TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00059-01-(06-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00059-01-(06-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred
Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Declara la existencia de la relación laboral entre la actora y la Subred Integrada de Se rvicios de Salud del Sur E.S .E antiguo Hospital Meissen II Nivel ESE, entre el cuatro (4) de ene ro de dos mil diez (2010) y el treinta y uno ( 31) de enero de dos mil dieciocho (2018), únicamente por el tiempo en que efectiva mente prestó sus servicios – Por lo tanto, dichos tiempos se deben computar para efectos pensionales / APORTES A CAJA DE COMP ENSACIÓN – Niega el reconocimiento del pago del valor de aportes a Caja de Compensación.
Problema jurídico: ¿Determinar si procede declarar que entre la actora y la demandada ha existido una relación laboral desde el 16 de agosto de 2002 hasta el 31 de enero de 2018 en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar de Apoyo en área de ropa hospitalaria y, de Auxiliar de Enfermería. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se o rdene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que no devengó, precisando la forma en que ha de liquidarse tales emolumentos, esto es, si procede hacerse con base en los salarios que devengaba un trabajador de planta de la entidad que realizaba las funciones de los dos ca rgos antes referidos por ser más favorable, o en su defecto, con los honorarios pactados?
los salarios que devengaba un trabajador de planta de la entidad que realizaba las funciones de los dos ca rgos antes referidos por ser más favorable, o en su defecto, con los honorarios pactados?
Tesis: “(…) Así las cosas, y ac ogiendo el criterio jurisp rudencial arriba seña lado, la demandada deberá determinar mes a mes si existe d iferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. (…) Para efectos de lo anterior, la de mandante d eberá acred itar las cotizaciones que reali zó a l mencionado sistem a du rante su víncu lo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, como bien fue dispuesto po r el a q uo. (…) No procede la solicitud de rel iquidación de las cotizaciones al siste ma de salud o devolución a título de indemnización de estos valores, habida cuenta que, en primer lugar, el artículo 202 de la Ley 100 de 1993 establece que la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, “se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o u n aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso.” Esto quiere decir, que los afiliados tendrán derecho a los servicios médicoasistenciales a partir del pago de sus aportes en forma previa, lo que
empleador o la Nación, según el caso.” Esto quiere decir, que los afiliados tendrán derecho a los servicios médicoasistenciales a partir del pago de sus aportes en forma previa, lo que indica que el benefició o contraprestación por la cotización se recibe a futuro, pero no antes de hacer e l aporte. (…) En otras palabras, a l no ser p rocedente efe ctuar afiliaciones retroactivas me nos lo sería cotizar u nos va lores por un se rvicio del c ual go zo en las condiciones ostentadas a l momento de la afiliación y durante la permanencia del vínculo laboral, más cuando en el régimen contributivo, el aporte a seguridad social en salud otorga el derecho a la prestación de los servicios médico asistenciales por el periodo de cobertura dispuesto en la ley, y por lo tanto si en su momento el contratista realizó las cotizaciones con destino a salud obtuvo la c obertura en e se momento y se garantizó su derecho, y en consecuencia se cu mplió con la finalidad de los aportes, y era obligación cuando aceptó el contrato, del que no se conocía su desarrollo en la práctica, solo con consecuencias de trato igualitario en cuanto a salarios y prestaciones, según lo orienta la sentencia de unificación. (…) Sobre este punto, el órgano de cierre de esta jurisdicción en la antes referida sentencia de unificación CE-S2-2021 del 9 de s eptiembre de 2021, además del tema del término de interrupción para la solución de c ontinuidad, trazó una tercera regla relacionada con la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, y concluyó que “es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese
afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, y concluyó que “es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”. Ello, con fu ndamento en las sigu ientes consideracio nes (…) Ahora bien, en cu anto a las cotizaciones a la Caja de Compensación Familiar, la Ley 21 de 1982 consagró la regulaciónde las Caja s de Compensación Familiar, en la que se les encomendó cumplir f unciones propias de la seguridad social, asi gnándole tareas tales como otorgar subsidios familiares entendidos como prestación social pagada en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, con el fin de aliviar las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. (…) Sin emba rgo, en reci ente pro nunciamiento el Conse jo de Esta do, Sección Seg undaSubsección “A”, indicó que «los pa gos a ICBF, SENA y cajas de compensación familiar también son parafiscales en virtud de su naturaleza, al tenor de lo establecido en las Leyes 21 de 1982 (…) 27 de 1974 (…) 7 de 1979 (…) 119 de 1994 (..) y de más c oncordantes», deb iendo de negarse el reembolso de los a portes que el contratista h ubiese realiz ado de más (…) al analizar las p ruebas que re posan en el expediente no se evid encia que la demandante haya demostrado su afiliación a Caja de Compensación alguna, y por lo m ismo, se infiere que no disfrutó durante el término de
expediente no se evid encia que la demandante haya demostrado su afiliación a Caja de Compensación alguna, y por lo m ismo, se infiere que no disfrutó durante el término de duración de su relación contract ual de los be neficios que otor gan las Cajas de Compensación. (…) supone la modificación de los nume rales quinto y sexto de la sentencia apelada. (…) Otro aspecto a resaltar es que de acuerdo a la tesis de esta Sala, la posición del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) es que, como la relación laboral a reconocer deviene de los contratos estatales pactados, el valor estipulado en ellos constituye el parámetro objetivo para la liquidación de las prestaciones. Por lo tanto, resulta desacertada la orden impartida por el a quo para que las prestaciones a las que tuvo derecho la demandante por el periodo comprendido entre el 4 de e nero de 2010 al 31 de ene ro de 2018, se l iquiden con base en el valor m ensual devengado por el empl eado de plan ta en el cargo de Auxiliar de Enfermería siempre que sea más favorable que el de los honorarios, por no corresponder a la tesis ac ogida por el C onsejo de Estado en la jurisprudencia unificatoria, que d ispone que “el ingreso s obre el c ual han de calcularse las prestacio nes dejadas de percibir por el contratista corresponderá a los honorarios pactados”. (…) deberá modificarse el numeral cuarto del fallo apelado , en el que ade más se d ispuso erróneamente el pago de las dife rencias salariales, contrariando la posición jurisprudencial unificada del Consejo de Estado, ratificada en reciente providencial del cuatro (4) de marzo
erróneamente el pago de las dife rencias salariales, contrariando la posición jurisprudencial unificada del Consejo de Estado, ratificada en reciente providencial del cuatro (4) de marzo de dos m il vein tiuno (2 021), Radicación n úmero: 81001-23-39-000-2016-00118-01(171718), que indicó (…) Ahora bien, sobre la “dotación de calzado y vestido de labor” que solicita la demandante a título de restablecimiento del derecho, no es procedente en la medida en que el artículo 1º de la Ley 70 de 1988 reguló el derecho que le asiste a “los empleados del sector oficial que tra bajan al se rvicio de los ministerios, d epartamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada c uatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente (…) resaltado fuera del te xto”, supuestos que no concurren en el caso concreto, dado que no se le atribuyó la calidad de empleada pública. (…) si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reite rado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual
bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reite rado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condenar en costas a la entidad demandada. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Cor te Suprema de Justici a, Sala de Casaci ón Laboral; sente ncia número SL981-2019, de 20 de febrero de 2019; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Se cción Segunda, Subsección “A“, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 6 de marzo de 2008, 23001-23-31-000-2002-00244-01(215206); Sentencia de Tutela de 11 de noviembre de 2015, C.P. Gerar do Arenas Monsalv e, 11001-03-15-000-2015-02772-00; del 17 de enero de 2012 Dr a. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, 110010315000 201100615 00 , (PI), actor: Paola Andr ea González A riza; Sección S egunda, S ubsección “B”., Dr. Car melo Pe rdomo Cuéter, 1 9 de jul io d e 2018,68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16); Sección S egunda, S ubsección “B”., Dr.
Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1003; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Cód igo General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-42-049-2018-00059-01
DEMANDANTE: DORIS VALERO TOCA
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL SUR E.S.E.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y la entidad demandada, respectivamente, contra la Sentencia proferida por escrito el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (20 20) por el Juzgado Cuarenta y Nueve ( 49)
la entidad demandada, respectivamente, contra la Sentencia proferida por escrito el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (20 20) por el Juzgado Cuarenta y Nueve ( 49) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, que acced ió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., in stauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur E.S.E, con las siguientes pretensiones1:
“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OJU-E-1786-2017 de fecha 21 de septiembre de 2017, …, por medio del cual se NEGÓ el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL MEISSEN HOY “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” y la señora DORIS VALERO TOCA, por el periodo comprendido entre el 16 DE AGOSTO DE 20 02 HASTA EL 31 DE ENERO DE 2018.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a mi representada DORIS VALERO TOCA, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos:
1 Fls. 40 a 43.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos:
1 Fls. 40 a 43.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00059-01
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a. A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y salarios legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a los AUXILIARES DE ENFERMERÍA desde el DÍA 16 DE AGOSTO DE 2002 HASTA 31 DE ENERO DE 2018 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b. Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de AUXILIARES DE ENFERMERÍA de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICOS DE S ALUD SUR E.S.E, entre el día 16 DE AGOSTO DE 2002 HASTA 31 DE ENERO DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo. c. Los intereses a la Cesantías causadas sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior. d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de
c. Los intereses a la Cesantías causadas sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior. d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año causadas desde el día 16 DE AGOSTO DE 2002 HASTA 31 DE ENERO DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. e. Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 6 DE AGOSTO DE 2002 HASTA 31 DE ENERO DE 201 8 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. f. Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 16 DE AGOSTO DE 2002 HASTA 31 DE ENERO DE 2018 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. h. A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSIÓN que le correspondía realizar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO S DE
187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. h. A título de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes en SALUD y PENSIÓN que le correspondía realizar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO S DE SALUD SUR E.S.E y que debió cancelar al Fondo Pensional y a la E.P.S, desde el 16 D E AGOSTO DE 2002 HASTA 31 DE ENERO DE 201 8 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a la señora DORIS VALERO TOCA, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.
j. La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2°, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado. k. La indemnización prevista en el parágrafo 1° del artículo 29 de la ley 789 de 2002, denominada salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, en razón de un día de salario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato de la señora DORIS VALERO TOCA y hasta cuando acredite el pago de los aportes. l. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar COMPENSAR durante el
parafiscales de los tres últimos meses anteriores a la terminación del contrato de la señora DORIS VALERO TOCA y hasta cuando acredite el pago de los aportes. l. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar COMPENSAR durante el tiempo que laboró la demandante es decir del 16 DE AGOSTO DE 20 02 HASTA 31 DE ENERO DE 2018 dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. m) Que se concede a la demanda al pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este”
TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague a la señora DORIS VALERO TOCA, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3° del artículo 192 del
Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que la demandada, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00059-01
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SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora DORIS VALERO TOCA , …, bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de “arrendamiento de servicios de carácter privado” y de “prestación de servicios” con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para tal efecto.
SÉPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, contenida en la ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante DORIS VALERO TOCA , …, a través de Contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado de prestación de servicios en forma constante interrumpida y habitual.
OCTAVA: Se CONDENE al pago de las costas y expensa de este proceso, a la entidad demandada”.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos2:
1. Sostiene la actora, que laboró de manera constante, ininterrumpida y prese ncial para el Hospital el Tunal (Subred Integrada de Servicios de Salud ESE) en el cargo d e
hechos2:
1. Sostiene la actora, que laboró de manera constante, ininterrumpida y prese ncial para el Hospital el Tunal (Subred Integrada de Servicios de Salud ESE) en el cargo d e Auxiliar de Enfermería, desde el 16 de agosto de 2002 hasta el 31 de enero de 2018, vinculada a través de contratos de prestación de servicios.
2. Manifiesta que desarrolló funciones asistenciales propias de la misión de la entida d, en turnos de lunes a viernes de 1pm a 7pm y cada 15 días los fines de se mana de 7am a 7pm, tales como recibo y entrega de turnos del servicio y sus pacientes según normas de la institución, proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares, toma de signos vitales, toma de muestras de laboratorios, control de líquidos, canalización de venas, entre otros.
3. Durante el tiempo que laboró la accionante, esta debía portar su carné de m anera obligatoria, así mismo en este lapso, no se le reconocieron ni pagaron prestaciones sociales, no se le reconocieron vacaciones, ni le fueron compensadas en dinero.
4. Durante más de 15 años, la demandante y el Hospital Meissen hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E”, suscribieron “contratos de arrendamiento y/o prestación de servicios”, en formatos previamente elaborados por el Hospital, en donde no se admitían cambios o modificaciones en relación a la fecha de inicio, valor del contrato y terminación, entre otros, suscritos por la demandante en atención a la necesidad de conservar su trabajo, por lo tanto siempre hubo ausencia de la voluntad.
el Hospital, en donde no se admitían cambios o modificaciones en relación a la fecha de inicio, valor del contrato y terminación, entre otros, suscritos por la demandante en atención a la necesidad de conservar su trabajo, por lo tanto siempre hubo ausencia de la voluntad.
5. La accionante estuvo a órdenes exclusivas del Hospital Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, no podía delegar las funciones a e lla
2 Fls. 43 a 47.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00059-01
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asignadas, recibía llamados de atención en relación de su trabajo y felicitacion es verbales de parte de sus jefes inmediatos que en su momento fueron Johana Barbosa y Ángela Rey, tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones pero que estaban vinculados directamente con la entidad de salud, disfrutando de todas las prestaciones legales y extralegales, e incluso salarios más altos, convención colectiva que no fue devengada por la demandante.
6. Para desarrollar sus actividades como Auxiliar de Enfermería, la accionan te siempre utilizó las herramientas, insumos, implementos y el material suministrado por la entidad. Y para ausentarse debía contar con autorización de su jefe inmediato.
7. Mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2017, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de sus a creencias laborales de cada uno de los años laborados, petición que fue negada por la
Servicios de Salud Sur E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de sus a creencias laborales de cada uno de los años laborados, petición que fue negada por la accionada por el Oficio acusado OJU-E-1786-2017 de 21 de septiembre de 2017.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la entidad demandada contestó con escrito de folios 89 a 113, en el que se opone a las pretensiones dado que su modalidad de contratación era por órdenes de prestación de servicios, nunca estuvo sometida a un horario y menos subordinada a acatar ordenes, puesto que siempre actuaba de manera autónoma presentando su oferta como contratista independiente y conocía del contenido de cada contrato de modo que no puede endilgárseles vicios en el consentimiento. Por ende, no se configuran los presupuestos de una relación laboral.
Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de vínculo de carácter laboral, buena fe , presunción de legalidad de los actos y contratos celebrados y la innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, en Sentencia proferida por escrito el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con funda mento en las siguientes consideraciones:
3 Fls. 241 - 260.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
siguientes consideraciones:
3 Fls. 241 - 260.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00059-01
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Primeramente, efectuó una relación de las pruebas allegadas al plenario y procedió a analizar las normas que regulan las formas de vinculación del personal, en especial por contrato de prestación de servicios y la indemnización de prestaciones sociales reconocida a nivel jurisprudencial cuando se desdibuja este tipo de vinculación y se cae en el mal llamado contrato realidad.
Analizó los elementos que demuestran la relación laboral, destacando en el caso concreto que, respecto de la actividad personal de la actora quedó demostrada con la c ontinua prestación de sus servicios como Apoyo en el Área de Ropa Hospitalaria entre los años 2002 a 2009, y entre el 2010 a 2018 como Auxiliar de Enfermería y Asistente Auxiliar de Enfermería.
Encontró acreditada la retribución del servicio personal por ella prestado a la entid ad accionada y, al analizar el factor de subordinación o dependencia, ahon dó en los testimonios aportados uno de ellos de Doli Viviana Ortegón (hija de la actora) y el interrogatorio de parte, que dan cuenta de la vinculación de la demandante con la entidad desde el año 2002 hasta el 2008 en apoyo de ropa hospitalaria y a partir de 2009 y hasta 2017 como Auxiliar de Enfermería; de la existencia de personal de planta en la misma actividad, con programación de turnos, que debían asistir a muchas capacitacion es
2017 como Auxiliar de Enfermería; de la existencia de personal de planta en la misma actividad, con programación de turnos, que debían asistir a muchas capacitacion es realizadas por las coordinadoras, ginecólogos y pediatras. Que para ejercer sus funciones debía asistir al lugar de trabajo con el carnet y el uniforme institucional asi gnado por la entidad contratante.
Cotejó las funciones del cargo de Auxiliar de Enfermería aportadas por la entidad y que desempeñan los empleados de planta con las que desarrolló la d emandante desde el 31 de diciembre de 2009 y encontró que eran las mismas, con sujeción absolu ta al horario establecido por la Coordinadora Quirúrgica del Área de Enfermería y atendiendo las labores asignadas y turnos de disponibilidad. Igualmente, precisó que la actora no podía ausentarse del sitio de labor, y en caso de hacerlo, debía llamar por una cau sa debidamente justificada a la Coordinadora con el fin de cubrir el turno, de manera que no podía libremente disponer de su tiempo pues se encontraba supeditada al otorgamiento de un permiso y a las órdenes de sus superiores.
Destaca que de los múltiples contratos se vislumbra que la actora no desarrolló labores ocasionales o temporales, para las cuales la Ley 80 de 1993 previó la figura de l contrato de prestación de servicios, por el contrario, prestó el servicio público de salud en el Hospital Meissen en las mismas condiciones de las demás empleadas públicas con tratadas en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00059-01
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00059-01
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modalidad de provisionales, situación que conlleva a determinar que existió una verdadera relación laboral.
Finalmente, negó la tacha del testimonio rendido por la señora Doli Viviana Ortegón, por cuanto del análisis de lo expuesto por Ana Elvia Arévalo, pese a ser hija de la demandante, también laboró en el Hospital Meissen y no se advierte apasionamiento algu no ni expresiones que pudiesen pensar que su dicho no fue objetivo como para dejar de tener en cuenta su testimonio.
Al estudiar el fenómeno prescriptivo, encontró que el último contrato celeb rado entre la demandante y el Hospital Tunal III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. finalizó el 31 de enero de 2018, radicó la reclamación administrativa de sus prestaciones sociales y salariales el 8 de septiembre de 2017, hubo prescripción de los derechos salariales causados con anterioridad al 8 de septiembre de 2014, salvo lo relatico a la fracción por concepto de aportes pensionales que debe asumir la entidad empleadora por todo el tiempo en que la demandante estuvo a sus servicios. D e igual manera, indicó, que como quiera que las cesantías definitivas comienzan su cómputo de prescri
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