TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00128-01-(06-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00128-01-(06-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZ – Los únicos factores que deben ser incluidos en la liquidación de la pensión invalidez del actor de acuerdo a los preten didos en la demanda son la asignación básica y la bonificación por servicios prestados / DEDUCCIÓN DEL RETROA CTIVO – No hay lugar a ordenar la deducción del retroactivo de la pensión de invalidez, lo pagado por concepto de subsidio por incapacidad laboral, la efectividad de la pensión de invalidez sería a partir del 21 de mayo de 2012, día siguiente a la terminación de la última incapacidad concedida.
Problema jurídico: ¿Determinar en esta oportunidad si al señor (…), le asiste razón para reclamar i) la reliquidación de la pensión de inv alidez, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengad os en el año anterior a la fecha de la estructuración de su invalidez (26 de junio de 2008 al 25 de junio de 2009), por ser beneficiario de l régimen de transición contemplado e n la Ley 100 de 199 3; ii) la deduc ción del retroactivo de la pensi ón de invalidez, lo que ya se pagó por concepto de incapacidades labor ales y en consecuencia, ordenar su reconoc imiento f iscal, desde el momento de la estructuración (26 de junio de 2009) y iii) el reconocimiento y pago de una pensió n de jubilación, atendiendo lo dispuesto en las Leyes 33 y 62
desde el momento de la estructuración (26 de junio de 2009) y iii) el reconocimiento y pago de una pensió n de jubilación, atendiendo lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con el 75% del promedio mensu al de tod os lo s factores salariales devengados entre el 26 de junio de 2008 al 25 de junio de 2009, c on efectividad fiscal a partir del 26 de diciembre de 2014, en reemplazo de la pensión de invalidez que ostenta actualmente?
Tesis: “(…) el reconocimiento y reajuste de la pensión del señor (…) fue el previsto en el ca pítulo III de la Ley 100 de 1993, esto es, especialment e de acuerdo a los artículos 38, 39, 40 y 41 ibíde m, modificado este segundo por el ar tículo 1° de la Ley 860 de 2003, y el Ingreso base de cotización estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994. (…) al demandante se le diagnosticó un a pérdida de la capacidad laboral del 70,60%, con fecha de estructuración 26 de junio de 200 9.(…) (Colpensiones) le concedió una pensión de inv alidez, teniendo en cuenta 1.453 s emanas sobre un ingreso ba se de liqu idación de $1.208.897
(teniendo en cuenta únicamente la asignación básica ), al cual se le aplicó el 75%, poniendo de presente que el monto de dicha prestación se l iquidó confor me a lo dispuesto en el ar tículo 40 de la Ley 1 00 de 199 3. Pensión que f ue reajustada a
poniendo de presente que el monto de dicha prestación se l iquidó confor me a lo dispuesto en el ar tículo 40 de la Ley 1 00 de 199 3. Pensión que f ue reajustada a través de la Resolución GNR 304626 del 3 de octubre de 2015, que ordenó el pago a partir del 1° de diciembre de 2013 y elevó la cuantía del IBL a $1.262.509. (…) se modificará la providencia del juez de primera instancia ya que del estudio de los factores devengados por la parte demandante y de los cuales efectivamente realizó aportes para pensión (asignación básica y bo nificación por servicios prestados) en paralelo con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 199 4 (asignación básica mensual, ga stos de representación, prima técnica, cuan do s ea factor de salario, primas de ant igüedad, ascension al y de capa citación cuando sean fact or de salario, remuneración por Trabajo domi nical o fest ivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados) se tiene, que los únicos factores que deb en ser incluidos en la liquidación de la pensión invalidez d el actor de acuerdo a los preten didos en la demanda son la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. (…) se concluye que no hay lugar a ordenar la deducción del retroa ctivo de la pensión de invalidez, lo pagado por concepto de subs idio por incapacidad laboral, comoquiera que la efectividad de la pensión de invalidez sería a partir del 21 de mayo de 2012, día siguiente a la terminación de la última incapacidad concedida. (…) se ordenará
que la efectividad de la pensión de invalidez sería a partir del 21 de mayo de 2012, día siguiente a la terminación de la última incapacidad concedida. (…) se ordenará a Colpensiones que descuente los valores reconocidos y pagados a favor del actor por concepto de salarios desde el 21 de mayo de 2012 hasta el 22 de diciembre de 2013. (…) co mo lo preten dido por el actor, en su condición de pensionado p or invalidez, es el reconocimiento de una pensión de jubilación por considerar quereúne los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 199 3, para ser beneficiario de l as Ley es 33 y 62 de 1985 . (…) el accionante se enco ntraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abr il de 1994 contaba con más de 15 años de servicio, esto es, con quince (15) años y veinticuatro (24) días (…) IBL, el mismo deberá ser calculado conforme lo indican los ar tículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, y los factores salariales a reconocer se son los determinados por dicha disposición y los enlistados en el Decreto 1158 de 199 4. (…) el anterior estudio de reconocimiento pensional se efectuó co nforme a la L ey 33 de 1985 por s er beneficiario del régimen de transición en lo que respecta a la edad (55 años), tiempo de servicios (20 años) y monto (75%), mie ntras que el ingreso base de liquidación fue calculado de co nformidad con lo est ipulado en el artículo 21 de la Ley 100 de
de servicios (20 años) y monto (75%), mie ntras que el ingreso base de liquidación fue calculado de co nformidad con lo est ipulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, además los factores tenidos en cuenta fueron los determinados en el Decreto 1158 de 1994. (…) se ordenará a Colpension es a reajustar la pensión de invalidez teniendo en cuenta como fecha de efectividad de la misma el 21 de mayo de 2021 y la inclusión de la bonificación por servicios prestados como factor salarial por estar enlistado en el Decreto 1158 de 1994 y por haberse hecho aport es para pensió n respecto del mi smo. De igual man era, la ent idad demandada deberá rea lizar la liquidación de la pensión de jubilación que se reconocería c on la Ley 33 de 1985 al señor (…) a partir del 26 de diciembre de 2014, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 199 3, efectiva sólo a p artir de la fec ha en que el actor acredite q ue renunció al pago de la pensión de invalidez reconocida por Colpensiones en ejercicio del derec ho a optar por la más favorable económicamente, es decir que el pago se rea lizará de esa fecha en adelante. (…) Resulta oportu no precis ar que por s er el derecho pensional de cará cter impres criptible, este se causa día a día y se puede solicit ar en cualquier época po r el interesado. Contrario sensu, para el ca so de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió su fragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripció n, de manera que se pag an solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente
pensionales canceladas y lo que debió su fragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripció n, de manera que se pag an solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, comoquiera que mediante la Resolución No. GNR 3181 08 del 25 de noviembre de 2013, se le reconoció pensión de invalidez; que el demandante se retiró del servicio el 22 de junio de 2013; que el día 26 de octubre de 2015 solicitó la reliquidación de su pensión y el 19 de diciembre de 2017 radicó esta demand a, no se declarará probada la excepción de prescr ipción de las mesadas. (...) Con fundamento en los elementos de juicio allegados al exped iente y apreciados en co njunto de acuerdo con las reglas de la sa na cr ítica, sin más disquisiciones sobre el part icular, se modificará el f allo de pr imera instancia, de acuerdo a l as consideracion es expuestas en acá pites anteriores. (…) La suma que deberá cancelar la entidad accionada se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consu midor certificado por el DAN E (vigente a la fecha de la sent encia) por el í ndice inicial (vigente para la fec ha en que debió hacerse el pago). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente (…) Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe
hacerse el pago). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente (…) Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…) Ahora, en lo referente a los intereses moratori os, la Ley 100 de 1993, en su ar tículo 141 (…) establece su pago cuan do se presente demora en la cancel ación de la mesada pensional. Empero, no es dable el p ago s imultáneo de la actualización de las mesadas adeudadas y lo s intereses moratorios, ya que al obedecer «…a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles...» (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C781 de 2003; C-258 de 2013; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P . Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número i nterno 0112-09; SalaPlena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palo mino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; 27 de agosto de 2015, Se cción Segunda, radicado N° 1900123330 00 2012 00725 01 (14 22 - 2014); demandant e: Sul ay González de Castro y Otros; Consejera Ponent e: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
radicado N° 1900123330 00 2012 00725 01 (14 22 - 2014); demandant e: Sul ay González de Castro y Otros; Consejera Ponent e: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966
(Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Dec reto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; De creto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 860 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2 021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022)
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada (fs. 236 a 240) y parte demandante (fs. 242 a 245) contra la sentencia de 25 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 204 a 220 vto).
por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 204 a 220 vto).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fs. 145 a 161). El señor José Guillermo López Florido, mediante apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) (parcial) Resolución No. GNR 318108 del 25 de noviembre de 2013, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y revoca la Resolución No. 115110 del 29 de mayo de 2013, revocándola en todas y cada una de sus partes y orde na el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del actor (fs. 8 a 11); ii) (parcial) Resolución No. GNR 304626 del 3 de octubre de 2015 , a través de la que se ordena el reajuste de la pensión de invalidez del actor (fs. 12 a 15, 54); iii) (absoluta) Resolución No. GNR 63222 del 26 de febrero de 2016, que resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución No. GNR 304626 del 3 de octubre de 2015, confirmándola en todas y cada una de sus partes (fs.
26 de febrero de 2016, que resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución No. GNR 304626 del 3 de octubre de 2015, confirmándola en todas y cada una de sus partes (fs. 16 a 20 vto); iv) (parcial) Resolución No. VPB 18252 del 20 de abril de 2016, por medio de la que se resuelve un recurso de apelación y se decide modificar la Resolución No. GNR 304626
Expediente : 11001-33-42-049-2018-00128-01
Demandante : José Guillermo López Florido Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión de invalidezExpediente: 11001-33-42-049-2018-00128-01
Demandante: José Guillermo López Florido
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
2 del 3 de octubre de 2015 (fs. 23 a 28); v) (parcial) Resolución No. GNR 231846 del 8 de agosto de 2016, por medio de la que Colpensiones ordenó la reliquidación de su pensión de invalidez (fs. 29 a 33 vto); vi) (absoluta) Resolución No. SUB 31047 del 5 de abril de 2017, a través de la que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a su favor (fs. 34 a 41 vto); vii) (absoluta) Resolución No. SUB 63079 del 11 de mayo de 2017, con la que se resolvió un recurso de reposición y se le dio
pago de una pensión de vejez a su favor (fs. 34 a 41 vto); vii) (absoluta) Resolución No. SUB 63079 del 11 de mayo de 2017, con la que se resolvió un recurso de reposición y se le dio trámite al recurso de apelación en contra de la Resolución No. SUB 31047 del 5 de abril de 2017, confirmándola en todas y cada una de sus partes (fs. 42 vto a 48); viii) (absoluta) Resolución No. DIR 16360 del 27 de septiembre de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución No. SUB 31047 del 5 de abril de 2017, confirmándola en todos sus apartes (fs. 48 vto a 53 vto).
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada: i) reliquidar la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es, 26 de junio de 2008 y el 25 de junio de 2009, incluyendo la asignación básica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, factores vacaciones y prima de riesgo, con retroactivida d y efectividad desde el 26 de junio de 2009; ii) descontar del retroactivo de la pensión de invalidez lo ya pagado por concepto de pensión, así como las siguientes incapacidades: a) incapacidad 3615153 (desde el 4 de agosto al 2 de septiembre de 2009); b) incapacidad 7884549 (desde
lo ya pagado por concepto de pensión, así como las siguientes incapacidades: a) incapacidad 3615153 (desde el 4 de agosto al 2 de septiembre de 2009); b) incapacidad 7884549 (desde el 22 de marzo al 10 de abril de 2012) y c) incapacidad 7944937 (desde el 11 de abril al 30 de abril de 2012); iii) actualizar las diferencias pensionales que surjan con la pensión de invalidez que actualmente disfruta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del CPACA; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en los artículos 189, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y v) pagar las costas y agencias en derecho.
Fundamentos Fácticos. El demandante relató como soporte del presente medio lo siguiente:
Acreditó ante Colpensiones un total de 10.171 días laborados, los cuales corresponden a 1.453 semanas cotizadas y una pérdida de capacidad laboral del 70,60% estructurada el 26 de junio de 2009 a través de dictamen No. SNML 6149 del 13 de septiembre de 2012.Expediente: 11001-33-42-049-2018-00128-01
Demandante: José Guillermo López Florido
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
3 Solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2012.
La anterior solicitud fue resuelta a través de la Resolución No. GNR 318108 del 25 de noviembre de 2013, mediante la cual revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución
radicado el 12 de diciembre de 2012.
La anterior solicitud fue resuelta a través de la Resolución No. GNR 318108 del 25 de noviembre de 2013, mediante la cual revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 115110 del 29 de mayo de 2013, y reconoció y ordenó pagar a favor del demandante una pensión de invalidez en cuantía de $906.673, efectiva a partir del 1° de diciembre de 2013.
El 31 de julio de 2015, solicitó ante Colpensiones la reliquidación de la pensión de invalidez por no estar conforme con la fecha de efectividad de dicha pensión.
Por medio de la Resolución No. GNR 304626 del 3 de octubre de 2015, se decidió reajustar la pensión de invalidez reconocida, en cuantía de $946.882, efectiva a partir del 1° de diciembre de 2013, decisión contra la cual el actor presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación con radicado del 26 de octubre de 2015, con el objetivo de que se reliquide su pensión de invalidez teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales deve ngados durante el último año de servicios y reconocer y cancelar el retroactivo que se genere lueg o de la reliquidación a partir de la fecha de estructuración del estado de i nvalidez con los intereses moratorios correspondientes.
De acuerdo a lo anterior, Colpensiones expidió la Resolución No. GNR 63222 del 26 de febrero de 2016, mediante la que dispuso confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 304626 del 3 de octubre de 2015.
febrero de 2016, mediante la que dispuso confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 304626 del 3 de octubre de 2015.
Posteriormente, la Administradora Colombiana de Pensiones expidió la Resolución No. VPB 18252 del 20 de abril de 2016, mediante la cual decidió modificar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 304626 del 3 de octubre de 2015, y reliquidar la pensión de invalidez a la cuantía de $924.329, efectiva a partir del 21 de mayo de 2012.
El 22 de junio de 2016, solicitó ante Colpensiones el reajuste de su pensión de invalidez relacionada con la fecha de efectividad del reconocimiento económico efectuado en el acto administrativo recurrido.Expediente: 11001-33-42-049-2018-00128-01
Demandante: José Guillermo López Florido
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
4 Para atender la anterior solicitud, Colpensiones expidió la Resolución No. GNR 231846 del 8 de agosto de 2016, mediante la cual dispuso liquidar la pensión de invalidez reconocida al demandante, en cuantía de $927.234, efectiva del 1° de mayo de 2012.
Luego, el 29 de marzo de 2017 elevó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez o jubilación ante Colpensiones, con petición especial relativa al pago retroactivo de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, 26 de junio de 2009, y que se practiquen sobre el retroactivo las deducciones de las incapacidades efectivamente pagadas.
pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, 26 de junio de 2009, y que se practiquen sobre el retroactivo las deducciones de las incapacidades efectivamente pagadas.
Mediante la Resolución No. SUB 31047 del 5 de abril de 2017, que dispuso negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que solicitó el actor, decisión contra la cual el señor López Florido interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
A través de las Resoluciones Nos. SUB 63079 del 11 de mayo de 2017 y DIR 16360 del 27 de septiembre de 2017, se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, decidiendo confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 31047 del 5 de abril de 2017.
El señor José Guillermo devengó entre el 26 de junio de 2008 y el 25 de junio de 2009 los siguientes factores salariales: asignación básica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones y prima de riesgo.
Cumplió 55 años de edad el 26 de diciembre de 2014 y ha laborado por más de 20 años para entidades del sector público.
Para el 29 de julio de 2005, había cotizado más de 750 semanas para pensión.
Para el 1° de abril de 1994 había laborado más de 15 años para entidades públicas y privadas.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El actor dentro del escrito
Para el 1° de abril de 1994 había laborado más de 15 años para entidades públicas y privadas.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El actor dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por los actos administrativos enjuiciados losExpediente: 11001-33-42-049-2018-00128-01
Demandante: José Guillermo López Florido
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
5 artículos 1°, parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005; 2 de la Ley 65 de 1946; 5 de la Ley 4 de 1966; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985; 36 y 38 de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 1743 de 1966; 14 literal g), 26 y 30 del Decreto 3135 de 1968; 27 y 60 del Decreto 1848 de 1969; 45 de Decreto 1045 de 1978 y 10 del Decreto 758 de 1990.
Resaltó que el demandante acredita un total de 12.480 días laborados, correspondientes a 1.782,85 semanas, tiempo del cual laboró en el sector público 11.663 (1.666,14 semanas) y para el 1° de abril de 1994 había laborado 15,23 años, motivo por el cual era beneficiario del régimen de transición pensional establecido en la Ley 100 de 1993, régimen que conse rvó puesto que al 25 de julio de 2005, superaba con creces las 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios.
Aseguró que el demandante fue beneficiario del régimen de transición pensional hasta el
puesto que al 25 de julio de 2005, superaba con creces las 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios.
Aseguró que el demandante fue beneficiario del régimen de transición pensional hasta el año 2014, y cumplió 55 años de edad el 26 de diciembre de 2014, ostentando para esa fecha 32,39 años de servicios, consolidando su derecho pensional en el 2014, esto es, en el límite permitido por el Acto Legislativo 01 de 2005. Y reunió así los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, teniendo derecho a que su pensión se liquide con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluida la prima de riesgo como exfuncionario del DAS, por laborar en esa entidad durante más de 27 años.
Indicó que la entidad demandada vulnera normas de carácter legal al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, pagar de manera retroactiva las mesadas pensionales causadas a partir de la fecha de estructuración de su invalidez, es decir, a partir del 26 de junio de 2009.
Informó que desde el 26 de junio de 2009 (fecha de la estructuración de la invalidez) hasta el 1° de mayo de 2012 (fecha a partir de la cual se pagó la retroactividad de la pensión de invalidez), transcurriendo 34 meses y 5 días, esto es, más de 35 mesadas que no le fueron pagadas sino que le cancelaron 3 incapacidades en dicho periodo, que no suman más de 68 días de incapacidad efectivamente pagados.
Contestación de la demanda. (fs. 179 a 191). La entidad accionada contestó la demanda
pagadas sino que le cancelaron 3 incapacidades en dicho periodo, que no suman más de 68 días de incapacidad efectivamente pagados.
Contestación de la demanda. (fs. 179 a 191). La entidad accionada contestó la demanda indicando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, comoqui era que asegura que los actos administrativos demandados se expidieron con todos losExpediente: 11001-33-42-049-2018-00128-01
Demandante: José Guillermo López Florido
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
6 presupuestos legales aplicables.
Adujo que en el presente caso se reconoció la pensión de invalidez del demandante teniendo en cuenta todos los presupuestos aplicables, por lo que no sería viable acceder a una reliquidación de la pensión.
Así mismo, sostuvo que no basta con que una de las partes solicite la condena en costas, sino que debe sustentar su generación, pues la nueva postura de la Sección Segunda, cu ya jurisprudencia es vinculante, a más de ser objetiva, es valorativa y exige la causación y respectiva prueba de las costas exigidas para que el operador judicial proceda a imponer dicha condena.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta y Nueve ( 49) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de veinticinco (25) de junio de 2019 (fs. 204 a 220 vto), indicó que no hay discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de l a Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada de dicha norma contaba con más de 15 años de
que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de l a Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada de dicha norma contaba con más de 15 años de servicio.
Afirmó que de acuerdo a lo dispuesto en la jurisprudencia relacionada en la providencia, se tiene que hay que distinguir entre los factores salariales para efectos prestacionales y l os factores para efectos de las cotizaciones en pensión y estableció que se tendrán en cuenta solo aquellos sobre los cuales se hubiesen efectuado las correspondientes cotizacione s. Por ende, al no haberse efectuado cotizaciones para pensión respecto a la prima de riesgo, no es dable ordenar su inclusión como factor de liquidación de la pensión de invalidez.
Así mismo, dispuso que sobre los demás factores respecto de los cuales solicita su inclusión, la Resolución No. GNR 63222 del 26 de febrero de 2016, la entidad fue contundente al liquidar dicha pensión teniendo en cuenta únicamente los factores salariales establ ecidos en el Decreto 1158 de 1994, respecto de los cuales el actor realizó las cotizaciones.
Agregó que de acuerdo a las pruebas documentales aportadas al expediente logró concluir que el señor José Guillermo no tiene derecho al reconocimiento fiscal de la pensión deExpediente: 11001-33-42-049-2018-00128-01
Demandante: José Guillermo López Florido
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
7 invalidez, desde la fecha de estructuración de la misma, esto es, 26 de junio de 2009, toda vez que Saludcoop EPS le canceló las incapacidades que presentó después de la estructura ción de la invalidez.
7 invalidez, desde la fecha de estructuración de la misma, esto es, 26 de junio de 2009, toda vez que Saludcoop EPS le canceló las incapacidades que presentó después de la estructura ción de la invalidez.
Advirtió que teniendo en cuenta el principio de incompatibilidad entre la pensión de invalidez con el pago de incapacidades por enfermedad temporal, negó las pretensiones respecto a ordenar la efectividad de la pensión de invalidez, a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en 70,60%.
Ahora bien, en lo que se refiere al reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y favorabilidad con esta respecto a la pens ión de vejez, estableció que no le haya razón a Colpensiones al afirmar que es más favorable la pensión de invalidez, toda vez que al realizar la liquidación de la pensión de vejez en atención al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, advirtió que este último le es más favorable al actor.
De acuerdo a lo anterior, le ordenó a Colpensiones extinguir la pensión de invalidez que ya tiene reconocida el actor para en su lugar proceder a reconocer y pagar la pen sión de vejez, de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes 85 de 1985 y 100 de 1993, desde el 26 de diciemb re de 2014, fecha en la que el señor López Florido adquirió el status de pensionado.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, la apoderada de la parte demanda da interpuso
de 2014, fecha en la que el señor López Florido adquirió el status de pensionado.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, la apoderada de la parte demanda da interpuso recurso de apelación mediante escrito de 3 de julio de 2019 (fs. 236 a 240) y el apoderado del demandante presentó recurso de apelación mediante escrito de 10 de julio de 2019 (fs. 241 a 245).
Parte demandada: (fs. 236 a 240) Manifestó que no está de acuerdo con la decisión tomada por el Juzgado 49 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en la que se condena a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez del aquí demandante de conformidad con las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 con el 75% de todo lo devengado durante los últimos 10 años de servicios teniendo en cuenta la asignación básica mensual y la remuneración por servicios prestados.Expediente: 11001-33-42-049-2018-00128-01
Demandante: José Guillermo López Florido
Demandado:
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.