TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00092-01-(17-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00092-01-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIO S – Nación Ministerio de Defensa Nacional. Ejército Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación1 propuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentenc ia2 proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (20 22), por el Juzgado Cuarenta y Nueve ( 49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Germán Rojas Díaz contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejercito Nacional.
PETITUM
En ejercicio del medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho, el demandante solicita se declare la nulidad parcial del Acta 07 de 27 de junio de 2017 que trata de la reunión de sesión extraordinaria de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares en cuyo numeral 1° literal B, se decide el llamamiento a calificar servicios del demandante; asimismo que se declare la nulidad pertinente del artículo 1° del Decreto 1458 de 4 de septiembre de 2017 a través
Militares en cuyo numeral 1° literal B, se decide el llamamiento a calificar servicios del demandante; asimismo que se declare la nulidad pertinente del artículo 1° del Decreto 1458 de 4 de septiembre de 2017 a través del cual se ordenó su retiro de la institución por dicha causal.
Como consecuencia de las anteriores peticiones de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, aduce que se ordene a la entidad demandada que dentro del término de treinta (30) dí as previstos en el artículo 176 del CCA, reintegre al demandante al grado de coronel u otro
1 Expediente digital archivo 20. Recurso apelación demandante. 2 Archivo 19. Sentencia de primera instancia.
Referencia: Demandante: GERMÁN ROJAS DÍAZ.
Demandado: Nación—Ministerio de Defensa Nacional—Ejercito Nacional
Expediente No.11001-33-42-049-2018-00092-01.
Asunto: Llamamiento a calificar servicios.2
Expediente No.2018-00092-01
Demandante: Germán Rojas Díaz
Demandado: Nación—Min Defensa Nacional—Ejercito Nacional
de igual o superior categoría y que corresponda de acuerdo con su antigüedad en el Ejército Nacional, a partir del 4 de septiembre de 2017.
De igual manera, que se ordene que lo llamen a adelantar curso de CAEM 2018 – 2019 en la Escuela Superior de Guerra para ascenso a grado inmediatamente superior, con novedad fiscal, antigü edad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el moment o en que fueron llamados para adelantar el referido curso sus compa ñeros de curso y
inmediatamente superior, con novedad fiscal, antigü edad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el moment o en que fueron llamados para adelantar el referido curso sus compa ñeros de curso y promoción, sin que se le exijan requisitos adicionales.
Que se le paguen al demandante la totalidad de los salarios dejados de devengar por él, entre el 4 de septiembre de 2017 y el día en que efectivamente sea reintegrado, y todas las prestaci ones sociales correspondientes por dicho periodo, a las que tendría derecho, y que se ordene que no se le descuente suma alguna de los dineros percibidos del tesoro público, durante el trámite del presente pro ceso, por cualquier causa, ya que en su criterio conforme a lo previsto en el artículo 220 de la Constitución Política y de acuerdo con los artículos 1, 2 y 19 de la Ley 4 de 1992 y el artículo 175 del Decreto 1211 de 1990 que menciona se encuentra vigente por disposición expresa del artículo 154 del Decreto Ley 1790 de 2000, ya que se trata de asignaciones compa tibles, aún en el caso que ambas provengan del Tesoro Público.
Adicionalmente, que se ordene computar como efectivamente trabajado y sin solución de continuidad, el tiempo durante el c ual el demandante permanezca cesante, para efectos de primas de antigüedad y de servicio, sobresueldos, cesantías, ascensos, pensiones y demás prestaciones que se afecten o liquiden con base en el tiempo de serv icio, así como para todos los demás efectos legales.
Finalmente, reclama que se condene a la entidad accionada a pagarle los intereses corrientes y moratorios sobre el pago de salarios y prestaciones
se afecten o liquiden con base en el tiempo de serv icio, así como para todos los demás efectos legales.
Finalmente, reclama que se condene a la entidad accionada a pagarle los intereses corrientes y moratorios sobre el pago de salarios y prestaciones sociales, e igualmente la indexación, lo anterior d e acuerdo con los artículos 177 y 178 del CCA, e incluso peticiona que se ordene como daño emergente el pago del total de los honorarios del abogado.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda que el señor German Rojas días ingresó a la Escuela Militar de Cadetes, José María Córdoba para iniciar la carrera de oficial del Ejército Nacional el 2 de marzo de 1988 y que , culminada su formación de escuela, obtuvo el grado de subteniente y posteriormente, teniente, capitán, mayor, teniente coronel y coronel.3 Expediente No.2018-00092-01
Demandante: Germán Rojas Díaz
Demandado: Nación—Min Defensa Nacional—Ejercito Nacional
Señala que en el extracto de la hoja de vida del actor, se evidencia que se desempeñó en cargos de confianza y dirección entre ellos, comandante de pelotón, comandante de contraguerrilla, comandan te de compañía, comandante de distrito militar, jefe de cancillería , ejecutivo y segundo comandante de batallón, inspector de estudios, comandante de batallón, segundo comandante y jefe de estado mayor, inspecto r delegado y agregado militar ante el Gobierno de Argentina.
Menciona que por el desempeño de sus funciones recibió diversas
comandante de batallón, inspector de estudios, comandante de batallón, segundo comandante y jefe de estado mayor, inspecto r delegado y agregado militar ante el Gobierno de Argentina.
Menciona que por el desempeño de sus funciones recibió diversas condecoraciones, distintivos y felicitaciones; y que el 1° de marzo de 2017 inició el proceso de ascenso al grado de brigadier general y que el 16 de junio de 2016 fue expedido el Decreto 972 por parte de la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Defensa Nacional, y que este se destina al accionante como Agregado Militar y Naval de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de la República de Argent ina con sede en Buenos Aires entre el 25 de junio, y el 31 de diciembre de 2016 y que con fecha de 28 de diciembre de 2016 se libró el Decreto 2194 mediante el cual se prorrogó el referido nombramiento para el l apso entre el 1° de enero y el 24 de junio de 2017.
Precisa que con el Oficio 20173152197023 de 18 de mayo de 2017, suscrito por el Mayor General Comandante del Comando de Personal se informó a los señores oficiales generales jefes de estado mayor y comandantes operativos mayores, el plan de traslado s del primer semestre de 2017, y que se trasladó al demandante al Comando General de las Fuerzas Militares a ocupar el cargo de Inspector Delegado CODI, y que a este empleo, se destina el personal de altas calidades profesionales y personales, teniéndose en cuenta que dentro de su s funciones se encuentran las de inspeccionar áreas o procesos en las unidades
que a este empleo, se destina el personal de altas calidades profesionales y personales, teniéndose en cuenta que dentro de su s funciones se encuentran las de inspeccionar áreas o procesos en las unidades operativas mayores, menores y equivalentes, por ello para la selección de los inspectores se deben cumplir los requisitos de no encontrarse incurso en investigaciones penales, disciplinarias o administrativas a la fecha de realización de la inspección, no haber pertenecido a la unidad a inspeccionar dentro del último año a partir de la fecha de la misma, y que durante los últimos 5 años no haber sido relevado del cargo o haber sido objeto de inspección obteniendo calificación inferior a la norma.
Que la trayectoria militar, profesional y personal del actor se vio mancillada de manera radical, pasando de ser considerado un excelente oficial, a ser uno al cual se le vulneró su buen nombre y se le violaron los derechos a la legitima defensa, debido proceso y el derecho de igualdad, al no permitírsele continuar en el proceso de selección y evaluación para ascenso junto con sus compañeros de curso, puesto q ue se inició una persecución laboral en el Oficio 1443 MDN-CGFM-COEJ -SECEJJEMOP-CACIM-29-43 de 4 de junio de 2017 suscrito por el Comandante4 Expediente No.2018-00092-01
Demandante: Germán Rojas Díaz
Demandado: Nación—Min Defensa Nacional—Ejercito Nacional
del Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar y dirigido al Comandante del Ejército Nacional en el que se informó lo siguiente:
“1.- El señor Coronel GERMAN ROJAS DIAZ, cuando ostentab a el grado de teniente
del Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar y dirigido al Comandante del Ejército Nacional en el que se informó lo siguiente:
“1.- El señor Coronel GERMAN ROJAS DIAZ, cuando ostentab a el grado de teniente coronel, se desempeñó como Comandante del Batallón de Infanteria No 46 Voltigeros con sede en el municipio de Carepa (Antioquia), durante el lapso 2009 a 2011, nuevamente regreso a la jurisdicción en diciembre de 201 4 como Comandante de la décimo Séptima Brigada, cargo en el que permaneció hasta el m es de junio de 2016, cuando fue designado como agregado militar en la República de Aregentina.
2.- En desarrollo de actividades de contrainteligencia por diferentes medios de búsqueda información (MBI), se tuvo conocimiento que durante los años 2009, 2010 y 2011, el entones Teniente Coronel GERMAN ROJAS DIAZ, Coma ndante del batallón de Infantería No 46 “Voltigeros”, presuntamente tenía vínculo s con integrantes de la Banda Criminal autodenominada “Autodefensa Gaitanistas” qu ienes ante la opinión pública han sido identificado primero como “Los Urabeños” y actualmente Grupo Armado Organizado “Clan del Golfo”, según las fuentes lo s vínculos al parecer consistían en suministrar infomación a cabecillas de la organización criminal sobe (sic) operaciones, ubicaciones de las tropas y fuentes de la unidades militares, a cambio la organización pagaba una suma de dinero mensual a varios comandantes. (…)”
Expresa que en el citado oficio se evidencia que los hechos que se relatan supuestamente sucedieron en los años 2009 a 2014 y después de haber
organización pagaba una suma de dinero mensual a varios comandantes. (…)”
Expresa que en el citado oficio se evidencia que los hechos que se relatan supuestamente sucedieron en los años 2009 a 2014 y después de haber ocurrido un gran lapso de tiempo sin que se hubiera ordenado las respectivas investigaciones disciplinarias o penale s en contra del accionante, sino que preciso que surge el informe d e estos hechos gravísimos en el momento en que el actor es un potencial candidato para ser ascendido al grado de Brigadier General, y que en forma arbitraria e injusta, en la medida que no se le permitió ser evaluado en el proceso de selección para ascenso en las mismas condiciones de los demás coroneles postulados para el CAEM 2018 – 2019, sino que de manera arbitraria se procede a llamarlo a calificar servicios faltando un mes para culminar el proceso de evaluación, por parte del Comité Evaluador y la Junta de Generales Asesora.
Agrega que por los hechos descritos en el prenombrado oficio, no se inició ninguna clase de investigación disciplinaria o pena l en contra del demandante, y que por ello no tuvo la oportunidad de contar con un debido proceso y la posibilidad de ejercer su derecho de defensa; y que como consecuencia del informe el 27 de junio de 2017 esto es a los 3 días de haber culminado su comisión como agregado militar, se reúne en sesión extraordinaria la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares con el fin de recomendar en el acta 07 el retiro del servicio activos por la causal de llamamiento a calificar servicios.5 Expediente No.2018-00092-01
Demandante: Germán Rojas Díaz
las Fuerzas Militares con el fin de recomendar en el acta 07 el retiro del servicio activos por la causal de llamamiento a calificar servicios.5 Expediente No.2018-00092-01
Demandante: Germán Rojas Díaz
Demandado: Nación—Min Defensa Nacional—Ejercito Nacional
En suma, que con el Decreto 1458 de 4 de septiembre de 2017 se dispuso el retiro del servicio con base en la citada causal y que la decisión se le comunicó el 11 de septiembre del mismo año y, que el 4 de noviembre de 2017, esto es pasados sólo dos meses del retiro, el Comité de Ascensos procede a seleccionar entre el grupo de compañeros del actor al personal para adelantar el curso de CAEM 2018 -2019 y que si fueron considerados para ascenso los coroneles que se encontraban en situación de detenidos y que este hecho vulnera el Decreto 1799 de 2000 en su artículo 60 literal f).
Igualmente, puntualiza que, en el acta de recomendación del retiro del demandante, no aparece la firma de los 46 oficiales generales y de insignia y que no se puede probar su asistencia a la Junta Asesora, ni su voto, para establecer la real voluntad de los señor es generales de guarnición de Bogotá D.C, y que de los logros operacion ales del accionante que se pueden observar en los registros del folio de vida y la calificación obtenida, se observa que fue catalogado como un oficial muy bueno.
Finalmente, que el accionante al verse afectado en su bueno nombre en aras de que sean aclarados los hechos denunciados e n su contra, presentó queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación y
bueno.
Finalmente, que el accionante al verse afectado en su bueno nombre en aras de que sean aclarados los hechos denunciados e n su contra, presentó queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación por los delitos de injuria y calumnia, y añade que tales hechos son contrarios a la verdad.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Los artículos 13, 29, 83 y 220 de la Constitución Política, el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006, el artículo 103 del Decreto 1790 de 2000, y los Decretos 1799 y 1512 de 2000 y el 3123 de 2007.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, a través de la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda , con base en los siguientes argumentos:
La Juez de primer grado anotó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si el retiro del servicio del coronel del Ejército Nacional, señor Germán Rojas Díaz, se dio conforme a derecho, en los términos de los artículos 99, 100, y 103 del Decreto Ley 1790 de 2000, o si la entidad castrense al tomar dicha decisión incurrió según voces de la6 Expediente No.2018-00092-01
Demandante: Germán Rojas Díaz
Demandado: Nación—Min Defensa Nacional—Ejercito Nacional
parte actora en la causal de desviación de poder; en atención a que se
Expediente No.2018-00092-01
Demandante: Germán Rojas Díaz
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parte actora en la causal de desviación de poder; en atención a que se presentó frente a él una circunstancia de discriminación y de violación al debido proceso y al derecho de defensa, dentro del proceso de selección llevado a cabo para ascenso y posteriormente se expidió su acto administrativo de retiro de forma irregular.
La a quo después de citar la normatividad que consideró aplicable y los hechos probados, advirtió que una de las causales de retiro contempladas es el llamamiento a calificar servicios, el cual se entiende como un retiro temporal con pase a la reserva, y para su procedencia, debe mediar concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y el oficial o suboficial debe cumplir los requisitos para tener derecho a la asignación de retiro, y que de lo probado en el plenario, se concluye que el actor cumplía los requisitos establecidos para recibir el llamado a calificar servicios.
Seguidamente, aseveró que el Decreto 1458 de 4 de septiembre de 2017, se sustentó precisamente, en las razones expuestas por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares para el retiro del actor, en atención de la normatividad aplicable, y que el llamamiento a calificar servicios, si bien constituye una figura jurídica de carácter discrecional con la que cuenta el Estado para adoptar la decisión de retiro del servicio activo de uno de sus miembros, no es menos cierto que la discrecionalidad no es óbice para que el Estado desnaturalice la figura, y a través de ella, mediante actuaciones o fines
decisión de retiro del servicio activo de uno de sus miembros, no es menos cierto que la discrecionalidad no es óbice para que el Estado desnaturalice la figura, y a través de ella, mediante actuaciones o fines discriminatorios o fraudulentos realice el retiro del servicio.
Sobre el particular, expuso que en el caso sub lite la parte actora alega que se adelantaron una serie de actos de persecución y discriminación en su contra, y que al momento de su retiro, no fue tenida en cuenta su hoja de vida y su trayectoria militar, y que no obra en el expediente prueba alguna que permita inferir a este Despacho que las verdaderas causas del retiro del actor fueron por ocasión de lo manifestado en el Oficio 1443 de 4 de junio de 2017, máxime cuando es el actor quien tiene la carga de la prueba de demostrar que su desvinculación no obedeció a un relevo generacional de los mandos militares y que no cumplió con el tiempo de servicio requerido.
En igual sentido, resaltó que el llamamiento a calificar servicios, si bien es una causal de servicio activo, no puede considerarse una sanción, despido o una exclusión denigrante, pues, por el contrario, las normas que prevén tal instrumento consagran, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de satisfacer sus necesidades familiares y personales.7 Expediente No.2018-00092-01
Demandante: Germán Rojas Díaz
Demandado: Nación—Min Defensa Nacional—Ejercito Nacional
Y que el hecho de la existencia de un oficio con señalamientos como los que acontecen solo da cuenta de la información allí depositada, pero no
Demandante: Germán Rojas Díaz
Demandado: Nación—Min Defensa Nacional—Ejercito Nacional
Y que el hecho de la existencia de un oficio con señalamientos como los que acontecen solo da cuenta de la información allí depositada, pero no de la veracidad de su contenido, de allí que la entidad demandada no hubiese iniciado las acciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar, como bien lo señaló la parte actora en el escrito de demanda, y que en ese sentido, no puede concluirse que los señalamientos fueron el verdadero motivo del llamamiento a calificar servicios, máxime cuando la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados y su consecuente desviación de poder.
Puntualizó que los actos de cambio en el plan de traslados de primer semestre de 2017, y el consecuente traslado del demandante al Departamento de Educación Militar CEDE, no pueden constituirse en sí mismos como actos discriminatorios o constitutivos de persecución, máxime cuando el cambio, según reza el radiograma de 6 de julio de 2017, se dio por necesidades del servicio, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto Ley 1790 de 2000, modificado por el artículo 21 de la Ley 1104 de 2006; y que en similar sentido, el hecho que el actor no hubiese culminado el proceso de selección en razón de haber sido llamado a calificar servicios, tampoco puede constituirse como una medida discriminatoria, primero porque el ordenamiento jurídico no prevé que el personal que adelante cursos al momento de recibir el llamado a calificar servicios no pueda ser desvinculado, y segundo, porque la facultad discrecional para realizar el
constituirse como una medida discriminatoria, primero porque el ordenamiento jurídico no prevé que el personal que adelante cursos al momento de recibir el llamado a calificar servicios no pueda ser desvinculado, y segundo, porque la facultad discrecional para realizar el llamamiento está dada al concepto de evolución institucional y la renovación de personal de mando.
Resalto que en estos asuntos la carga de la prueba recae en quien alega la irregularidad de los actos de llamamiento a calificar servicios, y consecuentemente, los actos y actuaciones que vician el procedimiento deben ser debidamente acreditados, de suerte que si existen actuaciones previas que aparentemente viciaron el procedimiento, estos vicios deben estar estrictamente acreditados, de manera que no puede, únicamente con la afirmación según la cual el demandante fue el único integrante del curso en ser llamado a calificar servicios, constituirse como una situación de discriminación.
Por las anteriores razones, concluyó que debe tenerse en cuenta que los actos administrativos de llamamiento a calificar servicios no solo gozan de presunción de legalidad, sino que, aunado a ello, se presume que el llamamiento es ejercido en beneficio del buen servicio público, y aseguró que la parte actora no logró demostrar que el retiro obedeció a circunstancias diferentes a las contempladas en los artículos 99, 100, y 103 del Decreto Ley 1790 de 2000, y que se haya desmejorado de forma alguna el buen servicio público.8 Expediente No.2018-00092-01
Demandante: Germán Rojas Díaz
Demandado: Nación—Min Defensa Nacional—Ejercito Nacional
RECURSO DE APELACIÓN
alguna el buen servicio público.8 Expediente No.2018-00092-01
Demandante: Germán Rojas Díaz
Demandado: Nación—Min Defensa Nacional—Ejercito Nacional
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra lo decidido en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y solicitando que se revoque dicha providencia.
Sostiene que la juez de primera instancia no realizó una valoración integral de la prueba allegada al proceso, pues dentro del mismo, se demuestra la discriminación de la que fue víctima su representado, a quien no se le proporcionó el mismo trato igualitario con respecto a sus compañeros de curso.
Aunado a lo anterior, menciona que está probado que el señor coronel Germán Rojas Díaz, para la fecha en que fue llamado a calificar servicios, se encontraba en el proceso de selección para adelantar el curso de ascenso al grado de Brigadier General denominado CURSO DE ALTOS ESTUDIOS MILITARES “CAEM 2018 -2019” y que , la entidad demandada es plenamente consciente de la vulneración del debido proceso de selección para ascenso, de la discriminación, arbitrariedad y abuso de poder en que incurrió al expedir dicho acto administrativo.
Refiere que la entidad accionada dio respuesta mediante oficio de radicado 20173051893851 de fecha 26 de octubre de 2017 suscrito por el Capitán Oficial de la Sección Jurídica DIPER, señalando en el numeral 13 que remite el listado de personal de oficiales del grado de coronel considerados para curso de altos estudios militares 2018,
el Capitán Oficial de la Sección Jurídica DIPER, señalando en el numeral 13 que remite el listado de personal de oficiales del grado de coronel considerados para curso de altos estudios militares 2018, evidenciándose que el listado no está firmado y como hecho relevante el demandante, no aparece relacionado, excluyéndolo fraudulentamente, e incurriendo en hechos contrarios a la verdad ya que como se manifestó, si figuraba en el listado original, en el numeral 19.
De otro lado, expresa que, es evidente el nexo causal que existe entre el acto administrativo de retiro y el Oficio 1443 de 4 de junio de 2017 presentado por el Comandante del Comando de Apoyo de Combate de Contrainteligencia Militar dirigido ante el Comandante del Ejército Nacional, donde da cuenta de una serie de acusaciones graves y de calumnias que no fueron objeto de investigación penal, ni disciplinaria, en contra de su defendido.
Agrega que el 5 de julio de 2017, se cambia inexplicablemente el traslado del actor, según lo establecido por el Plan de Traslados del Primer Semestre de 2017, de la Inspección General del Ejército, al Centro de Educación y Doctrina mediante Radiograma9 Expediente No.2018-00092-01
Demandante: Germán Rojas Díaz
Demandado: Nación—Min Defensa Nacional—Ejercito Nacional
20173153006123 emitido por el Comando de Personal Ejército bajándosele inexplicablemente la categoría del traslado. Y que con fecha 22 de agosto de 2017 se emite la Resolución 6088, mediante la cual se traslada al accionante, al Departamento de Educación Militar
bajándosele inexplicablemente la categoría del traslado. Y que con fecha 22 de agosto de 2017 se emite la Resolución 6088, mediante la cual se traslada al accionante, al Departamento de Educación Militar CEDE 7, cargo en el que duro 12 días.
Seguidamente, manifiesta que el acta que sugiere su retiro del servicio, carece de validez, al no encontrarse firmada por todos y cada uno de los integrantes relacionados en el encabezamiento de la misma, lo cual constituye una omisión grave considerando que al ser un cuerpo colegiado donde se requiere la votación por mayoría o unanimidad de sus integrantes para efectos de recomendar el retiro de un miembro de la Fuerza Pública, la firma de los mencionados avala la decisión a tomar.
Y que la reunión es presidida tal como lo señala el acta por el señor General, con la asistencia de 46 Generales y Oficiales de Insignia, con voz y voto y, que pese a lo anterior se observa que solo es firmada por cuatro de los integrantes de la Junta Asesora, haciendo falta por lo tanto la firma de 42 Generales para efectos de avalar la decisión tomada.
Finalmente, alega que en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta la valoración de la hoja de vida de su prohijado, donde se evidencia su excelente desempeño, sobre todo en el grado de Coronel en el que fue reconocido su trabajo , y que el total de condecoraciones suman 25 y 200 felicitaciones, lo que lo resalta como un oficial destacado.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
condecoraciones suman 25 y 200 felicitaciones, lo que lo resalta como un oficial destacado.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal con auto3 de 28 de marzo de 20 23 admitió el recurso de apelación, y se precisó que, dentro del término de ejecutoria 4, las partes podrán solicitar pruebas que se decretarán únicamente en los casos contemplados en los numerales 1 al 5 del artículo 212 del CPACA.
3 Archivo 26. AutoAdmiteRecurso. 4 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir p ruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…)”10 Expediente No.2018-00092-01
Demandante: Germán Rojas Díaz
Demandado: Nación—Min Defensa Nacional—Ejercito Nacional
La apoderada del demandante el 14 de abril de 2023 allegó escrito de solicitud5 de pruebas.
Por su parte, la apoderada de la entidad demandada el 11 de abril del mismo año, arrimó memorial6 pronunciándose respecto del recurso de apelación, en síntesis, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda.
E ingresado el proceso al despacho, no se evidencia pronunciamiento alguno del Agente del Ministerio Público.
CUESTIÓN PREVÍA
apelación, en síntesis, reiterando los argumentos de la contestación de la demanda.
E ingresado el proceso al despacho, no se evidencia pronunciamiento alguno del Agente del Ministerio Público.
CUESTIÓN PREVÍA
Se rechaza por extemporánea la solicitud de pruebas elevada por la apoderada del demandante, en la medida que el auto que admitió el recurso de apelación de fecha 28 de marzo de 2023 fue notificado por estado al día siguiente, el 29 de marzo de la misma anualidad y según el artículo7 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 la notificación por medios electrónicos se entenderá realizada transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envió y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Lo que quiere decir que, el 31 de marzo de 2023 se entiende por realizada la notificación del auto que admitió el recurso de apelación y conforme al artículo8 308 del Código General del Proceso el término de ejecutoria de un auto proferido por fuera de audiencia es de tres (3) días; en ese orden, dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada el 12 de abril del citado año y la petición de pruebas fue radicada el 14 de abril de 2023 es decir, de manera extemporánea.
5 Archivo 29. Alegatos Demandante. 6 Archivo 28. Alegatos Demandada. 7 ARTÍCULO 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las
6 Archivo 28. Alegatos Demandada. 7 ARTÍCULO 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles sigui
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