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TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00439-01-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00439-01-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SUSTITUCIÓN PENSIÓN DE GRACIA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de

la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-049-2018-00439-01

Demandante: LUIS EDUARDO ROMERO RAMÍREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 , mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Nueve ( 49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. declaró la excepción de cosa juzgada.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, el actor promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad de las

del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 4185 y 14303 del 6 de febrero y 23 de abril de 2018 , respectivamente, expedidas por la entidad en mención, por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de una sustitución de una pensión de gracia y se resolvió un recurso de apelación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UGPP a que reconozca y pague una sustitución de una pensión de gracia, a partir del 27 de octubre de 2004 , con ocasión del fallecimiento a la señora CLAUDIA

BERLAMINA BARÓN OLMOS.

Pidió que se condene a la accionada a que dé cumplimiento al fallo en los términos de que tratan los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y a que reconozca intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia.

1 Archivo No. 1 del expediente digital (Pgs. 52 al 72).2

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2018-00439-01

Demandante: LUIS EDUARDO ROMERO RAMÍREZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Reclamó que se condene a la entidad accionada a indexar los valores adeudados que resulten de las mesadas pensionales atrasadas, aplicando el IPC certificado por el DANE.

Requirió que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho.

1.2. HECHOS

adeudados que resulten de las mesadas pensionales atrasadas, aplicando el IPC certificado por el DANE.

Requirió que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La señora CLAUDIA BERLAMINA BARÓN OLMOS nació el 19 de abril de 1952.

Mediante la Resolución No. 16090 del 25 de agosto de 2003 , expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (en adelante CAJANAL), se reconoció y ordenó el pago a la señora Barón Olmos de una pensión de gracia, a par tir del 19 de abril de 2002.

La señora CLAUDIA BERLAMINA BARÓN OLMOS tuvo una unión marital de hecho con el accionante desde abril de 1975 hasta el 26 de octubre de 2004, esto es, por 28 años y 6 meses, de la cual nacieron Claudia Patricia y Angie Marcela Romero Barón.

Por medio de la Resolución No. 19454 del 27 de abril de 2006 se reconoció una sustitución pensional a Claudia Patricia y Angie Marcela Romero Barón en calidad de estudiantes.

A través de la petición No. 201750051952372 del 29 de junio de 2017 el accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una sustitución de pensión de gracia,

Mediante la Resolución No. RDP 4185 del 6 de febrero de 2018 la UGPP negó la petición del actor con base en que “ los hechos aducidos (…) no corresponden a la realidad y por tanto se cierra el caso INCONFORME”.

Mediante la Resolución No. RDP 4185 del 6 de febrero de 2018 la UGPP negó la petición del actor con base en que “ los hechos aducidos (…) no corresponden a la realidad y por tanto se cierra el caso INCONFORME”.

Contra la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue atendido por medio de la Resolución No. RDP 14303 del 23 de abril de 2018, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

Agregó:

[E]s importante precisar que en el año 2012 se presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, contra la UGPP, la cual fue resuelta por el Juez Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien determinó negar las pretensiones de la demanda. Dicha sentencia fue confirmada en Segunda Instancia por parte del Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, argumentando que “no se probó la convivencia efectiva que sostuvo con la señora Claudia Berlamina Barón Olmos, por tal razón n o puede declararse beneficiario de la sustitución pensional”.3

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2018-00439-01

Demandante: LUIS EDUARDO ROMERO RAMÍREZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 25, 53 y 58 y 150, numeral 1°.
  • Legales y reglamentarias: Artículos 1° y 3° de la Ley 114 de 1913; Leyes 4ª
  • Constitucionales: Artículos 25, 53 y 58 y 150, numeral 1°.
  • Legales y reglamentarias: Artículos 1° y 3° de la Ley 114 de 1913; Leyes 4ª de 1992, 60 de 1993 y 115 de 1994; artículos 15 de la Ley 91 de 1989, y 25 y 27 del Código Civil.

Dijo que no es aceptable que la UGPP alegue que no probó la con vivencia con la señora CLAUDIA BERLAMINA BARÓN OLMOS, cuando allegó las pruebas que así lo demuestran.

Afirmó que la entidad accionada asignó un grupo de investigación, el cual se trasladó a su residencia y tomaron fotos a fin de que evidenciaran la convivencia que tuvo con la señora Barón Olmos.

Indicó que aportó declaraciones juramentadas a través de las cuales varios conocidos afirmaron conocer la relación que tuvo con la causante, la cual culminó hasta el día en que ésta falleció.

Señaló que al no tener la entidad demanda como pruebas aquellos documentos expuestos, es evidente que los actos administrativos demandados transgredieron las disposiciones constitucionales y legales citadas en precedencia.

Enunció varias normas y sentencias sobre la pensión de gracia, para luego indicar que la señora CLAUDIA BERLAMINA BARÓN OLMOS reunió los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la prestación.

Hizo referencia a varias normas sobre la sustitución pensional. Seguidamente, afirmó que los actos administrativos demandados incurrieron en violación de la Constitución Política, fueron expedidos con falsa motivación “pues en virtud

Hizo referencia a varias normas sobre la sustitución pensional. Seguidamente, afirmó que los actos administrativos demandados incurrieron en violación de la Constitución Política, fueron expedidos con falsa motivación “pues en virtud de las pruebas aportadas, se evidencia que la vinculación de mi poderdante es de conformidad a nombramientos Departamentales y Municipales” (sic), y además, incurrieron en violación de las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, pues cumple con los 20 años de servicios.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión post mortem que persigue.

2 Archivo No. 3 del expediente digital (Pgs. 25 al 41).4

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2018-00439-01

Demandante: LUIS EDUARDO ROMERO RAMÍREZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Dijo que de acuerdo con el Informe Investigativo No. 12153 del 29 de enero de 2018, obrante en el expediente administrativo, determinó que según lo indicado por sus hijas CLAUDIA PATRICIA y ANGIE MARCELA ROMERO BARÓN, el actor no convivió con la señora CLAUDIA BERLAMINA BARÓN OLMOS durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de la pensionada.

Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la sustitución pensional y, finalmente, propuso como excepciones las de “cosa juzgada”, “legalidad de los actos administrativos”, “inexistencia del derecho” y “prescripción”.

Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la sustitución pensional y, finalmente, propuso como excepciones las de “cosa juzgada”, “legalidad de los actos administrativos”, “inexistencia del derecho” y “prescripción”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cuarenta y Nueve ( 49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 , declaró la excepción de cosa juzgada.

Para llegar a esas conclusiones, realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con la cosa juzgada, para concluir que, en virtud del artículo 303 de la Ley 1564 de 2012, dicha excepción se configura cuando en un nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en una misma causa y haya identidad jurídica de partes con uno que ya fue decidido y esté debidamente ejecutoriado.

Dijo que la entidad accionada, a través de la excepción de cosa juzgada, indicó que en el proceso No. 11001-33-31-704-2012-00052-00 habían sido decididas las pretensiones objeto del medio de control de la referencia por parte de la presente Jurisdicción.

Realizó un análisis sobre la identidad de objeto, de causa y de partes en el proceso de la referencia y el No. 11001-33-31-704-2012-00052-00, para concluir lo siguiente:

[S]e configura la cosa juzgada, toda vez que lo solicitado ya fue ob jeto de estudio en esta jurisdicción, pues el Juzgado Cuarto Administrativo de

lo siguiente:

[S]e configura la cosa juzgada, toda vez que lo solicitado ya fue ob jeto de estudio en esta jurisdicción, pues el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (actualmente Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá) dentro del proceso de radicado 110013331704201200052 realizó el estudio del proceso y decidió negar las pretensiones de la demanda a través de sentencia del 30 de septiembre de 2013, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016, por no haber acreditado plenamente los requisitos previstos en los artículos 46, 47, y 74 de la Ley 100 de 1993 para acceder a los derechos reclamados en su condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho, al considerar que no se probó su causación.

3 Archivo No. 10 del expediente digital.5

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2018-00439-01

Demandante: LUIS EDUARDO ROMERO RAMÍREZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primer grado, la parte accionante la apeló y, en su lugar, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que en el sub judice no se configuran los requisitos de la cosa juzgada que declaró el A quo, ya que no existe identidad de partes, pues en

en su lugar, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que en el sub judice no se configuran los requisitos de la cosa juzgada que declaró el A quo, ya que no existe identidad de partes, pues en el proceso No. 1100133-31-704-2012-00052-00 la entidad demandada era CAJANAL y la entidad aquí accionada es la UGPP, “por lo cual es claro que no se trata de las mismas entidades”.

Sostuvo que en el proceso de la referencia y aquel distinguido con el radicado No. 11001-33-31-704-2012-00052-00 no existe identidad en la pretensión, toda vez que la nulidad solicitada en cada negocio es diferente, es decir, en uno se solicitó la nulidad del Auto No. PAP 12445 del 31 de enero de 2009 y en el otro, la de la Resolución No. 4185 del 6 de febrero de 2018.

Afirmó que el único elemento que sí se configuró de la cosa juzgada fue la identidad de causa , dado que se trató de un reconocimiento de una sustitución pensional que tiene fundamento en la misma norma y jurisprudencia.

Expuso que en la demanda de la referencia tuvo en cuenta como “hecho nuevo” la postura del H. Consejo de Estado, Exp. No. 2500023-42-000-201304683-01, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 , por medio de la cual se unificó el criterio del reconocimiento de la pensión de gracia , “situado fiscal, y sistema general de participaciones”, argumentando que el Máximo Órgano de la Jurisdicción de

21 de junio de 2018 , por medio de la cual se unificó el criterio del reconocimiento de la pensión de gracia , “situado fiscal, y sistema general de participaciones”, argumentando que el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, en auto del 13 de mayo de 2015, precisó que como hecho nuevo debe tenerse la obligatoriedad del cambio jurisprudencial en asuntos donde se cuestione la existencia de la cosa juzgada.

Concluyó que no se configuró la cosa juzgada, toda vez que con posterioridad a la terminación del proceso No. 11001-33-31-704-2012-00052-00 interpuso una nueva reclamación administrativa con “ nuevos elementos de juicio” que generó la existencia de los actos administrativos que está demandado.

Finalmente, reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en la demanda, relacionados con la sustitución de la pensión.

4 Archivo No. 11 del expediente digital.6

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2018-00439-01

Demandante: LUIS EDUARDO ROMERO RAMÍREZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia 5, se admitió e l recurso de apelación presentado por la parte actora 6. No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en

de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer si se configuró o no la excepción de cosa juzgada que declaró el A quo mediante el fallo de primer grado.

En el caso en que no se halle configurada la cosa juzgada , se debe establecer si el señor LUIS EDUARDO ROMERO RAMÍREZ tiene derecho a que la UGPP le reconozca, liquide y pague una sustitución de la pensión de gracia que en vida le fue reconocida a la señora CLAUDIA BERLAMINA BARÓN OLMOS, con quien afirma el actor tuvo una unión marital de hecho por más de 28 años.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala estima que hay lugar confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto examinados los antecedentes administrativos obrantes en el plenario se estableció que se configuró la excepción de cosa juzgada y, por ende, la terminación del proceso.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

6.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

La noción de cosa juzgada ha formado parte fundamental de la teoría de derecho procesal que permanece incólume desde hace tiempo en el ordenamiento jurídico colombiano, pues tal como lo ha indicado el H. Consejo de Estado, dicha elaboración jurídica “tiene un efecto fundamental

derecho procesal que permanece incólume desde hace tiempo en el ordenamiento jurídico colombiano, pues tal como lo ha indicado el H. Consejo de Estado, dicha elaboración jurídica “tiene un efecto fundamental en el proceso, porque busca evitar que el juez vuelva sobre el mismo a sunto, dándole seriedad, certeza y seguridad jurídica a las decisiones judiciales, lo

5 Archivo No. 14 y 14.1 del expediente digital. 6 Archivo No. 16 del expediente digital.7

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2018-00439-01

Demandante: LUIS EDUARDO ROMERO RAMÍREZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

que se traduce en garantía para el orden y la buena marcha de la sociedad”7.

Así, según lo dicho por esa Corporación – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, Exp. No. 76001-23-31-000-2012-00091-01(1482-17), mediante sentencia del 17 de mayo 2018:

[E]l concepto de cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introduci r en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. En consecuencia, es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto.

Actualmente, la cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 303 de

fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto.

Actualmente, la cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012, norma según la cual, de ordinario y sin perjuicio de las excepciones que señale la ley, toda sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso hace tránsito a cosa juzgada, siempre que el nu evo proceso “verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

Dichos elementos refieren a las siguientes nociones de equivalencia o similitud entre dos procesos, así8:

  • IDENTIDAD DE OBJETO , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. S e presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
  • IDENTIDAD DE CAUSA PETENDI (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
  • IDENTIDAD DE PARTES , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes

análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

  • IDENTIDAD DE PARTES , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada (…).

Ahora, en lo que respecta a la configuración de la cosa juzgada en procesos en los que se debaten prestaciones periódicas , debe señalarse que en decisiones anteriores la Sala mayoritaria de esta Subsección con sujeción al

7 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Auto de 26 de octubre de 2017, Expediente núm. 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 H. Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-774 de 2001.8

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2018-00439-01

Demandante: LUIS EDUARDO ROMERO RAMÍREZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

principio in dubio pro actionae , adoptó el criterio de que en materia pensional no opera el fenómeno de cosa juzgada, pues se relativiza respecto de las mesadas causadas con posterioridad a la terminación de un litigio.

Tal aspecto fue reiterado por el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B”, Exp. No. 66001 -23-33-000Tal aspecto fue reiterado por el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B”, Exp. No. 66001 -23-33-0002014-00070-01, C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, en sentencia del 29 de agosto de 2019, así:

[E]sta Corporación ha precisado que « el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensi ones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia»9.

El referido criterio había sido acogido anteriormente por esta Corporación, al considerar que la naturaleza de las pensiones modifica el fundamento fáctico de los litigios, porque la prestación se sigue causando en el tiempo y con posterioridad a las sentencias en que se emita algún pronunciamiento frente al contenido y alcance del beneficio pensional. En tal sentido, se precisó10:

No obstante, advierte la Sala que, por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes. (…)

Aunado a lo anterior, esta Corporación ha entendido que los pensionados deben tenerse como personas de especial protección, debido a su

administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes. (…)

Aunado a lo anterior, esta Corporación ha entendido que los pensionados deben tenerse como personas de especial protección, debido a su imposibilidad de trabajo, por lo que la aplicación de las normas constitucionales y legales debe ir encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales de estos. Por tal razón, es pertinente concluir que en asuntos como el presente no puede hablarse de la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada material en estricto sentido, sino que, por el contrario, esta debe relativizarse en procura del cumplimiento de los principios constitucionales.

El criterio de cosa juzgada relativa fue adoptado en su momento por la Sala Mayoritaria de esta Subsección en procesos similares al sub lite , a fin de acatar lo dispuesto por el órgano de cierre de esta jurisdicción en procesos de tutela contra providencia judicial en los que se ordenó al Tribunal

9 “H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de 7 de diciembre de 2017, expedientes: 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287-2014), 1 1001 03 25 000 2014 000652 00 (2040-2014),

11001 03 25 000 2014 00690 00 (2137-2014), 11001 0 3 25 000 2014 00695 00 (2142-2014), 11001 03 25 000 2014 00705 00 (2182-2014), 11001 03 25 000 2014 00725 00 (2259-2014), 11001 03 25 000 2014 00734 00 (2279-2014), 11001 03 25 000 2014 00790 00 (2470 -2014), 11001 03 25 000 2014 00799 00 (2485-2014), 11001 03 25 000 2014 00895 00 (2745-2014), 11001 03 25 000 2014 01369 00 (4537-2014), 11001 03 25 000 2014 01426 00 (4649-2014) (…)” (Referencias del fallo en cita). 10 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, auto de 13 de mayo de 2015, expedie nte: 25000 23 42 000 2012 01645 01 (0932-2014), actor: María Graciela Copete Copete, dema ndado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Soc ial – UGPP (Referencia del fallo en cita)9

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2018-00439-01

Demandante: LUIS EDUARDO ROMERO RAMÍREZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva decisión respecto de la excepción de cosa juzgada.

Demandante: LUIS EDUARDO ROMERO RAMÍREZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

Administrativo de Cundinamarca proferir una nueva decisión respecto de la excepción de cosa juzgada.

En efecto, el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrati voSección Tercera - Subsección A, C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. No. 11001-03-15-000-2019-02886-01, Accionante: Luis Alberto Torres Sánchez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia del 7 de noviembre de 2019 expuso:

En ese sentido, aunque se pretenda la reliquidación de la pensión con la inclusión de un factor por el que ya se reclamó, como ocurre en este caso, se ha considerado que es posible solicitar nuevamente dicha reliquidación por un período de tiempo diferente al que fue objeto de pronunciamiento en un primer momento.

Así las cosas, la Sala concluye que en el presente asunto se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, porque el tribunal accionado no tuvo en cuenta que, según pronunciamiento del 13 de mayo de 2015, era procedente que el señor (…) solicitara –en una segunda oportunidad – la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la prima de riesgo, aunque ya hubiera pedido (en sede administrativa y judicial) la reliquidación de su prestación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio (incluida la prima de riesgo).

Lo anterior, dado que, como lo ha precisado la Sección Cuarta de esta Corporación, independientemente de que el fundamento de la nueva

prestación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio (incluida la prima de riesgo).

Lo anterior, dado que, como lo ha precisado la Sección Cuarta de esta Corporación, independientemente de que el fundamento de la nueva solicitud sea la existencia de la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 (44001233100020080015001) en la que la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció sobre la prima de riesgo, lo que se tiene que definir es “la posibilidad de que se demande nuevamente pidiendo la inclusión de factores salariales no tenidos en cuenta, por supuesto, a partir de la fecha en que nuevamente se hace la solicitud y se emite el nuevo acto administrativo, pues si ha existido un pronunciamiento previo en relación con esos mismos factores pero por otros lapsos, estos ya han sido definidos y sobre ellos no es posible volver a accionar. (…)

No sobra señalar que acerca de este importante tema no existe jurisprudencia pacífica ni mucho menos unificada por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por el contrario, se advierten posturas abiertamente disímiles dentro de las propias Subsecciones que integran dicha Sección, por lo que se considera que frente a este caso, en el que el proceso ordinario apenas se encuentra en etapa de audiencia inicial, debe prevalecer el derecho-principio de acceso a la administración de justicia y acoger, por tanto, aquella postura de la Subsección A de la Sección Seg unda de la Corporación que predica la inexistencia de una cosa juzgada y, por ende, la viabilidad de reclamar la prestación económica con posteriorid ad al proveído de unificación de 2013 que la incluyó como factor prestacion al,

de la Corporación que predica la inexistencia de una cosa juzgada y, por ende, la viabilidad de reclamar la prestación económica con posteriorid ad al proveído de unificación de 2013 que la incluyó como factor prestacion al, para deferir entonces la discusión del tema en la sentencia que decida de fondo el asunto.

Sin embargo, posteriormente esta Sala consideró pertinente modificar la posición fijada en decisiones anteriores, toda vez que si bien en un primer momento, además de las razones ya expuestas, se advirtió una clara diferencia entre las posturas adoptadas dentro de las Subsecciones que integran la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, que hizo necesaria la10

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-049-2018-00439-01

Demandante: LUIS EDUARDO ROMERO RAMÍREZ __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia

interpretación y aplicación del criterio que resultara más favorable para el interesado, en esta oportunidad no puede desconocer que en jurisprudencia posterior se ha observado una posición uniforme en las decisiones de dichas Subsecciones, referente a que los cambios jurisprudenciales no afectan este principio.

En efecto, advierte la Sala que, en un posterior pronunciamiento, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción encontró configurada la cosa juzgada señalando que el cambio de precedentes jurisprudenciales no constituye per se una situación que haga factible un nuevo debate en ese sentido , toda vez que el “hecho nuevo” que se predique debe ser anterior o contemporáneo con el trámite del proceso y no debe haber sido considerado en su momento por el fallador de instancia. Sobre el particular, dispuso:

factible un nuevo debate en ese sentido , toda vez que e

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