🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00279-01-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00279-01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Instituto Nacional de Cancerología / RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR LA NO SOLICITUD DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 1385 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 2017 – Esta Sala concluye que mientras los actos administrativos que resuelvan un recurso de reposición o apelación confirmen la decisión del acto administrativo que resolvió una situación particular, el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 se puede interpretar de manera inversa, se pueden demandar los actos que resolvieron un recurso entendiéndose demandado el acto administrativo principal, se Confirma el auto de 31 de julio de 2019, proferido en audiencia inicial por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró no probada la excepción de inepta demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el sub lite le asiste razón al a quo, al haber declarado no probada la excepción de inepta demanda por no haber demandado la nulidad de la Resolución 1385 de 22 de diciembre de 2017?

Extracto: “(…) La Sala se centra en el estudio y decisión del recurso de apelación que

el apoderado de la parte demandada interpuso en contra del auto de 31 de julio de 2019, en el que el a quo no declaró probada la excepción de inepta demanda. ( …) La señora ( …) a través de apoderado interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el que pretende se declare la nulidad del acto administrativo

señora ( …) a través de apoderado interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el que pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0103 del 16 de febrero de 2018, notificado personalmente el 19 de febrero del mismo año, emitido por el Instituto Nacional de Cancerología, mediante el cual se decidió no reponer y por tanto no revocar la Resolución 1385 del 22 de diciembre de 2017 por med io de la cual negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de los recargos nocturnos, festivos y dominicales; como restablecimiento del derecho solicita se le reconozca y pague las acreencias laborales causadas desde su vinculación con la demandada. ( …) Por su parte, el Instituto Nacional de Cancerología en la contestación de la demanda propuso la excepción de inepta demanda por considerar que la parte demandante no solicitó la nulidad de la Resolución 1385 de 22 de diciembre de 2017, que resolvió la petición inicial, por tanto, considera se debe dar por terminado el proceso. ( …) Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, se evidencia que mediante la Resolución 1385 de 22 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resolvió la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de recargos de la demandante, procede el recurso de reposición, recurso interpuesto por la señora (…) El Instituto Nacional de Cancerología, a través de la resolución 0103 del 16 de febrero de 2018 resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante y resolvió no reponer y por tanto no revocar la Resolución 1385 del 22 de diciembre de 2017. ( …) De lo anterior se

recurso de reposición interpuesto por la demandante y resolvió no reponer y por tanto no revocar la Resolución 1385 del 22 de diciembre de 2017. ( …) De lo anterior se desprende que si bien es cierto que el acto administrativo que resolvió la situación particular de la demandante fue la Resolución 1385 de 22 de diciembre de 2017, también lo es que, la Resolución 0103 de 16 de febrero de 2018 atacada por la demandante, confirmó en todas sus partes el acto primigenio, por tanto, esta Sala considera que el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, se puede interpretar de manera inversa siempre y cuando el acto administrativo que resuelve los recursos confirman en todas sus partes el acto administrativo principal, como ocurre en el caso sub examine. ( …) Así las cosas, esta Sala concluye que mientras los actos administrativos que resuelvan un recurso de reposición o apelación confirmen la decisión del acto administrativo que resolvió una situación particular, el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 se puede interpretar de manera inversa, es decir, se pueden demandar los actos que resolvieron un recurso entendiéndose demandado el acto administrativo principal. (…) En Consecuencia, se (…) Confirmar el auto de 31 de julio de 2019, proferido en audiencia inicial por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró no probada la excepción de inepta demanda, pero por las razones expuestas. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.); CPACA ;

inepta demanda, pero por las razones expuestas. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.); CPACA ;

CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado sustanciador: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Expediente : 1100133420492018000279 01

Demandante : Ana Cecilia Ruiz Euce Demandado : Instituto Nacional de Cancerología Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Actuación : Resuelve recurso de apelación contra auto que declaró no probada la excepción de inepta demanda por la no solicitud de nulidad de la Resolución N° 1385 del 22 de diciembre de 2017.

I. ASUNTO A RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado en audiencia inicial por el apoderado de la parte demanda da, contra el auto de fecha 31 de julio de 2019, proferido por el Juzgado cuarenta y nueve ( 49) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá (folios 132 a 138), mediante el cual se declaró no probada la excepción previa de inepta demanda.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

el Juzgado cuarenta y nueve ( 49) Administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá (folios 132 a 138), mediante el cual se declaró no probada la excepción previa de inepta demanda.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En audiencia del 31 de julio de 2019, el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar no probada la excepción de inepta d emanda respecto a los argumentos que debaten la supuesta incongruencia existente entre las peticiones elevadas ante la administración y ahora las pretensiones de la demanda, y el que no se demandó la nulidad de la Resolución N° 1385 de 22 de diciembre de 2017.

El a quo analizó los argumentos propuestos como excepción previa de inepta demanda, dividiendo en dos temas así: i) De la congruencia entre las peticiones elevadas ante la administración y ahora las pretensiones de la demanda y ii) De la no solicitud de nulidad de la Resolución N° 1385 del 22 de diciembre de 2017.

Frente al punto número 1, concluyó que «[…] el objeto de la petición y la demanda es el mismo, el que se le reconozca, liquide y pague a la señora Ana Cecilia Ruiz E uce, los recargos nocturnos, festivos y dominicales, junto con la incidencia del mismo en las prestaciones sociales y aportes en pensión. Así mismo, que los intereses moratorios solicitados, son única y exclusivamenteExpediente: 11001334204920180027901

Demandante: Ana Cecilia Ruíz

Demandado: Instituto Nacional de Cancerología Apelación auto

2

Demandante: Ana Cecilia Ruíz

Demandado: Instituto Nacional de Cancerología Apelación auto

2 los regulados en el Art. 192 del C.P.A.C.A; razón por la cual se concluye que este argumento que consiste en que se presenta una incongruencia entre lo pedido ante administración y lo demandado no tiene vocación de prosperidad…».

Ahora bien, en cuanto al punto dos, denominado “de la no solicitud de nulidad de la Resolución No 1385 del 22 de diciembre de 2017” ; manifestó: «[…]sostiene la apoderada de la entidad demandada que no solicita la nulidad de Resolución 1385 del 22 de diciembre de 2017, razón por la cual se debe considerar que la demanda se encuentra incompleta en los términos de la Ley 1437 de 2011. Al respecto se debe precisar en primer lugar que la señora A na Cecilia Ruíz Euce, en ejercicio del derecho de petición y por escrito de radicado ENT-15640-2017 d e 11 de diciembre de 2017, solicitó a la Dirección General del Instituto Nacional de Cancerología - ESE-, el reconocimiento, liquidación y pago de recargos nocturnos, festivos y dominicales, a los que argumenta tiene derecho en los términos del Decreto 1042 de 1978, razón por la cual la entidad requeri da, expidió la Resolución No 1385 de 22 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resolvió no conceder a la demandante lo solicitado por considerarlo improcedente. Posteriormente, y en atención a que contra la mencionada decisión, procedía el recurso de reposición, esta fue rec urrida por la interesada, por

demandante lo solicitado por considerarlo improcedente. Posteriormente, y en atención a que contra la mencionada decisión, procedía el recurso de reposición, esta fue rec urrida por la interesada, por escrito de 16 de enero de 2018, y el recurso fue resuelto por Resolución No 0103 de 16 de febrero de 2018, en el que se dispuso no reponer ni revocar la Resolución No 1385 de 22 de diciembre de 2017, quedando esta decisión inicial en firme.

Ahora bien, revisado el acápite de pretensiones de la demanda, se observa que el apoderado de la señora Ana Cecilia Ruíz Euce, sólo pretende que se declare nulo “(…) el acto administrativo contenido en la Resolución No 0103 del 16 de febrero de 2018, notificado p ersonalmente el 19 de febrero del mismo año emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA-EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, mediante el cual se decidió no reponer y por tanto no revocar la Resolución 1385 del 22 de diciembre de 2017, por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de los recargos nocturnos, festivos y dominicales de la señora ANA CECILIA RUI Z

EUCE”. …».

El a quo, atendiendo el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y con base en lo señalado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, declaró no probada la excepción de inepta demanda, al considerar que de conformidad con el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 se entiende que si el acto es objeto de recursos ante la administración se presumirán demandados los actos que lo resolvieron, lo que también puede ser entendido de

1437 de 2011 se entiende que si el acto es objeto de recursos ante la administración se presumirán demandados los actos que lo resolvieron, lo que también puede ser entendido de manera inversa, por tanto, al no haberse demandado la nulidad de la Resolución No 1385 de 22 de diciembre de 2017, se entiende que esta también se encuentra acusada, al interpretarse de manera inversa el contenido del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 11001334204920180027901

Demandante: Ana Cecilia Ruíz

Demandado: Instituto Nacional de Cancerología Apelación auto

3

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la referida decisión, el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de alzada (solo frente a la excepción de inepta demanda con respecto a los argumentos que no se demandó la nulidad de la Resolución No 1385 de 22 de diciembre de 2017), sustentado en la audiencia inicial, argumentando, que «[…] aunque se ha hecho una exposición de que prima lo sustancial sobre lo formal, considero como apoderado d el Instituto, que no se está dando la aplicación correcta al artículo 163, pues en ninguna p arte se dice que l a aplicación pueda ser inversa, en ese orden de ideas, si no se demandó el acto principal que era la resolución 1385 que fue la que resolvió la situación de la peticionaria en e se momento y que luego fue resuelta por la 0103 de 2018 en la que si se resolvió que era acc esoria a ese acto principal, por lo tanto considero que se debe conceder la excepción de proposición jurídica incompleta …».

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

lo tanto considero que se debe conceder la excepción de proposición jurídica incompleta …».

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

En atención a que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del término previsto para el efecto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, y concedido en audiencia del 31 de julio de 2019, se resolverá así:

VI. CONSIDERACIONES

Competencia. Corresponde a la Sala, con fundamento en los artículos 153 2 y 243 (numeral 2°) 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte

1 Artículo 244. Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: « […] Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…)

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá. interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a

los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual térm ino, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza l a demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. ]». 2 «Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tri bunales administrativos conocerán e n segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juec es administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 3 Artículo 243. Modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2021 «Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

(…)

3 Artículo 243. Modificado por el artículo 62 de la ley 2080 de 2021 «Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso»Expediente: 11001334204920180027901

Demandante: Ana Cecilia Ruíz

Demandado: Instituto Nacional de Cancerología Apelación auto

4 demandada contra el auto de fecha 31 de julio de 20 19, por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por la parte demandada. (fs. 132 a 138).

Problema jurídico. Se contrae a determinar si en el sub lite le asiste razón al a quo, al haber declarado no probada la excepción de inepta demanda por no haber demandado la nulidad de la Resolución 1385 de 22 de diciembre de 2017.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará el auto de 31 de julio de 2019, emitido por el Juzgado Cuarenta y Nueve ( 49) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, toda vez que, el acto demandado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 , pues si bien es cierto no se demandó el acto administrativo principal, también lo es que, el acto que resolvió el recurso de reposición confirmó en todas sus partes la Resolución 1385 de 22 de diciembre de 2017, razón por la que se entiende demandado también.

administrativo principal, también lo es que, el acto que resolvió el recurso de reposición confirmó en todas sus partes la Resolución 1385 de 22 de diciembre de 2017, razón por la que se entiende demandado también.

Marco normativo. De la excepción de inepta demanda en la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el Código General del Proceso.

En la Ley 1437 de 2011 en concordancia con el Código General del Proceso, 4 se consagra de manera expresa la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones fundamentales que no pueden ampliar a otros eventos:

A. Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 de la Ley 1437 de 2011; en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos ordinales 3 y 4 del artículo 166b que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6 del artículo 100 del código general del proceso).

4 Ordinal 5 artículo 100 del Código General del Proceso.Expediente: 11001334204920180027901

Demandante: Ana Cecilia Ruíz

Demandado: Instituto Nacional de Cancerología Apelación auto

5 Estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda

Demandante: Ana Cecilia Ruíz

Demandado: Instituto Nacional de Cancerología Apelación auto

5 Estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 100 del código general del proceso), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 y 101 ordinal 1° del código general del proceso).

B. Por indebida acumulación de pretensiones: Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Actos definitivos y actos pasibles de control judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el artíc ulo 43 de la Ley 1437 de 2011 “son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”.

De acuerdo a lo anterior, teniendo en cuenta que los actos definitivos son los que culminan la actuación administrativa, bien sea por decidir el fondo del asunto o por tornar imposible la continuación de la actuación, es dicho acto el que será objeto de impugnación; en primera medida en sede administrativa, mediante el ejercicio de los recursos de reposición y/o apelación, si a ellos hay lugar, y posteriormente en caso de no lograrse conciliación extrajudicial, por vía judicial.

Sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente:

lograrse conciliación extrajudicial, por vía judicial.

Sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente:

«Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pe dir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mism o, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio , de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a p artir de la notificación de aquel».Expediente: 11001334204920180027901

Demandante: Ana Cecilia Ruíz

Demandado: Instituto Nacional de Cancerología Apelación auto

6

Por su parte, el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

«Individualización de las pretensiones.

Cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entend erán demandados los actos que los resolvieron.

«Individualización de las pretensiones.

Cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entend erán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda»

Caso concreto: La Sala se centra en el estudio y decisión del recurso de apelación que el apoderado de la parte demanda da interpuso en contra del auto de 31 de julio de 20 19, en el que el a quo no declaró probada la excepción de inepta demanda.

La señora Ana Cecilia Ruíz Euce, a través de apoderado interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el que pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0103 del 16 de febrero de 2018, notificado personalmente el 19 de febrero del mismo año, emitido por el Instituto Nacional de Cancerología, mediante el cual se decidió no reponer y por tanto no revocar la Resolución 1385 del 22 de diciembre de 2017 por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de los recargos nocturnos, festivos y dominicales; como restablecimiento del derecho solicita se le reconozca y pague las acreencias laborales causadas desde su vinculación con la demandada.

Por su parte, el Instituto Nacional de Cancerología en la contestación de la demanda propuso la excepción de inepta demanda por considerar que la parte demandante no solicitó la nulidad de la Resolución 1385 de 22 de diciembre de 2017, que resolvió la petición inicial,

propuso la excepción de inepta demanda por considerar que la parte demandante no solicitó la nulidad de la Resolución 1385 de 22 de diciembre de 2017, que resolvió la petición inicial, por tanto, considera se debe dar por terminado el proceso.

Revisado el material probatorio que reposa en el expediente, se evidencia que mediante la Resolución 1385 de 22 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resolvió la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de recargos de la demandante, procede el recurso de reposición, recurso interpuesto por la señora Ana Cecilia Ruiz Euce,Expediente: 11001334204920180027901

Demandante: Ana Cecilia Ruíz

Demandado: Instituto Nacional de Cancerología Apelación auto

7 El Instituto Nacional de Cancerología, a través de la resolución 0103 del 16 de febr ero de 2018 resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante y resolvió no repone r y por tanto no revocar la Resolución 1385 del 22 de diciembre de 2017.

De lo anterior se desprende que si bien es cierto que el acto administrativo que resolvió la situación particular de la demandante fue la Resolución 1385 de 22 de diciembre de 2017 , también lo es que, la Resolución 0103 de 16 de febrero de 2018 atacada por la demand ante, confirmó en todas sus partes el acto primigenio, por tanto, esta Sala considera que el ar tículo 163 de la Ley 1437 de 2011, se puede interpretar de manera inversa siempre y cuando el acto administrativo que resuelve los recursos confirman en todas sus partes el acto administrativo principal, como ocurre en el caso sub examine.

163 de la Ley 1437 de 2011, se puede interpretar de manera inversa siempre y cuando el acto administrativo que resuelve los recursos confirman en todas sus partes el acto administrativo principal, como ocurre en el caso sub examine.

Así las cosas, esta Sala concluye que mientras los actos administrativos que resuelvan un recurso de reposición o apelación confirmen la decisión del acto administrativo que resolvió una situación particular, el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 se puede interpretar de manera inversa, es decir, se pueden demandar los actos que resolvieron un recurso entendiéndose demandado el acto administrativo principal.

En Consecuencia, se

RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto de 31 de julio de 2019, proferido en audiencia inicial por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró no probada la excepción de inepta demanda, pero por las razones expuestas.

Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, para continuar con el trámite pertinente, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.Expediente: 11001334204920180027901

Demandante: Ana Cecilia Ruíz

Demandado: Instituto Nacional de Cancerología Apelación auto

8

Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado José Rodrigo Romero Romero Magistrado Alberto Espinosa Bolaños Magistrado

LYGM.

Consultar sobre este documento ...