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TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00080-01-(16-05-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00080-01-(16-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Radicación: No. 11001-33-42-049-2018-00080-01

Demandante: DEISY AMPARO QUIRAMA GARCÍA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 15 de marzo de 2018 (fls. 60 a 66 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado 49 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NIÉGASE la TUTELA interpuesta por la señora Deisy Amparo Quirama García, identificada con C.C. No. 1.042.060.790, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En caso de no ser impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.” (fl. 66 cdno no. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Deisy Amparo Quirama García en nombre propio demandó en ejercicio de la

para su eventual revisión.” (fl. 66 cdno no. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Deisy Amparo Quirama García en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, de petición y vivienda digna y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011 o el programa de la (sic) cien mil viviendas gratis.

Se INFORME su (sic) hace falta algún documentos para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00080-01

Actor: Deisy Amparo Quirama García Acción de tutela – Impugnación fallo Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad.

Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda.

Acción de tutela – Impugnación fallo Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en que fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda. Ordenar AL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda. Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.” (fls. 1 y 2 cdno. no. 1 – mayúsculas sostenidas del original).

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que es víctima de desplazamiento forzado y no se encuentra inscrita en el programa de vivienda

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que es víctima de desplazamiento forzado y no se encuentra inscrita en el programa de vivienda gratis por lo que solicitó su inscripción en el Fondo Nacional de Vivienda pero, estos responden de manera evasiva manifestando que el trámite de inscripción se realiza ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y este último aduce que los subsidios de vivienda están en cabeza de Fonvivienda, no se le ha suministrado información suficiente sobre qué trámite debe llevar a cabo y qué documentación necesita aportar por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales.

3. La actuación en primer grado El Juzgado 49 Administrativo Oral del circuito de Bogotá por auto de 5 de marzo de 2018 (fl.

8 cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de las autoridades demandadas El apoderado judicial del Fondo Nacional de Vivienda manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la demandante pues, para la población en situación de desplazamiento forzado como es su caso se llevaron a cabo convocatorias para la adquisición de vivienda en los años 2004, 2007 y 2011, sin embargo el hogar de la actora no se postuló en ninguna de estas convocatorias, asimismo revisado el módulo de consulta de hogares potenciales del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) no

no se postuló en ninguna de estas convocatorias, asimismo revisado el módulo de consulta de hogares potenciales del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) no se encontraron registros de la actora, de manera que para poder acceder a dicho subsidio deberá cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en el programa de vivienda gratuita, frente a lo cual el DPS es quien realiza la selección de potenciales beneficiarios del subsidio familiar según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinan en las normas reglamentarias, por lo que Fonvivienda no cuenta con la facultad legal para seleccionarlo como potencial beneficiario; 2Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00080-01

Actor: Deisy Amparo Quirama García Acción de tutela – Impugnación fallo de otro lado el derecho de petición elevado por la actora fue resuelto el 26 de febrero de 2018 a través del oficio con número de radicación 2018E0012927 el cual le fue enviado a la

dirección que suministró para efectos de notificación (fls. 17 a 18 vlto. cdno. no.1). Por otra parte, la jefe de la oficina asesora jurídica del DPS informó que se le otorgó y notificó una respuesta de fondo a la petición elevada por la demandante el 6 de febrero de 2018 a través de la cual se le suministró toda la información solicitada respecto del programa de vivienda gratuita, con explicación fácil y didáctica de la razón por la cual no es posible realizar la priorización de su núcleo familiar por cuanto no cumple con los órdenes de priorización establecidos en la norma que regula la materia, razón por la que se configura el

realizar la priorización de su núcleo familiar por cuanto no cumple con los órdenes de priorización establecidos en la norma que regula la materia, razón por la que se configura el fenómeno de carencia actual del objeto, asimismo debe tenerse en cuenta que la oferta de vivienda así como la determinación de las características de los proyectos y de la composición poblacional es competencia de Fonvivienda, motivo por el cual la actora puede acudir a dicha entidad para conocer el estado en que se encuentran los proyectos que se están desarrollando o se desarrollarán, o de otros programas de vivienda diferentes al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE) pues, la competencia del DPS se limita a identificar y seleccionar los hogares potenciales beneficiarios de aquellos proyectos de SFVE que Fonvivienda requiera (fls. 41 a 49 cdno. no. 1).

5. La sentencia impugnada El Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 15 de marzo de

2018 (fls. 60 a 66 cdno. no. 1) en el sentido de negar el amparo solicitado por la actora debido a que las entidades demandadas ya se pronunciaron frente a su solicitud de asignación de un subsidio de vivienda indicándole los motivos por los cuales no resulta posible acceder a su petición, asimismo no obra en el expediente prueba de que a otras personas en condición de desplazamiento forzado y con las mismas características de la actora se les haya hecho entrega del subsidio de vivienda de manera preferente o sin observancia del procedimiento y etapas establecidas para ello, razón por la cual no se

personas en condición de desplazamiento forzado y con las mismas características de la actora se les haya hecho entrega del subsidio de vivienda de manera preferente o sin observancia del procedimiento y etapas establecidas para ello, razón por la cual no se evidencia una vulneración de sus derechos fundamentales.

6. Impugnación de la sentencia La señora Deisy Amparo Quirama García impugnó el fallo de primera instancia el 2 de abril

de 2018 (fl. 71 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 6 de abril de 2018 (fl. 72 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que las entidades demandadas no han otorgado una respuesta de fondo a su petición por cuanto no han indicado una fecha cierta de cuándo se va a realizar el desembolso del subsidio de vivienda, asimismo que no se presenta la figura del hecho superado puesto que continua sin vivienda y en un estado de vulnerabilidad, además ya se postuló para dicho subsidio desde el año 2007 y se encuentra a la espera hace más de 6 años.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

3Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00080-01

Actor: Deisy Amparo Quirama García Acción de tutela – Impugnación fallo Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones

Actor: Deisy Amparo Quirama García Acción de tutela – Impugnación fallo Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, de petición y vivienda digna por el hecho de que las autoridades demandadas han sido evasivas a pronunciarse de sus peticiones en lo referente al trámite de inscripción en el programa de vivienda gratis.

La impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que no se le ha otorgado una respuesta de fondo por cuanto no han informado cuándo se va a realizar el desembolso del subsidio de vivienda y continua sin

La impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que no se le ha otorgado una respuesta de fondo por cuanto no han informado cuándo se va a realizar el desembolso del subsidio de vivienda y continua sin vivienda y en un estado de vulnerabilidad, además ya se postuló para dicho subsidio desde el año 2007. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó dos derechos de petición, uno ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el 6 de febrero de 2018 (fls. 3 y 4 cdno. no. 1) y, otro, ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 8 de febrero de 2018 (fls. 5 y 6 cdno. no. 1) mediante los cuales solicitó información alusiva al programa de subsidio de vivienda gratuita y su inclusión en el mismo. 2) Por su parte, el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informaron en el informe solicitado por el a quo que ya brindaron una respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la señora Deisy Amparo Quirama García, las cuales le fueron notificadas por medio de la empresa de servicio postal 4-72 a través de las guías de envío nos. RN910594440CO y RN910590346CO tal y como se observa en los folios 20 y 54, respectivamente. Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado

folios 20 y 54, respectivamente. Al respecto resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se 4Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00080-01

Actor: Deisy Amparo Quirama García Acción de tutela – Impugnación fallo garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido . “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni

requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 3) Así las cosas, como con las conductas del Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social se satisfizo íntegramente el núcleo esencial del derecho constitucional fundamental de petición por cuanto ya se resolvieron de acuerdo a sus competencias las precisas peticiones elevadas por la actora hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia toda vez que no se acredita vulneración alguna del derecho constitucional fundamental de petición. 4) De otra parte, no obra una prueba que evidencie que la demandante se encuentra en una situación de mayor vulnerabilidad que los demás integrantes de la población desplazada que amerite acceder directamente a los subsidios de vivienda gratuita ni tampoco se encuentra acreditado que a otras personas en iguales condiciones a las de la demandante se les hubiera dado un trato más benigno o favorable, lo cual descarta la supuesta violación del derecho a la igualdad. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 ha establecido: “Las personas que se encuentren bajo unas condiciones idénticas, recibirán igual trato. Así pues, la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el interés de obtener la inmediata actuación de la administración, si

igual trato. Así pues, la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el interés de obtener la inmediata actuación de la administración, si ello implica inclusive “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de otros administrados, pues no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial. “ 5) De esta forma descendiendo al caso bajo estudio se tiene que no es procedente la petición de la actora en tanto que esta no demostró ante las autoridades respectivas ni tampoco en esta sede judicial encontrarse en una situación que amerite impartir un trato diferente frente a los demás integrantes de la población desplazada, razón esta suficiente para no acceder a lo pretendido por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de gravedad, inminencia y urgencia que permita establecer que la actora se encuentra en una posición desigual frente a los demás integrantes de dicho grupo poblacional. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.2 Corte Constitucional, T-373 de 2005, MP Álvaro Tafur Galvis. 5Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00080-01

Actor: Deisy Amparo Quirama García Acción de tutela – Impugnación fallo 6) Por otro lado, si bien la demandante solicitó que se acceda al amparo del derecho constitucional fundamental a la vivienda digna es lo cierto que no allegó medio probatorio

Acción de tutela – Impugnación fallo 6) Por otro lado, si bien la demandante solicitó que se acceda al amparo del derecho constitucional fundamental a la vivienda digna es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionado derecho, motivo por el cual los argumentos expuestos frente a su vulneración son huérfanos de material probatorio y no tienen fundamento alguno en tanto que no existe evidencia de que la actora se haya postulado a alguna de las convocatorias del Fondo Nacional de Vivienda para obtener un subsidio familiar de vivienda, por lo tanto, no cumplió con las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiaria de dichos subsidios y en consecuencia no existe evidencia de que se hayan amenazado o vulnerado sus derechos fundamentales por lo tanto se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia de 15 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado Magistrado

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado 6

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