TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00114-01-(15-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00114-01-(15-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Actuación: Resuelve apelación sentencia
Radicación N°: 11001-33-42-049-2018-00114-01
Ejecutante: FLOR LIBIA VARGAS OLIVEROS
Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Bogotá, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
La señora Flor Libia Vargas Oliveros, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia de segunda instancia dictada el 29 de enero de 2015, por este Tribunal Subsección “F” en descongestión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-705-2012-00237-01. La ejecutante solicita que se libre mandamiento de pago por el valor de $ 59.458.379,20, por concepto de intereses moratorios
11001-33-31-705-2012-00237-01. La ejecutante solicita que se libre mandamiento de pago por el valor de $ 59.458.379,20, por concepto de intereses moratorios causados del 18 de febrero de 2015 al 1º de febrero de 2017, liquidados conforme lo dispone el artículo 177 del CCA, suma que deberá ser indexada hasta la fecha de su pago.
Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 297 numeral 1°, 298, 156 numeral 9°, 164 numeral 2° literal K y 192 del CPACA; 306 y 422 y ss del CGP y 1653 del Código Civil.
Señala que a través del fallo que pretende ejecutar se ordenó a la hoy liquidada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) reliquidar su pensión, así como dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del CCA.
1 Fls. 73 a 812 Radicación N°: 11001-33-42-049-2018-00114-01
Ejecutante: FLOR LIBIA VARGAS OLIVEROS Indica que el 29 de julio de 2015 solicitó ante la UGPP el cumplimiento de la sentencia judicial, y que dicha entidad a través de la Resolución No. RDP 046567 del 12 de diciembre de 2016, dispuso dar cumplimiento al fallo, la cual fue incluida en la nómina de febrero de 2017. Señala que, sin embargo, en el pago que se realizó con base en el acto de cumplimiento no se incluyó valor alguno por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del CCA.
Afirma que el pago de tales intereses está en cabeza de la UGPP, como “ente
realizó con base en el acto de cumplimiento no se incluyó valor alguno por concepto de intereses moratorios del artículo 177 del CCA.
Afirma que el pago de tales intereses está en cabeza de la UGPP, como “ente encargado de las pensiones y prestaciones económicas de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE”, de acuerdo con lo establecido en los Decretos 4107 y 4269, ambos de 2011.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto del 14 de agosto de 2018 2, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49 ) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por el valor pretendido en la demanda ($59.458.369,20 ). Indicó que “ el proceso que dio origen a la obligación que se pretende ejecutar, se tramitó con el procedimiento establecido en el Decreto 01 de 1984”.
Señala que la sentencia base de ejecución se constituye en título ejecutivo, pues se presentó copia auténtica con constancia de ejecutoria.
Manifiesta que “en el momento procesal oportuno, se efectuarán las operaciones matemáticas a que haya lugar, con el fin de determinar las sumas reales adeudadas, en caso de existir”.
III. CONTESTACIÓN
La UGPP contestó la demanda3 oponiéndose a las pretensiones y formulando las siguientes excepciones:
- PAGO: Señala que la UGPP a través de la Resolución No. RDP 046567 del 12 de diciembre de 2016, dio cumplimiento a la sentencia base de la ejecución, la cual fue reportada al FOPEP para la respectiva inclusión en nómina, cancelándose a la ejecutante los montos correspondientes, previo los
de diciembre de 2016, dio cumplimiento a la sentencia base de la ejecución, la cual fue reportada al FOPEP para la respectiva inclusión en nómina, cancelándose a la ejecutante los montos correspondientes, previo los descuentos en salud.
Además manifiesta que se profirió la Resolución No. RDP 04060 del 17 (sic) de diciembre de 2017, la cual ordenó el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 177 del CCA y 192 del CPACA por un valor de $6.016.093,95, dando cumplimiento total a la sentencia.
-BUENA FE: Señala que la entidad que representa ha obrado de buena fe.
2 Fls. 97 y ss. 3 Fls. 103 y ss3 Radicación N°: 11001-33-42-049-2018-00114-01
Ejecutante: FLOR LIBIA VARGAS OLIVEROS - Igualmente, solicitó que se declare cualquier otra excepción que estuviere configurada en el caso.
IV. SENTENCIA
Mediante sentencia dictada el 28 de marzo de 2019 4 el Juzgado Cuarenta y Nueve ( 49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, i) declaró improcedente la excepción de buena fe, ii) Declaró probada parcialmente la excepción de pago por un valor de $6.010.093,95 , iii) ordenó seguir adelante la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago por la diferencia adeudada por concepto de intereses moratorios y iv) condenó en costas a la entidad ejecutada.
Señaló que de conformidad con el numeral 2ª del artículo 442 del Código General
adeudada por concepto de intereses moratorios y iv) condenó en costas a la entidad ejecutada.
Señaló que de conformidad con el numeral 2ª del artículo 442 del Código General del Proceso, la excepción de buena fe propuesta por la entidad demandada resulta improcedente,
Manifestó que respecto a la excepción de pago se encuentra probado que la UGPP expidió la Resolución No. RDP 046567 del 12 de diciembre de 2016, en cumplimiento a la sentencia base del título ejecutivo, y luego profirió la Resolución RDP 04060 del 17 de diciembre de 2017, a través de la cual “ reconoce el pago de intereses moratorios derivado del cumplimiento de la sentencia que funge como título”, por un valor de $6.010.093,95.
Argumentó que los intereses moratorios proceden desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago de la condena, los cuales cesan cuando se solicita el cumplimiento de la misma después de 6 meses de la ejecutoria, situación que no ocurrió en el presente caso, pues fue presentada oportunamente la reclamación.
Adujo que la UGPP dio cumplimiento parcial a la sentencia que constituye el título ejecutivo, teniendo en cuenta que según la constancia expedida por la Subdirectora de Nómina los intereses moratorios se liquidaron del 18 de febrero de febrero de 2015 hasta el 17 de mayo de 2015, pese a que el capital se canceló solo hasta el 31 de enero de 2017.
Afirmó que en la Resolución No. 4060 del 19 de diciembre de 2017 se liquidaron los intereses sobre el capital de $96.933.586,28 y la ejecutante pretende el pago
solo hasta el 31 de enero de 2017.
Afirmó que en la Resolución No. 4060 del 19 de diciembre de 2017 se liquidaron los intereses sobre el capital de $96.933.586,28 y la ejecutante pretende el pago de $142.000.000 aproximadamente y una vez verificada la propuesta conciliatoria contenida en el Acta 2063 del 26 y 27 de marzo de 2019, se tomó un capital de “$142.641.630,46” (sic), sin tener en cuenta la indexación.
En ese sentido declaró probada parcialmente la excepción de pago, ordenando seguir adelante la ejecución “por la diferencia no reconocida”.
Concluyó que la liquidación del crédito en el caso debe efectuarse de conformidad con lo establecido en el Decreto 01 de 1984 y no como lo dispone la Ley 1437 de 2011.
4 Fls. 135 y ss. La sentencia se dictó en audiencia.4 Radicación N°: 11001-33-42-049-2018-00114-01
Ejecutante: FLOR LIBIA VARGAS OLIVEROS
V. RECURSO DE APELACIÓN
La UGPP apeló la sentencia dictada en el caso5: solicitando la revocatoria de la condena en costas, para lo cual planteó que para que proceda dicha condena se debe evidenciar que la entidad que representa actuó de mala fe, aspecto que no se encuentra probado en el proceso, pues se efectuó un pago parcial a la ejecutante y existe ánimo conciliatorio para cancelar le la diferencia adeudada.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
la ejecutante y existe ánimo conciliatorio para cancelar le la diferencia adeudada.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La parte ejecutante y el Ministerio Público guardaron silencio en est a etapa del proceso y la parte ejecuta da alegó de conclusión 6, reiterando en general lo ya manifestado en su escrito de apelación. Adicionalmente, señaló que se debe revocar la providencia judicial por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución, en razón a que no le asiste la obligación de pagar los in tereses adeudados por el monto indicado en el mandamiento de pago.
VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió mediante auto del 8 de julio de 2019, decretó de oficio la práctica de pruebas documentales por considerarlas necesarias, a fin de resolver sobre el asunto debatido. Cumplido lo anterior se dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; oportunidad en la que solamente se pronunció la parte ejecutada tal como se indicó. Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.
VIII CONSIDERACIONES
8.1. REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 29 de enero de 2015 por el Tribunal Sección Segunda -Subsección F en descongestión7,
8.1. REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 29 de enero de 2015 por el Tribunal Sección Segunda -Subsección F en descongestión7, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-7052012-00237-01, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva8:
REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. del 15 de abril de 2013, por el cual se negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora FLOR LIBIA VARGAS OLIVEROS en contra de la CAJA NACIONAL PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE en liquidación, conforme a lo expuesto en esta providencia.
En su lugar dispone:
5 Sustentado y presentado en Audiencia 6 Fls. 219y ss 7 Fls. 20 y ss 8 Fls. 39 y ss5 Radicación N°: 11001-33-42-049-2018-00114-01
Ejecutante: FLOR LIBIA VARGAS OLIVEROS PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. PAP 055826 del 3 de junio de 2011 y UGM 038791 del 16 de marzo de 2012 , proferidas por el liquidador de CAJANAL EICE en liquidación, por las razones expuestas.
SEGUNDO.-En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, Condenar al (sic) CAJA NACIONAL DE PREVISIÒN SOCIAL CAJANAL EICE en liquidación, así:
SEGUNDO.-En consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, Condenar al (sic) CAJA NACIONAL DE PREVISIÒN SOCIAL CAJANAL EICE en liquidación, así:
a) Reconocer la pensión gracia a la señora FLOR LIBIA VARGAS OLIVEROS identificado (sic) con la C.C. No. 51.550.469 de Bogotá D.C. con el 75% del salario promedio devengado entre el 26 de abril de 2010 al 25 de abril de 2011, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en este periodo de tiempo, esto es, el sueldo, la prima especial y las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad, efectiva a partir del 25 de abril de 2011, fecha en que adquirió el status pensional.
b) La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE en liquidación , pagará a la demandante la Pensión de Jubilación, a partir del 25 de abril de 2011 fecha en que adquirió el status pensional, en los términos del art. 178 del CCA ., teniendo en cuenta la siguiente fórmula:
R=R.H. X ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor históri co (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante como pensión de jubilación, por el guarismo que resulte de dividir en índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice
el guarismo que resulte de dividir en índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
CUARTO.- La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia en los términos previstos en el artículo 176 y 177 del CCA. (Resaltado fuera del texto)
De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, el fallo quedó ejecutoriado el 18 de febrero de 20159.
Al respecto, debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor de la señora Flor Libia Vargas Oliveros, en especial lo relacionado con los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso.
Ahora bien, es claro que la obligación recae a favor de la ejecutante y a cargo de la UGPP, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de los derechos pensionales a cargo de la hoy extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151
de la UGPP, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de los derechos pensionales a cargo de la hoy extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151
9 Fl. 246 Radicación N°: 11001-33-42-049-2018-00114-01
Ejecutante: FLOR LIBIA VARGAS OLIVEROS de 200710, y 311 y 22 del Decreto 2196 de 2009 12, aunado a lo resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, entre otros, en los conceptos dictados el 2 de octubre de 2014, No. de radicado 2014-00020, y el 18 de junio de 2019, No. de radicado 2019-00021, respecto a la obligación de la UGPP de asumir el pago de los intereses moratorios causados por sentencias condenatorias contra la extinta CAJANAL.
Ahora bien, el título es exigible, pues la parte ejecutante radicó la demanda ejecutiva el 30 de noviembre de 201713, por lo que se destaca que i) la acción se ejerció 18 meses después de la fecha de ejecutoria de la sentencia (18 de febrero de 2015), y ii) que no operó la caducidad de la acción.
8.2. CASO CONCRETO.
De acuerdo con lo anotado en precedencia, se tiene que no operó la caducidad de la acción y que la obligación que se reclama en este caso está a cargo de la UGPP.
En primer lugar, la Sala se pronunciará con relación a lo planteado por la entidad ejecutada en su escrito de alegatos de conclusión presentado en esta instancia,
de la acción y que la obligación que se reclama en este caso está a cargo de la UGPP.
En primer lugar, la Sala se pronunciará con relación a lo planteado por la entidad ejecutada en su escrito de alegatos de conclusión presentado en esta instancia, respecto a que se revoque la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por cuanto a la UGPP no le asiste obligación de pagar el valor mencionado en el mandamiento de pago.
Al respecto, la Sala considera que este cargo no prospera por las siguientes razones:
- De acuerdo con los artículos 320 y 328 del CGP la competencia del Juez de segunda instancia se limita a resolver los argumentos formulados por los apelantes
10 ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y b onos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causa dos a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se d ecrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas,
de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se d ecrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (…). 11 ARTÍCULO 3º. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. (…) En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal , EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimie nto de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómi na de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios. 12 ARTÍCULO 22. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE CAR ÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL. (…). Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el
(…). Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unida d de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. 13 Fl. 1.7 Radicación N°: 11001-33-42-049-2018-00114-01
Ejecutante: FLOR LIBIA VARGAS OLIVEROS en sus respectivos recursos. En ese sentido, el H. Consejo de Estado, entre otras, en providencia dictada el 10 de noviembre de 2016, No. de radicado 2011-00529,
indicó:
Esta Corporación ha sostenido que la competencia funcional del jue z de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia.
Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos
Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.
Ahora bien, conviene precisar que los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia por la parte demandada deben estar dirigidos a controvertir los argumentos del recurso de apelación, más no a incluir nuevos aspectos, que no han sido sometidos oportunamente a consideración de la contraparte.14
(…)
Así las cosas, la Subsección restringirá su estudio a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, sin tener en consideración lo expuesto por la entidad territorial en sus alegatos de conclusión, comoquiera que los mismos tienen como fin discutir la normativa aplicable a la señora Lisy Donado García, aun cuando ello no fue objeto de impugnación.
-El criterio respecto del cual los alegatos de conclusión no son la oportunidad para adicionar o incluir nuevos aspectos no planteados en el recurso de apelación ha sido ratificado por la misma Corporación, tal como puede observarse en la sentencia dictada el 14 de marzo de 2018, No. de radicado 2012-00155, en la que se indicó que tal acción “resulta contrari[a] a los principios de lealtad procesal, contradicción, debido proceso y congruencia”, y en el fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2020, No. de radicado 2020-00190.
contradicción, debido proceso y congruencia”, y en el fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2020, No. de radicado 2020-00190.
-De esta manera, la parte ejecutada no podía incluir nuevos aspectos en la etapa de alegatos de conclusión de esta instancia, como es el cargo orientado a qu e la obligación adeudada no corresponde al valor de intereses por el que se libró mandamiento de pago y, que a su vez es el monto deprecado en la demanda , el cual no fue planteado en el recurso de apelación.
Sin embargo, pese a lo anterior, se advierte que el a quo en la sentencia apelada no ordenó seguir adelante la ejecución por la suma por la cual libró mandamiento
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc ión Cuarta. Consejero Ponente: Germán Ayala Mantilla. Sentencia del 30 de enero de 1998. Expediente 8509. C onsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 19 de mayo de 2016. Radicado: 0800123-31-000-2011-00812-01(3855-14). Actor: Fabio José García Caicedo.
Demandado: Municipio De Soledad (Atlántico) [Referencia de la providencia en cita].8
Radicación N°: 11001-33-42-049-2018-00114-01
Ejecutante: FLOR LIBIA VARGAS OLIVEROS de pago sino por el contrario tuvo en cuenta el desembolso efectuado a l a ejecutante de $6.010.093,95 y declaró probada parcialmente la excepción de
Ejecutante: FLOR LIBIA VARGAS OLIVEROS de pago sino por el contrario tuvo en cuenta el desembolso efectuado a l a ejecutante de $6.010.093,95 y declaró probada parcialmente la excepción de pago, al considerar que si bien se canceló dicho monto a través de la Resolución No. 4060 del 19 de diciembre de 2017, lo cierto es que el mismo no satisface el valor total de la obligación.
Adicionalmente, en el recurso de apelación la parte accionada únicamente solicitó la revocatoria de la condena en costas para lo cual planteó que para que proceda dicha condena se debe demostrar que la entidad que representa actuó de mala fe.
Así las cosas, esta Sala únicamente se pronunciará sobre la condena en costas, y se abstendrá de efectuar análisis alguno respecto del mandamiento de pago, el cual no fue objetado por las partes, y teniendo en cuenta, además, que el Juez defirió la cuantificación de la deuda a la liquidación de la misma en la etapa procesal respectiva.
Hechas las anteriores precisiones, y verificado que se cumplen los requisitos formales del título ejecutivo que permiten adelantar el presente proceso, revisan los motivos del recurso de apelación interpuesto, así:
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costa s, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, cuyo artículo 365 establece:
se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costa s, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, cuyo artículo 365 establece:
ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especial es previstos en este código.
(…)
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
(…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (Subrayado fuera de texto).9
Radicación N°: 11001-33-42-049-2018-00114-01
Ejecutante: FLOR LIBIA VARGAS OLIVEROS Al respecto, El H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoRadicación N°: 11001-33-42-049-2018-00114-01
Ejecutante: FLOR LIBIA VARGAS OLIVEROS Al respecto, El H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda - Subsección “B”, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado No. 17001-23-33-000-2016-00429-01 (2993-17), mediante sentencia del 7 de septiembre de 2018, dispuso lo concerniente a la procedencia de la condena en costas en los procesos judiciales que se ventilen ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, indicando:
52. Las costas, son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio, y que se representan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina expensas. Así mismo, se comprenden en esta noción, los honorarios de abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho.
53. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
54. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del CGP, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la
su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
55. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala15 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas , siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
56. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por l a jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. Por ello, se revocará la condena en costas
De igual manera, dicha Corporación Judicial, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, en sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, en sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 76001-23-31000-2013-0007-01 (4468-18), se abstuvo de condenar en costas procesales a la parte vencida en ese proceso, con base en el siguiente argumento:
La Subsección estima que no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los pará
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