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TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00167-01-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00167-01-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 11001-33-42-049-2018-00167-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Ligia Cubillos Villamil Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Martha Ligia Cubillos Villamil en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La declaración de nulidad de las Resoluciones Nos. 6016 de 28 de agosto de 2017 y 8801 de 20 de noviembre de 2017, a través de las cuales la entidad demandada, en su orden, dispuso el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a la demandante, y desató el recurso de reposición interpuesto contra la primera decisión.

Como consecuencia de la anterior declarac ión y a título de restablecimiento del derecho,

dispuso el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a la demandante, y desató el recurso de reposición interpuesto contra la primera decisión.

Como consecuencia de la anterior declarac ión y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reconocerle el auxilio de cesantías definitivas de manera retroactiva por todo el tiempo laborado, esto es, desde el año 1986 a 2016, como docente territori al del distrito, junto con el pago indexado.

2.3 Reconocer y pagarle la sanción mora por el pago tardío de las diferencias en las cesantías definitivas, según lo dispuesto en las leyes 244 y 1071 de 1995.

2.4 Dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

1 Samai Doc. 3 Fols. 71-103.Expediente: 11001-33-42-049-2018-00167-01 Página 2 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Ligia Cubillos Villamil Demandado: Nación –MEN -FNPSM

Los relatados por la demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 La señora Martha Ligia Cubillos Villamil se vincul ó al servicio educativo en la secretaría de educación de Bogotá , en adelante SEB, en calidad de docente interina en los años 1986 y 1987, luego como docente temporal para el año 1988.

3.2 Desde su vinculación en el año 1986, estuvo laborando sin solución de continuidad

años 1986 y 1987, luego como docente temporal para el año 1988.

3.2 Desde su vinculación en el año 1986, estuvo laborando sin solución de continuidad hasta el año 2016, en que fue desvinculada por invalidez.

3.3 Mediante radicado 2017-CES-432502 de fecha 24 de abril de 2017, solicitó ante la entidad el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas por el tiempo de servicio prestado a la SEB.

3.4 Por medio de la Resolución No. 6016 de 28 de agosto de 2017, la entidad demandada le reconoció las cesantías definitivas de acuerdo con el régimen de cesantías anuales , teniendo en cuenta para el efecto el año 1993 como fecha de vinculación al servicio docente, desconociendo su vinculación al distrito desde el año 1988, por lo que corresponde su liquidación bajo el régimen de cesantías retroactivas.

3.5 Con radicado E -2017-159267, l a demandante presentó el recurso de reposición contra la anterior decisión.

3.6 Mediante l a Resolución No. 8801 de 20 de noviembre de 2017 , la entidad demandada confirmó la decisión adoptada en la resolución anterior.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

  • Constitución Política, artículos 13, 29, 48 y 53. - Ley 6.ª de 1945. - Ley 65 de 1946. - Ley 43 de 1975. - Ley 344 de 1996. - Decreto 1582 de 1998.
  • Ley 6.ª de 1945. - Ley 65 de 1946. - Ley 43 de 1975. - Ley 344 de 1996. - Decreto 1582 de 1998. - Decreto 1252 de 2000. - Decreto 1919 de 2002.

A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en preceden cia, expuso que los actos administrativos cuestionados desconocieron el derecho fundamental a la igualdad, teniendo en cuenta que la demandante se vinculó al servicio docente desde el año 1988, por lo que tiene derecho a que sus cesantías le sean reliquida das con el régimen de retroactividad, por haberse vinculado antes del año 1990, en las mismas circunstancias de otros docentes que ingresaron al distrito como docentes distritales o regionales con una vinculación temporal.

En vista de lo anterior, señaló que al no tomar en cuenta el tiempo de servicios prestados entre los años 1988 a 1992 para la liquidación de las cesantías definitivas bajo el régimen

2 Samai Doc. 3 Fols. 74 - 75. 3 Samai Doc. 3 Fols. 76 - 95.Expediente: 11001-33-42-049-2018-00167-01 Página 3 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Ligia Cubillos Villamil Demandado: Nación –MEN -FNPSM de retroactividad, vulnera de manera flagrante el principio de favorabilidad, pues aplica el régimen de anualidad para liquidarle las cesantías definitivas, omitiendo la aplicación de la Ley 91 de 1989.

De manera que, la parte accionante considera que tiene derecho a que en el reconocimiento

régimen de anualidad para liquidarle las cesantías definitivas, omitiendo la aplicación de la Ley 91 de 1989.

De manera que, la parte accionante considera que tiene derecho a que en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas se le aplique el s istema de retroactividad de los empleados del orden territorial, es decir, que la entidad demandada debe dar cumplimiento a lo previsto en la Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, así como en los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, y demás normas que consagran el pago en forma retroactiva.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El FNPSM, pese a que se notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda, guardó silencio en esta etapa procesal.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia proferida el diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019)4, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las súplicas de la demanda, en atención a los siguientes argumentos:

Inicialmente, expuso el marco normativo del régimen de cesantías de los docentes del cual concluyó que se conservó el sistema de retroactividad para aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normatividad vigente; por su parte, también indicó que los docentes vinculados a partir del 1.° de enero de 1990, sin distinción, y a los nacionales vinculados con anterioridad a esa fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1.° de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado

y a los nacionales vinculados con anterioridad a esa fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1.° de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto a reconocimiento de intereses.

Seguidamente, encontró acreditado que la accionante prestó sus servicios a la S EB como docente de carácter temporal desde el 8 de febrero de 1 988 hasta el 30 de noviembre de 1992, y como docente en propiedad desde el 8 de febrero de 1993, por consiguiente, al haberse vinculado con posterioridad al 1.º de enero de 1990, el régimen para la liquidación y pago de las cesantías es el consagrado en el literal B del numeral 3.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, anualizado y sin retroactividad.

En relación con los periodos de vinculación temporal, señaló que estos fueron liquidados cada vez que terminaron, existiendo de manera palmaria solución de continuidad entre cada uno de ellos por presentarse una cesación del servicio superior a 15 días, en esa medida , consideró que el FNPSM debía liquidar las cesantías de manera anualizada, como en efecto lo hizo, teniendo en cuenta la vinculación en propiedad de la demandante.

En atención a los anteriores argumentos denegó las pretensiones de la demanda , y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

4 Samai Doc. 3 Fols. 335 – 348.Expediente: 11001-33-42-049-2018-00167-01 Página 4 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Ligia Cubillos Villamil

4 Samai Doc. 3 Fols. 335 – 348.Expediente: 11001-33-42-049-2018-00167-01 Página 4 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Ligia Cubillos Villamil Demandado: Nación –MEN -FNPSM Inconforme con la decisión anterior, la demandante interpuso el recurso de apelación5 con la finalidad de que se revoque el fallo de primera instancia y , en su lugar, se acceda a los pedimentos de la demanda.

Para el efecto, adujo que el nombramiento en propiedad no cambia la naturaleza de la docente y la misma es territorial tal y como lo define n los actos administrativos de la temporalidad acreditada a través de la certificación expedida por la coordinación de historial laboral, por lo que considera que el régimen de cesantías es aquel estipulado en el Decreto 2277 de 1979, por lo que al ser empleada del régimen especial se le aplica las leyes 60 de 1993 y 91 de 1998, normas sobre las cuales indica, le otorga el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas descontando para el efecto los pagos parciales que le hayan realizado.

8. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 10 de junio de 20226, y mediante providencia de 21 de julio de 2022 7 se admitió el recurso de apelación impetrado . En la misma providencia se exhortó al juzgado de instancia para que tomara las medidas necesarias a fin de evitar la mora del envío de los expedientes a esta corporación teniendo

misma providencia se exhortó al juzgado de instancia para que tomara las medidas necesarias a fin de evitar la mora del envío de los expedientes a esta corporación teniendo en cuenta que la sentencia fue emitida en el año 2019, y tan solo fue concedido el recurso de apelación en el año 2022.

Posteriormente, mediante auto de 17 de agosto de 20228 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

8.1 Demandante: en los alegatos finales reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, especialmente, que los docentes del o rden territorial vinculados con antelación al año 1990, como es su caso, gozan del régimen retroactivo de cesantías , por lo que considera que el FNPSM debe pagarle la liquidación de las cesantías retroactivas entre los años 1986 y 2016, por ser docente territorial y no nacional9.

8.2 Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa procesal.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala determinar si, ¿la señora Martha Ligia Cubillos Villamil tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas de conformidad con el régimen retroactivo, al haberse vinculado al servicio docente a partir del 8 de febrero de 1988, o si, por el contrario, dicho

a que las cesantías le sean liquidadas de conformidad con el régimen retroactivo, al haberse vinculado al servicio docente a partir del 8 de febrero de 1988, o si, por el contrario, dicho auxilio debe ser reconocido con el régimen anualizado de conformidad con la Ley 91 de

5 Samai Doc. 3 Fols. 349 – 357. 6 Samai - índice 1. 7 Samai Doc. 13. 8 Samai Doc. 17. 9 Samai Doc. 20.Expediente: 11001-33-42-049-2018-00167-01 Página 5 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Ligia Cubillos Villamil Demandado: Nación –MEN -FNPSM 1989, tal como lo efectuó la entidad demandada, en la medida que la última vinculación de la actora con el FNPSM en calidad de docente ocurrió el 8 de febrero de 1993?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que el régimen de cesantías que la cobija es el estipulado en el Decreto 2277 de 1979, por lo que al ser empleada del régimen especial se le aplica las leyes 60 de 1993 y 91 de 1998, normas sobre las cuales indica , le otorgan el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas , descontando para el efecto los pagos parciales que le hayan realizado.

9.3.2 Tesis del juzgado

Denegó las pretensiones de la demanda , al encontrar acreditado que la accionante prestó sus servicios a la SEB como docente de carácter temporal desde el 8 de febrero de 1988

realizado.

9.3.2 Tesis del juzgado

Denegó las pretensiones de la demanda , al encontrar acreditado que la accionante prestó sus servicios a la SEB como docente de carácter temporal desde el 8 de febrero de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1992, y como docente en propiedad desde el 8 de febrero de 1993, por consiguiente, al haberse vinculado con posterioridad al 1.º de enero de 1990 el régimen para la liquidación y pago de las cesantías es el consagrado en el literal B del numeral 3.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, anualizado y sin retroactividad.

En relación con los periodos de vinculación temporal, señaló que estos fueron liquidados cada vez que terminaron, existiendo de manera palmaria solución de continuidad entre cada uno de ellos por presentarse una cesación del servicio superior a 15 días, en esa medida, consideró que el FNPSM debía liquidar las cesantías de manera anualizada, como en efecto lo hizo, teniendo en cuenta la vinculación en propiedad de la demandante.

9.3.3 Tesis de la sala

Se CONFIRMARÁ la sentencia de primera i nstancia que denegó las súplicas de la demanda, como quiera que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1.° de enero de 1990, se deben liquidar anualmente, sin retroactividad y con el pago de intereses, independiente de la forma de vinculación, sea esta territorial o nacional, como corresponde a la parte accionante.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

vinculación, sea esta territorial o nacional, como corresponde a la parte accionante.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 La señora Martha Ligia Cubillos Villamil tuvo unas vinculaciones iniciales como docente bajo la modalidad temporal tiempo completo , durante los siguientes periodos:

Institución Desde Hasta Colegio Almirante Padilla

08-02-1988 30-11-1988 16-01-1989 30-11-1989 Colegio Gustavo Morales Morales 22-01-1990 30-11-1990 21-01-1991 30-11-1991 20-01-1992 30-11-1992

Documentales: - Formato único para expedición de certificado de historia laboral (Samai Doc. 3 Fols. 27-28). -Comunicados expedido por el jefe de división pensional de la SE B (Samai Doc. 3

Fols. 29-41).Expediente: 11001-33-42-049-2018-00167-01 Página 6 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Ligia Cubillos Villamil Demandado: Nación –MEN -FNPSM - Decreto 0370 del 20 de mayo de 1988. (Samai Doc. 3

Fols. 307-308). -Resolución No. 0222 del 13 de febrero de 1989 (Samai Doc. 3 – Fols. 311-314). -Resolución No. 748 del 10 de marzo de 1992 (Samai Doc. 3 – Fols. 320-324).

de febrero de 1989 (Samai Doc. 3 – Fols. 311-314). -Resolución No. 748 del 10 de marzo de 1992 (Samai Doc. 3 – Fols. 320-324). 10.2 Posteriormente, la demandante fue nombrada en propiedad como docente de tiempo completo de la planta de personal, por parte de la alcaldía distrital, a través del Decreto 202 del 1.° de febrero de 1993 , y tomó posesión del cargo el 5 de febrero de 1993.

Documental: Decreto de nombramiento y acta de posesión (Samai Doc. 3 Fols. 325-330). 10.3 Por medio de la Resolución No. 6016 del 28 de agosto de 2017 , la SEB ordenó el reconocimiento de las cesantías definitivas a la señora Martha Ligia Cubillos Villamil, por retiro del servicio, en cuantía de $44.729.867, por el periodo comprendido entre el año 1993 y el año 2016; adicionalmente, ordenó que el pago se realizara previo descuento de la suma de $ 4.000.000 que fue reconocida como cesantías parciales en el año 2002.

Documental: Copia de la resolución (Samai Doc. 3

Fols. 297-299). 10.4 La demandante interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión, siendo el mismo desatado por la demandada por medio de la Resolución No. 8801 del 20 de noviembre 2017 , a través de la cual confirmó la decisión proferida en la primera resolució n, explicando que la liquidación efectuada por concepto de cesantías definitivas fue realizad a bajo el régimen anualizado ,

de noviembre 2017 , a través de la cual confirmó la decisión proferida en la primera resolució n, explicando que la liquidación efectuada por concepto de cesantías definitivas fue realizad a bajo el régimen anualizado , teniendo en cuenta la fecha de vinculación en propiedad , de conformidad con lo dispuesto por la Ley 91 de 1989 ; aunado a que los tiem pos de vinculación temporal no hacen parte de la vigencia del nombramiento en propiedad y, por tal razón, esos tiempos no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de las cesantías.

Documental: Copia de la resolución (Samai Doc. 3

Fols. 300-302).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

11.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes

El artículo 1.° de la l a Ley 91 de 1989 10 respecto de los docentes y la causación de sus prestaciones, dispuso lo siguiente:

“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

10 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.Expediente: 11001-33-42-049-2018-00167-01 Página 7 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Ligia Cubillos Villamil Demandado: Nación –MEN -FNPSM Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir

Demandante: Martha Ligia Cubillos Villamil Demandado: Nación –MEN -FNPSM Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territoria l. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”.

Seguidamente, el parágrafo del artículo 2.º ibidem, señala que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta la fecha de promulgación de la citada ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vi gencia la Ley 43 de 1975. En el mismo sentido, el artículo 2.º del Decreto 196 de 1995 11 definió quiénes eran docentes nacionales y nacionalizados, y docentes departamentales y municipales, de la siguiente manera:

“Artículo 2º. Definiciones. Para los efec tos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad

recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales”.

Por su parte, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció las reglas para el reconocimiento de las cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)

3. Cesantías:

nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)

3. Cesantías:

11 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”.Expediente: 11001-33-42-049-2018-00167-01 Página 8 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Ligia Cubillos Villamil Demandado: Nación –MEN -FNPSM

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes n acionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas ces antías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de

reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas ces antías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.

De conformidad con las reglas traídas previamente, se observa que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 , el reconocimiento de las cesantías conser vó el sistema de retroactividad; pero para los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (sin distinguir si son nacionales, nacionalizados o territoriales), se les aplica el sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y con pago de intereses.

Ahora, según se desprende del artículo 1.° de la Ley 91 de 1989 , son docentes nacionales aquellos vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, y docentes nacionalizados los vinculados a una entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976. También indica la citada norma que tienen derecho a la liquidación de las cesantías de manera retroa ctiva únicamente aquellos docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 (artículo 15, numerales 1.º y 3.º, literal a) de la Ley 91 de 1981); en consecuencia, quienes

únicamente aquellos docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 (artículo 15, numerales 1.º y 3.º, literal a) de la Ley 91 de 1981); en consecuencia, quienes se hubieran vinculado con posterioridad al citado hito temporal, est o es, a partir del 1.º de enero de 1990, la liquidación de las cesantías se hace de forma anual.

Seguidamente, la Ley 60 de 1993 12 estableció en el artículo 6.° la administración del personal, y en el inciso 4.° prescribió:

“El régimen prestacional apl icable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocida s serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se

12 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.Expediente: 11001-33-42-049-2018-00167-01 Página 9 de 14

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Ligia Cubillos Villamil Demandado: Nación –MEN -FNPSM les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Martha Ligia Cubillos Villamil Demandado: Nación –MEN -FNPSM les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”.

11.2 Criterio jurisprudencial respecto de las cesantías de los docentes

El Consejo de Estado en providencia del 22 de febrero de 2018 13 al realizar un análisis de las cesantías de los docentes, llegó a la siguiente conclusión:

“i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (…) Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio surgió con el Decreto 196 de 1995, el cual, en su artículo 5.º determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a los previsto en el artículo 7 ib.

surgió con el Decreto 196 de 1995, el cual, en su artículo 5.º determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a los previsto en el artículo 7 ib. el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaba a cargo de la entidad territori al, cuando se incumpliera la obligación de afiliar al docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Quiere decir lo anterior que no es solo por el hecho de que un docente haya sido nombrado entre 1990 y 1996 por el alcalde o gobernador que este adquiere el carácter de territorial regido por normas prestacionales del orden territorial aplicables antes de la Ley 91 de 1989, sino que esta prerrogativa solo cobijó a quienes cumplieran la condición de ser nombrado sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Los demás, nombrados a partir de 1990, ingresaron a la categoría de docentes nacionales, pese a que fueran vinculados por el representante de la entidad territorial”.

Por lo tanto, para aquellos docentes que ingresaron después del 1.° de enero de 1990, las cesantías deberán ser liquidadas con el régimen anualizado.

12. CASO CONCRETO

En el presente asunto está demostrado que la señora Martha Ligia Cubillos Villamil se vinculó al servicio público docente en las siguientes modalidades y periodos:

Institución Desde Hasta Modalidad Colegio Almirante Padilla 08-02-1988 30-11-1988 Docente temporal tiempo completo

vinculó al servicio público docente en las siguientes modalidades y periodos:

Institución Desde Hasta Modalidad Colegio Almirante Padilla 08-02-1988 30-11-1988 Docente temporal tiempo completo

13 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-00825-01. M.P Dr. William Hernández.Expediente: 11001-33-42-049-2018-00167-01 Página 10 de 14 Medio de

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