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TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00137-01-(14-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00137-01-(14-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

LESIVIDAD – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-049-2018-000137-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesDemandado: Marcelino Velandia Hernández

Controversia: Lesividad Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia dictada en audiencia del 30 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La entidad demandante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en ejercicio del medio de control contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del señor Marcelino Velandia Hernández, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes

declaraciones y condenas1: 1 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-42-049-2018-00137-01 Solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 146707 del 19 de mayo de 2016 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- , por medio de la cual se reconoció al señor Marcelino Velandia Hernández la pensión de jubilación en virtud del régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990 en cuantía equivalente para el año 2017 de $ 3.460.179.00, efectiva a partir del 10 de febrero de 2012. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el estudio de la pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor Marcelino Velandia Hernández de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Solicitó se ordene que el señor Marcelino Velandia Hernández realice la devolución de las diferencias entre lo que se le pagó tomando en cuenta tiempos no cotizados al Instituto de Seguro Sociales -ISShoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy tiempos posteriores a la fecha de causación y lo que realmente corresponde por concepto de la reliquidación de la pensión de vejez a partir de la inclusión en la nómina de pensionados, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenando. Solicitó que las sumas reconocidas a su favor sean indexadas o reconocer los

suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenando. Solicitó que las sumas reconocidas a su favor sean indexadas o reconocer los intereses que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 1.2. Hechos Como sustento de hecho de las pretensiones, expuso lo siguiente2: El señor Marcelino Velandia Hernández nació el 9 de marzo de 1946. Realizó cotizaciones al Municipio de Puerto Boyacá (Boyacá) en el período desde el 16 de agosto de 1972 al 7 de abril de 1975. Por medio del acta de conciliación expedida y celebrada el 10 de diciembre de 2001, la empresa Omimex de Colombia Ltda. hoy Mansarovar Energy reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Marcelino Velandia Hernández en cuantía inicial de $ 1.702.376.00 efectiva a partir del 9 de diciembre de 2001. 2 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 2Expediente: 11001-33-42-049-2018-00137-01 A través de la Resolución No. 54873 del 23 de noviembre de 2009, el Instituto de los Seguro Sociales -ISSreconoció y ordenó el pago de una pensión de carácter compartida a favor del señor Marcelino Velandia Hernández, en cuantía inicial de $ 1.620.977.00 efectiva a partir del 30 de octubre de 2008. Indicó que el

compartida a favor del señor Marcelino Velandia Hernández, en cuantía inicial de $ 1.620.977.00 efectiva a partir del 30 de octubre de 2008. Indicó que el retroactivo pensional que ascendió a la suma de $ 25.860.636.00 fue dejado en suspenso al existir controversia a quien se le debía girar, si al trabajador o a la entidad jubilante. El 10 de febrero de 2015 el señor Marcelino Velandia Hernández solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, la cual fue resuelta de forma favorable por medio de la Resolución No. GNR 312510 del 13 de octubre de 2015, pues ordenó reconocer una pensión en cuantía de $ 2.931.655.00, decisión que fue notificada el 19 de octubre de 2015. Contra la anterior decisión el señor Marcelino Velandia Hernández presentó recurso de reposición el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. GNR 146707 de 19 de mayo de 2016 ordenando reliquidar la pensión de conformidad con el régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990, tomando como base 1.565 semanas cotizadas al 30 de junio de 2010. El 8 de junio de 2016 el señor Marcelino Velandia Hernández solicitó la reliquidación de la pensión, así como el pago del retroactivo pensional dejando en suspenso en los precitados actos administrativos y allegó escrito en el que manifiesta que no autoriza que el retroactivo pensional sea girado a la entidad

suspenso en los precitados actos administrativos y allegó escrito en el que manifiesta que no autoriza que el retroactivo pensional sea girado a la entidad jubilante. El 12 de agosto de 2016 la entidad jubilante radicó petición en la que solicita que el giro retroactivo sea girado a dicha entidad. El 21 de septiembre de 2016 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionessolicitó al señor Marcelino Velandia Hernández la autorización para revocar la Resolución No. GNR 146707 del 19 de mayo de 2016. A través de la Resolución No. GNR 338402 del 16 de noviembre de 2016 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesresolvió negar la reliquidación solicitada y ordena el pago de un retroactivo pensional a favor de la entidad jubilante, decisión que fue notificada el 17 de noviembre de 2016. 3Expediente: 11001-33-42-049-2018-00137-01 Contra la anterior decisión el señor Marcelino Velandia Hernández presentó recurso de reposición, y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable por medio de las Resoluciones No. GNR 390721 del 27 de diciembre de 2016 y VPB 4731 del 6 de febrero de 2017. Por medio de la Resolución SUB 3445 del 8 de marzo de 2017 Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez. El 31 de marzo de 2017 la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable por

la reliquidación de la pensión de vejez. El 31 de marzo de 2017 la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable por medio de la Resolución SUB 31151 del 5 de abril de 2017. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005, el Decreto 758 1990 y el Decreto 813 de 19943. Para explicar el concepto de violación señaló que la compartibilidad pensional es un instrumento jurídico creado con la finalidad de librar al empleador del pago de la pensión de jubilación que le correspondía asumir como una prestación especial a favor del trabajador, para tal efecto, el empleador queda obligado a efectuar las cotizaciones a Colpensiones hasta que el trabajador cumpla con los requisitos para acceder a una pensión de vejez en el régimen, trasladando así, total o parcialmente la obligación a Colpensiones, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor de la prestación no cubierto por la referida administradora. Precisó que la entidad al momento de liquidar la prestación tuvo en cuenta tiempos que no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales -ISShoy Colpensiones elevando injustificadamente el valor de la mesada pensional, pues se tuvieron en cuenta 1.565 semanas, incluyendo las semanas cotizadas al

Colpensiones elevando injustificadamente el valor de la mesada pensional, pues se tuvieron en cuenta 1.565 semanas, incluyendo las semanas cotizadas al municipio de Puerto Boyacá -desde el 16 de agosto de 1972 al 7 de abril de 1975. Refirió que la prestación fue liquidada de forma errónea, pues no tuvo en cuenta que la misma fue reconocida inicialmente por la empresa Omimex de Colombia Ltda. el 9 de diciembre de 2001 y reconocida teniendo en cuenta el carácter de compartida por el Instituto de Seguridad Social hoy Colpensiones desde el 30 de octubre de 2008, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 debía ser liquidada hasta la fecha en la que el pensionado 3 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 4Expediente: 11001-33-42-049-2018-00137-01 cumplió los requisitos de edad y tiempos exigidos legalmente para que le sea reconocida la pensión de vejez, esto es, 9 de marzo de 2006.

2. Contestación de la demanda El señor Marcelino Velandia Hernández contestó la demanda en término para oponerse a la prosperidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos4.

Manifestó que cuenta con 1.390 semanas de cotización de manera exclusiva al Instituto de Seguro Social -ISShoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por lo que considera que tiene derecho el 90% de IBL. Indicó que si bien adquirió el estatus pensional el 9 de marzo de 2006 continuó afiliado al Instituto de Seguro Social -ISShoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, pues la empresa Omimex de Colombia Ltda. continuó

Indicó que si bien adquirió el estatus pensional el 9 de marzo de 2006 continuó afiliado al Instituto de Seguro Social -ISShoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, pues la empresa Omimex de Colombia Ltda. continuó realizando cotizaciones hasta que el Instituto de Seguro Sociales -ISSle reconociera el derecho pensional, tal como lo establece el acta de conciliación del 10 de diciembre de 2001 aprobado por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá. Señaló que no puede pretender la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesque se tome como corte de las semanas de cotización al 9 de marzo de 2006, desconociendo que Omimex de Colombia Ltda. continuó cotizando hasta el momento del reconocimiento de la pensión de vejez -23 de noviembre de 2009-, tiempo que considera que debe ser tenido en cuenta, pues no se trata de un pensionado que se encontraba cotizando, pues aunque había adquirido el estatus pensional, no se había efectuado el retiro y el reconocimiento pensional. Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación, (ii) ineptitud sustancial de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, (iii) transacción y (iv) genérica.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de junio de 20215, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

profirió sentencia el 30 de junio de 20215, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. 4 Expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 5 Archivo 30 Samai. 5Expediente: 11001-33-42-049-2018-00137-01 Señaló que el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 regula la figura de la compartibilidad para las pensiones extralegales reconocidas por los empleadores a sus trabajadores por medio de convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o de forma voluntaria, en la que aclara que desde el momento en que el Instituto de Seguro Sociales -ISShoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesreconoce la pensión de carácter legal, el empleador se subroga en su obligación de pagar la pensión extralegal quedando a su cargo únicamente la diferencia entre la extralegal y la legal cuando la primera es de mayor cuantía que la última. Indicó que el artículo 13 del mencionado decreto refiere que la pensión de vejez se reconocerá, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma y para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo. Refirió que como la entidad empleadora del demandado continuó cotizando al sistema pensional, a pesar de que el Instituto de Seguro Sociales -ISSreconoció la pensión de vejez legal por medio de la Resolución No. 54873 del 23 de

sistema pensional, a pesar de que el Instituto de Seguro Sociales -ISSreconoció la pensión de vejez legal por medio de la Resolución No. 54873 del 23 de noviembre de 2009, efectiva a partir del 30 de octubre de 2008, tiene derecho a que la prestación sea liquidada hasta la última semana efectivamente cotizada, por lo que considera que las pretensiones no están llamadas a prosperar, pues de aceptar dicha postura, imposibilitaría el reajuste de la pensión teniendo en cuenta lo efectivamente aportado al sistema.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 22 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumentos del recurso La parte actora presentó recurso de apelación tendiente a que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, pues considera que la pensión de jubilación se encuentra liquidada de

6Expediente: 11001-33-42-049-2018-00137-01 forma equivocada pues se tuvieron en cuenta tiempos que no fueron cotizados al Instituto de Seguro Sociales -ISShoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, esto es, los tiempos cotizados al Municipio de Puerto Boyacá – 16 de agosto de 1972 al 7 de abril de 1975-. Así mismo, refiere que no se tuvo en

-Colpensiones-, esto es, los tiempos cotizados al Municipio de Puerto Boyacá – 16 de agosto de 1972 al 7 de abril de 1975-. Así mismo, refiere que no se tuvo en cuenta que la misma fue reconocida de forma compartida, por lo que considera que debe ser liquidada hasta la fecha en la que el demandado cumplió los requisitos de edad y tiempos de servicio exigidos legalmente para que le sea reconocida la pensión de vejez, tal como lo establece el artículo 18 del Decreto 758 de 1990.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Se controvierte la legalidad de la Resolución No. GNR 146707 del 19 de mayo de 2016 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- , por medio de la cual ordenó reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida a favor del señor Marcelino Velandia Hernández en virtud del régimen pensional contenido en el Decreto 758 de 1990 con una tasa de remplazo del 87 %, arrojando una mesada pensional de $ 3.272.037.00, efectiva a partir del 10 de febrero de 2012.

arrojando una mesada pensional de $ 3.272.037.00, efectiva a partir del 10 de febrero de 2012. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si el acto acusado que le ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Marcelino Velandia Hernández fue expedido de forma indebida al tener en cuenta para el reconocimiento tiempos de servicios que no fueron cotizados al Instituto de Seguro Sociales -ISShoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de adquisición del estatuto pensional, lo que a su vez se traduce en un incumplimiento de los requisitos, y en caso afirmativo si es procedente o no ordenar el reintegro de forma indexada los valores 7Expediente: 11001-33-42-049-2018-00137-01 cancelados por concepto de mesadas pensionales tal y como lo solicitó la entidad accionante. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen de transición de ley 100 de 1993

El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. LA edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la

dispuso: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. LA edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el

“Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el 8Expediente: 11001-33-42-049-2018-00137-01 tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del

índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE. 3.2. Pensión en el sector privado – Decreto 758 de 1990 El Decreto 758 de 1990 por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 del 1° de febrero de 1990 emanado por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, consagró el derecho a la pensión de vejez para aquellas personas que reúnan los requisitos de sesenta años de edad o más si es hombre o cincuenta y cinco años de edad o más si es mujer, y un mínimo de quinientas semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o mil semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Señaló que la pensión de vejez se reconoce a partir de la solicitud de la parte interesada una vez se reúnan los requisitos establecidos, siendo necesario la desafiliación al régimen para entrar a disfrutar de la misma. La norma en cita consagró que la pensión de vejez debe ser liquidada en una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45 %) del salario mensual de base, y con aumentos equivalente al tres (3 %) por ciento del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que pueda superar el 90 % del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo mensual ni superior a quince veces este mismo salario, así:

NUMERO SEMANAS VEJEZ

500 45 550 48 600 51

semanas de cotización, sin que pueda superar el 90 % del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo mensual ni superior a quince veces este mismo salario, así:

NUMERO SEMANAS VEJEZ

500 45 550 48 600 51 650 54 700 57 750 60 800 63 850 66 900 63 950 72 9Expediente: 11001-33-42-049-2018-00137-01 1.000 75 1.050 78 1.100 81 1.150 84 1.200 87 1.250 o más 90 Por último, el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 fijó que el salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas, y aclaró que el factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. El artículo 18 estableció la compartibilidad de las pensiones extralegales, en los siguientes términos: “Artículo 18. Compartibilidad de las pensiones extralegales. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión,

cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. Con relación a la figura de la compartibilidad pensional, se tiene que el reconocimiento y pago de la prestación social inicialmente la asume el empleador, pero cuando se cumple con los requisitos exigidos por el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, este asumirá la obligación y el patrono cesará en el pago de dicha prestación, salvo en el caso que la prestación que reconozca el ISS sea inferior, en donde el empleador debe cancelar la diferencia. Y cuando el ISS asume el reconocimiento de la prestación subroga al empleador en la obligación de reconocer la prestación. En cuanto a los tiempos de servicio que se deben tener en cuenta para el reconocimiento pensional de conformidad con el Decreto 758 de 1990, la Corte Suprema de Justicia venía señalando que no es dable contabilizar los tiempos de servicio como empleado público con las semanas cotizadas al ISS, al considerar 10Expediente: 11001-33-42-049-2018-00137-01

Suprema de Justicia venía señalando que no es dable contabilizar los tiempos de servicio como empleado público con las semanas cotizadas al ISS, al considerar 10Expediente: 11001-33-42-049-2018-00137-01 que en ningún aparte del reglamento de la entidad se había establecido esta alternativa para acreditar el cumplimiento de las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad 6, por lo que se concluía que para poder ser beneficiario del Decreto 758 de 1990 se debían tener en cuenta solo las semanas que hubieren sido efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones. Pero la Sala hace la claridad que la Sala Laboral de la Corte Suprema modificó la referida tesis7, para adoptar la misma posición de la Corte Constitucional, al señalar que: “No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de

indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador. Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultractiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador. Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultractivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de

de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se 6 CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de febrero de 2019, Rad. 60346. M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero. Criterio que también fue utilizado en las sentencias CSL SL5514-2018, CSJ SL4541-2018, CSJ SL5614-2019, CSJ SL5580-2019, CSJ5113-2019, CSJ SL4753-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ SL4739-2019, CSJ SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ SL507-2020. 7 CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencia del 1 de julio de 2020, Rad. 70918, SL1947-2020, M.P. Iván

Mauricio Lenis Gómez. Criterio reiterado en sentencias del 8 de julio de 2020, Rad. 72425, SL2557-2020, del mismo ponente, y del 15 de julio de 2020, Rad. 69.248, SL2590-2020, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. 11Expediente: 11001-33-42-049-2018-00137-01 haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar

La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley

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