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TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00377-01-(20-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00377-01-(20-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DISCIPLINARIO - Sanción de destitución e inhabilidad general.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 11001-33-42-049-2018-00377-01

Demandante: JUAN CARLOS RICO MEDINA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Procede el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El demandante, actuando a través de apoderado, promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio , con el objeto de que se declare la nulidad del Fallo de primera instancia No. 21402 del 27 de febrero de 2018 y el Fallo de segunda instancia No. 30309 del 21 de marzo de 2018 , mediante los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene su reintegro al grado y

los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene su reintegro al grado y cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría con efectos desde la fecha de desvinculación del servicio.

De igual forma, pide que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de “todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir” desde el retiro hasta el reintegro, así como la condena en costas conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La Coordinadora del Grupo de Control Disciplinario Interno ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor RICO MEDINA el 28 de septiembre de 2017 y dispuso la suspensión provisional por el término de 3 meses, sin derecho a remuneración. Esta decisión fue confirmada mediante auto del 30 de octubre de 2017.

El señor RICO MEDINA rindió versión libre el 27 de noviembre de 2017 y solicitó la práctica de pruebas.

1 2. Demanda y anexos del expediente digitalNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2018-00377-01

Actor: JUAN CARLOS RICO MEDINA

Sentencia

2 El 4 de diciembre de 2017 se declaró cerrada la investigación disciplinaria, decisión contra la que no interpuso recurso alguno.

Mediante auto del “ 28” de diciembre de 2017 (sic) se profirió pliego de cargos

2 El 4 de diciembre de 2017 se declaró cerrada la investigación disciplinaria, decisión contra la que no interpuso recurso alguno.

Mediante auto del “ 28” de diciembre de 2017 (sic) se profirió pliego de cargos contra el señor RICO MEDINA. La decisión se le notificó personalmente el 20 del mismo mes y año.

El 28 de diciembre de 2017 se prorrogó la suspensión provisional del señor RICO MEDINA por el término de 3 meses, decisión que se confirmó a través del auto del 8 de febrero de 2018.

El señor RICO MEDINA el 9 de enero de 2018 presentó descargos, aportando material probatorio y solicitando la práctica de pruebas. Su petición fue resuelta mediante auto del 11 de enero de 2018. Posteriormente, presentó alegatos de conclusión y adicionalmente solicitó la nulidad por violación al debido proceso.

El 27 de febrero de 2018 la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Control Disciplinario profirió fallo de primera instancia negando la solicitud de nulidad y sancionando al señor RICO MEDINA con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años. Contra la anterior decisión el mencionado señor presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto en segunda instancia confirmando la decisión.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitución Política: Artículos 2º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 53, 58 y 228.
  • Legales: CPACA: artículos 138, 155 (numeral 3º), 162, 163, 164 (literal f) y 179.

Manifiesta que se vulneran los derechos a la igualdad y debido proceso al aperturarse el proceso disciplinario por faltas que no existieron.

El concepto de la violación lo divide así:

-Sobre la vinculación del proceso disciplinario y las falencias del fallo de primera instancia. Sostiene que la Ley Disciplinaria reconoce a favor del señor RICO MEDINA el derecho a acceder y conocer la actuación procesal, así como a controvertir las pruebas.

Afirma que existen irregularidades que quebrantan el debido proceso y el derecho a la defensa, pues la demandada, al imponerle el cargo respecto del uso de documento público falso para solicitar un crédito de libranza, no tuvo en cuenta que el señor RICO MEDINA es la víctima de los hechos.

-De las condiciones generales del fallo y disposiciones finales y conclusiones. Hace mención a las normas constitucionales como parámetro de la actividad estatal, así como a lo previsto sobre la falsedad documental, resaltando que si no se vulnera el bien jurídico de la fe pública no puede sancionársele.

Asegura que no existe un hecho punible realizado por el señor RICO MEDINA, por lo tanto, la conducta de falsedad ideológica en documento público queda desvirtuada, esto es, el cargo impuesto es inexistente.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2018-00377-01

Actor: JUAN CARLOS RICO MEDINA

Sentencia

3 Transcribe apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional C -372 de 2002, M.P.

Actor: JUAN CARLOS RICO MEDINA

Sentencia

3 Transcribe apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional C -372 de 2002, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, que trata de la ilicitud sustancial.

En cuanto a la culpabilidad, sostiene que las autoridades disciplinarias deben verificar si la conducta fue cometida con dolo o culpa. Sobre el tema hace mención a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-728 de 2000.

-Desproporción manifiesta en la sanción de destitución e inhabilidad general por “once” (sic) años. Sostiene que existe desproporción en la sanción que le fue impuesta.

Afirma que conforme lo dispuesto en el artículo 18 del CDU “la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley”. Resalta que la entidad debe fijar un criterio de proporción.

Manifiesta que la sanción impuesta es desproporcionada porque “ su presunta culpabilidad requiere un elemento modulador necesario de la justicia y templanza de la sanción”. Además, con ella se vulneró el artículo 18 del CDU y se desconoció la jurisprudencia constitucional2.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La entidad demandada a través de su apoderado se opone a las pretensiones del actor, por carecer de soportes fácticos y jurídicos.

Manifiesta que a través del memorando del 25 de septiembre de 2017 la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Talento Humano remitió a la Coordinadora

actor, por carecer de soportes fácticos y jurídicos.

Manifiesta que a través del memorando del 25 de septiembre de 2017 la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Talento Humano remitió a la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Control Disciplinario Interno informe disciplinario para que se investigara si la conducta desarrollada por el señor RICO MEDINA constituía falta disciplinaria “teniendo en cuenta que el funcionario presuntamente presentó ante varias entidades financieras una certificación laboral que al parecer contiene información contraria a la realidad”.

Sostiene que el 28 de septiembre de 2017 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor RICO MEDINA y se dispuso su suspensión provisional por 3 meses. Posteriormente se profirió pliego de cargos.

Asegura que la suspensión provisional fue prorrogada por 3 meses y que el señor RICO MEDINA presentó descargos, aportó material probatorio y solicitó pruebas.

Afirma que, resuelta la petición de pruebas, se corrió traslado de alegatos y se profirió fallo sancionando contra el señor RICO MEDINA. Esta decisión fue confirmada el 21 de marzo de 2018.

Sostiene que en la demanda no se formularon cargos de violación formalmente distintos a indicar las normas y jurisprudencia sobre la materia.

2 Sentencias C-125 de 2003, C-285 de 1997 y C-708 de 1999 de la H. Corte Constitucional, Sentencia del 19 de mayo

de 2011, Rad. 2000-00281-01 del H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila 3 7.contestación demanda del expediente digitalNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2018-00377-01

Actor: JUAN CARLOS RICO MEDINA

Sentencia

4 Asegura que no existen falencias en el fallo disciplinario de primera instancia, aclarando que el juicio que se llevó a cabo fue de carácter disciplinario, distinto del penal. Aduce que en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente normas administrativas de carácter ético y en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios.

Afirma que al señor RICO MEDINA se le declaró responsable de realizar objetivamente y a título de dolo la conducta típica consagrada como delito en el artículo 291 de la Ley 599 de 2000, relacionada con el uso de documentos públicos falsos, que configura la falta prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Al respecto, hace mención a la sentencia C -720 de 2006 de la H. Corte Constitucional.

Alega que el argumento del demandante en cuanto a que no se tipificó el tipo penal de documento público falso porque con el documento “no se obtuvo el crédito, no se engañó a la entidad bancaria, no se sacó provecho para sí o un para un tercero y no se afectó la fe pública” es propio del derecho penal y no del disciplinario.

Manifiesta que el reproche disciplinario que se realizó es independiente de la

un tercero y no se afectó la fe pública” es propio del derecho penal y no del disciplinario.

Manifiesta que el reproche disciplinario que se realizó es independiente de la determinación de la antijuridicidad en materia penal. Destaca que el derecho penal y disciplinario no pueden equipararse, porque los fines que se persiguen difieren unos de otros.

Sostiene que el hecho que con el documento falso no se aprobara el crédito, ni se sacara provecho para sí o un tercero, no desconoce que dicho documento se presentó para probar circunstancias falsas.

Hace referencia a las pruebas relacionadas con el trámite de la solicitud de crédito presentada por el señor RICO MEDINA de las que se concluyó que hizo uso de los documentos falsos para conseguir la aprobación de un crédito por libranza.

Asegura que las certificaciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las condiciones laborales de sus empleados son catalogadas como documentos públicos.

En cuanto a la falta de proporcionalidad, sostiene que los motivos en que se fundan los actos demandados son ciertos, se encuentran debidamente soportados y en su expedición no se incurrió en ilegalidad o arbitrariedad.

Afirma que teniendo en cuenta la calificación de falta gravísima a título de dolo, era procedente el correctivo de la destitución e inhabilidad. Así mismo, que el término de 12 años guarda correspondencia con la gravedad de la conducta cometida.

Finalmente, considera que es evidente la intención del señor RICO MEDINA de hacer uso de los documentos falsos como prueba para el trámite de un crédito por libranza.Nulidad y Restablecimiento

cometida.

Finalmente, considera que es evidente la intención del señor RICO MEDINA de hacer uso de los documentos falsos como prueba para el trámite de un crédito por libranza.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2018-00377-01

Actor: JUAN CARLOS RICO MEDINA

Sentencia

5

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión hace referencia a lo dispuesto en la Constitución Política, en la Ley 734 de 2002, así como lo previsto por el H. Consejo de Estado en providencia del 13 de febrero de 2014, Radicado No. 2011-00710-00 y por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-1190 de 2004.

Sostiene que de acuerdo a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado la naturaleza de la acción disciplinaria es administrativa y sus decisiones están sujetas a control de legalidad y constitucionalidad.

Destaca que el proceso contencioso no puede ser considerado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio surtido en el proceso disciplinario. Sobre el tema hace mención a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en providencia del 27 de mayo de 2015, Radicado No. 2011-00140-00.

En cuanto al control judicial, sostiene que este es integral y corresponde al Juez verificar la totalidad de la actuación administrativa para establecer la legalidad o

del 27 de mayo de 2015, Radicado No. 2011-00140-00.

En cuanto al control judicial, sostiene que este es integral y corresponde al Juez verificar la totalidad de la actuación administrativa para establecer la legalidad o no de los fallos disciplinarios. Al respecto, trascribe apartes de la sentencia del 9 de agosto de 2016, Radicado No. 2011-00316-00.

Hace referencia a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -708 de 1999 respecto del derecho al debido proceso.

Manifiesta que no advirtió vulneración al debido proceso del demandante, pues el juzgador disciplinario consideró que el señor RICO MEDINA incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al desplegar la conducta típica consagrada como delito en el artículo 291 de la Ley 599 de 2000, teniendo en cuenta que el mencionado señor usó el documento público (certificación laboral) con contenido falso para soportar una solicitud de crédito de libre inversión por libranza.

Asegura que la información registrada en la certificación no correspondía a la verdad, pues no era cierto que hubiera ingresado el 23 de septiembre de 2011, que estuviera escalafonado, ni que fuera beneficiario de la prima de dependientes.

Aduce que en el proceso disciplinario se decretaron pruebas con las que se demostró más allá de toda duda la responsabilidad del señor RICO MEDINA en la comisión de la falta endilgada, pues probaron que el mencionado señor aportó a una entidad bancaria una certificación laboral con contenido que no correspondía a la realidad.

comisión de la falta endilgada, pues probaron que el mencionado señor aportó a una entidad bancaria una certificación laboral con contenido que no correspondía a la realidad.

Sostiene que pese a que el señor RICO MEDINA afirmara que no presentó dicha certificación laboral al banco, las pruebas demostraron que sí lo hizo.

4 Folios 269-287Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2018-00377-01

Actor: JUAN CARLOS RICO MEDINA

Sentencia

6 Afirma que no es correcta la interpretación del demandante respecto del delito de falsedad ideológica en documento público, porque no fue esa la conducta que observó el juzgador disciplinario, pues se le endilgó el uso de documento público falso, sin implicar con eso que haya falsificado la certificación laboral.

Advierte que la falsedad ideológica en documento público es cuando un servidor público, con ocasión de sus funciones, manipula un documento que puede servir de prueba, ocultando la verdad; sin embargo, la conducta atribuida fue usar un documento público falso que le sirvió para solicitar un crédito ante una entidad bancaria.

Sobre la desproporción de la sanción, explica que la proporcionalidad implica que la sanción no sea excesiva ni carente de importancia frente a la gravedad de la conducta. Por lo tanto, considera que en este caso la sanción corresponde a un juicio considerable de proporcionalidad y razonabilidad, pues el disciplinado realizó la conducta con conocimiento de la ilicitud y con grave daño social.

Finalmente, considera que los actos acusados no son contrarios a la ley y niega las pretensiones.

IV. EL RECURSO5

la conducta con conocimiento de la ilicitud y con grave daño social.

Finalmente, considera que los actos acusados no son contrarios a la ley y niega las pretensiones.

IV. EL RECURSO5

La apoderada del actor afirma que el A quo negó las pretensiones como quiera que no encontró que se vulnerara el debido proceso y el derecho a la igualdad, concluyendo que sí se le respetaron las garantías procesales en el proceso disciplinario.

Manifiesta que en una investigación disciplinaria se debe establecer si la conducta realizada por el funcionario fue contra la moralidad pública y si está relacionada con la función de su cargo.

Asegura que fue equivocado señalar que estaba inmerso en la conducta prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2004 y que el A quo no analizó si la presunta conducta disciplinaria estaba relacionada con una función propia del cargo del señor RICO MEDINA.

Afirma que no se probó que el documento presuntamente falso se originó en función de su cargo, puesto que el certificado pudo ser bajado por cualquier funcionario; además, se verificó que el certificado bajado por él no tuvo ninguna alteración. Aclara que no es función del señor RICO MEDINA realizar dichos certificados, ni hacía parte de la Oficina de Talento Humano, esto es, no se demostró que él hubiera realizado el documento.

Manifiesta que según la H. Corte Constitucional “el hecho de tener una conducta disciplinaria no es necesariamente tener en consecuencia una conducta penal y viceversa”. Sostiene que la conducta solo debió ser investigada penalmente. Asegura que la norma disciplinaria de la cual fue acusado establece que debe

disciplinaria no es necesariamente tener en consecuencia una conducta penal y viceversa”. Sostiene que la conducta solo debió ser investigada penalmente. Asegura que la norma disciplinaria de la cual fue acusado establece que debe

5 17. RECURSO DE APELACIÓN del expediente digitalNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2018-00377-01

Actor: JUAN CARLOS RICO MEDINA

Sentencia

7 realizar una conducta dolosa y que la actividad debió realizarse como parte de su función.

En cuanto a los componentes disciplinarios, hace mención a la sentencia C -320 de 2012 de la H. Corte Constitucional.

Sostiene que solicitar un préstamo ante una entidad bancaria no es una actividad en ejercicio de sus funciones, sino un acto particular donde el beneficio es solo personal, por lo tanto, sale de la esfera de la actividad que realiza el señor RICO MEDINA como funcionario público. Afirma que el préstamo solo lo beneficiaría a él y no a la demandada.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones.

V. TRÁMITE

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por el demandante. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si el Fallo de primera instancia No. 21402 del 27 de febrero de 2018 y el Fallo de segunda instancia No. 30309 del 21 de marzo de 2018, por los cuales se declaró responsable disciplinariamente al señor JUAN CARLOS RICO MEDINA y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, fueron expedidos vulnerando el debido proceso.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima, luego de revisar los argumentos de la apelación, las pruebas obrantes en el expediente y la sentencia de primera instancia, que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, pues no se probó que dichos actos hubiesen incurrido en vulneración al debido proceso. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2018-00377-01

Actor: JUAN CARLOS RICO MEDINA

Sentencia

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6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS

6.4.1. Del origen de la actuación disciplinaria

Para el trámite de una solicitud de crédito de libranza ante el Banco GNB Sudameris para compra de cartera se radicó lo siguiente:

-Constancia del 14 de septiembre de 2017 6 expedida por el Coordinador del Grupo

Para el trámite de una solicitud de crédito de libranza ante el Banco GNB Sudameris para compra de cartera se radicó lo siguiente:

-Constancia del 14 de septiembre de 2017 6 expedida por el Coordinador del Grupo de Trabajo de Talento Humano de la Superintendencia de Industria y Comercio “RODRIGO ALFONZO BERNAL PARRA ” (sic) informando que el señor JUAN CARLOS RICO MEDINA presta los servicios en la entidad desde el 23 de septiembre de 2011 , en el cargo de Profesional Universitario 2044, grado 10, escalafonado en carrera, devengando asignación básica, prima de coordinación, reserva especial del ahorro, prima de alimentación y prima de dependientes , para un total de $5.314.948. Así mismo, se indicó “La información contenida en la presente certificación debe ser verificada con el funcionario César Aurelio Morales Lizarazo a través del correo electrónico cmorales@sic.gov.co, no será válida la verificación realizada por otro medio diferente al indicado”.

-Copia del Registro Civil de Nacimiento No. 29268672 de la menor Diana Alejandra Rico García 7 donde se observa como nombre del padre JUAN CARLOS RICO MEDINA. Según respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil del 22 de noviembre de 20178 dicho serial “pertenece a LIDA FERNANDA TORRES CAQUETÁ”.

-Obra solicitud de crédito de libranza No. 1808724, contrato para la utilización de productos y servicios financieros, autorización de desembolso y descuento, solicitud para seguro de vida, pagaré a la orden del Banco GNB Sudameris junto con las instrucciones de diligenciamiento y declaración de origen de bienes y fondos con

productos y servicios financieros, autorización de desembolso y descuento, solicitud para seguro de vida, pagaré a la orden del Banco GNB Sudameris junto con las instrucciones de diligenciamiento y declaración de origen de bienes y fondos con firma y huella del señor RICO MEDINA del 15 de septiembre de 20179.

6.4.2. De la actuación disciplinaria

A través del Memorando del 25 de septiembre de 201710 la Coordinadora del Grupo de Talento Humano pone en conocimiento los hechos ocurridos el 19 y 22 de septiembre de 2017, así:

1. El martes 19 de septiembre de 2017, hacía las 10:00 a.m se recibió en el Grupo del Trabajo de Talento Humano una llamada a la extensión 10129 del Banco Occidente, con el fin de confirmar los datos personales, fecha de ingreso y datos económicos del servidor Juan Carlos Rico Medina, Profesional Universitario 2044 -10 (Prov) asignado al Grupo de Trabajo de Formación adscrito a la Oficina de Servicios al Consumidor y

de Apoyo Empresarial.

2. Al confirmar la fecha de ingreso del funcionario, la información no coincidió con la que aparece en la base de datos del Grupo del Trabajo de Talento Humano ya que el asesor del Banco Occidente aseguró que el documento que tenía en su poder registraba como fecha de ingreso del funcionario el 23 de septiembre de 2011, sin embargo, según acta de posesión, el funcionario Juan Carlos Rico Medina tomó posesión en el empleo el día 23 de septiembre de 2013.

6 10.anexo 1 Pág. 7 del expediente digital 7 10.anexo 1 Pág. 110 del expediente digital 8 10.anexo 1 Pág. 230 del expediente digital

6 10.anexo 1 Pág. 7 del expediente digital 7 10.anexo 1 Pág. 110 del expediente digital 8 10.anexo 1 Pág. 230 del expediente digital 9 10.anexo 1 Pág. 131-147 del expediente digital 10 10.anexo 1 Pág. 1-2 del expediente digitalNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2018-00377-01

Actor: JUAN CARLOS RICO MEDINA

Sentencia

9 (…)

4.El día viernes 22 de septiembre de 2017, en las horas de la mañana, se recibió en el Grupo del Trabajo de Talento Humano, una llamada a la extensión 10129 del señor Daniel Ricardo Rubiano M, asesor del Banco GNB Sudameris, con el fin de confirmar la certificación laboral del funcionario Juan Carlos Rico Medina. Al momento de verificar la información, el asesor afirmó que la certificación entregada por el citado funcionario señalaba que el empleo de Profesional Universitario 2044, Grado 10 es con carácter de escalafonado en carrera, situación que no se ajusta a la realidad, pues su nombramiento es con carácter provisional.

5. Al no ser posible la confirmación de la certificación y teniendo en cuenta que era el segundo caso que ocurría en el transcurso de la semana con el mismo funcionario, se solicitó al asesor del Banco que enviar al correo institucional

lhernandezr@sic.gov.co, la certificación que fue recibida en el Banco, con el propósito de evidenciar el error que se estaba presentando. (…)

7. Una vez recibida la certificación laboral enviada por el Banco GNB Sudameris, se encontró que presenta las siguientes inconsistencias:

propósito de evidenciar el error que se estaba presentando. (…)

7. Una vez recibida la certificación laboral enviada por el Banco GNB Sudameris, se encontró que presenta las siguientes inconsistencias:

  • Tiene fecha del 14 de septiembre de 2017 y aparece firmada por Rodrigo Alfonso Bernal Parra, quien desde el 4 de septiembre no es el coordinador del Grupo del Trabajo de Talento Humano. • El nombre de Rodrigo Alfonso Bernal Parra, está mal escrito. • La fecha de ingreso está incorrecta, aparece 23 de noviembre de 2011. • El nombramiento es provisional aparece: “con carácter de escalafonado en

carrera”. • El valor devengado por prima de coordinación está incorrecto. • Aparece que devenga prima por dependientes, cuando el funcionario en mención no devenga este concepto. • El subtotal y el total de los factores devengados son incorrectos. • Adicionalmente en la certificación enviada por el Banco GNB Sudameris aparece la siguiente anotación “La información contenida en la presente certificación debe ser verificada con el funcionario César Aurelio Morales Lizarazo a través del correo electrónico cmorales@si.gov.co, no será válida la verificación por otro medio diferente al indicado”. (sic)

Mediante Auto No. 88649 del 28 de septiembre de 2017 11 se decide la apertura de investigación disciplinaria contra el señor RICO MEDINA, se dispuso la práctica de algunas pruebas y se ordenó la suspensión provisional por el término de 3 meses, sin remuneración.

Posteriormente a través de los autos 93987, 95579 y 101269 del 11, 17 y 31 de octubre

algunas pruebas y se ordenó la suspensión provisional por el término de 3 meses, sin remuneración.

Posteriormente a través de los autos 93987, 95579 y 101269 del 11, 17 y 31 de octubre de 2017, auto 111060 del 28 de noviembre de 2017, auto 7667 del 25 de enero de 2018 y auto 11572 del 5 de febrero de 2018, se decretaron unas pruebas de oficio, así como las solicitadas por el disciplinado12. Se allegó lo siguiente:

-Memorando del 9 de octubre de 2017 13 de la Coordinadora del Grupo de Talento Humano, informando que los certificados laborales que se generan de manera automática se realizan a través de la INTRASIC/SIGEP/PORTAL DE SERVIDORES PÚBLICOS Y CONTRATISTAS y no contienen ninguna anotación que indique que la información en ellos consignada deba ser verificada para su validez a través de algún servidor o correo electrónico. Sostiene que solo existe posibilidad de error si hubo algún cambio en la escala de la asignación básica del empleado.

11 10.anexo 1 Pág. 13-23 del expediente digital 12 10.anexo 1 Pág. 76-77; 114-115; 154-155; 238-239 y 11anexo2 Pág. 58-61; 88-91 del expediente digital 13 10.anexo 1 Pág. 60-62 del expediente digitalNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2018-00377-01

Actor: JUAN CARLOS RICO MEDINA

Sentencia

10 -Constancia del 9 de octubre de 2017 14 del Coordinador del Grupo de Trabajo de

Rad. 11001-33-42-049-2018-00377-01

Actor: JUAN CARLOS RICO MEDINA

Sentencia

10 -Constancia del 9 de octubre de 2017 14 del Coordinador del Grupo de Trabajo de Talento Humano de la Superintendencia de Industria y Comercio, informando que el señor JUAN CARLOS RICO MEDINA presta los servicios en la entidad desde el 23 de septiembre de 2013, en el cargo de Profesional Universitario 2044, grado 10, con nombramiento provisional, devengando para la vigencia del año 2017 lo siguiente: asignación básica, reserva de ahorro, prima de coordinación (20%) y prima de alimentación.

-El 12 de octubre de 201715 la Dirección del Centro de Atención al Cliente del Banco

GNB Sudameris informó:

  • De acuerdo con la confirmación de nuestro asesor comercial que recibió la certificación laboral objeto de su solicitud, la persona que entregó dicho documento al asesor fue el señor Juan Carlos Rico Medina el día 15 de septiembre de 2017. • (…) • El día viernes 22 de septiembre del año 2017, nuestra entidad procedió a realizar la confirmación de la información detallada en la certificación laboral objeto de su solicitud (…) obteniendo comunicación con la señora Libia Hernández Reyes, quien solicitó el envío de dicha certificación al correo (…) informando a su vez que el señor JUAN CARLOS RICO MEDINA se encontraba en PROVISIONALIDAD, contradiciendo lo indicado en la certificación “con carácter escalafonado en

carrera”. (…)

Fina

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