TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00059-01-(06-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00059-01-(06-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Subred Int egrada de Servicios de Salud del Sur E.S.E. /
RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR DESNAT URALIZACIÓN DEL
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-42-049-2018-00059-01
DEMANDANTE: DORIS VALERO TOCA
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL SUR E.S.E.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y la entidad demandada, respectivamente, contra la Sentencia proferida por escrito el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur E.S.E, con las siguientes pretensiones1:
“PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OJU-E-1786-2017 de fecha 21 de septiembre de 2017, …, por medio del cual se NEGÓ el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad que existió entre el HOSPITAL MEISSEN HOY “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.” y la señora DORIS VALERO TOCA, por el periodo comprendido entre el 16 DE AGOSTO DE 20 02 HASTA EL 3 1 DE ENERO DE 2018.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad precedente singularizada y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo realidad se CONDENE a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a pagarle a mi representada DORIS VALERO TOCA, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los siguientes conceptos:
1 Fls. 40 a 43.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00059-01
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a. A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados
Apelación Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00059-01
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a. A título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y salarios legales y convencionales pagados en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a los AUXILIARES DE ENFERMERÍA desde el DÍA 16 DE AGOSTO DE 2002 HASTA 31 DE ENERO DE 2018 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b. Que pague a título de indemnización el valor equivalente al auxilio de las Cesantías causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios liquidado con la asignación legal asignada al cargo de AUXILIARES DE ENFERMERÍA de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICOS DE SALUD SUR E.S.E, entre el día 16 DE AGOSTO DE 2002 HASTA 31 DE ENERO DE 2018, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. c. Los intereses a la Cesantías causadas sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior. d. Que pague a título de indemnización el valor equivalente a las Primas de carácter legal de SERVICIOS de junio y diciembre de cada año causadas desde el día 16 DE AGOSTO DE 2002 HASTA 31 DE ENERO DE 201 8, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
31 DE ENERO DE 201 8, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. e. Las Primas de carácter Extralegal de Navidad de cada año, causadas desde el día 6 DE AGOSTO DE 2002 HASTA 31 DE ENERO DE 2018 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. f. Las Primas de carácter Extralegal de Vacaciones de cada año causadas desde el día 16 DE AGOSTO DE 2002 HASTA 31 DE ENERO DE 2018 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. g. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas ni disfrutadas en tiempo ni compensadas en dinero, sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. h. A título de reparación del daño los porcentajes de cotizaci ón correspondientes a los aportes en SALUD y PENSIÓN que le correspondía realizar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E y que debió cancelar al Fondo Pensional y a la E.P.S, desde el 16 DE AGOSTO DE 2002 HASTA 31 DE ENERO DE 2018 sumas que deben ser ajustadas en los términos del inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA
4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E a la señora DORIS VALERO TOCA, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.
j. La indemnización contenida en la ley 244 de 1995 artículo 2°, a razón de un día de asignación de salario por cada día d e mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado. k. La indemnización prevista en el parágrafo 1° del artículo 29 de la ley 789 de 2002, denominada salarios moratorios por falta en el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscales de los últimos tres meses, en razón de un día de salario por cada día de retardo en sufragar los aportes parafiscales de los tres últimos meses anteriores a l a terminación del contrato de la señora DORIS VALERO TOCA y hasta cuando acredite el pago de los aportes. l. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de compensación Familiar COMPENSAR durante el tiempo que laboró la demandante es decir del 16 DE AGOSTO DE 2002 HASTA 31 DE ENERO DE 2018 dichas sumas deberán ser ajustadas conforme al inciso 4° art. 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. m) Que se concede a la dema nda al pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. m) Que se concede a la dema nda al pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado las consignaciones de las cesantías a este”
TERCERA: Condénese a la entidad demandada que pague a la señora DORIS VALERO TOCA, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a lo dispuesto en el Inciso 3° del artículo 192 del
Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que la demandada, de cumplimiento a las disposiciones del fallo que este Despacho profiera dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00059-01
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SEXTA: Se DECLARE que el tiempo laborado por la señora DORIS VALERO TOCA , …, bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados de “arrendamiento de servicios de carácter privado” y de “prestación de servicios” con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para tal efecto.
de “prestación de servicios” con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la Certificación laboral para tal efecto.
SÉPTIMA: Se COMPULSEN copias de la sentencia dirigidas al Ministerio de Trabajo para que imponga MULTA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, contenida en la ley 1429 de 2010 artículo 63, por haber contratado a la demandante DORIS VALERO TOCA , …, a través de Contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado de prestación de servicios en forma constante interrumpida y habitual.
OCTAVA: Se CONDENE al pago de las costas y expensa de este proceso, a la entidad demandada”.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos2:
1. Sostiene la actora, que laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el Hospital el Tunal (Subred Integrada de Servicios de Salud ESE) en el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el 16 de agosto de 2002 hasta el 31 de enero de 2018, vinculada a través de contratos de prestación de servicios.
2. Manifiesta que desarrolló funciones asistenciales propias de la misión de la entidad, en turnos de lunes a viernes de 1pm a 7pm y cada 15 días los fines de semana de 7am a 7pm, tales como recibo y entrega de turnos del servicio y sus pacientes según normas de la institución, proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares, toma de signos vitales, toma de muestras de laboratorios, control de
7am a 7pm, tales como recibo y entrega de turnos del servicio y sus pacientes según normas de la institución, proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares, toma de signos vitales, toma de muestras de laboratorios, control de líquidos, canalización de venas, entre otros.
3. Durante el tiempo que laboró la accionante, esta debía portar su carné de manera obligatoria, así mismo en este lapso, no se le reconocieron ni pagaron prestaciones sociales, no se le reconocieron vacaciones, ni le fueron compensadas en dinero.
4. Durante m ás de 15 años, la demandante y el H ospital Meissen hoy “SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E”, suscribieron “contratos de arrendamiento y/o prestación de servicios”, en formatos previamente elaborados por el Hospital, en donde no se admitían cambios o modificaciones en relación a la fecha de inicio, valor del contrato y terminación, entre otros, suscritos por la demandante en atención a la necesidad de conservar su trabajo, por lo tanto siempre hubo ausencia de la voluntad.
5. La accionante estuvo a órdenes exclusivas del Hospital Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, no podía delegar las funciones a ella
2 Fls. 43 a 47.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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asignadas, recibía llamados de atención en relación de su trabajo y felicitaciones verbales de parte de sus jefes inmediatos que en su momento fueron Johana Barbosa
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asignadas, recibía llamados de atención en relación de su trabajo y felicitaciones verbales de parte de sus jefes inmediatos que en su momento fueron Johana Barbosa y Ángela Rey, tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones pero que estaban vinculados directamente con la entidad de salud, disfrutando de todas las prestaciones legales y ex tralegales, e incluso salarios más altos, convención colectiva que no fue devengada por la demandante.
6. Para desarrollar sus actividades como Auxiliar de Enfermería, la accionante siempre utilizó las herramientas, insumos, implementos y el material suminis trado por la entidad. Y para ausentarse debía contar con autorización de su jefe inmediato.
7. Mediante escrito radicado el 8 de septiembre de 2017, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de cada uno de los años laborados, petición que fue negada por la accionada por el Oficio acusado OJU-E-1786-2017 de 21 de septiembre de 2017.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la entidad demandada contestó con escrito de folios 89 a 113, en el que se opone a las pretensiones dado que su modalidad de contratación era por órdenes de prestación de servicios, nunca estuvo sometida a un horario y menos subordinada a acatar ordenes, puesto que siempre actuaba de manera autónoma presentando su oferta como contratista independiente y conocía del contenido de cada contrato de modo que no puede endilgárseles vicios en el consentimiento. Por ende, no se configuran los presupuestos de una relación laboral.
ordenes, puesto que siempre actuaba de manera autónoma presentando su oferta como contratista independiente y conocía del contenido de cada contrato de modo que no puede endilgárseles vicios en el consentimiento. Por ende, no se configuran los presupuestos de una relación laboral.
Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de vínculo de carácter laboral, buena fe , presunción de legalidad de los actos y contratos celebrados y la innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Segunda, en Sentencia proferida por escrito el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en l as siguientes consideraciones:
3 Fls. 241 - 260.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00059-01
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Primeramente, efectuó una relación de las pruebas allegadas al plenario y procedió a analizar las normas que regulan las formas de vinculación del personal, en especial por contrato de prestación de servicios y la indemnización de prestaciones sociales reconocida a nivel jurisprudencial cuando se desdibuja este tipo de vinculación y se cae en el mal llamado contrato realidad.
Analizó los elementos que demuestran la relación laboral, destacando en el caso concreto
a nivel jurisprudencial cuando se desdibuja este tipo de vinculación y se cae en el mal llamado contrato realidad.
Analizó los elementos que demuestran la relación laboral, destacando en el caso concreto que, respecto de la actividad personal de la actora qued ó demostrada con la continua prestación de sus servicios como Apoyo en el Área de Ropa Hospitalaria entre los años 2002 a 2009, y entre el 2010 a 2018 como Auxiliar de Enfermería y Asistente Auxiliar de Enfermería.
Encontró acreditada la retribución del servicio personal por ella prestado a la entidad accionada y, a l analizar el factor de subordinación o dependencia, ahondó en los testimonios aportados uno de ellos de Doli Viviana Ortegón (hija de la actora) y el interrogatorio de parte, que dan cuenta de la vinculación de la demandante con la entidad desde el año 2002 hasta el 2008 en apoyo de ropa hospitalaria y a partir de 2009 y hasta 2017 como Auxiliar de Enfermería ; de la existencia de personal de planta en la m isma actividad, con programación de turnos , que debían asistir a muchas capacitaciones realizadas por las coordinadoras, ginecólogos y pediatras. Que para ejercer sus funciones debía asistir al lugar de trabajo con el carnet y el uniforme institucional asignado por la entidad contratante.
Cotejó las funciones del cargo de Auxiliar de Enfermería aportadas por la entidad y que desempeñan los empleados de planta con las que desarrolló la demandante desde el 31 de diciembre de 2009 y encontró que eran las mismas , con sujeción absoluta al horario
desempeñan los empleados de planta con las que desarrolló la demandante desde el 31 de diciembre de 2009 y encontró que eran las mismas , con sujeción absoluta al horario establecido por l a Coordinadora Quirúrgica del Área de Enfermería y atendiendo las labores asignadas y turnos de disponibilidad . Igualmente, precisó que la actora no podía ausentarse del sitio de labor, y en caso de hacerlo, debía llamar por una causa debidamente justificada a la Coordinadora con el fin de cubrir el turno, de manera que no podía libremente disponer de su tiempo pues se encontraba supeditada al otorgamiento de un permiso y a las órdenes de sus superiores.
Destaca que de los múltiples contratos se vislumbra que la actora no desarrolló labores ocasionales o temporales, para las cuales la Ley 80 de 1993 previó la fig ura del contrato de prestación de servicios, por el contrario, prestó el servicio público de salud en el Hospital Meissen en las mismas condiciones de las demás empleadas públicas contratadas en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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modalidad de provisionales, situación que conlleva a determinar que existió una verdadera relación laboral.
Finalmente, negó la tacha del testimonio rendido por la señora Doli Viviana Ortegón, por cuanto del análisis de lo expuesto por Ana Elvia Arévalo, pese a ser hija de la demandante, también laboró en el Hospital Meissen y no se advierte apasionamiento alguno ni expresiones que pudiesen pensar que su dicho no fue objetivo como para dejar de tener
también laboró en el Hospital Meissen y no se advierte apasionamiento alguno ni expresiones que pudiesen pensar que su dicho no fue objetivo como para dejar de tener en cuenta su testimonio.
Al estudiar el fenómeno prescriptivo, encontró que el último contrato celebrado entre la demandante y el Hospital Tunal III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. finalizó el 3 1 de enero de 201 8, radicó la reclamación administrativa de sus prestaciones sociales y salariales el 8 de septiembre de 2017, hubo prescripción de los derechos salariales causados con anterioridad al 8 de septiembre de 2014, salvo lo relatico a la fracción por concepto de aportes pensionales que debe asumir la entidad empleadora por todo el tiempo en que la demandante estuvo a sus servicios. De igual manera, indicó, que como quiera que las cesantías definitivas comienzan su cómputo de prescripción una vez termina la relación laboral, entonces se reconoce a partir del 16 de agosto de 2002 sin aplicar este fenómeno y hasta el 31 de enero de 2018, atendiendo que desde el inicio de la relación contractual hasta el final no hubo interrupciones significativas.
A título de reparación del daño, condenó a la Subred a reconocer a favor de la demandante todas las diferencias salariales como el pago de prima de junio (servicios), de diciembre (navidad), entre el 8 de septiembre de 2014 y el 31 de enero de 2018, al igual que las cesantías sin aplicar prescripción, estas últimas por el periodo del 16 de agosto de 2002 hasta el 31 de enero de 2018.
cesantías sin aplicar prescripción, estas últimas por el periodo del 16 de agosto de 2002 hasta el 31 de enero de 2018.
Así mismo, ordenó a la entidad efe ctuar los aportes para pensión y salud que le correspondía como empleador durante todo el tiempo en que estuvo la relación laboral sin prescripción alguna, teniendo en cuenta el valor establecido mensualmente en el contrato desde el 16 de agosto de 2002 h asta el 30 de diciembre de 2009, momentos en que la accionante cumplió labores de apoyo en lavandería y ropa hospitalaria y, a partir del 31 de diciembre de 2009, el que le corresponda a un empleado público en el cargo de Auxiliar de Enfermería, o el valor de los honorarios pactados en los contratos u órdenes de prestación de servicios, si aquella es inferior.
Por otro lado, consideró que como el subsidio familiar no pudo ser disfrutado por la actora, acogiendo la posición del Consejo de Estado plasmada en sentencia del 29 de abril deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2010, radicado 05001233100020000472901 (0821-09), conviene es ordenar a su favor el pago de las cotizaciones que por concepto de caja de compensación debió realizar la institución demandada para ese propósito en virtud de lo previsto en la Ley 21 de 1982 , por el periodo del 8 de septiembre de 2014 al 31 de enero de 2018.
Negó el reconocimiento de las prim as extralegales de navidad y vacaciones , por es ilegal
por el periodo del 8 de septiembre de 2014 al 31 de enero de 2018.
Negó el reconocimiento de las prim as extralegales de navidad y vacaciones , por es ilegal e inconstitucional su creación y no corresponden a las establecidas en el Decreto 1045 de 1978.
Negó el reconocimiento de intereses a las cesantías dado que la sentencia tiene el carácter de constitutiva de la relación laboral que existió y por lo mismo no reconoció la indemnización establecida en la Ley 244 de 1995 , como también la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Tampoco accedió a las vacaciones, ni a la devolución de los descuentos por retefuente dado que la entidad estaba autorizada para ello en relación al vínculo contractual.
No accedió a la compulsa de copias ni al reconocim iento del daño moral, pues de los testimonios no se pudo advertir el sufrimiento que le pudiese originar a la accionante el hecho de estar vinculada por prestación de servicios.
Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida y negó las demás pretensiones.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia con escrito de folios 262 a 267, para que se analice adecuadamente el fenómeno prescriptivo y no se aplique a su caso, toda vez que es con la sentencia que se hizo exigible el derecho, por lo cual , al no existir interrupciones superiores y haber continuida d debe reconocerse el pago de las prestaciones sociales y demás emolumento legales desde el
el derecho, por lo cual , al no existir interrupciones superiores y haber continuida d debe reconocerse el pago de las prestaciones sociales y demás emolumento legales desde el 16 de agosto de 2002 hasta el 31 de enero de 2018 , y no a partir del 8 de septiembre de 2014 como lo indicó el a quo.
Solicita se modifique las fechas correspondie ntes al reconocimiento y pago de las diferencias salariales prima de junio y diciembre, para que se reconozcan desde el 16 de agosto de 2002 hasta el 31 de enero de 2018, dado que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Considera que debe modificarse el numeral quinto de la sentencia, por cuanto la actora sufragó lo correspondiente a aportes en pensiones y salud, por ende, pide se ordene a título indemnizatorio, devolverle los valores que canceló por estos conceptos tal como lo hizo el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá en sentencia del 9 de agosto de 2019.
Igualmente, pide se ordene el pago de los valores por concepto de caja compensación desde el 16 de agosto de 2002, que se le pague el vestido por labor y se condene en costas a la entidad.
Por su parte, l a apoderada de la entidad demandada presentó su apelación4, en la que expone que el a quo no tuvo en cuenta que la prestación del servicio en forma personal es normal ya que hace posible el cumplimiento del objeto contractual, pero de ningún modo es configurativo de una relación laboral.
expone que el a quo no tuvo en cuenta que la prestación del servicio en forma personal es normal ya que hace posible el cumplimiento del objeto contractual, pero de ningún modo es configurativo de una relación laboral.
Que si bien la accionante recibió un pago, ello no es constitutivo de elemento para la configuración del contrato laboral, toda vez que, el pago que la acci onante recibió por el cumplimiento de sus actividades contractuales, únicamente correspondió a lo establecido en los contratos de prestación de servicios, el cual se realizaba posterior a su cumplimiento contractual, es decir, presentación de su cuenta de cobro junto a su reporte mensual del cumplimiento de sus actividades contractuales mensuales, y pago de la seguridad social, tal como lo establece la normatividad frente a este tipo de vinculación. Por lo tanto, este pago que realizó la Entidad, nunca fue por concepto de salario, únicamente correspondió al cumplimiento de lo pactado voluntariamente por las partes, y lo establecido en los contratos de prestación de servicios, que no contaron todo el tiempo con las mismas cláusulas ni objeto contractual.
Adicionalmente precisa que, los informes de ejecución contractual, obedecen al cumplimiento de las obligaciones del Contratista quien está en la obligación de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales para el pago de sus honorarios.
Considera que no se configura el elemento de subordinación pues ello supone, la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, no frente a la concertación de un horario para la prestación de sus actividades contractuales; presupuesto que no se probó dentro del proceso, pues no existe prueba de que la administración impartiera órdenes con respecto a la ejecución de la labor contratada por parte de la Contratist a, por el contrario,
para la prestación de sus actividades contractuales; presupuesto que no se probó dentro del proceso, pues no existe prueba de que la administración impartiera órdenes con respecto a la ejecución de la labor contratada por parte de la Contratist a, por el contrario, desarrolló sus actividades en forma autónoma.
4 Fls. 269-272.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Sostiene que el fallador de primera instancia se basó en lo manifestado por los testimonios que mencionaron que la demandante cumplía horario y recibía ordenes; sin embargo, no se establece documental ni mediante las declaraciones rendidas que la entidad contratante exigiera por escrito dicho cumplimiento de horario, ni que el mismo fuera impuesto.
Precisa que las personas que la accionante y sus testigos refieren como “jefes”, son los supervisores de los contratos de prestación de servicios que están plenamente designados en cada uno de ellos, y que además como se manifestó en los testimonios, también fungían como contratistas de la Entidad.
De igual manera el hecho de que sus supervisores coordinaran los turnos en los cuales prestaba el servicio, no se puede asociar con subordinación, ya que la accionante fue contratada para prestar sus actividades contractuales, las cuales requería de momentos específicos, ya que las misma s están supeditadas a la atención al público, más concretamente de pacientes, quienes pactaban citas médica en fechas y horas establecidas, por ende, se requería que el personal que prestara los servicios que desempeñaba la accionante estuviera disponibles en dichos momentos, que era cuando se generaba la necesidad del servicio.
establecidas, por ende, se requería que el personal que prestara los servicios que desempeñaba la accionante estuviera disponibles en dichos momentos, que era cuando se generaba la necesidad del servicio.
Del mismo modo , solicit a tener de presente las tachas presentadas , por cuanto existe parcialidad en los testimonios rendidos, atendiendo que dichas circunstancias, afectan la credibilidad de los testimonios pues Ana Elvia Arévalo presentó demanda con idénticas pretensiones por ello su interés en favorecer a la demandante , al igual que el testimonio de la hija de la actora quién también laboró en la entidad y cuya relación emocional , constituye plena prueba de parcialización.
Indica que la testigo Doli asegura que para que la demandante se pudiera ausentar de sus actividades contractuales debía contar con un permiso, pero no fue precisa en señalar ante quién deb ía solicitarlo, si se hacía por escrito o de manera verbal , o cuál era el procedimiento.
En cuanto a lo afirmado por la testigo Arévalo, considera que ella no puede dar fe de todo el periodo solicitado en la medida en que se vinculó con la entidad s ólo a partir del año 2009.
Otro motivo de inconformidad , radica en la orden de reconocer y pagar a favor de la demandante las cotizaciones al Sistema General de Seguridad social, ya que por mandato legal, el Contratista debe realizar los aportes a pensión, salu d y ARL de manera independiente, como en efecto la accionante lo hizo, acorde a la normatividad permitidaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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por la ley, ya que por ser contratos de prestación de servicios prestación de servicios, la demandada no está obligada a las mentadas erogaciones.
No es dable incluir en dicha liquidación el monto de las vacaciones, ya que las mismas constituyen un descanso remunerado y por lo tanto no tienen la
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