TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00395-01-(19-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00395-01-(19-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-42-049-2018-00395-01
Demandante: JESÚS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) contra
la sentencia de 17 de octubre de 2018 (fls. 32 a 40 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y vida digna del señor Jesús, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , incluir al señor Jesús, en la ruta de priorización, conforme a lo señalado en el artículo 8 de la resolución 01958 de 2018, esto es en lista para entrega de recursos por reparación administrativa.
Así mismo deberá informarle al accionante, en qué fecha y que valor recibirá por la indemnización del hecho victimizante de
entrega de recursos por reparación administrativa. Así mismo deberá informarle al accionante, en qué fecha y que valor recibirá por la indemnización del hecho victimizante de Homicidio (sic) y desplazamiento forzado, la indemnización administrativa.
TERCERO: TUTELAR , el derecho fundamental a la intimidad del accionante, razón por la que su nombre será protegido y se mantendrá estricta reserva del expediente, pudiéndose solo consultar por los directamente interesados y Ministerio Público, conforme la parte motiva de esta providencia.Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00395-01
Actor: Jesús Acción de tutela – Impugnación fallo La secretaria de este despacho deberá tomar las medidas correspondientes, para mantener la reserva de este expediente, en especial la identidad del accionante.
NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.”
(fls. 39 vlto. y 40 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. Cuestión previa En el asunto de la referencia se estudiará la presunta vulneración de los derechos fundamentales de una persona que padece la enfermedad del Virus
texto original).
I. ANTECEDENTES
1. Cuestión previa En el asunto de la referencia se estudiará la presunta vulneración de los derechos fundamentales de una persona que padece la enfermedad del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), por lo tanto en protección de su derecho fundamental a la intimidad según la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 y tal como lo hizo el juez de primera instancia se adoptará como medida de protección la supresión de cualquier referencia que conduzca a su identificación, en ese sentido se mantendrá la decisión adoptada por el a quo en cuanto dispuso como nombre del actor en el presente asunto el denominado: Jesús.
2. La demanda El señor Jesús en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, vida digna y mínimo vital y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “1.- Con base en los anteriores hechos, solicito honorable operador Jurídico (juez o Magistrado), se sirva tutelar de manera definitiva, los derechos fundamentales DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA y los derechos a las víctimas del conflicto 1 Corte Constitucional, sentencia de 10 de agosto de 2017, MP Cristina Pardo Schlesinger.
2Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00395-01
Actor: Jesús Acción de tutela – Impugnación fallo
1 Corte Constitucional, sentencia de 10 de agosto de 2017, MP Cristina Pardo Schlesinger. 2Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00395-01
Actor: Jesús Acción de tutela – Impugnación fallo armado Colombiano, en cuanto a la indemnización que ya van TRANSCURRIDOS más de 10 años.
(…)
2. Como consecuencia de lo anterior, solicito se sirva ordenar al LA
(sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, proceda e forma legal a dar contestación DE FONDO la (sic) petición inicial (accediendo a determinar un turno de indemnización). (…).” (fls. 8 y 9 cdno. no. 1 – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del original).
3. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Desde el año 2001 es desplazado por la violencia del departamento de Córdoba y su padre fue declarado desaparecido por la Fiscalía General de la Nación. 2) Fue diagnosticado con la enfermedad del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), enfermedad que según la Resolución no. 3974 de 2009 se encuentra catalogada como de alto costo y la cual ha venido deteriorando su salud corporal y psicológica. 3) Elevó un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) cuyo número de radicación es 201872010056711, donde solicitó la fecha cierta de
la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) cuyo número de radicación es 201872010056711, donde solicitó la fecha cierta de reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y homicidio, sin embargo la respuesta fue negativa. 4) Por lo anterior acudió a la Defensoría del Pueblo quien a través de la gestión directa, urgente y preferente número 573 de 2018 solicitó a la UARIV informar las decisiones adoptadas respecto de la situación del señor Jesús quien padece una enfermedad de tipo ruinoso, catastrófico y de alto costo, 3Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00395-01
Actor: Jesús Acción de tutela – Impugnación fallo toda vez que la Resolución no. 1958 de 2018 establece para este tipo de eventos la priorización de la indemnización administrativa. 5) No se ha brindado una respuesta de fondo a su petición y a la gestión realizada por la Defensoría del Pueblo puesto que no se ha informado si se encuentra priorizado para acceder a la indemnización administrativa y tampoco se ha indicado la fecha cierta de la entrega de dicha reparación.
4. Actuación en primer grado El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
por auto de 4 de octubre de 2018 (fls. 19 y vlto. cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
5. Actuación de la autoridad demandada La directora técnica de reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir al demandante por cuanto ya se otorgó y notificó una respuesta de fondo mediante la comunicación con número de radicación 201872017519841 de 9 de octubre de 2018 donde se le informó que al no encontrarse en situaciones de vulnerabilidad extrema, ni haber iniciado con anterioridad el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa, ingresó al procedimiento a través de la ruta general conforme a la Resolución no. 1958 de 2018; de otro lado la certificación aportada por el actor en la presente acción donde informa su enfermedad no cumple con los presupuestos fijados en la Circular no. 009 de 2017 ni la Resolución 583 de 2018, por consiguiente se configuró el fenómeno de hecho superado en el presente asunto.
6. Sentencia de primera instancia
4Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00395-01
Actor: Jesús Acción de tutela – Impugnación fallo El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
profirió sentencia el 17 de octubre de 2018 (fls. 32 a 40 cdno. no. 1) en el
Acción de tutela – Impugnación fallo El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 17 de octubre de 2018 (fls. 32 a 40 cdno. no. 1) en el sentido de conceder el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna del actor por cuanto la entidad demandada no se ha pronunciado de fondo frente a la petición del actor referente a la priorización del proceso de la indemnización administrativa con ocasión de su estado de vulnerabilidad, petición que fue reiterada por medio de gestión directa de la Defensoría del Pueblo, pues, otorgó una respuesta donde excluyó al actor de la ruta priorizada sin valorar íntegramente las pruebas que aportó sobre su enfermedad que lo incluyen en esa ruta conforme a los parámetros de la Resolución no. 1958 de 2018 y, además, no lo notificó.
7. Impugnación La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) impugnó el fallo de primera instancia el 23 de octubre de
2018 (fls. 45 a 48 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 5 de noviembre de 2018 (fl. 56 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que el fallo de primera instancia resulta violatorio de los derechos del debido proceso y legalidad del que goza toda actuación administrativa con el sustento de que mediante las comunicaciones nos. 201872011944121 de 13 de julio de 2018 y
toda actuación administrativa con el sustento de que mediante las comunicaciones nos. 201872011944121 de 13 de julio de 2018 y 201872017519841 de 9 de octubre de 2018 ya se otorgó una respuesta clara y de fondo al actor donde se le informó que por no encontrarse en situación de vulnerabilidad extrema ni haber iniciado con anterioridad el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa fue ingresado en dicho procedimiento por la ruta general y debe esperar hasta el 7 de diciembre de 2018 conforme el procedimiento descrito en la Resolución no. 1958 de 2018, por lo tanto hasta tanto no allegue la certificación de discapacidad en los términos descritos en dichas comunicaciones no es posible determinar si le asiste o no derecho para acceder a la ruta priorizada; de otro lado el demandante ya cobró la indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de desaparición forzada de la víctima directa José 5Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00395-01
Actor: Jesús Acción de tutela – Impugnación fallo Manuel Sandón Barrera y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011 nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, vida
6Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00395-01
Actor: Jesús
Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, vida 6Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00395-01
Actor: Jesús Acción de tutela – Impugnación fallo digna y mínimo vital, por el hecho de que la autoridad demandad a no se ha pronunciado de fondo respecto de la petición elevada por el actor tendiente a ser incluido en la ruta priorizada en el procedimiento de reconocimiento de la indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
La entidad impugnante manifestó que ya se otorgó una respuesta clara y de fondo a la petición elevada por el actor donde se le informó que por no encontrarse en situación de vulnerabilidad extrema ni haber iniciado con anterioridad el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa fue ingresado en dicho procedimiento por la ruta general, además ya cobró la indemnización por vía administrativa por el hecho victimizante de desaparición forzada de la víctima directa José Manuel Sandón Barrera. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) En primera medida, advierte la Sala que el presente caso se trata de una persona que padece la enfermedad denominada Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), tal como se evidencia en la historia clínica visible en los folios
- En primera medida, advierte la Sala que el presente caso se trata de una persona que padece la enfermedad denominada Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), tal como se evidencia en la historia clínica visible en los folios
15 a 18 del cuaderno no. 1 del expediente, circunstancia esta que altera su calidad de vida y que por tanto en aplicación del deber de protección especial que debe otorgarse a estas personas previsto en el artículo 13 constitucional que consagra el deber del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta se accederá al amparo solicitado en el presente asunto. 2) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante presentó un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) el 11 de julio de 2018 a través del cual solicitó la priorización del pago de la indemnización por vía administrativa a que tiene derecho como víctima de 7Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00395-01
Actor: Jesús Acción de tutela – Impugnación fallo desplazamiento forzado, petición que a su vez fue gestionada previamente el 10 de julio de 2018 por la Defensoría del Pueblo a través de la gestión directa,
urgente y preferente no. 573 de 2018 (fls. 12 a 14 cdno. no. 1) donde solicitó a la UARIV un pronunciamiento respecto de la situación del actor quien padece
urgente y preferente no. 573 de 2018 (fls. 12 a 14 cdno. no. 1) donde solicitó a la UARIV un pronunciamiento respecto de la situación del actor quien padece del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y que por lo tanto cumple con los parámetros fijados en la Resolución no. 1958 de 2018 para ser priorizado en el reconocimiento de la indemnización administrativa dado que esa enfermedad se encuentra catalogada como de alto costo. 3) Al respecto la Resolución no. 1958 de 2018 “por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa” proferida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) señala lo siguiente respecto de la priorización de la indemnización administrativa: “ARTÍCULO 8. Situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la indemnización administrativa. Para los efectos de esta resolución, se entenderá que existe situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, en cualquiera de los siguientes eventos: (…)
2. Enfermedad. Se entenderá que hay situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por este criterio cuando, para la fecha de la formulación de la solicitud de indemnización administrativa, se acredite tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico, o de alto costo, de que tratan las
para la fecha de la formulación de la solicitud de indemnización administrativa, se acredite tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico, o de alto costo, de que tratan las Resoluciones 2565 de 2007. 3974 de 2009 y 430 de 2013, o cualquier otra enfermedad que produzca una dificultad en el desempeño igual o superior al 40%, conforme al Certificado de Discapacidad emitido por la Entidad Promotora de Salud (EPS) a la que se encuentre afiliada, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3.1 del artículo 3º e inciso 2º del artículo 4º de la Resolución no. 583 de 2018, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social o la norma que la modifique o sustituya. (…).” (negrillas de la Sala). 4) En ese sentido en consideración a que al demandante le fue diagnosticada la enfermedad denominada Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH) resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial de la Corte 8Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00395-01
Actor: Jesús Acción de tutela – Impugnación fallo Constitucional2 referente al tratamiento de las personas que padecen esa específica patología: “De una interpretación armónica de los artículos 13, 47 y 95 de la Constitución se desprende el deber de protección estatal respecto de las personas en situación de debilidad manifiesta,
específica patología: “De una interpretación armónica de los artículos 13, 47 y 95 de la Constitución se desprende el deber de protección estatal respecto de las personas en situación de debilidad manifiesta, entre los que se cuentan las personas portadoras del virus del VIH y que padezcan la enfermedad del SIDA.
La Organización Mundial de la Salud ha elaborado una definición médico científica del concepto del virus de la inmunodeficiencia adquirida en el siguiente sentido: “ El virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) infecta las células del sistema inmunitario y suprime o entorpece su función, lo que acarrea el deterioro progresivo del sistema inmunitario y menoscaba la capacidad del organismo para rechazar las infecciones y enfermedades. En las etapas más avanzadas de la infección sobreviene el sida, que se define por la aparición de una o varias infecciones oportunistas o tipos de cáncer de una lista de más de veinte.”
Así pues, debido a la gravedad del virus del VIH y las consecuencias adversas y mortales que acarrea sobre la salud de quien lo padece, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud la ha calificado como una enfermedad catastrófica o ruinosa y la legislación nacional le ha dado un especial tratamiento a quienes la sufren compilado en la Ley 972 de 2005.
Por ello, la jurisprudencia constitucional no ha dudado en
ruinosa y la legislación nacional le ha dado un especial tratamiento a quienes la sufren compilado en la Ley 972 de 2005.
Por ello, la jurisprudencia constitucional no ha dudado en calificar a las personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana -VIH-SIDAcomo sujetos de especial protección que merecen un trato preferencial frente a los demás ciudadanos ya que, su padecimiento conlleva el deterioro paulatino y constante de su salud que los coloca en un estado de debilidad manifiesta e impone el deber para el Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social con una atención especializada, y a los ciudadanos de obrar conforme al principio de solidaridad, es decir respondiendo con acciones humanitarias frente a dichas personas.” (negrillas adicionales). 5) Por lo anterior es claro que el actor se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que lo hace acreedor de un procedimiento priorizado en el trámite de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado de conformidad con la Resolución no. 1958 de 2018, en ese sentido no le asiste razón a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) en ubicarlo en la ruta generalizada dado que la patología que padece incide gravemente en sus condiciones de salud y, además, le genera un fuerte impacto económico,
2 Corte Constitucional, sentencia T-113 de 24 de febrero de 2011, MP Humberto Antonio Sierra Porto. 9Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00395-01
Actor: Jesús Acción de tutela – Impugnación fallo social y laboral, por lo tanto se encuentra fundada en derecho la decisión del a quo en conceder el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna, no obstante se modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia en cuanto a la orden efectuada a la UARIV de informar la fecha de entrega y el valor de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio y desplazamiento forzado por cuanto, por una parte no existe medio probatorio en el expediente que acredite que el demandante es víctima del hecho victimizante de homicidio como lo afirma el a quo , por lo que únicamente procede la solicitud de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, de otro lado la UARIV debe agotar en primer lugar el procedimiento de reconocimiento o no de dicha medida establecido en la normatividad que regula la materia conforme a la ruta priorizada en la que se encuentra el actor, de manera que no puede ordenarse por este medio judicial el reconocimiento de la indemnización sin la verificación previa de los requisitos para el acceso a la misma. 6) Finalmente, si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a
- Finalmente, si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionado derecho, no obstante dicha situación no fue advertida en la parte motiva ni resolutiva del fallo de primera instancia, razón por la cual hay lugar a denegar el amparo de mencionado derecho.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1º) Modifícase el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 17 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el cual queda así: “SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluir al señor Jesús en
10Expediente No. 11001-33-42-049-2018-00395-01
Actor: Jesús Acción de tutela – Impugnación fallo la ruta de priorización conforme a lo señalado en el artículo 8 de la Resolución no. 1958 de 2018, esto es, en la lista para entrega de recursos por reparación administrativa.
Conforme lo anterior una vez agotado el procedimiento de reconocimiento o no de la medida de reparación de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado
recursos por reparación administrativa. Conforme lo anterior una vez agotado el procedimiento de reconocimiento o no de la medida de reparación de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado establecido en la normatividad que regula la materia deberá informarle la fecha cierta de entrega y el valor que recibirá por concepto de indemnización.”. 2º) Deniégase el amparo del derecho constitucional fundamental del debido proceso. 3º) Confírmase en lo demás el fallo de 17 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 6º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 11