TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00463-01-(13-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00463-01-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 071
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420492018-00463-01
DEMANDANTE: SONIA MIREYA VARGAS SALCEDO
DEMANDADO: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN
TEMAS: INCENTIVO DESEMPEÑO NACIONAL/ FACTOR SALARIAL
DECISIÓN: CONFIRMA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo de primera instancia proferido el 25 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora SONIA MIREYA VARGAS SALCEDO formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora SONIA MIREYA VARGAS SALCEDO formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (A. 4 fls. 53 – 70):
“PRIMERA: De manera respetuosa solicito al despacho inaplicar por inconstitucional las siguientes normas que determinan que los incentivos por desempeño nacional y porFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420492018-00463-01
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fiscalización y cobranzas no son factor salarial: Artículo No. 7 del Decreto 1268 de 1999; el artículo 9 del Decreto 450 de 2008 y el artículo 1 del Decreto 1746 de 2017.
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos, por el cual la DIAN (sic) negó la petición de reconocimiento y pago como salario de los incentivos por fiscalización y cobranzas y del Incentivo Nacional, hoy llamado Prima de Gestión, Tributaria, Aduanera y Cambiaria, más el reconocimiento y pago del respectivo
retroactivo de las prestaciones sociales:
- Oficio No. 100000202 – 00277 del 04 de abril de 2018, mediante el cual se negó la petición inicial. 2) Resolución No. 004186 del 25 de mayo de 2018, por la cual se resuelve el recurso de reposición.
petición inicial. 2) Resolución No. 004186 del 25 de mayo de 2018, por la cual se resuelve el recurso de reposición.
TERCERA: Que, como consecuencia de la anterior decisión, se reconozcan y paguen a mi poderdante el incentivo por Desempeño en fiscalización y cobranzas y por desempeño n acional hoy Prima de Gestión, Tributaria, Aduanera y Cambiaria, con carácter salarial para todos los efectos legales y prestacionales desde el 22 de octubre de 2008.
CUARTA: Que se re -liquide y pague, la diferencia en las prestaciones sociales y legales, como son: Prima de Navidad, Prima de Servicios, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación por servicios prestados, Subsidio de Alimentación, Auxilio de Transportes, Horas Extras, Dominicales y festivos laborados, Compensatorios, Prima de Antigüedad, cesantías y demás emolumentos prestacionales que se liquiden de conformidad con el salario devengado teniendo en cuenta los incentivos devengados, desde el 22 de octubre de 2008.
QUINTA: Indexar los valores que resulten determinados en el punto anterior, a favor de mi poderdante, hasta el día en que se verifique su pago y se reconozca los intereses que establece el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.”
1.2. Hechos de la demanda
Señaló que la señora SONIA MIREYA VARGAS SALCEDO ingresó a la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales el 01 de abril de 1991 y actualmente es titular del cargo Gestor ll, código 302, grado 02 en la División de Gestión de Fiscalización para personas naturales, en la ciudad de Bogotá.
de Impuesto y Aduanas Nacionales el 01 de abril de 1991 y actualmente es titular del cargo Gestor ll, código 302, grado 02 en la División de Gestión de Fiscalización para personas naturales, en la ciudad de Bogotá.
Indicó, que en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1268 de 1999 y 4050 de 2008, la demandante percibió : (i) el incentivo por desempeño nacional inicialmente en 150% de la asignación básica y desde el 2008 en un 200% y (ii) el incentivo por fiscalización y cobranzas en un 50% adicional de la asignación básica.
Manifestó que mediante el Decreto 1746 de 2017, se modificaron las normas anteriores y en consecuencia se cambió l a denominación d el incentivo por desempeño nacional a Prima de Gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria.
Aseguró que la demandante percibió el incentivo por desempeño nacional y por desempeño en fiscalización y cobranzas (i) desde el 02 de junio de 1993 hasta el 1º de agosto de 1999 , cuando prestaba sus servicios como profesional en Ingresos Públicos II nivel 31, grado 21; (ii) entre el 2 de agosto de 1999 y el 3 de noviembre de 2008 como profesional en Ingresos Públicos II nivel 31, grado 22; (iii) del 4 deFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420492018-00463-01
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noviembre de 2008 al 02 de septiembre de 2009 en su condición de Gestor ll Código 302, grado 2, (iv) desde el 03 de septiembre de 2009 hasta el 27 de febrero de 2010
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noviembre de 2008 al 02 de septiembre de 2009 en su condición de Gestor ll Código 302, grado 2, (iv) desde el 03 de septiembre de 2009 hasta el 27 de febrero de 2010 como Gestor IV, código 304, grado 04 (encargo), (v) entre el 28 de febrero de 2010 al 17 de julio de 2012 en su condición de Gestor ll, código 302, grado 02 (encargo), (vi) por el período comprendido entre el 18 de julio de 2012 al 16 de enero de 2013 en el cargo Gestor ll, código 302 grado 02, y (vii) entre el 17 de enero de 2013 a la fecha como Gestor lll código 303, grado 03 (encargo).
Señaló que las sumas pagadas por concepto de incentivo por desempeño nacional hoy denominada prima de gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria las percibió de forma semestral y frente al incentivo por fiscalización y cobranzas de manera mensual.
Agregó que mediante petición de 09 de marzo de 2018 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento como factor salarial del incentivo nacional y de fiscalización y cobranzas, la cual fue negada en Oficio N.º 100000202-00277 de 04 de abril de 2018, confirmado a través de la Resolución No. 00 4186 de 25 de mayo de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto.
1.3. Concepto de violación
Considera que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, cuando una suma de dinero se paga de forma constante, continua, repetitiva y como
1.3. Concepto de violación
Considera que de acuerdo con la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado, cuando una suma de dinero se paga de forma constante, continua, repetitiva y como contraprestación del servicio, tiene la connotación de salario independientemente de su denominación . En ese sentido, alegó la inconstitucionalidad de los distintos decretos según los cuales los incentivos reclamados no tienen carácter salarial.
Atendiendo esa definición, indicó que los incentivos por desempeño nacional y de fiscalización y cobranzas, respec tivamente fueron negados por la entidad demandada desatendiendo lo señalado por el Consejo de Estado, pues solamente se limitó a indicar que no constituían salario, cuando estos emolumentos no encajan dentro de lo establecido por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, como sumas ocasionales.
Seguidamente citó pronunciamientos del Consejo de Estado, donde precisa que el salario no solamente está integrado por una remuneración básica, sino también por toda suma que perciba el trabajador bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o especies, que ingrese a su patrimonio en razón a la prestación de sus servicios.
Finalmente sostuvo que el artículo 7 del Decreto 1268 de 1999, el artí culo 9 del Decreto 4050 de 2008 y el artículo 1º del Decreto 1746 de 2017 deben inaplicarse por contravenir mandatos superiores como los previstos en los artículos 25, 53 y 228 de la Carta Política, no hacerlo resulta claramente discriminatorio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DIANFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420492018-00463-01
228 de la Carta Política, no hacerlo resulta claramente discriminatorio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DIANFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420492018-00463-01
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La apoderada especial de la entidad demandada en escrito obrante a folios 1 a 21, archivo 7 (expediente digital) contestó la demanda donde sostuvo que los incentivos por desempeño nacional y de fiscalización y cobranzas, son una remuneración que se creó sin la naturaleza de factor salarial , como quiera que no está retribuyendo el desempeño ordinario del funcionario, sino que para su reconocimiento se evalúa el cumplimiento de metas, pues así se evidencia de la reglamentación para su pago contenida en la Resolución No. 4301 de 27 de abril de 2009.
Para sustentar esa afirmación citó distintas sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en las cuales, se refirió al incentivo por desempeño grupal indicando que esa prestación no tenía el carácter de permanente po r estar condicionado su pago al cumplimiento de metas tributarias.
En virtud de lo anterior, propuso como excepci ones la de legalidad de los actos, prescripción trienal del derecho prestacional , caducidad e inexistencia del derecho pretendido por la parte demandante.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (A. 18, fls. 116):
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (A. 18, fls. 116):
En primer término, indicó que la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en el modelo adoptado por la Constitución Política de 1991, opera de forma compartida entre el legislativo y el ejecutivo, así el Congreso de la República, a través de una ley marco, señala los objetivos y criterios generales, a los que se debe sujetar el Gobierno Nacional, mediante decretos admin istrativos cuyo control compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos (art. 150 numeral 19 literal e. de la Constitución Política). Por ello, el Congreso expidió la Ley 4a de 1992, mediante la cual se fijaron los objetivos y criterios generales para que el Gobierno Nacional determinara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Conforme a ello, profirió el Decreto 1268 de 1999, que dispuso la creación de un programa de incentivos al desempeño de funcionarios de planta de la entidad con el propósito de estimular la productividad en el cumplimiento de metas, entre ellos, por desempeño naciona l y el de fiscalización y cobranzas, ambos sin carácter salarial , cuyo reconocimiento tenía lugar en un porcentaje del salario mensual, el cual se pagaba por periodos semestrales y/o mensuales. Así entonces, frente al incentivo al desempeño de fiscalización y cobranzas regulado en el art. 6º del decreto en mención, estableció un 50 % adicional al salario mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por asignación de
Así entonces, frente al incentivo al desempeño de fiscalización y cobranzas regulado en el art. 6º del decreto en mención, estableció un 50 % adicional al salario mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por asignación de jefatura para empleados con labores directas de ejecución en fiscalización y cobranzas, cuando el resultado de su gestión logre las metas institucionales establecidas. Por otro lado, en cuanto al incentivo de desempeño nacional establecido en el art. 7º concedió un beneficio para servidores cuando se cumplieraFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420492018-00463-01
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las metas de recaudo, en cuantía del 150% del salario mensual, el cual se pagaba por periodos semestrales. Agregó que el Decreto 4050 de 2008 modificó el monto del incentivo aumentándolo en un 200% del salario mensual pero no le otorgó la naturaleza de factor salarial. Posteriormente, el incentivo por desempeño nacional fue redefinido por el Decreto 1746 de 26 de octubre de 2017 como prima de gestión tributaria, aduanera y cambiaria, previendo su pago en una cuantía equivalente a 4 veces el salario mensual compuesto por la asignación básica, el incremento por antigüedad, la remuneración por designación de jefatura, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el incentivo por desempeño grupal, el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación, precisando en todo caso que dicha remuneración no constituía factor salarial , sino un reconocimiento a la gestión colectiva en el ejercicio de las funciones de los empleados de planta de personal de
transporte y el subsidio de alimentación, precisando en todo caso que dicha remuneración no constituía factor salarial , sino un reconocimiento a la gestión colectiva en el ejercicio de las funciones de los empleados de planta de personal de la DIAN.
Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos de resolver el caso concreto, el juez de primera instancia consideró que conforme lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 19 de febrero de 2018 , el incentivo por fiscalización y cobranzas no puede considerarse factor salarial por estar sujeto al cumplimiento de metas, dado que su finalidad es la promoción de la eficiencia y eficacia de los empleados públicos de la DIAN, específicamente los competentes en actividad de control y fiscalización; por ende, no es permanente, y en esa medida no constituye factor salarial para ningún efecto legal. De igual forma, estudió reciente decisión de la misma corporación con fecha de 21 de mayo de 2020, en la que se concluyó que a la prima de gestión tributaria, aduanera y cambiaria no podía darse el mismo tratamiento que al incentivo de desempeño grupo como factor salaria l, por c uanto una y otra prestación tienen características diversas y no guardan identidad. En consecuencia, con fundamento en los los arts. 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999, art. 9 del Decreto 4050 de 2008 y art. 1 del Decreto 1746 de 2017, según los cuales las primas reclamadas no tienen carácter de factor salarial, negó las pretensiones de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDANTE (A.20 fls. 1-5)
Insistió en que desde su vinculación con la DIAN, percibió los incentivos de
de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDANTE (A.20 fls. 1-5)
Insistió en que desde su vinculación con la DIAN, percibió los incentivos de desempeño nacional y de fiscalización y cobranzas de forma habitual, permanente, periódica y en contraprestación directa de su servicio, por lo que cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 1042 de 1978 y en la jurisprudencia para que sean considerados salario.
Adicional a ello, alegó que el incentivo de desempeño nacional, hoy, prima de gestión tributaria, aduanera y cambiara debe tener el mismo trato que el incentivo por desempeño grupal, toda vez que, mediante sentencia de 6 de julio de 2015 proferida por el Consejo de Estado, ya se le reconoció carácter salarial.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420492018-00463-01
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II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: a través de auto de 09 de marzo de 2022 (A. 24. Fl. 1) el Tribunal admitió el recurso de apelación y dispuso el término de 10 días para ingresar al despacho para dictar sentencia al no tener solicitud de prueba pendiente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de refe rencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el caso de autos, se procede a determinar si deben inaplicarse las expresiones “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” y “La prima no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales”, contenida s en los Decretos 1268 de 1999 –art. 6 y 7 –, 4050 de 2008 –art. 9– y 1746 de 2017 –art. 1– , por desconocer los derechos mínimos laborales previstos en el artículo 53 de la Constitución Política.
Dilucidado lo anterior, se analizará si a la demandante, quien presta sus servicios en la U.A.E. Dir ección de Aduanas e Impuestos Nacional, le asiste derecho a que los incentivos por desempeño de fiscalización y cobranzas , y de desempeño nacional o prima de gestión tributaria , aduanera y cambiaria , sea n reconocidos como factor de salario para efectos de reliquidar las demás prestaciones sociales.
los incentivos por desempeño de fiscalización y cobranzas , y de desempeño nacional o prima de gestión tributaria , aduanera y cambiaria , sea n reconocidos como factor de salario para efectos de reliquidar las demás prestaciones sociales.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera que no procede la inaplicación de las expresiones “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” y “la prima no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales”, contenidas en los Decretos 1268 de 1999 – art. 6 y 7 –, 4050 de 2008 –art. 9– y 1746 de 2017 –art. 1–. En ese sentido, no hayFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420492018-00463-01
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lugar a que los incentivos por fiscalización y cobranzas, y por desempeño nacional o prima de gestión tributaria, aduanera y cambiaria, sea n reconocidos como factor de salario, como quiera que carecen del r equisito de habitualidad o permanencia que caracteriza las remuneraciones con carácter salarial y tampoco constituyen una retribución a las funciones propias del cargo ya que está condicionado al cumplimiento de metas. En esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. De los incentivos por desempeño en fiscalización y cobranzas y por desempeño nacional o prima de gestión tributaria, aduanera y cambiaria
En virtud de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la Rep ública
4.1. De los incentivos por desempeño en fiscalización y cobranzas y por desempeño nacional o prima de gestión tributaria, aduanera y cambiaria
En virtud de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la Rep ública en el artículo 35 de la Ley 49 de 19901, se expidió el Decreto ley 1647 de 27 de junio de 1991 , por medio de l cual se creó como reconocimiento al desempeño de funciones y del logro de metas, por un lado, la prima de productividad por factor gestión, causada mensualmente cuando sea alcanzado una gestión satisfactoria en el número y valor recaudado en la actividad de fiscalización y cobranzas en cuantía del 50% del salario básico y prima de dirección. Por otro, por factor nacional causado de manera semestral y en cuantía del 200% del salario mensual , para los funcionarios de la carrera tributaria, ambas sin carácter salarial pues así se advierte de los artículos 65 y 66, que previeron:
“ARTICULO 65. Prima de productividad.
La eficiencia y la eficacia en el ejercicio de sus funciones por parte de los funcionarios de la carrera tributaria, dará derecho a percibir una prima de productividad en reconocimiento de su rendimiento satisfactorio en el desempeño de las funciones y del logro de las metas de gestión cuando fuere el caso, la cual no constituye factor salarial y se liquidará por niveles de calificación de acuerdo con los factores señalados en el artículo siguiente y los reglamentos que la desarrollen.
ARTICULO 66. Factores de la prima de productividad.
La prima de productividad se determina por cuatro factores: (…)
en el artículo siguiente y los reglamentos que la desarrollen.
ARTICULO 66. Factores de la prima de productividad.
La prima de productividad se determina por cuatro factores: (…)
c) POR GESTIÓN. Referido al desempeño individual de los funcionarios del cuerpo tributario de la carrera tributaria que realizan actividades ejecutoras de Fiscalización y Cobranzas, que se causará mensualmente en razón de haber alcanzado una gestión satisfactoria en el número y valor recaudado, por las actuaciones de control y cobro, de acuerdo con los programas y objetivos definidos en los planes de estas áreas adoptados como criterio de distribución para el respectivo período por el Comité del
1 ARTICULO 35. Facultades para reformar el Ministerio de Hacienda. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, desde la fecha de promulgación de la presente Ley y hasta por seis meses después, para adoptar las siguientes medidas:
A. Modernizar y tecnificar la administración tributaria. En uso de tales facultades podrá:
(…)
2. Definir el carácter de los funcionarios de la administración tributaria, establecer su régimen salarial y prestacional, el sistema de planta, su nomenclatura y clasificación, su estructura administrativa, sus competencias y sus funciones, así como crear la
carrera tributaria en la cual se definan las normas que regulen la administración de personal.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420492018-00463-01
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Fondo de Gestión Tributar ia. Este factor no podrá superar el 50% del salario básico mensual más la prima de dirección, en el nivel de desempeño más alto;
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Fondo de Gestión Tributar ia. Este factor no podrá superar el 50% del salario básico mensual más la prima de dirección, en el nivel de desempeño más alto;
d) NACIONAL. Referido al cumplimiento semestral y anual de las metas de la entidad y se reconocerá a todos los funcionarios d e la carrera tributaria, se causará semestralmente y no podrá ser superior al 200% del salario mensual más la prima de dirección.
Igualmente se podrán conceder bajo este concepto reconocimientos especiales a la productividad, aprobados por el Comité del Fondo de Gestión Tributaria.”
Posteriormente, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1268 de 13 de julio de 1999 2 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” el cual dispuso en sus artículos 6 y 7 lo siguiente :
“ Artículo 6. Incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas. Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que se desempeñen en puestos que impliquen el ejercicio directo de labores ejecutoras en fiscalización y cobranzas, que como resultado de la gestión de control y cobro hayan logrado las metas establecidas de acuerdo con los planes y objetivos trazados para dichas áreas, tendrán derecho al pago mensual de un incentivo, adicional al contemplado en el artículo anterior, que no podrá́ exceder el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria
dichas áreas, tendrán derecho al pago mensual de un incentivo, adicional al contemplado en el artículo anterior, que no podrá́ exceder el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue. Este incentivo no constituirá́ factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses.
Artículo 7. Incentivo por desempeño nacional. Es la retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución, que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, referida al desempeño colectivo de los servidores de la contribución y relacionada con el cumplimiento de las metas de recaudo nacionales . Este incentivo se causará por períodos semestrales y dará derecho al reconocimiento de un pago correspondiente a dicho período, el cual podrá ser hasta del ciento cincuenta por ciento (150%) del salario mensual que se devengue. Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal .” (Resaltado fuera de texto)
Como se observa de las disposiciones transcritas, se advierte que la prima de productividad por factor gestión es un incentivo económico condicionado al cumplimiento de metas de recaudo y control , cuyo propósito es promover la eficiencia y eficacia de los empleados de la DIAN. En tal sentido, al estar condicionada el mencionado reconocimiento no se puede predicar una habitualidad o permanencia, características propias de emolumentos salariales.
En cuanto a la prima de productiv idad por factor nacional fue sustituida por el incentivo por desempeño nacional reconocido semestralmente en cuantía del 150%
o permanencia, características propias de emolumentos salariales.
En cuanto a la prima de productiv idad por factor nacional fue sustituida por el incentivo por desempeño nacional reconocido semestralmente en cuantía del 150% del salario mensual, a los empleados públicos de la planta de personal de la DIAN que ejerzan funciones relacionadas con el desempeño colectivo de los servidores de la contribución y con el cumplimiento de las metas de recaudo nacional , sin otorgarle carácter salarial.
2 Publicado Diario Oficial No. 43.640, de 19 de Julio de 1999.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420492018-00463-01
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Sin embargo, la norma anterior fue modificada por el Decreto 4050 de 22 de octubre de 20083, en el sentido de aumentar su monto en un 200% del salario mensual, pero sin otorgarle carácter salarial y manteniendo la periodicidad en su pago –semestral – y sus beneficiarios, e s decir, los empleados de planta de la DIAN que ejerzan funciones relacionadas al desempeño colectivo y el cumplimiento de las metas de recaudo nacional. Así lo dispuso en el artículo 9, veamos:
“Artículo 9º. Incentivo por desempeño nacional. Modificase el artículo 7º del Decreto 1268 de 1999 el cual queda así: ‘Es la retribución económica que se reconoce a los empleados públicos de la DIAN, que ocupen cargos de la planta de personal de la Entidad, referida al desempeño colectivo de los empleados públicos y relacionada con el cumplimiento de las metas de
‘Es la retribución económica que se reconoce a los empleados públicos de la DIAN, que ocupen cargos de la planta de personal de la Entidad, referida al desempeño colectivo de los empleados públicos y relacionada con el cumplimiento de las metas de recaudo nacionales. Este incentivo se causará por períodos semestrales y dará derecho al reconocimiento de un pago correspondiente a dicho periodo, el cual podrá ser hasta del doscientos por ciento (200%) del salario mensual que se devengue, previa verificación del cumplimiento de dichas metas por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal’ ” (Resaltado fuera de texto)
Ahora bien, con la expedición del Decreto 1746 de 25 de octubre de 2017 “Por el cual se dictan normas en materia salarial para los servidores de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN”, se modificaron los artículos 7 y 9 de los Decretos 1268 de 1999 y 4050 de 2008, así – art. 1–:
“El Incentivo por Desempeño Nacional, a partir de la vigencia del presente decreto, se denomina Prima de Gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria , que constituye un reconocimiento a la gestión colectiva en el ejercicio de las funciones de los empleados de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
La Prima de Gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria equivale máximo a cuatro (4) veces el salario mensual devengado compuesto por la asignación básica y los
de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
La Prima de Gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria equivale máximo a cuatro (4) veces el salario mensual devengado compuesto por la asignación básica y los siguientes factores siempre y cuando el funcionario los perciba: el incremento por antigüedad, la remuneración por designación de jefatura, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el incentivo por desempeño grupal, el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación. La prima no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales . Se pagará en dos contados, en los periodos y condiciones señalados en el presente decreto.
La Prima de Gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria para su reconocimiento y pago tendrá dos componentes: uno fijo y otro variable . El componente fijo semestral equivaldrá al 1.83 veces del salario mensual devengado compuesto por los elementos señalados en el presente artículo.
El componente variable se
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