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TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00207-01-(19-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00207-01-(19-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-049-2018-00207-01

Demandante: JAIRO ZULETA GONZÁLEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de junio de 201 9 por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 10941 y 22916 del 17 de marzo y 31 de mayo de 2017 , respectivamente, a través de las cuales se negó “ los factores salariales

adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 10941 y 22916 del 17 de marzo y 31 de mayo de 2017 , respectivamente, a través de las cuales se negó “ los factores salariales correspondientes a la Pensión de Jubilación ” y resolvió un recurso de apelación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la UGPP a que reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta para efe ctos de la cuantía definitiva, los siguientes factores: Auxilio de Transporte, Subsidio de Alimentación, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima de Servicios. Bonificación por Recreación, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en las Resolucione s mencionadas, en cuantía de $155.251,18, efectiva a partir del 1º de agosto de 1993, de conformidad con el régimen establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988; así mismo, a que liquide los reajustes pensionales de ley.

Requirió que se ordene a la demandada d ar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el inciso 2º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y entregar los dineros correspondientes a su apoderado; así mismo, pagar los intereses moratorios que de trata el inciso 3º de esa misma norma.

1 Fls 30 a 47.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2018-00207-01

intereses moratorios que de trata el inciso 3º de esa misma norma.

1 Fls 30 a 47.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2018-00207-01

Demandante: JAIRO ZULETA GONZÁLEZ Sentencia de segunda instancia

2

Por último, solicitó condenar en costas a la entidad en caso de oponerse a las pretensiones de la demanda.

1.2 HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El actor laboró al servicio del Estado por más de 20 años, siendo su último cargo el de Conductor Mecánico del Ministerio de Salud.

A la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993 ya había cumplido más de 20 años de servicio y tenía más de 40 años de edad ; además, se encontraba fuera del servicio, razón por la cual debe respetársele todas sus garantías y beneficios adquiridos en disposiciones anteriores, en virtud de lo previsto en el artículo 36 de esa norma.

Por medio de la Resolución No. 20161 del 15 de marzo de 1993 la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE (en adela nte CAJANAL), le reconoció una pensión vitalicia de jubilación co nforme a lo previsto en las Leyes 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985, el Decreto 81 de 1976, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y el Decreto Ley 1045 de 1978 , la cual fue reliquidada mediante la Resolución No. 7746 del 24 de agosto de 1994, en cuantía de $125.820,78, a

de 1969 y el Decreto Ley 1045 de 1978 , la cual fue reliquidada mediante la Resolución No. 7746 del 24 de agosto de 1994, en cuantía de $125.820,78, a partir del 1º de agosto de 1993 , teniendo únicamente en cuenta en el IBL la asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.

El 10 de noviembre de 20 16 solicitó a la UGPP la revisión de su pensión , a efectos de que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales, lo que fue negado por medio de la Resolución No. RDP 10941 del 17 de marzo de 2017.

Contra la decisión de la entidad interpuso recurso de apelación el “11 de abril de 2016” (sic), el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 22916 del 31 de mayo de 2017, en el sentido de confirmar el acto impugnado.

Las sumas que por concepto de mes ada pensional está percibiendo perdieron valor adquisitivo con el paso del tiempo.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • CONSTITUCIONALES: Artículos 2º, 6º, 25, 53 y 58.
  • LEGALES Y REGLAMENTARIAS: Artículos 10º del Código Civil; 4º de la Ley 4ª de 1966 y Decreto 1743 de ese año; Decreto Ley 3135 de 1968; Ley 5ª de 1969; Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 57 de 1987; Ley 71 de 1988; artículo 36, inciso 2º de la Ley 100 de 1993, y artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

de 1969; Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 57 de 1987; Ley 71 de 1988; artículo 36, inciso 2º de la Ley 100 de 1993, y artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Dijo que los actos administrativos censurados desconocieron las Leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que reconocieron de manera incompleta su pensión al no incluir en el IBL aquellos factores salariales que solicitó se tuvieran en cuenta.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2018-00207-01

Demandante: JAIRO ZULETA GONZÁLEZ Sentencia de segunda instancia

3

Afirmó que en múltip les fallos proferidos tanto por el H. Consejo de Estado como por varios Tribunales Administrativos, se ha sostenido que todo lo que devengue el trabajador es constitutivo de salario.

Aseveró lo siguiente:

Como no hay disposición del orden nacional que se ñale que los factores salariales demandados en esta oportunidad, no son salario, estos pagos entonces, no pueden excluirse de la ley como pretende la entidad demandada, fue un error de la entidad empleadora a través de su pagaduría, el no haber descontado los aportes sobre los emolumentos aquí demandados. Así, es importante clarificar que los empleados públicos que venían sujetos a los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que sus pensiones se liquiden sobre la base de los valores reci bidos como retribución de sus servicios.

Hizo referencia a la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el H.

se liquiden sobre la base de los valores reci bidos como retribución de sus servicios.

Hizo referencia a la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, Exp. No. 2006-07509, según la cual en la liquidación pensional deben incluirse todos los elementos devengados en el último año de servicio . Indicó que dicho proveído fue ratificado por esa misma Corporación Judicial, a través de la sentencia del 25 de febrero de 2016.

Manifestó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, la acción de cobro de l as obligaciones fiscales está sometida a la prescripción quinquenal, tal como lo afirmó el H. Consejo de Estado – Sección Cuarta, C.P. Dra. Ligia López Díaz, Exp. No. 25000 -2327-000-2002-00422-01, a través de la sentencia del 26 de marzo de 2009.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda solicitando sea absuelta.

Dijo que no es posible incluir en el IBL de la pensión de los empleados públicos beneficiarios del régimen previsto en la Ley 33 de 1985 , todos los factores salariales, comoquiera que debe tenerse en cuenta únicamente aquellos enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y Decreto 1158 de 1994.

Expuso que “admitir que todos los factores sirven como base de liquidación pensional, es quitarle el efecto útil del listado que estableció el Legislador ”

Expuso que “admitir que todos los factores sirven como base de liquidación pensional, es quitarle el efecto útil del listado que estableció el Legislador ” para el efecto. Tal aseveración fue analizada por la H. Corte Constitucional a través de las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU -395 de 2017 y SU631 de 2017, “ en la cual la corporación señaló que el régimen de transición solo respeta monto, edad y semanas de cotización, de manera que el IBL se encuentra sometido a lo dispuesto en el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993”.

Manifestó que cada una de las prestaciones que reconoce son actualizadas o indexadas en virtud de lo establecido en la Constitución Política, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo.

Afirmó que de acuerdo con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, las pensiones se liquidan sobre los factores salariales allí establecidos, decir, sobre los cuales se haya cotizado con destino a CAJANAL.

2 Fls 146 al 167.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2018-00207-01

Demandante: JAIRO ZULETA GONZÁLEZ Sentencia de segunda instancia

4

Aclaró que debe entenderse que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de ese año, todos los empleados oficiales de cualquier orden tienen derecho a que su pensión se liquide de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artí culo 1º de la Ley 62 de

33 de 1985, esto es, el 13 de febrero de ese año, todos los empleados oficiales de cualquier orden tienen derecho a que su pensión se liquide de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artí culo 1º de la Ley 62 de 1985, “en el evento que aquellas se causen dentro de su vigencia, como en el caso de la peticionaria quien adquirió el status jurídico de pensionada el 19 de mayo de 1990” (sic).

Afirmó que la liquidación que efectuó a través de la Resolución 7746 del 24 de agosto de 1994 se ajusta a derecho, toda vez que en el IBL de la prestación tuvo en cuenta el promedio de lo que el actor devengó en su último año de servicio, incluyendo aquellos factores salariales previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

Mencionó que confro ntó las normas antes expuestas con los anteced entes administrativos del actor y observó que no se efectuaron descuentos sobre los factores salariales que pretende se incluya en el IBL.

Hizo referencia a varias sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional, el

H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación e interpretación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional.

Agregó lo siguiente:

Por tal razón la entidad debe continuar liquidando las pensiones de este régimen de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que establece el modo para calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del tránsito normativo, es decir con el promedio de lo

régimen de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que establece el modo para calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del tránsito normativo, es decir con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciera falta o en los últimos 10 años de servicios y los factores contenidos en el decreto 1158 de 1994, norma que fue encontrada legal por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de febrero de 2013, porque tiene como finalidad establecer la base de cotización para la seguridad social y no un régimen salarial, indicando adicionalmente que el legislador tiene plenas facultades para establecer los factores salar iales con incidencia pensional.

Concluyó diciendo que acogió cada disposición constitucional y legal que regula el tema al momento de expedir los actos administrativos demandados, razón por la cual conservan su legalidad.

Propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación ”, “buena fe”, “prescripción”, “ausencia de causa para demandar” y “genérica”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , a través de la sentencia del 13 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda , y se abstuvo de condenar en costas al considerar que la parte actora no abusó del derecho, ni actuó de mala fe o con temeridad.

3 Fls 200 a 207.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2018-00207-01

Demandante: JAIRO ZULETA GONZÁLEZ

con temeridad.

3 Fls 200 a 207.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2018-00207-01

Demandante: JAIRO ZULETA GONZÁLEZ Sentencia de segunda instancia

5

Manifestó que no hay duda alguna que el actor adquirió el status jurídico de pensionado el 21 de junio de 1991, momento en el cual cumplió más 20 años de servicio y tenía 58 años de edad, razón por la cual tiene derecho a que su pensión sea liquidada con aplicación directa de la Ley 33 de 1985.

Señaló que el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No. 2500023-25-000-2006-07509-01, a través de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, “argumentó que la Ley 62 de 1985, no incluye una lista taxativa sino meramente enunciativa de los factores que componen la base de liquidación pensional, motivo por el cual, se deben incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador (…) en el último año de servicios”.

Recordó que dicho proveído fue proferido en el marco del régimen de transición; sin embargo, le fue aplicado a todos los pensionados beneficiarios de la Ley 33 de 1985 a efectos de establecer el IBL y la tasa de remplazo de la pensión, así como los factores a tener en cuenta para su liquidación.

Agregó que el H. Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, estableció el criterio de interpretación sobre los

la pensión, así como los factores a tener en cuenta para su liquidación.

Agregó que el H. Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, estableció el criterio de interpretación sobre los factores salariales que deben incluirse en el IBL de las pensiones que se reconozcan en el marco de la Ley 33 de 1985, el cual consiste en que son “solo [aquellos] (…) sobre los que se haya realizado el aporte o cotización”.

Dijo que en estricto acatamiento de este último proveído , la interpretación correcta de la Ley 33 de 1985 es que el IBL de la pensión debe estar conformada únicamente sobre aquellos factores salariales que sirvieron de base para efectuar aportes.

Aclaró que, aunque la referida providencia fue proferida en el marco del régimen de transición, en la misma se realizó un análisis sobre los factores salariales a tener en cuenta para liquidar pensiones regidas por la Ley 33 de 1985, por tal motivo, es igualmente aplicable al accionante por ser beneficiario de esa norma de manera directa.

Indicó que teniendo en cuenta que el actor adquirió el status jurídico el 21 de junio de 1991 y, posteriormente, se retiró del servicio, esto es, el 31 de julio de 1993, debe tomarse para ajustar la pensión el periodo comprendido entre el 30 de julio de 1992 y el 31 de julio de 1993, anualidad en la cual devengó y cotizó sobre los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, mismo s que fueron tenido s en cuenta por la entidad accionada al momento de realizar el correspondiente reconocimiento.

cotizó sobre los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, mismo s que fueron tenido s en cuenta por la entidad accionada al momento de realizar el correspondiente reconocimiento.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

La parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, y solicitó como peticiones especiales las siguientes:

1. Se revoque en su totalidad la providencia impugnada, y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de la pensión de mi asistida con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios.

4 Fls 208 al 216.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2018-00207-01

Demandante: JAIRO ZULETA GONZÁLEZ Sentencia de segunda instancia

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2. Subsidiariamente, y en caso de aplicar la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de Agosto de 2018, se ordene la reliquidación de la prestación conforme se ordena en mentada providencia, esto es, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 a ños o todo el tiempo cotizado cual sea el caso.

3. Se ordene que los descuentos a que haya lugar se calculen sobre los factores ordenados y devengados en el último año de servicios.

Subsidiariamente solicito, que de no accederse a lo anterior, se tenga en cuenta el fenómeno de la prescripción, y se indique en la providencia que por principio de favorabilidad dichos descuentos no pueden ser superiores

Subsidiariamente solicito, que de no accederse a lo anterior, se tenga en cuenta el fenómeno de la prescripción, y se indique en la providencia que por principio de favorabilidad dichos descuentos no pueden ser superiores a los retroactivos gene rados como consecuencia de la reliquidación pensional.

Manifestó que laboró al servicio del Estado entre el 21 de junio de 1971 y el 31 de julio de 1993, por lo que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994, ya tenía más de 20 años de servicio. Además, no laboró en vigencia de dicha norma, razón por la cual no se encontraba con una expectativa legítima para pensionarse, sino con un derecho adquirido.

Precisó que adquirió el status jurídico de pensionado el 21 de ju lio de 1991, esto es, antes de la referida entrada en vigencia, motivo por el cual no es procedente que se aplique en ningún sentido los lineamientos contenidos en la Ley 100 de 1993.

Señaló que en el presente asunto es inviable aplicar la sentencia de unificación que profirió el H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, comoquiera que fue notificada tan solo hasta el 12 de septiembre de ese año, por lo que “aún no ha cobrado ejecutoria, por lo tanto debe saberse que en estas condiciones no ha operado la fuerza vinculante de la misma, luego entonces la jurisprudencia traída a colación como base para la edificación de la negativa, no debe tenerse como antecedente jurisprudencial”.

Hizo referencia a varios argumentos fácticos y normativos sobre los derechos adquiridos.

Agregó lo siguiente:

de la negativa, no debe tenerse como antecedente jurisprudencial”.

Hizo referencia a varios argumentos fácticos y normativos sobre los derechos adquiridos.

Agregó lo siguiente:

El suscrito apoderado, no encuentra en ninguna parte del texto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que el legislador haya plasmado taxativamente la aplicación parcial del régimen de transición allí contenido, mucho menos en el transito legislativo de la ci tada norma, entonces con gran extrañeza las altas cortes a manera interpretativa descomponen el alcance del citado régimen para acomodarlo como quisieron, y con esto irse en contra de la clase trabajadora del Estado Colombiano (sic).

Aseveró que negar la s pretensiones de la demanda iría en contravía de lo ordenado en la reiterada sentencia de unificación, toda vez que en dicho proveído se ordena que la reliquidación debe estar conformada por el promedio de los factores salariales percibidos en los últimos 10 años, o de todo lo cotizado.

Dijo que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, Exp. No. 2006-07509, en sentencia -sin fecha-, indicó que es “válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario ” a efec tos de reconocer y liquidar la pensión de los servidores públicos; además, en eseNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2018-00207-01

Demandante: JAIRO ZULETA GONZÁLEZ Sentencia de segunda instancia

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mismo proveído se manifestó que “ si el empleador no realizo las respectivas

Rad. 11001-33-42-049-2018-00207-01

Demandante: JAIRO ZULETA GONZÁLEZ Sentencia de segunda instancia

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mismo proveído se manifestó que “ si el empleador no realizo las respectivas cotizaciones (…), no es endilgable al trabajador, toda vez que esta obligación está a cargo única y exclusivamente del empleador” (sic).

Afirmó que las pensiones de jubilación deben liquidarse con sujeción al respectivo estatuto, incluyendo la totalidad de los factores salariales que se perciban durante el último año de servicios, máxime que en reciente jurisprudencia se ha dicho que la Ley 33 de 1985 no establece de forma taxativa los factores salariales que conforman el IBL, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impide la inclusión de otro concepto.

Se refirió a elementos norma tivos sobre descuentos e n los aportes para pensión. Al respecto, precisó que en virtud de lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, la obligación de realizar cotizaciones al Sistema General de Pensiones prescribe al transcurrir 5 años a pa rtir de la fecha en que se generó la obligación, razón por la cual el respectivo pago no puede ser exigido.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA E INTERVENCIÓN

DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

5.1. PARTE DEMANDADA5

Solicitó “REVOCAR” (sic) el fallo censurado y, “en su lugar, se mantenga el contenido” de los actos administrativos demandados, comoquiera que fueron expedidos con sujeción a las normas aplicables.

Solicitó “REVOCAR” (sic) el fallo censurado y, “en su lugar, se mantenga el contenido” de los actos administrativos demandados, comoquiera que fueron expedidos con sujeción a las normas aplicables.

Reiteró cada uno de los argumentos que expuso en el recurso de apelación.

Hizo referencias a varias normas relacionadas con el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales que deben tenerse en cuenta en el IBL de las pensiones que se rigen por la Ley 33 de 1985.

Agregó lo siguiente:

[L]a Corte Constitucional en sentencia SU 395 de 2017 resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no pueden incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. Interpretación que, según pudo constatarse, ha sido reafirmada por la propia Corte Constitucional en las providencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU427 de 2016 y SU-210 de 2017, en las que se ha dejado claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo compre nde los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación.

Indicó que el anterior criterio jurisprudencial fue confirmado por el H. Consejo

anterior, en razón a que el régimen de transición solo compre nde los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación.

Indicó que el anterior criterio jurisprudencial fue confirmado por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. César Palomino Cortés, Exp. No. 52001 -23-33-000-201200143, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

5 Fls. 225 a 227.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2018-00207-01

Demandante: JAIRO ZULETA GONZÁLEZ Sentencia de segunda instancia

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5.2. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (en adelante

ANDJE)6

La Entidad solicitó negar las pretensiones de la demanda.

En su concepto, el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se regula por el inciso tercero del artículo 36 y por el artículo 21 de esa norma.

Expuso que el régimen de transición solamente respeta la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo de la regulación anterior, pero el IBL es el del nuevo régimen y los factores salariales aplicables son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

Como sustento de sus afirmaciones citó, entre otras, las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015 , SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, proferidas por la H. Corte Constitucional.

Como sustento de sus afirmaciones citó, entre otras, las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015 , SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, proferidas por la H. Corte Constitucional.

Explicó que el H. Consejo de Estado emitió sentencia de u nificación el 28 de agosto de 2018 en el proceso No. 52001 -23-33-000-2012-00143-01, en la que acogió la postura expuesta y plasmada por la H. Corte Constitucional en las sentencias citadas. Añadió que la actual postura de las Altas Cortes tiene carácter obligatorio y vinculante.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia 7, se admitió el recurso de apelación 8 presentado por la parte demand ante y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, oportunidad donde la parte actora guardó silencio, la UGPP se pronunc ió y el Ministerio Público omitió rendir concepto.

La ANDJE presentó escrito de intervención, aclarando que no se trata de una solicitud de intervención en los términos del artículo 611 del CGP, por lo que solicitó que no se suspenda el proceso.

La parte actora allegó memorial con impulso procesal.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6 Fls 231 a 239.

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6 Fls 231 a 239. 7 Fl 220. 8 Fl 222.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2018-00207-01

Demandante: JAIRO ZULETA GONZÁLEZ Sentencia de segunda instancia

9

7.2. CUESTIÓN PREVIA

La Sala advierte que la parte actora en el recurso de apelación propuso como pretensión subsidiaria “ la reliquidación de la prestación conforme se ordena en mentada providencia, esto es, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o todo el tiempo cotizado cual sea el caso”.

Ahora bien, se resalta que dicha pretensión no será analizada en la presente instancia, comoquiera que no fue planteada con aquellas que conforman el libelo petitorio de la demanda, situación que le imposibilitó al Juez de primer grado decidi r al respecto. Además, sobre la misma no se surtió pronunciamiento en sede administrativa como requisito previo para acudir a la presente jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

Debe recordarse que el recurso de apelación tiene por objeto la revisión de la providencia de primer grado a efectos de que se revoque o modifique lo allí resuelto , de manera que el medio de impugnación presentado debe contener los cargos de inconformidad de manera específica, los c uales no pueden referirse a aspectos ajenos al debate iniciado con la demanda y que ha sido resuelto por el A quo.

contener los cargos de inconformidad de manera específica, los c uales no pueden referirse a aspectos ajenos al debate iniciado con la demanda y que ha sido resuelto por el A quo.

Adicionalmente, prevé el artículo 328 del Códi go General del Proceso , aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que e l juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Ahora, respecto de la necesidad de congruencia entre lo resuelto en la sentencia atacada y los motivos de inconformidad expuestos , el H. Consejo de Estado - Sala d e lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección A, C. P. Dr. William Hernández Gómez, Exp. No. 05001-23-33-0002016-00693-01(1623-18), en sentencia del 30 de Enero de 2020, señaló:

[L]a jurisprudencia contencioso administrativa ha sido reiterativa en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente l e asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia .

(…) Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual , si no existen dichas razones o motivos de discrepancia

(…) Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual , si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la dema nda (En negrilla por la Sala).

De esta manera, se advierte que las objeciones contenidas en el recurso de apelación delimitan la competencia del juez de segunda instancia, por lo que le asiste el deber a la parte interesada de plantear en debida forma las pretensiones y cargos correspondientes, pues de encontrarse una incongruencia entre el recurso interpuesto y el alcance de la providencia controvertida, la alzada carece de objeto.Nulidad y

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