TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00385-01-(24-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00385-01-(24-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sosten ible UAE Parques Nacionales Naturales de Colombia / CONTRATO REALIDAD – Pese a encontrarse demostrada la prestación del servicio en forma personal y la remuneración percibida por el contratista, no se acreditó el elemento de la subordinación que lleve a apreciar de manera inequívoca la existencia de una relación laboral escondida detrás del contrato de prestación de servicios / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – La parte actora no cumplió con la carga de la prueba que lleve a inferir una desnaturalización de su contrato de prestación de servicios, no logró desvirtuar la presun ción de legalidad que ampara el acto enjuiciado, la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual, soportada en la autonomía de la voluntad, que no da lugar a los reconocimientos salariales y prestacionales reclamados.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado 49 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que negó las pretensiones de la demanda? ¿Por lo anterior, se debe determinar si los contratos suscritos entre la UAE Parques Nacio nales Naturales de Colombia y el señor (…) encubren una relación laboral o si por el contrario las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993?
Tesis: “(…) prestó sus servicios a favor de la UAE Parques Nacionales Naturales
relación laboral o si por el contrario las actividades se ejecutaron en el marco de la contratación autorizada en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993?
Tesis: “(…) prestó sus servicios a favor de la UAE Parques Nacionales Naturales de Colombia del 29 de marzo de 2007 al 18 de julio de 2016, con algunas interrupciones que no superaron los 30 días hábiles. (…) lab oró en el Grupo de Control Interno y principalmente realizó auditorías a las diferentes dependencias del nivel central, direcciones territoriales y áreas protegidas a nivel nacional. Dentro de sus actividades, se encontraba apoyar e impulsar los planes de mejoramiento suscritos con el organismo de control, evaluar la implementación del Sistema de Gestión de Calidad, y apoyar la gestión para realizar la evaluación del Sistema de Gestión, tales como modelo estándar de control interno y sistema de desarrollo administrativo, ba sados en los diferentes procesos y procedimientos implementados. (…) Las labores desarrolladas como Auditor son ajenas al propósito principal de la entidad, y como lo señalaron los testigos, dependían del presupuesto asignado al Grupo de Control Interno de la entidad y del Plan Anual de Auditorías, como una obligac ión q ue puede encargarse a personal experto externo a la planta de personal. (…) cont rario a lo indicado por la parte actora las labores desarrolladas por el demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios no estaban relacionadas directamente con la misión primordial y normal de la entidad. (…) no se aportó el Manual de Funciones de la entidad. (…) no se demostró que exista personal de planta que cumpla con exactamente las mismas actividades por las cuales fue contratado el accionante, cuyo encargo del objeto
de la entidad. (…) no se aportó el Manual de Funciones de la entidad. (…) no se demostró que exista personal de planta que cumpla con exactamente las mismas actividades por las cuales fue contratado el accionante, cuyo encargo del objeto contractual es una función especializada a las que se refiere la autorización contractual del numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993. Por el contrario, lo que dieron cuenta los testigos escuchados es que, en su gran mayoría, el Grupo de Control Interno estaba compuesto por contratistas profesionales de diferentes áreas de conocimiento, para esa labor auditora. (…) se pactó bajo la denominación de honorarios, pagos mensu ales que recibía como retribución directa del servicio prestado. (…) Frente al elemento de subordinación, luego de analizar la totalidad del material probatorio recaudado en el proceso, el Tribunal debe señalar que el mismo resulta insuficiente para demostrar este elemento esencial de la relación laboral, sin el cual no es posible probar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y reconocer la existencia de un verdadero vínculo laboral. (…) el demandante debía seguir las líneas de mando de la entidad, tal como se exige al personal de planta, indep endientemente de las exigencias propias del cumplimiento contractual para el resultado de la auditoría. (…) Se itera, la labor auditora es esencialmente independiente, dada la tarea que se encarga, ajena al personal interno que en sus funciones es auditado. El concepto del auditor no siguelas directrices de autoridad en el engranaje del ejercicio funcio nal, sino vigila y conceptúa de forma autónoma. (…) las instrucciones que recibía eran, a juicio de esta Sala, de simple de coordinación, tales como entregar los informes mensuales,
conceptúa de forma autónoma. (…) las instrucciones que recibía eran, a juicio de esta Sala, de simple de coordinación, tales como entregar los informes mensuales, y acordar qué auditorías debía realizar. (…) Que se le hayan impartido algunas instrucciones sobre el particular, tampoco es indicativo de subordinación, pues ello hace parte del necesario control que debe llevar la entidad contratante sobre el desarrollo de los objetos contractuales. (…) También todos los testigos fueron coincidentes en afirmar que, a quien llamaban “jefe” era el Coordinador del Grupo de Control Interno de la entidad y supervisor de los contratos de prestación de servicios. (…) No fueron aportados dentro de plenario documentos que den cuenta de órdenes o mandatos impartidos al accionante, imposición de directrices, llamados de atenci ón o cualquier otro elemento que dé cuenta de la alegada subordinación. (…) los contratistas no tenían un horario impuesto, si bien se hacían turnos para no dejar sola la oficina los contratistas podían no cumplirlos sin ningún tipo de repercusión, les era permitido laborar desde sus casas, y cuando era necesario, acudían a laborar en la oficina, pues allí era más fácil contar con cierta información necesaria para el cumplimiento de sus actividades, labor que cumplían casi siempre en el horario de trabajo que tenían los empleados de planta, pues cuando debían hacer auditorías en dependencias de la entidad, era apenas obvio que debían hacerlo en un horario en que hub iera personal que atendiera la auditoría, mas no porque fuera un horario impuesto. (…) para ausentarse de sus labores, el demandante no debía solicitar permisos o autorizaciones de su “jefe”, sino que simplemente debían avisarle de tal situación, coordinando el trabajo
auditoría, mas no porque fuera un horario impuesto. (…) para ausentarse de sus labores, el demandante no debía solicitar permisos o autorizaciones de su “jefe”, sino que simplemente debían avisarle de tal situación, coordinando el trabajo con sus compañeros, lo que indica que podía autónomamente disponer cómo y cuándo prestaba el servicio contratado, distinto a la obligación de un empleado de planta. (…) tampoco se observan llamados de atención por no cumplir horarios, órdenes o instrucciones por escrito, ni agendamientos de turnos u horarios. (…) la exigencia de los términos del contrato, a lo que indefectiblemente está sujeto el contratista para cumplir el objeto contractual, se traduce en la obligación de vigilancia y exigencia por parte de la entidad, pero ello no es subordinación. La exigencia de cumplir el contrato también se expresa a través de sus agentes o a través del interventor. (…) La exigencia de cumplimiento del contrato de prestación de servicios en su objeto, por sí sola, no lleva a concluir forzosamente la existencia de una desnaturalización del contrato de prestación de servicios. (…) se han traído medios de prueba que permiten deducir que lo que ocurrió en realidad es la exigencia para que se cumpla el objeto contractual de prestación de servicios personales de carácter independiente y autónomo (…) dos son los argumentos que en esencia lleva a este Tribunal a decidir y no tener como desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado (…) la labor contratada, pues como quedó dicho en precedencia, se encontró que no fue de carácter permanente, sino temporal y condicionada al presupuesto asignado al Grupo de Control Interno y al Plan Anual
de legalidad del acto acusado (…) la labor contratada, pues como quedó dicho en precedencia, se encontró que no fue de carácter permanente, sino temporal y condicionada al presupuesto asignado al Grupo de Control Interno y al Plan Anual de Auditoría, y la misma, por su propia naturaleza que debe obedecer al criterio de independencia, podía ser contratada con personas naturales o jurídicas por expresa autorización legal; y, (…) Pese a encontrarse demostrada la prestación del servicio en forma personal y la remuneración pe rcibida por el contratista, tal y como lo consideró el Juez de Primera Inst ancia, no se acreditó el elemento de la subordinación que lleve a apreciar de manera inequívoca la existencia de una relación laboral escondida detrás del contrato de prestación de servicios. (…) Lejos de evidenciarse subordinación y dependencia, la Sala advierte una relación coordinada entre la entidad y el contratista, necesaria para la efectividad del objeto contractual, como necesaria era la exigencia de cumplimiento contractual. (…) la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que lleve a inferir u na desnaturalización de su contrato de prestación de servicios, y en consecuencia no logró desvirtuar la presun ción de legalidad que ampara el acto enjuiciado, de manera que tal y como se indicó en dicho acto, la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual, soportada en la autonomía de la voluntad, que no da lugar a los reconocimientos salariales y prestacionales reclamados por el demandante en el libelo inicial. (…) en este tipo de controversias, la carga de la prueba recae en
carácter contractual, soportada en la autonomía de la voluntad, que no da lugar a los reconocimientos salariales y prestacionales reclamados por el demandante en el libelo inicial. (…) en este tipo de controversias, la carga de la prueba recae en cabeza del demandante, quien debía demostrar que se configuraron los elementosde la relación laboral, es decir, i) la actividad personal; ii) la remuneración; y iii) la subordinación, carga que, se itera, no se cumplió en el pres ente caso. (…) De conformidad con lo expuesto, se impone confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda Mar ía Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ -0039; 17 de abril de 2008, 54001 -23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero de 2009, 73001 -23-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía R amírez de Páez; 11 de
noviembre de 2009, MP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 08001 -23-31-000-200500248-01(0979-09); quince (15) de junio de dos mil once (2011). 25000-23-25-0002007-00395-01(1129-10); diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), 2500023-25-000-2008-00647-01(2204-11); Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ; Ley 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 11001-33-42-049-2018-00385-01
Demandante: Oscar Rodríguez Camargo
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Radicación: 11001-33-42-049-2018-00385-01
Demandante: Oscar Rodríguez Camargo
Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – UAE Parques Nacionales Naturales de Colombia Providencia: Sentencia segunda instancia - Desnaturalización del contrato de prestación de servicios.
1.- La demanda1
El señor Oscar Rodríguez Camargo a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del oficio No. 201810000105591 del 27 de febrero de 2018, suscrito por la Directora General de la UAE Parques Nacionales Natura les de Colombia, que negó la vinculación laboral entre las partes, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de orden legal que de ello se derivan.
Como consecuencia de l a anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor los siguientes emolumentos: cesantías; intereses sobre las cesantías; vacaciones; prima de vacaciones; prima de servicios; prima de navidad; quinquenio; las demás primas y auxilios reconocidos a los profesionales de planta de la entidad; los dineros que la entidad debió pagar como empleadora por concepto de aportes en seguridad social; y la indemnización moratoria desde que finalizó la relación entre las partes, o en su defecto, la indexación de cada una de las sumas reclamadas, desde que se hicieron exigibles.
En subsidio de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización
finalizó la relación entre las partes, o en su defecto, la indexación de cada una de las sumas reclamadas, desde que se hicieron exigibles.
En subsidio de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de una indemnización que compense el valor de los derechos y prestaciones que le correspond erían si se le hubiese tratado como un empleado público de la entidad, así como la indemnización moratoria o la indexación correspondiente.
1 Documento 2. Demanda y Anexos – Folios 31 - 48Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00385-01
Demandante: Oscar Rodríguez Camargo
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 Finalmente, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Para sustentar su pedimento, como supuestos fácticos afirmó que el señor Oscar Rodríguez Camargo prestó sus servicios en la UAE Parques Nacionales Naturales de Colombia del 29 de marzo de 2007 al 18 de julio de 2016, mediante contratos de prestación de servicios, como Pr ofesional de Apoyo, en calidad de Ingeniero Industrial, en el Grupo de Control Interno de la entidad.
A pesar de lo anterior, se configuró una verdadera relación laboral, pues el demandante cumplió sus funciones bajo condiciones de subordinación, recibi ó órdenes, cumplió horarios y acató reglamentos. Además, se le exigió prestar el servicio en las instalaciones de la entidad , o en el lugar al que fuera remitido, con los elementos que esta le suministró.
El accionante prestó sus servicios en idénticas c ondiciones a las del personal vinculado de planta, pero nunca le pagaron las prestaciones sociales correspondientes.
los elementos que esta le suministró.
El accionante prestó sus servicios en idénticas c ondiciones a las del personal vinculado de planta, pero nunca le pagaron las prestaciones sociales correspondientes.
La entidad “obligó” al demandante a pagar la totalidad de los aportes a seguridad social, sin asumir la parte que como empleador le correspondía.
El 15 de febrero de 2018 el demandante solicitó ante la entidad, el reconocimiento y pago de los derechos laborales a lo que considera tiene derecho, petición atendida en forma negativa mediante oficio No. 20181000010591 del 27 de febrero de 2018.
En el concepto de violación, el apoderado del demandante , en resumen, indicó que en los casos en que se desvirtúa el contrato de prestación de servicios al demostrar la existencia de un contrato laboral, la persona vinculada como contratista tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de recibir.
El oficio acusado adolece de falsa motivación, pues partió de una premisa equivocada, que no se adecúa a la realidad , como lo es que el vínculo entre las partes se dio a través de contratos de prestación de servicios, cuando lo cierto es que existió una verdadera relación laboral, en atención a las característicasExpediente No. 11001-33-42-049-2018-00385-01
Demandante: Oscar Rodríguez Camargo
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 específicas bajo las cuales se desarrolló la relación. E n efecto, el actor prestó sus servicios en forma continua y subordinada por aproximadamente 9 años
2.- Contestaciones de la demanda
La apoderada de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible2
servicios en forma continua y subordinada por aproximadamente 9 años
2.- Contestaciones de la demanda
La apoderada de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible2 se pronunció sobre los hechos narrados en el libelo inicial y se opuso a la totalidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico.
Señaló que esa cartera no tuvo injerencia en los hechos narrados por el actor, pues el acto acusado fue expedido por la UAE Parques Nacionales de Colombia, la cual no pertenece a la estructura interna del ministerio, sino que fue creada mediante el decreto 3572 de 2011 como una entidad del orden nacional, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y financiera y con jurisdicció n en todo el territorio nacional.
El demandante no tuvo relación laboral ni contractual con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ni con el desaparecido Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Frente al elemento de la su bordinación, señaló que el demandante no allegó pruebas que permitan concluir que esta existió, o que estuvo sometido a órdenes impuestas por parte de esa cartera, en la ejecución y realización de actividades a su cargo.
Propuso como excepciones “falta de legitimación por pasiva” y “pago y cobro de lo no debido”.
Por su parte, el apoderado de la UAE Parques Nacionales Naturales de Colombia3 se pronunció sobre los hechos narrados en el libelo inicial y se opuso a la totalidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico.
Señaló que la vinculación entre las partes se desarrolló a través de contratos de
a la totalidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico.
Señaló que la vinculación entre las partes se desarrolló a través de contratos de prestación de servicios, bajo las reglas de la ley 80 de 1993. Cada uno de ellos se
2 Documento 7. Contestación Demanda – Folios 1 - 12 3 Documento 7.b. Contestación Demanda Parques Nacionales – Folios 1 - 21Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00385-01
Demandante: Oscar Rodríguez Camargo
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 pactó por un término específico, y hubo interrupciones entre la suscripción de uno y otro.
El demandante no fue contratado como profesional de apoyo, sino como Ingeniero Industrial en el Grupo de Control Interno de la entidad.
No se puede predicar la existencia de una presunta subordi nación por el hecho de cumplir las obligaciones contractuales. El accionante era autónomo e independiente en la prestación del servicio contratado , el cual prestó conforme a sus conocimientos profesionales y en la experticia para ejecutar el objeto contractual, y nadie tenía que explicarle la forma en que debía cumplir las cláusulas de los contratos.
El accionante cumplió sus obligaciones contractuales dentro del horario pactado con el supervisor del contrato , requerido para cumplir con el objeto de los contratos.
La entidad no obligó al demandante a pagar los aportes a seguridad social, sino que este es un mandato legal establecido en la ley 100 de 1993. Además, la UAE no prescindió de los servicios del actor; lo que sucedió es que finalizó el contrato de servicios del año 2016.
que este es un mandato legal establecido en la ley 100 de 1993. Además, la UAE no prescindió de los servicios del actor; lo que sucedió es que finalizó el contrato de servicios del año 2016.
Agregó que el accionante siempre fue autónomo e independiente en la prestación del servicio, y en el caso de autos no se acreditaron los elementos de una relación laboral, como lo s on prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia.
Entre las partes no existió una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de ningún derecho de carácter prestacional o salarial.
Propuso como excepciones “prescripción”, “de la falsa motivación” , “inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo frente al caso concreto”, “inexistencia de subordinación e inexistencia de contrato de trabajo”,
Agregó que la entidad contratante puede, durante la ejecución del contrato, coordinar algunas actividades del contratista con el fin de que las obligacionesExpediente No. 11001-33-42-049-2018-00385-01
Demandante: Oscar Rodríguez Camargo
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 pactadas se cumplan de la mejor manera posible, sin que ello implique la existencia de subordinación.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación4
El Juzgado 49 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Después de analizar el contenido de la ley 80 de 1993 señaló que la característica
sentencia proferida el 30 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Después de analizar el contenido de la ley 80 de 1993 señaló que la característica principal del contrato de prestación de servicios es la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, pues este debe actuar como un sujeto autónomo e independiente. Además, estos contratos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes de la entidad.
El contrato de prestación de servicios se des figura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de una relación laboral, es decir: i) prestación personal del servicio; ii) subordinación; y iii) remuneración. En estos casos, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 constitucional.
Según la jurisprudencia, el “contrato realidad” se configura cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos.
En el caso de autos, señaló que se demostró la prestación personal del servicio y la remuneración.
En punto a la subordinación, indicó que las labores desarrolladas por el accionante en la Oficina de Control Interno de la entidad estaban relacionadas con auditorías, informes de hallazgos y planes de mejoramiento, enmarcadas dentro del plan anual
En punto a la subordinación, indicó que las labores desarrolladas por el accionante en la Oficina de Control Interno de la entidad estaban relacionadas con auditorías, informes de hallazgos y planes de mejoramiento, enmarcadas dentro del plan anual
4 Documento 22. Fallo de Primera Instancia – Folios 1 - 23Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00385-01
Demandante: Oscar Rodríguez Camargo
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6 de auditorías de la entidad.
Los testimonios fueron reiterativos en manifestar que el demandante no tenía un horario de trabajo, el supervisor del contrato nunca le impuso un horario al contratista, quien era libre de cumplir las obligaciones contractuales como él dispusiera, es decir, manejaba su propio tiempo de trabajo. Además, si el accionante lo consideraba pertinente, asistía a la entidad, para poder tener acceso a la información que requería.
También con los testimonios se demostró que si bien existía un supervisor que era el Coordinador del Grupo de Control Interno, se encargaba de impartir lineamientos y directrices para que a fin de mes cada contratista entregara el producto final del trabajo.
Algunos testigos manifestaron que el demandante debía desplazarse a ár eas protegidas a nivel nacional, por lo que fue sujeto de “comisiones”. Sin embargo, en concepto No. 175461 del 2017 el Departamento Administrativo de la Función Pública indicó que los contratistas pueden recibir el pago de viáticos para comisiones al interior o exterior del país, siempre y cuando se encuentre clausulado dentro del contrato de prestación de servicios, tal como ocurrió en el caso de autos.
Pública indicó que los contratistas pueden recibir el pago de viáticos para comisiones al interior o exterior del país, siempre y cuando se encuentre clausulado dentro del contrato de prestación de servicios, tal como ocurrió en el caso de autos.
No se aportó en el expediente prueba tendiente a demostrar la existencia de cargo en la planta que tu viese asignadas las mismas funciones desarrolladas por el accionante, ni se allegó el manual de funciones de la entidad.
El factor de la continuidad no constituye una prueba irrefutable para la configuración de la relación laboral, pues al no haberse acr editado el desempeño de las mismas funciones por los empleados de planta, la continuidad puede derivarse de aquellas labores que requieren de conocimientos especializados, o no pueden ser desarrolladas por este personal.
4.- Recurso de apelación5
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación para que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se acceda a las súplicas incoadas. Reiteró
5 Documento 23. Recurso. Folios 1 - 13Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00385-01
Demandante: Oscar Rodríguez Camargo
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 los argumentos ya expuestos en la demanda y agregó que el a quo confundió los viáticos con la com isión de servicios, esta última que demuestra la existencia de subordinación laboral.
Al demandante, mediante diferentes resoluciones , le fueron conferidas varias comisiones de servicios , situaciones administrativas, que implican la orden de autoridad competente para el ejercicio de funciones públicas por fuera de la sede habitual y hacen parte de los deberes de todo empleado público.
Al demandante, mediante diferentes resoluciones , le fueron conferidas varias comisiones de servicios , situaciones administrativas, que implican la orden de autoridad competente para el ejercicio de funciones públicas por fuera de la sede habitual y hacen parte de los deberes de todo empleado público.
Las comisiones de servicios reflejan subordinación porque implican: i) la existencia de una orden y el correlativo deber acatarla; ii) un superior jerárquico que impone la comisión al funcionario; iii) el ejercicio de una función pública determinada por fuera de la sede habitual; iv) el deber legal de acatar la comisión, pues hace parte los deberes de todo empleado público.
Las funciones del demandante fueron permanentes, del giro ordinario de la entidad y desbordaron el contrato de prestación de servicios.
El actor ingresó a la entidad el 29 de marzo de 2007 y su labor se extendió hasta el 16 de julio de 2016. Sus funciones siempre fueron las mismas: realizar auditorías, informar sus hallazgos y realizar un plan de mejoramiento. Labores enmarcadas en el Plan Anual de Auditoría, y el control interno hace parte del giro ordinario de cualquier entidad pública, de conformidad con la ley 87 de 1993.
La entidad certificó que existía el cargo de planta de Ingeniero Industrial. Además, con las pruebas testimoniales, se demostró que el accionante tenía un horario de 09:00 a.m. a 4:30 p.m. Los testigos no manifestaron que el demandante no cumpliera un horario de trabajo. Lo que indicaron es que había un acuerdo y una regularidad para que el actor y otros servidores laboraran en ese horario.
Los coordinadores impusieron cronogramas, dieron directrices diarias y manejaron agendas estrictas. Además, tenían el control para direccionar la actividad del
regularidad para que el actor y otros servidores laboraran en ese horario.
Los coordinadores impusieron cronogramas, dieron directrices diarias y manejaron agendas estrictas. Además, tenían el control para direccionar la actividad del demandante.Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00385-01
Demandante: Oscar Rodríguez Camargo
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico
En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado 49 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, se debe determinar si los contratos suscritos entre la UAE Parques Nacionales Naturales de Colombia y el señor Oscar Rodríguez Camargo encubren una relación laboral o si
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