TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00177-01-(09-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00177-01-(09-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-049-2018-00177-01
Accionante: YOLANDA MOGOLLÓN SÁNCHEZ
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó transitoriamente los derechos a la vida digna, seguridad social y mínimo vital de la accionante.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La señora YOLANDA MOGOLLÓN SÁNCHEZ, actuando a través de apoderado judicial, interpuso Acción de Tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.
PETICIONES “TUTELAR los derechos fundamentales de la poderdante a la VULNERACIÓN
AL RESPETO DE LA DIGNIDAD HUMANA, AFECTACIÓN AL MÍNIMO
VITAL, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SUSTITUCIÓN DE INVALIDEZ y demás derechos conexos.
VITAL, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR NO RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SUSTITUCIÓN DE INVALIDEZ y demás derechos conexos.
ORDENANDO A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL representada por el señor ministro LUIS CARLOS VILLEGAS, otorgando el derecho de la PENSIÓN DE SUSTITUCIÓN DE INVALIDEZ solicitada por la accionante por el fallecimiento de su compañero permanente el ex – soldado del Ejército Nacional JUVENAL VASQUEZ CALLEJAS (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con la C.C. No, 79.150.786 y falleció en junio 14 de 2017 en la ciudad de Bogotá.” (fl. 24, c.1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-049-2018-00177-01
Accionante: YOLANDA MOGOLLÓN SÁNCHEZ
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL HECHOS Afirma que el 22 de diciembre de 1981 inició comunidad de vida con el señor Juvenal Vásquez Callejas (q.e.p.d), habiendo convivido de manera ininterrumpida por 35 años y 6 meses hasta el 14 de junio de 2017, fecha en que falleció su compañero.
Sostiene que no existió ningún impedimento legal entre ella y su compañero permanente para la conformación de la unión marital de hecho, otorgándose entre ambos por todo el tiempo de su convivencia el tratamiento de marido y mujer, y
Sostiene que no existió ningún impedimento legal entre ella y su compañero permanente para la conformación de la unión marital de hecho, otorgándose entre ambos por todo el tiempo de su convivencia el tratamiento de marido y mujer, y procreándose de esa unión dos hijos, de los cuales sólo uno se encuentra en vida y es mayor de edad. Refiere que dependía económicamente del señor Vásquez Callejas pues se dedicaba de manera exclusiva a la atención de su hogar, razón por la cual, el 8 de octubre de 2008 su compañero permanente suscribió Formato Único de Declaración Juramentada No. 8678 ante la Dirección General de Sanidad Militar, afiliándola al Subsistema de Salud en calidad de compañera permanente. Indica que su compañero permanente era beneficiario de una pensión de invalidez reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional a través de Resolución No. 2604 del 5 de noviembre de 1979, motivo por el cual, el 22 de agosto de 2017 solicitó a la accionada la sustitución pensional correspondiente, sin embargo en Resolución No. 4040 del 7 de noviembre de 2017 se negó dicho reconocimiento. Señala que el 23 de noviembre de 2017 el Coordinador del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección de Sanidad certificó su afiliación y estado activo en la base de datos de afiliados, y el 30 de noviembre de 2017 presentó recurso de reposición contra el acto que negó la sustitución reclamada, lo cual efectuó a través de mandato judicial conferido a un apoderado el 27 de noviembre de 2017.
recurso de reposición contra el acto que negó la sustitución reclamada, lo cual efectuó a través de mandato judicial conferido a un apoderado el 27 de noviembre de 2017. Aduce que el 26 de enero de 2018, mediante Resolución No. 0382, se confirmó en todas sus partes el acto recurrido, sin que se tuvieran en cuenta las fotografías, declaraciones extrajuicio y certificado de afiliación en salud aportado en el trámite administrativo, cuestionando que a la fecha de interposición de la acción no contaba con seguridad social ni con servicios de salud al suspenderse su vinculación con las Fuerzas Militares (fls. 25-27, c.1).
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-049-2018-00177-01
Accionante: YOLANDA MOGOLLÓN SÁNCHEZ
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
2. CONTESTACIÓN El Ministerio de Defensa Nacional omitió rendir el informe solicitado por el Juez de Primera Instancia en auto admisorio del 9 de mayo de 2018, pese a haberse dispuesto su notificación en la misma fecha a través de los correos electrónicos
Notificaciones.Tutelas@mindefensa.gov.co y Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co (fls. 33-38, c.1). Posteriormente, en memorial radicado en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 24 de mayo de 2018 la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa rindió informe a la acción de tutela, indicando
Posteriormente, en memorial radicado en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el 24 de mayo de 2018 la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa rindió informe a la acción de tutela, indicando que en la parte motiva de los actos administrativos a través de los cuales se declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna en favor de la actora, se precisó que no era procedente acceder a la sustitución pensional solicitada al no existir los medios probatorios que permitieran determinar su calidad de compañera permanente respecto al causante. Invoca que lo pretendido por la accionante es controvertir la legalidad de unos actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, para los cuales el ordenamiento jurídico tiene previsto medio de control ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al cual puede acudir previo agotamiento de la conciliación prejudicial y solicitar la suspensión provisional del acto, siendo éste el medio idóneo y adecuado para atender sus pretensiones y no la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria. Manifiesta que la actora no probó un perjuicio irremediable y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el estatus de tercera edad no es una razón suficiente para habilitar la procedencia de la acción, por lo que solicita se declare improcedente la solicitud de amparo (fls. 49-50 vto., c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
se declare improcedente la solicitud de amparo (fls. 49-50 vto., c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2018, amparando transitoriamente los derechos a la vida digna, seguridad social y mínimo vital de la accionante, y ordenando a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Administrativa – Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales que reconociera y pagara la sustitución de pensión de invalidez del señor Juvenal Vásquez a favor de la accionante en su condición de compañera permanente, hasta que iniciara el
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-049-2018-00177-01
Accionante: YOLANDA MOGOLLÓN SÁNCHEZ Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL trámite judicial correspondiente y obtuviera decisión de fondo por parte del Juez Ordinario competente.
En sustento, considera que en el expediente no existían pruebas que demostraran la Unión Marital de Hecho entre la actora y el señor Juvenal Vásquez, ni se encontraban los antecedentes prestacionales del extinto miembro de la Fuerza Pública, sin embargo, advirtió que además de declaraciones extrajuicios aportadas con la petición inicial de sustitución pensional, obraba en el proceso certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, en el que se evidencia que la actora era beneficiaria del señor Juvenal Vásquez en calidad de compañera, y además se
expedida por el Coordinador del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, en el que se evidencia que la actora era beneficiaria del señor Juvenal Vásquez en calidad de compañera, y además se aportó un formato único de afiliación mediante el cual el causante certificó que afiliaba bajo gravedad de juramento a la actora en el Subsistema de Salud en calidad de compañera permanente, circunstancias que a su juicio contradecían lo expuesto por la accionada en los actos administrativos que se cuestionaban. Resalta que al negarse la sustitución pensional a favor de la actora, desapareció el sustento legal que la mantenía afiliada al Sistema de Salud, lo que vulneraba su derecho fundamental a la salud. Indica que si bien la actora cuenta con otro medio de defensa ante la jurisdicción contenciosa, éste no otorga una protección eficaz de sus derechos fundamentales por la duración de dicho trámite, máxime que la actora tiene 60 años de edad y ha sido desafiliada del Sistema de Seguridad Social, por lo que estima debe accederse al amparo solicitado, sin perjuicio que los argumentos de la actora y de la Administración sean resueltos por el Juez Ordinario competente (fls. 39-45, c.1).
4. IMPUGNACIÓN En memorial allegado el 25 de mayo de 2018 la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa solicita se decrete la nulidad del trámite de la acción de tutela desde el auto admisorio de la demanda, habida consideración que al consultar el Sistema de Información de la entidad constató que el traslado de la acción fue radicado en la Dirección de Personal del Ejército
trámite de la acción de tutela desde el auto admisorio de la demanda, habida consideración que al consultar el Sistema de Información de la entidad constató que el traslado de la acción fue radicado en la Dirección de Personal del Ejército Nacional, pese a que el A quo tuvo conocimiento que era el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio quien profirió los actos administrativos reprochados, cuya sede se encuentra ubicada en la Carrera 13No. 27-00 Locales 12 y 13 Edificio Bochica de la ciudad de Bogotá, lo que impidió ejercer el derecho
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-049-2018-00177-01
Accionante: YOLANDA MOGOLLÓN SÁNCHEZ Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL de contradicción de manera oportuna, máxime que sólo hasta el 21 de mayo de 2018 la entidad tuvo conocimiento de la acción al haber sido allegada por parte de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, rindiendo el informe correspondiente una vez se profirió la decisión de primera instancia.
Solicita que en caso de no accederse a la nulidad propuesta, se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se niegue por improcedente conforme los argumentos expuestos en memorial calendando 23 de mayo de 2018 (fl. 51, c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. CUESTIÓN PREVIA En memorial allegado el 25 de mayo de 2018 la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción, invocando en sustento que el A quo radicó el traslado de la acción de tutela en la Dirección de Personal del Ejército Nacional y no en el Ministerio de Defensa, y que sólo tuvo conocimiento de este trámite constitucional el 21 de mayo de 2018 cuando la aludida dependencia de la Institución Castrense le corrió traslado del escrito de la acción, lo que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Al respecto, según jurisprudencia constitucional se advierte que el Juez de Tutela debe garantizar la vinculación de las entidades respecto de las cuales se predique
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Al respecto, según jurisprudencia constitucional se advierte que el Juez de Tutela debe garantizar la vinculación de las entidades respecto de las cuales se predique
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-049-2018-00177-01
Accionante: YOLANDA MOGOLLÓN SÁNCHEZ Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL la vulneración de los derechos invocados y de los terceros a quienes les asista interés legítimo en el proceso, advirtiéndose que la vinculación sólo se surtirá en debida forma cuando la decisión de integrar a una parte al proceso le ha sido notificada a través de los medios de comunicación previstos en la normatividad procesal, so pena que el proceso se afecte de nulidad.
Sobre la configuración de la causal de nulidad descrita, el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, prevé: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una
ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” (Subrayado fuera del texto). En el caso sub examine, la Sala verifica que en auto del 9 de mayo de 2018 el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela promovida por la señora Yolanda Mogollón Sánchez contra el Ministerio de Defensa Nacional, ordenando la notificación personal del Ministro de Defensa, requerir al aludido funcionario para que en el término de dos (2) días rindiera informe sobre los hechos de la acción y requerir a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa para que allegara el expediente prestacional No. 2883 de 2017 del señor Juvenal Vásquez Callejas (q.e.p.d.) (fl. 33, c.1); providencia respecto de la cual se libraron los Oficios Nos. J49-0441-18 del 9 de mayo de 2018, dirigidos al Ministro de Defensa y al Director de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, que se incorporaron al expediente sin constancia de su radicación física en las instalaciones del Ministerio de Defensa o del Ejército Nacional (fl. 34 c.1)
Sociales del Ministerio de Defensa, que se incorporaron al expediente sin constancia de su radicación física en las instalaciones del Ministerio de Defensa o del Ejército Nacional (fl. 34 c.1)
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Accionante: YOLANDA MOGOLLÓN SÁNCHEZ Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL No obstante lo anterior, esta Corporación observa que a folios 36-38 del cuaderno 1 del expediente obran constancias de notificación electrónicas del auto admisorio de la acción de tutela, remitidas el 9 de mayo de 2018 a los correos
Notificaciones.Tutelas@mindefensa.gov.co y Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co, circunstancia que evidencia que el A quo sí cumplió con el deber que le asistía de notificar a la accionada a través de los canales de comunicación electrónicos habilitados para la recepción de notificaciones. De otra parte, como quiera que de las constancias aportadas al expediente no era posible determinar si la notificación de la acción estuvo acompañada de la remisión del escrito de tutela y sus anexos, el Despacho Sustanciador procedió a requerir telefónicamente al Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, habiéndose reenviado al correo institucional del despacho la diligencia de notificación electrónica surtida en el sub examine el 9 de
Circuito Judicial de Bogotá, habiéndose reenviado al correo institucional del despacho la diligencia de notificación electrónica surtida en el sub examine el 9 de mayo de 2018 1, constatándose que al Ministerio de Defensa le fue remitido un archivo PDF contentivo del escrito de la acción, sus anexos, el acta de reparto de la acción de tutela, el auto admisorio y los Oficios Nos. J49-0441-18 del 9 de mayo de 2018, razón por la cual no es de recibo la manifestación de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, según la cual el ente ministerial sólo tuvo conocimiento del traslado de la acción cuando le fue remitido por competencia por parte de la Dirección de Personal del Ejército Nacional. En ese sentido, esta Corporación no observa la configuración de irregularidad alguna en el trámite de notificación de la acción de tutela que afecte de nulidad las actuaciones surtidas en este proceso, por lo que se negará la solicitud de nulidad formulada y, en consecuencia, se descenderá a analizar la cuestión ius fundamental planteada por la señora Yolanda Mogollón. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir la legalidad de las decisiones administrativas adoptadas por el Ministerio de Defensa Nacional en las Resoluciones Nos. 4040 de 2017 y 0382 de 2018, mediante las cuales se declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de sustitución pensional a favor de la
administrativas adoptadas por el Ministerio de Defensa Nacional en las Resoluciones Nos. 4040 de 2017 y 0382 de 2018, mediante las cuales se declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de sustitución pensional a favor de la señora Yolanda Mogollón, y en caso afirmativo, si con ocasión de la expedición de dichos actos administrativos se han vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital de la accionante. 1 Incorporado a proceso a folio 5 del c.2.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-049-2018-00177-01
Accionante: YOLANDA MOGOLLÓN SÁNCHEZ
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero
protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. (….)” La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que, por regla general, la tutela no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, que no pueden ser desplazados o sustituidos por la acción de tutela. Excepcionalmente, procedería la acción de tutela para ventilar
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-049-2018-00177-01
Accionante: YOLANDA MOGOLLÓN SÁNCHEZ Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL este tipo de discusiones cuando se evidencia que se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela está sujeta a dos condiciones, la primera de ellas, cuando se presenta como mecanismo principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcados, de lo contrario, cobra relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Como segunda condición, que existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte idóneo
relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Como segunda condición, que existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte idóneo para el caso concreto, evento que permite la procedencia de la tutela como vía principal para el amparo de derechos fundamentales. Para resolver, en el proceso están probados, entre otros, los siguientes hechos:
1. La actora nació el 23 de enero de 1958, es decir, a la fecha tiene 60 años de edad (fl. 22, c.1).
2. Mediante la Resolución No. 2604 del 27 de noviembre de 1979 el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó a favor del señor Juvenal Vásquez (q.e.p.d.) el pago de pensión de invalidez e indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, en su calidad de Soldado de las Fuerzas Militares (fls. 18-19, c.1).
3. El 23 de noviembre de 1982 nació en el municipio de Funza – Cundinamarca el señor Iván Darío Vásquez Mogollón, hijo de la accionante y del señor Juvenal Vásquez, según da cuenta el registro civil de nacimiento No. 10335744 (fl. 20, c.1).
4. El 8 de octubre de 2008 el señor Juvenal Vásquez Callejas (q.e.p.d.) autenticó en la Notaría Primera del Círculo de Soacha el Formato Único de Declaración Juramentada – Acta No. 8678 y el Formulario de Afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de los cuales, en su calidad de Soldado del Ejército Nacional con unión marital de hecho vigente, solicitó la afiliación de su
Juramentada – Acta No. 8678 y el Formulario de Afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de los cuales, en su calidad de Soldado del Ejército Nacional con unión marital de hecho vigente, solicitó la afiliación de su compañera permanente, en los siguientes términos: “Yo, Juvenal Vásquez Callejas, identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 79.150.786, (…) En pleno uso de mis facultades mentales y bajo gravedad de juramento, certifico y declaro que: (…)
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Accionante: YOLANDA MOGOLLÓN SÁNCHEZ Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Para afiliar compañera (o) permanente diligenciar los siguientes espacios: El (la) señor (a) Yolanda Mogollón Sánchez , identificado (a) con cédula de ciudadanía No 41680124 expedida en Bogotá, de estado civil (…) desde hace 28 años, depende económicamente y en un 100% de mi trabajo, no goza de ninguna pensión de invalidez, vejez o muerte, ni se encuentra afiliada a ninguna Entidad promotora de salud ni al SISBÉN. (…)” (fls. 14 -16., c.1).
5. El 14 de junio de 2017 falleció el señor Juvenal Vásquez Callejas (fl. 21, c.1).
6. El 22 de agosto de 2017 la señora Yolanda Mogollón formuló solicitud de
5. El 14 de junio de 2017 falleció el señor Juvenal Vásquez Callejas (fl. 21, c.1).
6. El 22 de agosto de 2017 la señora Yolanda Mogollón formuló solicitud de sustitución de pensión de invalidez al Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, en su condición de “Compañera permanente” del señor Juvenal Vásquez Callejas fallecido el 14 de junio de 2017. En sustento de su requerimiento, manifestó anexar: “declaración extraproceso, extrajuicio de dependencia económica, actas de declaraciones bajo juramento, registro civil de defunción autenticado, fotocopia de cédula y carnet del solicitante, fotocopia de cédula del fallecido y formato debidamente diligenciado y autenticado” (fls. 3 y vto., c.1).
7. Mediante la Resolución No. 4040 del 7 de noviembre de 2017 la Directora Administrativa y la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa resolvieron la solicitud de sustitución pensional formulada por la actora, en el sentido de “Declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de sustitución pensional de la pensión mensual de invalidez, con ocasión del deceso del Soldado del Ejército Nacional, VÁSQUEZ CALLEJAS JUVENAL (…) a favor de la señora MOGOLLÓN SÁNCHEZ YOLANDA (…) presunta compañera permanente del causante” ; como fundamento, se consideró que con la simple manifestación contenida en las declaraciones aportadas por la
presunta compañera permanente del causante” ; como fundamento, se consideró que con la simple manifestación contenida en las declaraciones aportadas por la actora no era posible determinar de manera fehaciente los elementos propios de la unión marital de hecho, es decir, la existencia de una comunidad de vida permanente y singular, razón por la cual, se le indicó a la accionante que para demostrar su calidad de compañera permanente debía “aportar uno de los medios probatorios contemplados en la Ley 979 de 2005, o en su defecto, pruebas fehacientes que permitan establecer en esta instancia administrativa la existencia de la Unión Marital de Hecho.” (fls. 5-6 vto., c.); acto notificado personalmente a la actora el 17 de noviembre de 2017 (fl. 7, c.1).
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-049-2018-00177-01
Accionante: YOLANDA MOGOLLÓN SÁNCHEZ
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
8. El 23 de noviembre de 2017 el Coordinador del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos (E) de la Dirección General de Sanidad Militar expidió la certificación con consecutivo No. 432423, a través de la cual certificó: “Que el (la) señor(a) SLR JUVENAL VÁSQUEZ CALLEJAS identificado (a) con Cédula de Ciudadanía 79150786 pertenece al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (EJC) a través de GESTIÓN GENERAL, su estado es Activo
con Cédula de Ciudadanía 79150786 pertenece al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (EJC) a través de GESTIÓN GENERAL, su estado es Activo y como tal goza de los servicios médicos asistenciales aprobados en el Plan Integral de Salud mediante Acuerdo No. 002 del 27 de Abril de 2001. Beneficiario(s): Nombres y Apellidos Documento Parentesco Plan afiliación Estado
YOLANDA
MOGOLLÓN
SÁNCHEZ
CC 41680124 COMPAÑERA (O) Beneficiario Activo La presente certificación se expide como constancia de que el (la) mencionado (a) usuario (a) se encuentra ACTIVO (A) en la Base de Datos de afiliados y beneficiarios. (…)” (fl. 13, c.1).
9. En memorial radicado el 30 de noviembre de 2017 la actora, a través de apoderado, presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 4040 del 7 de noviembre de 2017, exponiendo las razones por las cuales consideraba era procedente efectuar el reco
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