que le contaron que en el año 2008 hubo otro episodio de golpes. En virtud de esos eventos, la demandante denunció y el señor Héctor nunca asistió a esas audiencias. - La señora Luz Marina desencadenó enfermedades debido a las presiones ejercidas por los familiares del señor Reinaldo. - El 8 de septiembre de 2014 tuvo una peritonitis aguda, por lo que estuvo recluida en la clínica de la policía (estaba afiliada como beneficiaria en salud del “señor Reinaldo”). Dos días después, el causante “revela creo que una hemorragia interna”, razón por la cual, también fue remitido a la clínica de la policía y fue dado de alta primero. - Mientras la demandante estaba en la clínica, le retiraron los bienes de la casa donde convivía con el causante (en la carrera 84, calle 74a-36 del barrio Soledad Norte), y se los entregaron a su hermana; los hijos del señor Reinaldo tomaron posesión de esa vivienda y la arrendaron, “presumo que el señor Héctor”. - Posteriormente, el señor Reinaldo fue trasladado a un
Testimonio: Laura
Catalina Pinto Herrera (Fls. 110-121 minutos 00:09:43 a 00:43:56).Expediente: 11001-33-42-049-2018-00030-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
(Fls. 110-121 minutos 00:09:43 a 00:43:56).Expediente: 11001-33-42-049-2018-00030-01 Página No. 9
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Demandante: Luz Marina Espinosa Forero Demandado: Casur hogar geriátrico (no recuerda la fecha), por voluntad de sus hijos, mientras la señora Luz Marina se encontraba recuperándose en casa de su madre (en la Alquería). Señala que ella lo visitaba todos los días, “se notaba el amor por su pareja”. - Refiere que la actora le indicó que los gastos del hogar geriátrico eran cubiertos por fondos del causante. - El señor Reinaldo comenzó a sufrir de alzhéimer y en la única persona que realmente confiaba era en su esposa, “él muchas veces mostró su preocupación de ver primero estar separado de ella, y segundo, que ella estuviera mal”.
Recordó que durante el proceso en que iban a internar al señor Reinaldo en el geriátrico, la señora Luz Marina muchas veces trató de contactar a su esposo y sus hijos se lo impedían, por lo que tuvo que acudir a un recurso legal “se declaró desaparecido, no sé el termino especifico”. Seguidamente, el juez puso de presente que existe una declaración previa por su parte, en la cual indicó que el señor Reinaldo nunca se separó de cuerpos de hecho respecto de la actora y, en tal sentido, le preguntó: ¿Cómo puede mantener esa afirmación si por lo visto no convivieron en el mismo
declaración previa por su parte, en la cual indicó que el señor Reinaldo nunca se separó de cuerpos de hecho respecto de la actora y, en tal sentido, le preguntó: ¿Cómo puede mantener esa afirmación si por lo visto no convivieron en el mismo lugar, porque el señor Reinaldo estaba en un geriátrico, y la señora Luz Marina vivía con su madre?, a lo cual respondió que por sus permanentes visitas, incluso desde antes las 6 de la mañana y hasta que se acabara el horario de visitas, inclusive ella lo ayudaba a bañarse y vestirse, pues el señor Reinaldo solo permitía que su esposa lo hiciera. Manifestó que la demandante es ama de casa y que no tiene ninguna fuente de ingr
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