TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00242-01-(24-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00242-01-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Servicio Nacional de Aprendizaje SENA /
RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
EXPEDIENTE : 1100133-42-049-2018-00242-01
DEMANDANTE : PATRICIA ESCARRAGA
DEMANDADO : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
ASUNTO : RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES
APELACIÓN SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarenta y Nueve ( 49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Patricia Escarraga contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, en la que solicita se
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, en la que solicita se declare probada la existencia de la relación laboral entre la señora Patricia Escarraga y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y por lo tanto, la nulidad del Oficio No. 2-2018031475 del 17 de mayo de 2018, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en los periodos en que suscribió contratos de prestación de servicios.
Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios, prima de vacaciones y demás acreencias que desempeñaban los funcionarios de planta durante el tiempo queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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fue vinculada por contratos de prestación de servicios que suscribió con la e ntidad entre el 1º de noviembre de 2011 y el 25 de junio de 2016 y, desde el 25 de enero de 2017 hasta el 19 de diciembre de 2017.
Se condene a la entidad a pagar las cotizaciones por concepto de salud, pensión, retención en la fuente; valores que solicita se reconozcan de manera indexada desde que se causó el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia, además de los intereses moratorios y
Se condene a la entidad a pagar las cotizaciones por concepto de salud, pensión, retención en la fuente; valores que solicita se reconozcan de manera indexada desde que se causó el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia, además de los intereses moratorios y perjuicios causados.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes
HECHOS:
Indica que los trabajadores vinculados al SENA, por regla general ostentan la calidad de empleados públicos, especialmente los que ocupan el mismo cargo y funciones que la tenía la actora.
La demandante fue vinculada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, periódicos renovables, sin solución de continuidad en la entidad desde el 1º de noviembre de 2011 hasta el 25 de junio de 2016 y del 25 de enero de 2017 al 19 de diciembre de
2017. Fue contratada para desempeñar el cargo de Instructor y sus labores las realizó con eficiencia, honestidad, responsabilidad y gran sentido de cooperación.
Prestó sus servicios al SENA de forma personal y directa en las instalaciones de la entidad, cumplió los mismos horarios que el personal de planta.
La actora estuvo siempre subordinada, atendiendo órdenes de cada uno de los jefes inmediatos, especialmente de la Coordinación Académica. No podía ausentarse del trabajo de manera autónoma, debía pedir permiso y ser autorizada por su jefe.
Presentó reclamación ante el Sena para que se le pagaran las acreencias laborales, prestaciones sociales y demás derechos resultantes de la relación laboral existente con la entidad, a través del derecho de petición, el 9 de mayo de 2018. Se le negó su petición,
Presentó reclamación ante el Sena para que se le pagaran las acreencias laborales, prestaciones sociales y demás derechos resultantes de la relación laboral existente con la entidad, a través del derecho de petición, el 9 de mayo de 2018. Se le negó su petición, por Oficio No. 2-2018-031475 del 17 de mayo de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTESTACIÓN DEMANDA
El apoderado del SENA contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
Las personas naturales o jurídicas vinculadas a la administración mediante un contrato de prestación de servicios realizan actividades con autonomía técnica, administrativa, financiera y sin subordinación; no se les imparten órdenes, simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo a los objetivos de la institución que se plasmaron en el contrato suscrito con la demandante. En esa medida, existe autonomía para fijar las condiciones para el cumplimiento del servicio y, solo tienen derecho al pago de honorarios.
La demandante prestó sus servicios por contratos con el SENA en los que expresamente se pactaron las obligaciones, actividades, plazo, condiciones de pago y demás aspectos que se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes. Estos contratos excluyen totalmente los sueldos y, prestaciones sociales y, solo se le cancelaron los honorarios conforme fue pactado en sus cláusulas.
La contratación de instructores por prestación de servicios, se genera según la demanda
contratos excluyen totalmente los sueldos y, prestaciones sociales y, solo se le cancelaron los honorarios conforme fue pactado en sus cláusulas.
La contratación de instructores por prestación de servicios, se genera según la demanda de inscripción de estudiantes y presupuesto de la entidad. El legislador autoriza la celebración de este tipo de contratos para estos casos.
La demandante pretende acreditar la existencia de subordinación, por el hecho que prestó sus servicios en horarios determinados por el SENA y siguiendo los parámetros de los programas de enseñanza que oferta, aspectos que no necesariamente prueban la referida subordinación como elemento estructural de la relación laboral. Estos son propios de las obligaciones de los contratistas.
La actora prestó sus servicios de manera intermitente y por la naturaleza del contrato lo realizó de manera autónoma e independiente.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección segunda, en sentencia del dieciséis ( 16) de diciembre de dos mil veinte (2020) accedióTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones1:
Hizo referencia a las modalidades de vinculación con el Estado, específicamente por contratos de prestación de servicios y a las normas contenida en la Ley 80 de 1993, que los regula.
Mencionó como característica principal del contrato de prestación de servicios, la
Hizo referencia a las modalidades de vinculación con el Estado, específicamente por contratos de prestación de servicios y a las normas contenida en la Ley 80 de 1993, que los regula.
Mencionó como característica principal del contrato de prestación de servicios, la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, quien debe actuar como sujeto autónomo e independiente según lo estipulado en los contratos, y aclaró que estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes.
Indicó que, la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional y se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada.
En lo que respecta al SENA, precisó tiene como función permanente impartir formación laboral y profesional para certificar a los estudiantes que cursan los programas y cursos que ofrece y, define la educación como todos aquellos procesos especializados tendientes a la obtención de certificados, títulos o grados y refiere que el cargo de instructor coordina y ejecuta actividades académicas.
Respecto a la documental aportada sostiene que la demandante suscribió con el SENA, contratos de prestación de servicios desde el 1º de noviembre de 2011 hasta el 25 de junio de 2016 y del 25 de enero al 19 de diciembre de 2017.
Establece que la prestación del servicio la hizo de manera personal como Instructora en las instalaciones del SENA, recibió una remuneración por los servicios prestados y, bajo las directrices de la entidad.
En lo concerniente a la autonomía e independencia para prestar sus servicios como
Establece que la prestación del servicio la hizo de manera personal como Instructora en las instalaciones del SENA, recibió una remuneración por los servicios prestados y, bajo las directrices de la entidad.
En lo concerniente a la autonomía e independencia para prestar sus servicios como Instructora, concluyó que cumpl ió horario para impartir la información, el cual era
1 Fls. 618-648.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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previamente establecido por la Coordinadora del Centro, recibía capacitaciones y en general realizaba las mismas funciones que los instructores de planta y con los elementos suministrados por el SENA.
Determinó que entre las partes existió una verdadera relación laboral de manera dependiente y subordinada y prestada en forma personal y permanente, y con la retribución económica respectiva durante el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2011 y el 25 de junio de 2016 (omitió tomar en cuenta el último periodo de contratación desde el 25 de enero hasta el 19 de diciembre de 2017).
En lo relativo a la prescripción, indicó que la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales fue radicada ante la entidad demandada el 9 de mayo de 2018, y por tratarse de vinculaciones interrumpidas al servicio público, el término para contabilizar la prescripción extintiva debe empezar a contarse a partir de la finalización de cada uno de los periodos laborados cuando la interrupción entre ellos haya superado el término de 15 días.
En ese sentido, declaró la prescripción extintiva del contrato 1383-2014 que inició el 17
de los periodos laborados cuando la interrupción entre ellos haya superado el término de 15 días.
En ese sentido, declaró la prescripción extintiva del contrato 1383-2014 que inició el 17 de enero de 2014 y finalizó el 30 de agosto de 2014, y los que se suscribieron con anterioridad, al superar una interrupción de 15 días con la celebración de la siguiente orden de prestación de servicios que se ejecutó entre el 20 de enero de 2015 y 19 de diciembre de 2015 y, la reclamación administrativa que fue presentada por la demandante el 8 de mayo de 2018, es decir, luego de haber transcurrido más de tres años.
Estableció que únicamente hay lugar al reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados derivados de la declaratoria de la relación laboral, por los periodos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el Sena, desde el 8 de mayo de 2015 al 19 de diciembre de 2015, y del 23 de enero al 26 de junio de 2016, salvo lo referente a aportes pensionales.
Condenó al SENA a reconocer y pagar a favor de la demandante las prestaciones sociales ordinarias que percibían los Instructores del SENA, por el término comprendido entre el 8 de mayo de 2015 al 19 de diciembre de 2015, y del 23 de enero al 26 de junio de 2016, salvo sus interrupciones, tomando como base el valor pactado por honorarios en dichosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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contratos. Asimismo, los aportes en salud en el porcentaje que por ley debió cancelar el Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena como empleador, por el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2015 al 19 de diciembre de 2015, y del 23 de enero al 26 de junio de 2016, salvo interrupciones, tomando como base de liquidación el valor pactado en los honorarios.
En relación con los aportes a pensión ordenó a la accionada cotizar en el respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión existentes entre los aportes realizados por la actora como contratista y los que se debieron efectuar, solo en el porcentaje que correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos los contratos de prestación de servicios, esto es, desde el 1° de noviembre de 2011 hasta el 25 de junio de 2016, salvo sus interrupciones.
Negó las demás pretensiones de la demanda, como el pago de primas extralegales, la devolución de dineros por concepto de retención en la fuente y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.
EL RECURSO DE APELACION
La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia para que la decisión sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos de defensa que se resumen a continuación2:
Las personas que son vinculadas por contratos de prestación de servicios como es el caso
pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos de defensa que se resumen a continuación2:
Las personas que son vinculadas por contratos de prestación de servicios como es el caso de la demandante, no tienen derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, dado que dichas prestaciones no son propias de este tipo de contratos.
Contrario a lo expuesto en la sentencia, la demandante no prestó los servicios contractuales de manera continua, se presentaron interrupciones superiores a 15 días entre una y otra vinculación.
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Los testimonios no fueron debidamente examinados y claramente tienen intereses en las resultas del proceso por tener procesos en curso con supuestos fácticos y pretensiones similares al presente caso.
No se logró desvirtuar la subordinación alegada en la demanda. La actora contaba con autonomía técnica para ejercer sus actividades, las cuales desarrolló de manera temporal (característica propia de los contratos de prestación de servicios). No recibió órdenes del personal del SENA, ni tuvo jefe inmediato, lo que existió fue una gestión de coordinación de actividades.
No existen elementos que permitan confirmar que prestó el servicio en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar que los trabajadores de planta, por lo que se le concedió a la demandante prerrogativas de carácter prestacional sin que en realidad se probaran plenamente los tres elementos constitutivos de una verdadera relación laboral, entre estos, la presunta subordinación.
ADMISION RECURSO APELACION
concedió a la demandante prerrogativas de carácter prestacional sin que en realidad se probaran plenamente los tres elementos constitutivos de una verdadera relación laboral, entre estos, la presunta subordinación.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 17 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la entidad demandada.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la entidad demandada, contra la sentencia del dieciséis ( 16) de diciembre de dos mil veinte (2020 ), proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve ( 49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme los reparos expuestos en el recurso de apelación, se contrae a determinar si entre el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y la demandante, existió una relación laboral y como consecuencia de ello, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. Precisado lo anterior, y de resultar probado, se deberá establecer si operó el fenómeno prescriptivo sobre los derechos prestacionales reclamados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
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Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA
DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios3.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público
oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios3.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- Objeto del contrato estatal de prestación de servicios
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
3 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el
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“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...]
3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”4.(Se resalta)
Las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [...] generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, en donde, entre otras disquisiciones, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente forma:
“3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las
celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
4 Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitu cional, mediante la sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral , razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características
la relación laboral , razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a
servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicio
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