TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00064-01-(23-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00064-01-(23-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-049-2018-00064-01
Demandante: Pedro Alejandro Zambrano Orozco Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Controversia: Reliquidación pensión de jubilación Ley 100 de 1993
Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Pedro Alejandro Zambrano Orozco en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: - Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 272607 del 4 de septiembre de 2015 y SUB 15486 del 21 de marzo de 2017 mediante las cuales se 1 Archivo 3 Samai.
1Expediente: 11001-33-42-049-2018-00064-01
septiembre de 2015 y SUB 15486 del 21 de marzo de 2017 mediante las cuales se 1 Archivo 3 Samai. 1Expediente: 11001-33-42-049-2018-00064-01 negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. - Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en aplicación del régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971 y 717 de 1978, con un 75 % de la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios. - Así mismo solicitó se ordene al momento de ordenar el reajuste de la pensión de vejez se mantenga la condición más favorable. - Que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, se cancelen los intereses moratorios y se condene en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: - El señor Pedro Alejandro Zambrano Orozco prestó sus servicios en el sector privado desde el 1º de noviembre de 1984 al 30 de octubre de 1986, en la Rama Judicial desde el 4 de septiembre de 1989 al 31 de mayo de 1992 y en la Fiscalía General de la Nación desde el 1º de junio de 1992 hasta el 30 de marzo de 2017. - Por medio de la Resolución No. GNR 272607 del 4 de septiembre de 2015
General de la Nación desde el 1º de junio de 1992 hasta el 30 de marzo de 2017. - Por medio de la Resolución No. GNR 272607 del 4 de septiembre de 2015 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, se reconoció al demandante la pensión de conformidad con el régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971, sin embargo, no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, condicionando el disfrute de la prestación al retiro del servicio público. - Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2 Archivo 3 Samai. 2Expediente: 11001-33-42-049-2018-00064-01 - A través del Oficio No. GNR 344947 del 30 de octubre de 2015 la entidad resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición, por lo que confirmó el contenido de la Resolución No. GNR 272607 del 4 de septiembre de 2015. - Mediante la Resolución No. VPB 2086 del 19 de enero de 2016, se ordenó modificar la Resolución en el sentido de liquidar la prestación de conformidad con el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, sin embargo, por ser beneficiario del régimen de transición tuvo en cuenta para efectos de calcular el ingreso base de liquidación la Ley 100 de 1993, condicionando su disfrute al retiro definitivo del servicio. - Por medio de la Resolución No. SUB 15486 del 21 de marzo de 2017 la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” resolvió reconocer y
servicio. - Por medio de la Resolución No. SUB 15486 del 21 de marzo de 2017 la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” resolvió reconocer y ordenar el pago de la pensión de jubilación de conformidad con el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, a partir del 1º de abril de 2017, calculando el ingreso base de liquidación de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, pues el demandante se retiró del servicio público a partir de esa fecha. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 82 y 85 del Código Contencioso Administrativo, las Leyes 446 de 1998, 1395 de 2010 y 100 de 1993, y el Decreto 546 de 1971. Para exponer el concepto de violación señaló que el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea liquidada conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables para los servidores públicos que prestaron sus servicios en la Rama Judicial y el Ministerio Público, esto es, el Decreto 546 de 1971, pues es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, por lo que afirma que su pensión debe ser liquidada con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.
2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de la misma 3, pues considera que se encuentra 3 Archive 3 Samai.
2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de la misma 3, pues considera que se encuentra 3 Archive 3 Samai.
3Expediente: 11001-33-42-049-2018-00064-01 ajustada a derecho, pues al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión debe ser liquidada teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión del régimen anterior al cual se encontraba afiliado. En cuanto a la interpretación válida de la aplicación del régimen de transición señaló que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior, el ingreso base de liquidación (IBL) debe entenderse conforme los lineamientos de la Ley 100 de 1993, es decir, la prestación se debe calcular con los factores del Decreto reglamentario 1158 de 1994 percibidos durante los últimos diez años o los que le faltaren si fuesen menos de diez años para adquirir el derecho, y sobre los que se hayan realizado efectivamente aportes, y los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) inexistencia del derecho reclamado, (iii) prescripción, y (iv) buena fe.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 29 de agosto de 2019, a través de la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al
profirió sentencia el 29 de agosto de 2019, a través de la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda4. El juez de instancia luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que por ser el demandante beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación debe calcularse teniendo en cuenta las reglas establecidas en la misma ley, es decir, con el tiempo que le hiciere falta o los últimos 10 años devengados o cotizados. Señaló que no es posible reliquidar la prestación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, pues este tipo de prestaciones debe ser liquidada con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, tal como fue liquidado por la entidad. Con relación a los factores salariales que deben ser incluidos para el reconocimiento pensional indicó que solo deben tenerse en cuenta los señalados 4 Archivo 3 Samai. 4Expediente: 11001-33-42-049-2018-00064-01 en el Decreto 1158 de 1994 y en todo caso sobre los cuales haya efectuado los aportes correspondientes, por lo que consideró que no es procedente incluir factores adicionales a los tenidos en cuenta por la entidad demandada.
4. Recurso de apelación Mediante auto del 2 de noviembre de 2022 5 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia
4. Recurso de apelación Mediante auto del 2 de noviembre de 2022 5 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 4.1. Del trámite del recurso de apelación En el presente caso la parte actora allegó escrito visible a folios 150 a 153 del archivo 3 de Samai, señalando su inconformidad con la decisión del juez de primera instancia, sin embargo, al revisar detenidamente el contenido del recurso se observó que este no obraba dentro del expediente de forma completo, tal como fue certificado el 19 de septiembre de 2022 por el secretario del mencionado juzgado, quien señaló que el recurso de apelación fue remitido en la forma en que fue aportado por la parte recurrente, razón por la cual en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021) se admitió el recurso de apelación, pues al revisar su contenido se encontró plasmado de forma clara los argumentos de inconformidad, por lo que se procederá a resolver de fondo el asunto. 4.2. Argumentos del recurso La parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que no comparte
encontró plasmado de forma clara los argumentos de inconformidad, por lo que se procederá a resolver de fondo el asunto. 4.2. Argumentos del recurso La parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que no comparte los argumentos expuestos por el juez de instancia, pues para negar las pretensiones de la demanda el juez de primera instancia tuvo en cuenta como argumento la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en el año 2018, desconociendo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentado en el año 2017, por lo que afirma que en el presente caso se le está aplicando la sentencia en forma retroactiva. 5 Archivo 26. 5Expediente: 11001-33-42-049-2018-00064-01 Citó apartes de una sentencia proferida por el Consejo de Estado que refiere que las pensiones de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición que consolidaron su estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 deben ser liquidarse dando aplicación al principio de favorabilidad.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 2 de noviembre de 2022, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Las partes demandante y demandada no se pronunciaron, así como tampoco el Ministerio Público emitió concepto.
III. Consideraciones
admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Las partes demandante y demandada no se pronunciaron, así como tampoco el Ministerio Público emitió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. GNR 272607 del 4 de septiembre de 2015 y SUB 15486 del 21 de marzo de 2017 proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, mediante las cuales reconoció y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Por lo tanto, corresponde a esta Sala establecer si el demandante Pedro Alejandro Zambrano Orozco tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación del régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971, al ser 6Expediente: 11001-33-42-049-2018-00064-01 beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en caso afirmativo qué factores deben incluirse y cómo debe reliquidarse. Para el anterior análisis se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y
beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en caso afirmativo qué factores deben incluirse y cómo debe reliquidarse. Para el anterior análisis se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993
El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “Artículo 36. Régimen de transición. LA edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con
inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar
sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo 7Expediente: 11001-33-42-049-2018-00064-01 devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE. 3.2. Régimen pensional especial para los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público - Decreto 546 de 1971 Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público gozan de un régimen especial de pensiones, previsto en el Decreto 546 de 1971 “ Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público ”, el cual en sus artículos 6º y 32, dispuso: “(…) Artículo. 6º.- Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de esta decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a
o posteriores a la vigencia de esta decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, en las actividades citadas. (…) Artículo. 32. En cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente decreto, las disposiciones del decreto 3135 de 1968 serán aplicables a los funcionarios de la rama judicial y del ministerio público". La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el empleado acredite cincuenta y cinco años (55) de edad en caso de los hombres, y cincuenta años (50) en el caso de las mujeres, y veinte años de servicios en el sector público, de los cuales por lo menos diez (10) años debieron prestarse de forma exclusiva en la Rama Judicial o el Ministerio Público. Con relación al concepto de asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público cobijados por las previsiones del Decreto 546 de 1971, está constituido por los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que señaló algunos factores de salario, así: “(…) Artículo. 12.- De otros factores de salario . Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como
así: “(…) Artículo. 12.- De otros factores de salario . Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: 8Expediente: 11001-33-42-049-2018-00064-01 a) Los gastos de representación; b) La prima de antigüedad; c) El auxilio de transporte; d) La prima de capacitación; e) La prima ascensional; f) La prima semestral; g) Los viáticos recibidos por funcionarios y empleados en comisión de servicio”.
La Ley 33 de 1985 (artículo 1º) enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial y señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, a su vez (inciso 2º ibídem) estableció que no quedaban sujetos a la regla general los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En consecuencia, para acceder al régimen pensional especial establecido en el Decreto 546 de 1971, es necesario acreditar los supuestos establecidos en la disposición en referencia, y atendiendo las disposiciones jurisprudenciales vigentes y vinculantes hasta el momento, tal prestación es liquidada en un 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio cuando se haya consolidado el derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pues para aquellos que consolidaron el
de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio cuando se haya consolidado el derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, pues para aquellos que consolidaron el derecho con posterioridad las reglas aplicables son las contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 3.3. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 En virtud de la interpretación fijada de forma reiterativa por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y en especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 20176, SU-631 de 20177 y SU-068 de 20188, se advirtió lo siguiente9: De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la 6 Publicada en el mes de febrero del año 2018. 7 Corte Constitucional, SU-631 del 12 de octubre de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, SU-068 del 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL-027/18, radicación 53383 del 24 de enero de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena. 9Expediente: 11001-33-42-049-2018-00064-01 pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP), y además, el tiempo de servicio (pensión de jubilación) o el número de semanas
9Expediente: 11001-33-42-049-2018-00064-01 pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP), y además, el tiempo de servicio (pensión de jubilación) o el número de semanas cotizadas (pensión de vejez); por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el SGP, esto es, el 1º de abril de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de 1995 para el orden territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, para ambos cuando tuviesen quince (15) o más años de servicios. La H. Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 258 de 2013, consideró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) fue: “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” 10, significando ello, que los beneficiarios de la transición tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación del régimen pensional al cual se encontraban afiliados antes de entrar
ello, que los beneficiarios de la transición tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación del régimen pensional al cual se encontraban afiliados antes de entrar en vigencia la norma general, debiendo acudir para la integración del Ingreso Base Liquidación - IBL, a la Ley 100 de 1993. La sentencia C-258 de 2013, que estudio el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fijó los parámetros de interpretación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente en cuanto al modo de calcular el IBL para los beneficiarios del tránsito de legislación, sub regla que luego hizo extensiva en la SU-230 de 2015, reiterada en las SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-068 de 2018, consistente en que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición, por lo tanto, a los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calcula el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. La H. Corte Constitucional en sentencia SU-068/18, del 21 de junio de 2018, manifestó entre otros aspectos: 10 Ver Sentencia C-789 de 2002. 10Expediente: 11001-33-42-049-2018-00064-01 “8.4. En materia pensional, existe un precedente claro y uniforme que indica la exclusión del IBL del marco jurídico especial y anterior. La Sentencia SU-230 de
10Expediente: 11001-33-42-049-2018-00064-01 “8.4. En materia pensional, existe un precedente claro y uniforme que indica la exclusión del IBL del marco jurídico especial y anterior. La Sentencia SU-230 de 2015 fijó un nuevo criterio de interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el cual, el beneficio del régimen de transición consiste en la aplicación ultractiva del régimen anterior opera en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, empero no incluye el ingreso base de liquidación . Lo anterior, con el fin de evitar que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. Esa regla se confirmó en las Sentencia SU417 de 2016, SU 395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU 631 de 2017. En esas decisiones, la Sala Plena consideró en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. Esa posición se fundamentó en que esa era la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de
los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. Esa posición se fundamentó en que esa era la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior y a la cláusula de Estado Social de Derecho. Así mismo, esa hermenéutica evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema. En ese contexto, resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. La mencionada regla judicial no puede ser desconocida por los jueces que resuelven los casos donde se discute la aplicación y el contenido del régimen de transición, puesto que ello significaría quebrantar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. Inclusive, esa prohibición se extiende al Consejo de Estado en el marco del mecanismo de extensión de jurisprudencia. (…) Sin embargo, la Corte llama la atención sobre la obligación que tienen los jueces y corporaciones de seguir los pronunciamientos emitidos por parte de los altos tribunales de justicia, deber que se maximiza cuando estamos en presencia de las decisiones de la Corte Constitucional, ya sea de las providencias proferidas en el trámite de constitucionalidad o de amparo tutelar de derechos . La obligatoriedad del
altos tribunales de justicia, deber que se maximiza cuando estamos en presencia de las decisiones de la Corte Constitucional, ya sea de las providencias proferidas en el trámite de constitucionalidad o de amparo tutelar de derechos . La obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. En ese contexto, reprocha que el Consejo de Estado hubiese desconocido el balance judicial vigente en torno a la exclusión del ingreso base de liquidación del régimen de transición, como se había advertido en las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.” (Subraya la Sala) De acuerdo con lo anterior, el ingreso base de liquidación de las pensiones es un aspecto que no hace parte del régimen de transición, para lo cual debe aplicarse la Ley 100 de 1993, y así se reconoce en la presente decisión con el fin de no incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del texto legal11. En la sentencia SU-395 del 2
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