TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00132-01-(05-06-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00132-01-(05-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-42-049-2018-00132-01
Demandante: JESÚS ANTONIO MARÍN GALLEGO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Jesús Antonio Marín Gallego contra la sentencia de 20 de abril de 2018 (fls. 19 a 24 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- Declárase la existencia de hecho superado por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Niégase el amparo de los derechos a la igualdad y al mínimo vital, por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO.- Notifí quese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- En caso de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. ” (fl. 24 cdno no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
para su eventual revisión. ” (fl. 24 cdno no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Jesús Antonio Marín Gallego en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital y a la igualdad y que por tanto se acceda a las siguientes súplicas: “Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar (sic) el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas de desplazamiento forzado.Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00132-01
Actor: Jesús Antonio Marín Gallego Acción de tutela – Impugnación fallo Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de
cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.” (fl. 1 cdno. no. 1).
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que como víctima del hecho victimizante de desplazamiento forzado elevó un derecho de petición el 20 de febrero de 2018 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se le reconozca la indemnización por vía administrativa a que tiene derecho, así como que se le informe cuanto se va a conceder y cuando se hará la entrega de los dineros estableciendo para ello una fecha cierta, además, que se le indique si le hace falta algún documento para dicho trámite, sin embargo a la fecha de interposición de la presente acción no ha obtenido respuesta alguna.
3. La actuación en primer grado El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá por auto de 10 de abril de 2018 (fl. 6
cdno. no. 1) admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada La Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) señaló que se configuró la figura de hecho superado si se tiene en cuenta que mediante la radicación no. 20187206317921 de 12 de abril de 2018 se otorgó una respuesta de fondo sobre la precisa petición del actor a través de la cual se le informó el trámite administrativo que debe surtir, la cual le fue enviada a través
abril de 2018 se otorgó una respuesta de fondo sobre la precisa petición del actor a través de la cual se le informó el trámite administrativo que debe surtir, la cual le fue enviada a través de la empresa de mensajería 4-72 a la dirección suministrada para efectos de notificación (fls. 10 y 11 cdno. no. 1).
5. La sentencia impugnada El Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 20 de abril de 2018
(fls. 19 a 24 cdno. no. 1) en el sentido de declarar la configuración de hecho superado porque ya se otorgó una respuesta a la solicitud elevada por el actor a través de la cual se superó el hecho que dio origen a la acción de tutela y cesó así la vulneración, de igual modo denegó el amparo de los demás derechos invocados por cuanto no se encontró acreditada la vulneración de los mismos.
6. Impugnación de la sentencia La parte actora impugnó el fallo de primera instancia el 2 de mayo de 2018 (fl. 28 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 4 de mayo de 2018 (fl. 29 ibídem).
Como fundamento de la impugnación adujo que su petición no se ha contestado de fondo sino de forma evasiva toda vez que no se señaló la fecha cierta de la cancelación de la indemnización administrativa así como tampoco se ha expedido el correspondiente acto 2Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00132-01
Actor: Jesús Antonio Marín Gallego Acción de tutela – Impugnación fallo
indemnización administrativa así como tampoco se ha expedido el correspondiente acto 2Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00132-01
Actor: Jesús Antonio Marín Gallego Acción de tutela – Impugnación fallo administrativo donde se realice el reconocimiento de mencionada indemnización, vulnerándose así sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado, de igual manera pese a que se ha dirigido a los puntos de atención le manifiestan que debe iniciar el PAARI (Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral) el cual ya realizó pero no se le otorgó certificación o constancia alguna.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista
procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV) con el fin de que se amparen los derechos constitucional es fundamental es de petición, al mínimo vital y a la igualdad por el hecho de que la autoridad demandada no ha contestado de fondo la petición elevada el 20 de febrero de 2018 correspondiente al trámite del reconocimiento de la indemnización por vía administrativa. El impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que la respuesta obtenida no es de fondo puesto que la autoridad demandada no hizo alusión a la fecha cierta en que se hará la entrega de la indemnización administrativa como tampoco expidió el respectivo acto administrativo donde se reconozca o niegue el derecho a dicha indemnización, siendo evasiva en todos sus sentidos la respuesta suministrada. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará el ordinar primero del fallo de primera instancia por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante elevó un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
del fallo de primera instancia por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante elevó un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 20 de febrero de 2018 (fl. 3) a través del cual solicitó lo siguiente: i) información sobre el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa para lo cual pidió que se le indicara cuánto se le va a reconocer, así como también cuándo se va a realizar el respectivo pago de dichas sumas, ii) se le indique qué documentos le 3Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00132-01
Actor: Jesús Antonio Marín Gallego Acción de tutela – Impugnación fallo hacen falta para ese trámite, iii) se expida el correspondiente acto administrativo que resuelva si se accede o no al reconocimiento de la indemnización administrativa y, iv) que se expida certificación de víctima de desplazamiento forzado y carta de desplazado. 2) Por su parte, la entidad demandada informó que ya se resolvió la solicitud elevada por el demandante y en ese sentido adujo que mediante oficio con radicación no. 20187206317921 de 12 de abril de 2018 dio respuesta a la precisa petición invocada por el actor por cuanto allí se le informó el trámite administrativo que debe seguir para el reconocimiento de la medida
de indemnización administrativa (fls. 12 y vlto. cdno. no. 1), respuesta que le fue enviada a la dirección que suministró para efectos de notificación. 3) No obstante lo anterior observa la Sala que la respuesta otorgada por la UARIV no es de
dirección que suministró para efectos de notificación. 3) No obstante lo anterior observa la Sala que la respuesta otorgada por la UARIV no es de fondo en la medida de que no abarca todos los puntos contenidos en la petición de 20 de febrero de 2018 pues, únicamente se limita a indicarle al actor que debe asistir a partir del mes de abril de 2018 a los puntos de atención o centros regionales ubicados a lo largo del territorio nacional para que se le informe el trámite que deberá surtir conforme al hecho victimizante susceptible de indemnización, sin señalar de manera cierta el estado de su solicitud indicando si resulta viable o no el reconocimiento de la medida de reparación de indemnización administrativa con observancia del respectivo trámite señalado en la normatividad que regula la materia omitiendo de esta forma un pronunciamiento sobre las demás solicitudes accesorias puestas en consideración, de ahí se tiene que la incertidumbre a la que es sometido ante la indefinición de su petición es razón suficiente para amparar el derecho de petición que le asiste. 4) Así las cosas, ante la falta de respuesta de fondo de la petición elevada por el demandante no se ha superado el hecho que motivó esta acción, en consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición y por lo tanto se revocara el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:
Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido . “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 4Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00132-01
Actor: Jesús Antonio Marín Gallego
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 4Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00132-01
Actor: Jesús Antonio Marín Gallego Acción de tutela – Impugnación fallo “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 5) Por lo tanto, como con la conducta de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) no se ha satisfecho el núcleo esencial del derecho constitucional fundamental de petición en procura de la protección efectiva de su derecho fundamental se ordenará que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia resuelva de fondo la solicitud elevada por el señor Jesús Antonio Marín Gallego el 20 de febrero de 2018 y, además que le notifique la respuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 6) Finalmente, si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al mínimo vital es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionados derechos, en
constitucionales fundamentales a la igualdad y al mínimo vital es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionados derechos, en consecuencia, se confirmará en lo demás el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1º) Revócase el ordinal primero de la sentencia de 20 de abril de 2018 proferida por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar tutélase al señor Jesús Antonio Marín Gallego el derecho constitucional fundamental de petición y en consecuencia ordénase a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV) que dentro del término de 48 horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia resuelva de fondo la solicitud elevada por el señor Jesús Antonio Marín Gallego el 20 de febrero de 2018 y, además, que le notifique la respuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 65 a 73 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 2º) Confírmase en lo demás el fallo de 20 de abril de 2018 proferido por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica,
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 6º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 5Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00132-01
Actor: Jesús Antonio Marín Gallego Acción de tutela – Impugnación fallo
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 6