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TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00491-01-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00491-01-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – U.A.E. de Pensio nes d e Cundinamarca / PENSION SANC IÓN – Prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 p rocede respecto de los e mpleados del sector privado y de los traba jadores oficiale s, pero no se recono ce a lo s empleados públicos quienes ostentan un régimen prestacional y de personal distinto, sin que esto implique vulneración al guna del derecho de ig ualdad, como lo c onsideró la Corte Constitucional en sentencia C -664 de 1996 / PENSIÓN SANCIÓN LEY 100 DE 1993 – Sería del caso analizar la procedencia de la pensión sanción en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, ésta última tampoco se predica en favor de los empl eados públicos y so lo ti ene lu gar cua ndo el e mpleador ha omitido realizar l a afiliación a las en tidades de previsi ón, sit uación que no converge en el sub examine, donde está acreditado que durante la vinculación del actor con la Secretaría de Hacienda Departamental se hicieron cotizaciones para la Caja de Previsión Socia l de Cundinamarca Caprecundi hoy UAE de Pen siones de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste el derecho al señor ( …) a que le sea reconocida la pensión sanción de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, luego de haber laborado para la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca y retirado del servicio bajo su vigencia, sin poder alcanzar el beneficio de la pensión ordinaria de jubilación?

haber laborado para la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca y retirado del servicio bajo su vigencia, sin poder alcanzar el beneficio de la pensión ordinaria de jubilación?

Tesis: “(…) Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario poner en contexto los antecedentes fácticos, administrativos y judiciales que ro dean e l proceso de la referencia, frente a los c uales se tiene que: (…) El señor (…) laboró para la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca entre el 1 de octub re de 1976 y el 13 de octubre de 1980 y del 10 de marzo de 1983 al 10 de enero de 1991, tiempo en el cual se le hicieron las deducciones y aportes con destino a p ensión a la ent onces Caja d e Previsión de Cundinamarca, Caprecundi. (…) El actor laboró en el empleo de Agente II según Decreto N° 2724 de 1976 del G obernador a partir del 1° de octubre de 1976 y fue declarado insubsistente a través de Decreto 135 de 1991, con efectos fiscales desde el 11 de e nero de 19 91. (…) Co mo consecuencia de la situación anterior, el actor elevó petición al UAE de P ensiones de Cu ndinamarca el 24 de abril de 2018 para que procediera a reconocerle la pensión sanción a que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma vigente al momento de terminación de su vínculo laboral. (..:) La UAE de Pensiones de Cundinamarca, a través de la Resolución N° 936 de 30 de mayo de 2018 negó la pensión solicitada, por cuanto, el actor n o cumplía con los re quisitos para el

Pensiones de Cundinamarca, a través de la Resolución N° 936 de 30 de mayo de 2018 negó la pensión solicitada, por cuanto, el actor n o cumplía con los re quisitos para el reconocimiento de la pensión s anción prevista en la Ley 171 d e 19 61, p ues se encontraba afil iado al sistema general con Caprecundi y no fu e despedido sin justa causa. (…) El juez de pri mera instancia n egó las p retensiones, por considerar que la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se reconoce de manera restringida a los trabaj adores privados y oficiales, mientras que e l actor ostentaba una vinculación legal y reglamentaria. (…) La parte acto ra interpuso recurso de a pelación alegando que la decisión del a quo vulneraba el derecho de igualdad y solicitó que en el evento que los hechos y pretensiones de la d emanda sean vagas, el juez los anali ce y desentrañe su intención, en aras de no sacrificar el derecho que le asiste al actor. (…) Conforme la situación descrita en párrafos anteriores, los medios de prueba y el análisis normativo y jurisprudencial realizado, se advierte que la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 procede respecto de los empleados del sector privado y de los traba jadores oficiales, pero no se reconoce a los empl eados públicos quienes ostentan un régimen prestacional y de persona l distinto, sin que esto i mplique vulneración alguna del derecho de igualdad, como lo c onsideró la Corte Constitucional en sentencia C -664 de 1996. (…) De otra parte, en el entendido que el artículo 8 de la

vulneración alguna del derecho de igualdad, como lo c onsideró la Corte Constitucional en sentencia C -664 de 1996. (…) De otra parte, en el entendido que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se tiene por subrogado con las Leyes 50 de 1 990 y 100 de 1993, tal y como lo ha c onsiderado la Corte S uprema de Justici a (…) y replicado la Corte Constitucional, sería del cas o ana lizar la p rocedencia de la pensión s anción en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 19 93, sin embargo, ésta última tampoco se predica en favor de los empl eados públicos y so lo tiene lugar cuando el e mpleador haomitido realizar la afiliación a las entidades de previsión, situación que no converge en el sub exam ine, donde es tá acred itado que du rante la vinculación del actor con la Secretaría de Hacienda Departamental se h icieron cotizaci ones para la Caja d e Previsión Socia l de Cu ndinamarca – C aprecundi hoy UAE de Pensio nes de Cundinamarca. (…) Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pret ensiones de la demanda. (…) Finalmente, la Sala pone de p resente a la parte actora que, realizados los aportes a la entidad de previsión de Cu ndinamarca, al estar acreditado que el actor cuenta con más de 62 años de edad y de resultar imposible seguir cotizan do, podría solicitar eventualmen te el reconocimiento y p ago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y desarrollada por el Decreto 1 730 de 2001; reconocimiento y análisis que no

indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y desarrollada por el Decreto 1 730 de 2001; reconocimiento y análisis que no es posible realizar dentro de la presente providencia como quiera que no se ha elevado petición ante la administración, no se cuen ta con la man ifestación expresa del actor de estar en imposibilidad de condiciones para seguir cotizando y por cuanto se desconoce el total del expediente administrativo pensional del señor (…) En c uanto a la con dena en costas, t eniendo en c uenta lo dis puesto en el art ículo 188 del C.P.A .C.A el c ual señala que salvo en los p rocesos en que se ventile un in terés público, la sent encia dispondrá sobre la condena en costas, se tiene que de conformidad con el art ículo 361 del C.G.P, estas se c omponen de la totali dad de i) las expensas y gastos sufraga dos durante el curso del proceso y ii) por las agencias en derecho. (…) Dado que el recurso de apelación presentado por la parte actora no p rosperó y por tal razón, se confirm a la sentencia ape lada, se le co ndenará en co stas en s egunda instancia y se tasan las agencias en derecho en la suma de doscientos m il pesos ($200.000 M/cte), los cuales deberán ser liquidados por el juzgado de conocimiento. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-891 A de 2006; C-664 de 1996; T21 4 de 2015; C372 de 1998; Corte Suprema de Justicia,

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-891 A de 2006; C-664 de 1996; T21 4 de 2015; C372 de 1998; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 22 de ju nio de 2 022 N° S L2199-2022; Consejo de Estado, Sección Segunda C:P Carm elo Perdomo Cuéter 24 de marzo de 20 22, Rad N° 4700123-33-000-2017-00193-01 (61462019) Actor Adalber to Orozco Ga lindo Vs. ESE

Hospital Local de El Retén, Magdalena.

FUENTE FORMAL: Ley 171 d e 19 61; Ley 50 de 1 990; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 121

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013342049-2018-0049101

DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ RUÍZ

DEMANDADO: U.A.E DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA

TEMAS: PENSION SANCIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDADO: U.A.E DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA

TEMAS: PENSION SANCIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que neg ó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Carlos José González Ruíz formu ló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación de l Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda:

“PRIMERA. Se admita el presente medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho, por tratarse de reconocimiento de prestaciones periódicas que se pueden reclamar en cualquier momento (artículos 138 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo. y del Contencioso Administrativo, por lo tanto, señor Juez , no opera la caducidad de la acción.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, declarar en sentencia de fondo, la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 00936 del 30 de mayo de 2018, debidamente

caducidad de la acción.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, declarar en sentencia de fondo, la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 00936 del 30 de mayo de 2018, debidamente notificada al demandante, y por medio de la cual, se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión sanción, con sus reajustes y mesadas de ley y la indexación enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342049-2018-0049101

2 la primera mesada pensional, de conformidad al Artículo 8 de la Ley 171 de 196 1, y

Sentencia C-891 A de 2006.

TERCERA. Conforme y consecuente con las anteriores declaraciones, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito con el debido respeto al señor Juez, que, de conformidad al Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA - Dirección de Unidad Administrativa Especial de Pensiones de l Departamento de Cundinamarca -, están obligadas por ley al reconocimiento y pago de la pensión sanción al demandante, señor CARLOS JOSE GONZALEZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía 456.181 expedida en Viotá (Cundinamarca), con retroactividad al cumplimiento de los sesenta (60) años, esto es, 08 de noviembr e de 2015, en sus catorce (14) mesadas anuales y sus respectivos reajustes de ley.

CUARTA: igualmente, y como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada,

GOBERNACION DE CUNDINAMARCA - Dirección de Unidad Administrativa Espec ial

CUARTA: igualmente, y como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada, GOBERNACION DE CUNDINAMARCA - Dirección de Unidad Administrativa Espec ial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, y conforme a las sentencias jurisprudenciales de nuestras máximas corporaciones, en especial, la sentencia constitucional C-891 A de 2006, está obligada que, en el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión sanción al señor CARLOS JOSE GONZALEZ RUIZ, deber á ser indexada en su primera mesada pensional, aplicando para tal efecto, la formula especial concebida por la Corte Suprema de Justicia, para aquellos benefic iados con la pensión sanción y salvaguardando el derecho fundamental constitucional de igualdad ante la ley.

QUINTA. Para los efectos anteriores de reconocimiento, liquidación y pago, la entidad demandada DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - Dirección de Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca -, deberá tener en cuenta; el tiempo total laborado, el promedio de todos los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de prestación del servicio, al igual que los IPC, tanto inicial como final.

SEXTA. Se ordene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca), a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el Artículo 192 de la Ley 1437 de 2013

SEPTIMA. Se condene así mismo a la entidad demandada; DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca), si ésta no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el

SEPTIMA. Se condene así mismo a la entidad demandada; DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca), si ésta no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo, a pagar a favor del demandante, los intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses contados a partir de la ejecución del fallo y los intereses moratorios después de este término, conforme a lo ordenado la misma disposición legal.

OCTAVA. Se ordene a la entidad demandada calcular los descuentos por aportes, estos se hagan única y exclusivamente en la proporción que le corresponda al trabajador y sobre los factores salariales, cuya inclusión se ordene.

NOVENA. Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca).

DECIMA - Igualmente, se ordene a la entidad demandada, a acatar la facultad de recibir que tiene la suscrita y otorgada en el mandato, a reconocerme personería jurídica para actuar en el acto administrativo con el que se dé cumplimiento a la sentencia y hacerme entrega de la cuantía final de la demanda.”1

1.2 HECHOS2

1. El señor Carlos José González Ruíz prestó sus servicios a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, de forma continua desde el 1 de

1 Documento N° 6 Expediente Digital Samai 2 Documento N° 6 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Hacienda del Departamento de Cundinamarca, de forma continua desde el 1 de

1 Documento N° 6 Expediente Digital Samai 2 Documento N° 6 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342049-2018-0049101

3 octubre de 1976 hasta el 10 de enero de 1991, siendo el último cargo el de Agente Clase I Categoría 8.

2. La Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, sin justa causa legal y atribuible al ac tor, por supresión del cargo, hecho que no estaba previsto en la ley vigente al momento de la terminación.

3. La entidad departamental no afilió al demandante al sistema gen eral de pensiones, ni le permitió completar el tiempo de servicios para optar por la pensión de jubilación.

4. Al momento de la terminación del contrato de trabajo, se encontraba vigente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 que estableció pensiones especiales y restringidas de jubilación en beneficio de los empleados que por culpa del empleador no fueron afiliado ni se les permitió cumplir el tiempo mínimo para acceder a una pensión de jubilación.

5. La Secretaría de Hacienda del Departamento hizo aportes para la Caja de Previsión Social de Cundinamarca – Caprecundi, desde el 1 de octubre de 1976 al 10 de enero de 1991.

6. La pensión sanción es un derecho de naturaleza imprescriptible previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, de carácter vitalicio

al 10 de enero de 1991.

6. La pensión sanción es un derecho de naturaleza imprescriptible previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, de carácter vitalicio

7. El actor nació el 8 de noviembre de 1955 cuenta con más de 60 años y junto con el tiempo de servicios correspondiente a 13 años, 10 meses y 12 días, tien e derecho a la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

8. El 24 de abril de 2018, el demandante presentó reclamación administrativa para el reconocimiento de la pensión sanción por el tiempo de servicios prestados entre el 1 de octubre de 1976 y el 10 de enero de 1991.

9. Mediante Resolución N° 936 de 30 de mayo de 2018 la UAE de Pe nsiones de Cundinamarca negó el derecho a la pensión sanci ón en favor del señor Carlos

José González Ruíz.

10. Para la liquidación de la prestación, la entidad deberá tener la totalidad d el tiempo laborado y de los factores salariales devengados en el último año de servicios, debidamente indexados y sin perjuicio de la prescripción que opere sobre las mesadas pensionales.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS3

La parte actora afirma que para el año 1994 fecha en que entró a reg ir el sistema general de seguridad social de la Ley 100 de 1993, el señor Carlos José González Ruíz contaba con 13 años, 6 meses y 12 días de servicios prestados y ha bía sido

3 Documento N° 6 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ruíz contaba con 13 años, 6 meses y 12 días de servicios prestados y ha bía sido

3 Documento N° 6 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342049-2018-0049101

4 despedido sin justa causa en vigencia de la Ley 171 de 1961 , por ello le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión sanción, calculada con el promedio del tiempo laborado y sobre el salario que sirvió de base para los aportes en el último año de servicios.

Refiere que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no fue derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues el primero tiene lugar por el hecho de no haberle permitido al trabajador completar el requisito de tiempo de servicios para op tar por la pensión de jubilación, mientras que el segundo opera por el incumplim iento al deber del empleador de afiliar a los trabajadores al sistema general de se guridad social en pensiones.

2. CONTESTACION

La UAE de Pensiones de Cundinamarca 4 contestó demanda por medio de la cual señaló que el actor sí laboró para la Secretaría de Hacienda del Departam ento de Cundinamarca desde el 1 de octubre de 1976 y hasta el 10 de enero de 1991 como Agente Clase I Categoría 8 siendo un empleado de libre nombramiento y remoción que fue declarado insubsistente mediante Decreto 135 de 1991, sin emb argo, su retiro no se debió a un despido sin justa causa, sino a la supresión del carg o. Durante su vinculación, la entidad le descontó para seguridad social con destin o a

que fue declarado insubsistente mediante Decreto 135 de 1991, sin emb argo, su retiro no se debió a un despido sin justa causa, sino a la supresión del carg o. Durante su vinculación, la entidad le descontó para seguridad social con destin o a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca - Caprecundi.

En cuanto al reconocimiento de la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1965, la entidad manifiesta que el actor no cumple con los re quisitos establecidos por esa norma, ni aquellos previstos en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, sin entrar a explicarlos a profundidad (despido sin justa causa y la no realización de aportes).

Conforme lo expuesto, la entidad formuló como excepciones de fondo o mérito, las que denominó: “actuación administrativa relativa a los recursos previstos”, “falta de competencia”, “actuar en cumplimiento de un deber legal”, “firmeza de los actos administrativos”, “presunción de legalidad del acto administrativo” y “pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo”.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 16 de diciembre de 20205 proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá, se declaró probada la excepción de cumplimiento de un deber legal” y se negaron las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

4 Documento N° 9 Expediente Digital Samai 5 Documento N° 15 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

demanda, por las siguientes razones:

4 Documento N° 9 Expediente Digital Samai 5 Documento N° 15 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342049-2018-0049101

5 El a quo analizó el contenido del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y concluyó que para ser beneficiario de la pensión sanción, el interesado debe acreditar que: (i) fue despedido sin justa causa (ii) que laboró para la misma entidad; (iii) que prestó sus servicios a la entidad por más de 10 y menos de 15 años continuos o discontinuos; (iv) que hubiere cumplido 60 años de edad o desde que los cumpla; (v) si el despido se da después de haber laborado por 15 años o más, tendrá derecho a que lo pensionen con 50 años de edad, pero si el trabajador se retira de manera voluntaria luego de haber laborado 15 años o más podrá acceder a la pensión cuando cumpla 60 años de edad.

A pesar de lo anterior, trayendo a colación las consideraciones de la sentencia C664 de 1996 de la Corte Constitucional, concluyó que tal prestación solo puede ser aplicada a trabajadores privados y oficiales, pero no a los empleados públi cos quienes ostentan un régimen diferente. Así las cosas, como quiera que la vinculación del actor estaba precedida de un acto de nombramiento y posesión, ostentaba la calidad de empleado público y por ello, no le es aplicable la Ley 171 de 1961.

Por último, consideró que el retiro del actor a través de la declaratoria de insubsistencia es consecuente con el tipo de vinculación - empleado público-, razón

ostentaba la calidad de empleado público y por ello, no le es aplicable la Ley 171 de 1961.

Por último, consideró que el retiro del actor a través de la declaratoria de insubsistencia es consecuente con el tipo de vinculación - empleado público-, razón por la cual no puede considerarse como una causal de retiro sin justa causa, pues éstas se predican de las relaciones laborales privadas.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora presenta recurso de apelación 6 contra la sentencia de primera instancia, bajo una escueta sustentación en la que aduce que la providencia vulnera el derecho fundamental de igualdad de las personas ante la ley.

En lo demás afirma que, en aquellos casos en los que la demanda presente cierta vaguedad en relación con los hechos o las pretensiones, corresponde al fallador desentrañarlas para no sacrificar el derecho.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

A través de auto de 27 de abril de 20227 se admitió el recurso de apelación y se ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría por el término de 10 días, antes de su ingreso para proferir la respectiva sentencia ante la inexistencia de pruebas que decretar, en la forma prevista por el artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

6 Documento N° 16 Expediente Digital Samai 7 Documento N° 22 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342049-2018-0049101

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala determinar si le asiste el derecho al señor Carlos José González Ruíz a que le sea reconocida la pensión sanción de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, luego de haber laborado para la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca y retirado del servicio bajo su vigencia, sin poder alcanzar el beneficio de la pensión ordinaria de jubilación.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones debe ser confirmada, toda vez que, no le asiste el derecho al señor Carlos José González Ruíz al reconocimiento y pago de pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1962, por cuanto solo procede en favor d e los trabajadores privados y oficiales, pero no sobre los empleados públicos, naturaleza

Carlos José González Ruíz al reconocimiento y pago de pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1962, por cuanto solo procede en favor d e los trabajadores privados y oficiales, pero no sobre los empleados públicos, naturaleza esta última que ostentaba el vínculo del demandante con el Departamen to de Cundinamarca.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

PENSIÓN SANCIÓN

La Ley 171 de 29 de diciembre de 1961 “Por la cual se reforma la Ley 77 de 19598 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones.”, expresamente señala:

“ARTÍCULO 8º._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o

8 Por la cual se aumentan las pensiones de jubilación e invalidezNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013342049-2018-0049101

7 discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido,

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.”

La norma anterior fue analizada y declarada exequible por la Corte Constitu cional mediante sentencia C - 664 de 1996 con ponencia del entonces M agistrado Hernando Herrera Vergara, luego de que un ciudadano considerara que el text o legal vulneraba el derecho de igualdad, pues la Corte Suprema de Justicia reconoce la procedencia de esa pensión sanción para los trabajadores privados y oficiales y no respecto de los servidores públicos quienes ostentan una vinculación legal y reglamentaria. Para resolver la Corte consideró:

la procedencia de esa pensión sanción para los trabajadores privados y oficiales y no respecto de los servidores públicos quienes ostentan una vinculación legal y reglamentaria. Para resolver la Corte consideró:

“Nuestra Carta Política de 1991 estableció en forma meridiana que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Consecuente con lo anterior, es permisible que en la administración pública, determinados trabajadores se vinculan a ella a través de una relación legal o reglamentaria o en virtud de un contrato de trabajo, en la misma forma, para este último caso, que los trabajadores particulares. Los servidores públicos vinculados a través de la relación legal por el sistema de mérito o considerados de libre nombramiento y remoción de acuerdo con la ley, tienen un régimen laboral totalmente diferente al que existe para los trabajadores oficiales vinculados por una situación contractual, y por consiguiente todo lo relacionado con el sistema de ingresos, permanencia, retiro y régimen prestacional no es el mismo. Ya se ha dicho por esta Corporación cómo el principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Carta Política, no puede aplicarse sino a situaciones idénticas (sentencia No. C-410 de 1994, MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz). En el presente asunto no siendo idéntica la situación de unos trabajadores y otros, mal podría como se pretende en la demanda, que se otorgue el mismo trato a los empleados públicos regidos por relación legal y a

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