TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00500-02-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00500-02-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE: LESIVIDAD 11001-33-42-049-2018-00500-02
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
DEMANDADO: MARIA OFELIA WILCHES LOZANO
VINCULADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
ASUNTO: ENTIDAD COMPETENTE PARA RECONOCER PENSIÓN
Se procede a decidir los recursos de apelación, interpuesto por los apoderados judiciales de la entidad demandante Colpensiones y la vinculada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la Sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de Lesividad incoada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la señora María Ofelia Wilches Lozano.
ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por intermedio de
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la señora María Ofelia Wilches Lozano.
ANTECEDENTES
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad Lesividad, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la señora María Ofelia Wilches Lozano , solicitando en las pretensiones se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i.- GNR 8636 del 14 de enero de 2014, por medio de la cual Colpensiones reconoció y ordenó e l pago de la pensión de vejez a favor de la señora María Ofelia Wilchez Lozano; ii. GNR 124883 del 29 de abril de 2015 (que ingresó a nómina a la demandada en cuantía de $796.529=, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2014 y iii-. Resolución No. GNR 182084 del 18 de junio de 2015, con la que se reliquido la pensión en cuantía de $812.672 a partir del 1 de septiembre deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2014, por no encontrarse ajustadas a derecho al existir una falta de competencia por parte de Colpensiones.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i.) Se ordene a la demandada a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPNESIONES, la devolución de lo pagado por el reconocimiento y reliquidación de la pensión a partir de la fecha de inclusión
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i.) Se ordene a la demandada a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPNESIONES, la devolución de lo pagado por el reconocimiento y reliquidación de la pensión a partir de la fecha de inclusión en nómina, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad por concepto de mesadas, más aquellas que se continúen pagando y retroactivo recibidos, y ii.) Se disponga la indexación de las sumas que resulten.
Para fundamentar estas peticiones, expuso los HECHOS que se resumen a continuación1:
La señora María Ofelia Wilchez Lozano nació el 5 de mayo de 1953 , y adquirió el status pensional el 5 de mayo de 2008, estando cotizando a Cajanal hoy UGPP.
El día 23 de agosto de 2013, la demandada solicito ante el Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y mediante Resolución No. GNR 8636 del 14 de enero de 2014, Colpensiones le reconoció y ordenó la pensión en cuantía de $781.370 para el 2013, cuyo ingreso de nómina quedo condicionado hasta tanto se acreditará el retiro definitivo del servicio, para la liquidación se tuvo en cuenta 1368 semanas, y un ingreso base de $1.041.827 y una tasa de reemplazo del 75% por favorabilidad el régimen aplicable fue la Ley 71 de 1988.
Por medio de Resolución No. GNR 447730 del 28 de diciembre de 2014 se dio tramite al recurso de reposición incoado contra el acto antes mencionado, resolviendo confirmarlo en todas y cada una de sus partes.
Por medio de Resolución No. GNR 447730 del 28 de diciembre de 2014 se dio tramite al recurso de reposición incoado contra el acto antes mencionado, resolviendo confirmarlo en todas y cada una de sus partes.
Con Resolución No. GNR 124883 del 29 de abril de 2015, se ingresó en nómina la prestación en cuantía de $796.529=, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2014, y el 9 de abril de 2015, la demandada presentó su inconformidad.
A través de Resolución No. GNR 182084 del 18 de junio de 2015, se reliquidó la pensión en cuantía de $812.672.oo efectiva a partir del 1 de septiembre de 2014, la liquidación tomo como base 1428 semanas, un ingreso base de liquidación de $1.083.562,oo y una
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tasa de reemplazo del 75% y en dicha oportunidad se realizó conforme lo dispuesto e n la Ley 33 de 1985, dentro del acto administrativo se ordenó e l reintegro de $478.000, por los valores descontados por salud y girados a órdenes de Salud Total EPS.
Con la Resolución No. GNR 409449 del 16 de diciembre de 2015, se modificó parcialmente el artículo sexto de la Resolución GNR 182084 del 18 de junio de 2015 y lo dispuesto en la mencionada se confirmó con la Resolución GNR 262705 del 6 de septiembre de 2016
el artículo sexto de la Resolución GNR 182084 del 18 de junio de 2015 y lo dispuesto en la mencionada se confirmó con la Resolución GNR 262705 del 6 de septiembre de 2016 y VPB 41392 del 10 de noviembre de 2016, que resolvieron el recurso de reposición y en subsidio apelación, respectivamente.
Por medio de la Resolución No. GNR 297478 del 10 de octubre de 2016 se negó la reliquidación de la prestación y contra la misma se interpuso recurso de ape lación, y en APVPB 144 del 28 de diciembre de 2016, se solicitó autorización para la revocatoria de los actos administrativos GNR 8636 del 14 de enero de 2014, GNR 124883 del 29 de abril de 2015 y GNR 182084 del 18 de junio de 2015, teniendo en cuenta que de una análisis del caso concreto, se pudo concluir que la afiliada cumple con los requisitos de tiempo y edad el 5 de mayo de 2008, fecha para la cual se encontraba afiliada a Cajanal hoy UGG, y por lo tanto, la competencia para el reconocimiento de la prestación es de esa última entidad.
Mediante Resolución No. VPB 7385 del 24 de febrero de 2017, se ordenó remitir el expediente pensional de la señora María Ofelia Wilches , a la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General- - Gerencia Nacional de Defensa Judicial para que iniciará la acción de lesividad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
.-La accionada señora María Ofelia Wilchez por intermedio de apoderad a judicial
Secretaría General- - Gerencia Nacional de Defensa Judicial para que iniciará la acción de lesividad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
.-La accionada señora María Ofelia Wilchez por intermedio de apoderad a judicial contestó la demanda, manifestando que, no se opone a que se declare la nulidad de los actos demandados; en la medida en que desde el 16 de enero de 2019 se está solicitando ante la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, en virtud del principio de buena fe y transparencia, que sea excluida de nómina dado que el debate respecto a la competencia administrativa para el reconocimiento y pago de su pensión solamente fue solucionada y definida hasta ese momento en donde la Unidad Administradora de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De otro lado, se opone a que se ordene, a título de restablecimiento del derecho, que efectúe devolución de lo pagado por el reconocimiento y reliquidación de una pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensi onados y hasta que se ordene la suspensión de los actos administrativos expedidos por Colpensiones, en virtud de que todas sus actuaciones se encuentran permeadas por el principio de buena fe constitucional así como la Confianza Legítima de la legalidad de l contenido de un acto administrativo ejecutoriado, adicionando que la transparencia es predicable tanto por ella, como de la misma UGPP, ya que se verifica al comprobar que desde finales de 2018 se le
administrativo ejecutoriado, adicionando que la transparencia es predicable tanto por ella, como de la misma UGPP, ya que se verifica al comprobar que desde finales de 2018 se le informó a través de acto administrativo como derecho de petición, la clarificación en su situación pensional con miras a excluirla de nómina pensional de Colpensiones por lo que pretender lo descrito implicaría trasladar yerros de la Administradora a la demandada ; contrariando la prohibición normativa de alegar la propia culpa administrativa trasladando la responsabilidad que solo se desprende de COLPENSIONES. También se opone a la indexación de sumas solicitadas por la entidad demandante.
Propuso como excepciones “ cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, improcedencia de devolución de sumas de dinero recibidas de buena fe e innominada”.
.-La vinculada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional -UGPP, se pronunció en relación a la demanda, colocando de presente su naturaleza jurídica , manifestando su oposición a todas las pretensiones planteadas en la demanda por ser carentes de fundamentos fácticos como legales y en consecuencia que se le absuelva de los cargos de nulidad imputados en el libelo. Adicional, refirió una serie de normat iva y propuso las excepciones de buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, innominada y/o genérica.
Preciso que, hasta la entrada en vigencia del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, por medio del cual se distribuyen las competencias ent re la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
Preciso que, hasta la entrada en vigencia del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, por medio del cual se distribuyen las competencias ent re la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– y la CAJA NACIONAL DE PREVISON SOCIAL –CAJANALE.I.C.E. en liquidación, esta entidad tuvo a cargo el reconocimiento de prestaciones
pensionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: i.-declaró probada la excepción de improcedencia de devolución de sumas de dinero recibidas de buena fe propuesta por la demandada; ii.- Declaró la nulidad de los actos demandados ; iii.- Ordenó a la UGPP, reconocer a la demandada, la pensión de jubilación en los mismo términos y condiciones de reconocimiento pensional otorgado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y iv.- Ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, adelantar las actuaciones necesarias para que de manera coordinada y en virtud del principio de colaboración armónica, cese el pago de la pensión
y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, adelantar las actuaciones necesarias para que de manera coordinada y en virtud del principio de colaboración armónica, cese el pago de la pensión por parte de la primera, y la asunción de la obligación por parte de la segunda, en aras de garantizar que los derechos pensionales de la demandada, señora María Ofelia Wilches Lozano no se vieran menoscabados y negó las demás súplicas del libelo. A esta decisión arribó con fundamento en las siguientes consideraciones:
Inició colocando de presente como cuestión previa que, la parte demandante pretende la nulidad de las Resolución GNR 8636 de 14 de enero de 2014 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez”; la Resolución GNR124883 de 29 de abril de 2015 “que resolvió la solicitud de ingreso a nomina”, y la Resolución GNR 182084 de 18 de junio de 2015 “por la cual se ordena la reliquidación de una pensión de vejez”, todos ellos , expedidos por la Ad ministradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no obstante, advirtió que el entonces Instituto de Seguro Social concedió la pensión de jubilación a la demandada, dejando en suspenso el ingreso a nómina, hasta tanto se acreditara el retiro, sin que la Resolución No. 02548 de 30 de enero de 2012, haya sido objeto de demanda, sin embargo las decisiones contenidas en esta y en la Resolución No. GNR 8636 del 14 de enero de 2014 y las otras mencionadas , se erigen como un acto complejo integrado por la voluntad, y luego estas decisiones son objeto de
Resolución No. GNR 8636 del 14 de enero de 2014 y las otras mencionadas , se erigen como un acto complejo integrado por la voluntad, y luego estas decisiones son objeto de control judicial.
Desarrollo el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al caso, esto es las generalidades del régimen de Prima Media; la competencia administrativa asignada a los administradores del régimen de Prima Media: Instituto de Seguros Sociales -ISS, hoyTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Colpensiones y CAJANAL hoy UGPP y el principio de la buena fe ante la pretensión de recuperación de dinero y los principios de coordinación y colaboración armónica.
De cara a la resolución de los problemas jurídicos planteados, relacionó los hechos probados y al analizar el caso preciso que, aunque la competencia de Colpensiones es general respecto de la adm inistración del Régimen de Prima Media, sus atribuciones en materia de reconocimiento pensional no son absolutas, por cuanto encuentran límite en las competencias asignadas, en este caso, a la UGPP como sucesora de la Caja Nacional de Previsión Social.
Anoto que en virtud de los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, la UGPP tiene competencia del reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que cumplieron con los requisitos para adquirir el derecho, con anterioridad al 1 de julio de 2009, fecha en la que se dio el traslado masivo de afiliados de CAJANAL al ISS.
Señaló que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la señora María Ofelia
2009, fecha en la que se dio el traslado masivo de afiliados de CAJANAL al ISS.
Señaló que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la señora María Ofelia Wilches Lozano, es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha ley, contaba con más de 35 años de edad, y al haber laborado tanto en el sector público, como en el privado le eran aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988, de manera que debía acreditar 20 años de aportes y 55 años de edad.
Ilustró que, la demandada acreditó 20 años de aportes el 27 de junio de 2006, mientras que los 55 años de edad, los alcanzó el 5 de mayo de 2008, es decir, adquirió el estatus jurídico de pensionada en esta última fecha, luego, tal situación sucedió con anterioridad al 1 de julio de 2009, como consecuencia del traslado masivo CAJANAL – ISS. Aunado a lo anterior, mediante Resolución RDP 037416 de 14 de septiembre de 2018, la UGPP reconoció la pensión de jubil ación por aportes, con fundamento en la Ley 71 de 1988 a favor de la demandada, y en tal virtud le asist e competencia para reconocer el derecho pensional, y en ese sentido estimó la procedencia de declarar la nulidad de los actos acusados, incluida la Resolución 02548 de 30 de enero de 2012.
En ese contexto, estableció que, la entidad competente para reconocer y seguir pagando la pensión a la demandada, es la UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
En ese contexto, estableció que, la entidad competente para reconocer y seguir pagando la pensión a la demandada, es la UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En cuanto a si había lugar a la devolución actualizada de los valores por concepto de reconocimiento y reliquidación de la pensión a partir de la inclusión en nómina a la señora María Ofelia Wilc hes Lozano, precisó que, la parte actora no solo no demostró que la señora María Ofelia Wilches Lozano hubiese actuado de mala fe, sino que por el contrario, quedó demostrado en el plenario que su actuación estuvo acorde a los postulados constitucionales, pues en efecto, solicitó el reconocimiento de su pensión a la entidad a la que ella consideraba tenía la competencia para reconocer su pensión, por cuanto era a dicha entidad a la que se encontraba afiliada .
Indicó que, la entidad demandante no puede pre tender, ante un error que ella misma reconoce, verbigracia al argüir que “COLPENSIONES incurrió en una indebida aplicación de la norma, toda vez que omitió identificar que la demandada, cotizó el mayor tiempo en CAJANAL hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP”, trasladar la carga de sus errores a los administrados, razón por la cual determinó no habrá lugar a declarar el restablecimiento del derecho en los términos solicitados
Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida.
Por auto del 13 de julio de 2023, El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del
declarar el restablecimiento del derecho en los términos solicitados
Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida.
Por auto del 13 de julio de 2023, El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, corrigió el ordinal cuarto de la sentencia del 29 de junio de 2023, quedando así:
“Cuarto. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pension al y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, reconocer a la señora María Ofelia Wilches Lozano, la pensión de jubilación en los mismos términos y condiciones del reconocimiento pensional otorgado por la Administradora Colombiana de Pens iones – Colpensiones en los actos acusados”.
RECURSOS DE APELACION
.-La apoderada judicial de la Entidad demandada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitado sea revocada, en razón a que la decisión se apartó del precedente actual del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, así como de las pruebas allegadas al plenario con las cuales se demuestra que a la entidad demandante no les asiste el derecho a la nulidad de las Resoluciones objeto del presente medio de control, siendo que es COLPENSIONES como único fondo pensional del RPM en Colombia la entidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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encargada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora María Ofelia Wilches.
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encargada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora María Ofelia Wilches.
Lo anterior porque la afiliada reunió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad , y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de CAJANAL.
Refiere una improcedencia de la acción de lesividad, por cuanto, la norma solo establece como partes a quien emite el acto administrativo, y sobre quien r ecae el efecto jurídico, esto es, la afiliada demandada, es decir, a título de nulidad de las resoluciones emitidas está legitimada por activa COLPENSIONES, así como para el restablecimiento del derecho respecto de los dineros que pretende le sean devuelto s, y sobre esta última pretensión está legitimada la afiliada a COLPENSIONES hoy demandada , y no procede el restablecimiento del derecho respecto de la UGPP, por falta de vinculación normativa y legal, en la medada que esta no es parte dentro de los actos administrativos.
Sostiene que revisado la información que reposa en la entidad, la Señora María Ofelia Wilches, no ha solicitado, ni tramitado ninguna clase de reclamación o petición, e indica que era menester por parte de COLPENSIONES con el fin de soli citar la pretensión de restablecimiento del derecho en contra de UGPP haber agotado la vía administrativa, toda vez que previo a acudir a la jurisdicción para la solicitud de la prestación cualquiera que
restablecimiento del derecho en contra de UGPP haber agotado la vía administrativa, toda vez que previo a acudir a la jurisdicción para la solicitud de la prestación cualquiera que esta sea, es menester agotar la solicitud de la pres tación junto con los recursos a que haya lugar ante la entidad, lo que no ha sucedido a la fecha.
Dice que, en caso de no declararse probada esta excepción, se vulneraría el derecho al debido proceso, a la defensa y contradicción que ostenta la entidad y la demandada, dentro del trámite administrativo previo a acudir ante la jurisdicción como último recurso legal, en caso de que la prestación haya sido negada sin soporte legal ni fáctico.
Discute que la UGPP no debería estar vinculada ni, mucho menos condenada, puesto que las pretensiones de la demanda se derivan de los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES, los cuales fueron declarados nulos en primera instancia, pero los cuales no tienen ninguna vinculación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, porque por regla general del derecho de los actos administrativos de carácter particular sólo producen efectos jurídicos frente a quienes intervienen dentro del mismo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Alude a que, si la UGPP llegaré a reconocer y pagar otra prestación en favor de la demandada María Ofelia Wilc hes, generaría un desequilibrio en el sistema general de pensiones que rompe con el principio de sostenibilidad.
.-La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones –
demandada María Ofelia Wilc hes, generaría un desequilibrio en el sistema general de pensiones que rompe con el principio de sostenibilidad.
.-La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, impetró recurso de apelación parcial específicamente contra la nugatoria de las de restablecimiento del derecho, argumentando que al negarse se genera un perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones que se configura en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.
Cuestiona que resulta contradictorio que el despacho declare la nulidad parcial de los actos administrativos, pero niegue la devolución de los dineros pagados en exceso, puesto que la nulidad del acto administrativo lleva a realizar la devolución de todos los dineros que fueron reconocidos y pagados como consecuencia de un acto administrativo que reconoce un derecho pensional sin que se cumplan con la totalidad de los requisitos para ser beneficiario a este reconocimiento.
Refiere que d esconoció el despacho que, al negar la solicitud de restablecimiento del derecho con la devolución de los valores cancelados de más a la demandada, sin tener en cuenta que con el certificado aportado se demuestra el detrimento económico que se le generó al tesoro público y del cual la señ ora María Ofelia Wilches tenía pleno
derecho con la devolución de los valores cancelados de más a la demandada, sin tener en cuenta que con el certificado aportado se demuestra el detrimento económico que se le generó al tesoro público y del cual la señ ora María Ofelia Wilches tenía pleno conocimiento, puesto que se le informó en la solicitud de revocatoria y negó la revocatoria de los actos administrativos demandados.
Queda claro entonces que la señora M aría Ofelia, tenía pleno conocimiento y aun así a pesar de la solicitud que le hizo la entidad de anular el acto administrativo guardo silencio, y la mala fe se confirma con el hecho de que si bien tenía conocimiento ejerció su derecho de defensa basado en argumentaciones fácticas que fueron desvirtuadas en su totalidad, lo que se podría tomar como un indicio de que su obrar fue de mala fe.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Bajo tales apreciaciones, señala que n o es admisible exonerar a la accionada de la devolución de los dineros recibidos cuando se deja demostrado su mala fe , y tampoco, comparte la decisión del Despacho de no condenar en costas a la demandada quien aparte del detrimento realizado también hizo incurrir en más gastos al Estado.
A C T U A C I Ó N E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Mediante Auto del 27 de octubre de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad deman dante Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y la Vinculada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y
Mediante Auto del 27 de octubre de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad deman dante Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y la Vinculada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir los recursos de apelación formulados por la apoderada judicial de la entidad demandante Colpensiones y la vincula da Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP contra la Sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuit o Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar, cual es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora María Ofelia Wilchez Lozano, si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, como consideró el juez de primera instancia, o Colpensiones, como lo aduce la parte impugnante UGPP.
Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales, de devolución de dineros.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
Del expediente Administrativo pensional de Colpensiones, se extrae:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Del expediente Administrativo pensional de Colpensiones, se extrae:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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➢ La señora María Ofelia Wilches Lozano nació el 5 de mayo de 1953, y por ende, acreditó 55 años de edad, en el año 2008 , y el 9 de abril de 2015 solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez.
➢ De acuerdo con la historia laboral, así como el Certificado de Información Laboral, la demandada prestó sus servicios tanto en sector público como en el sector privado. En el primero mencionado con aportes al Seguro Social en Colombiana de Aseo Ltda. entre el 17/11/1982 al 02/01/1983; en Servicios Industriales de Colombia Ltda. desde el 08/02/1984 al 01/05/1984; en Marlines Ltda. a partir del 02/04/1987 al 29/06/1987 ; y en el segundo , al servicio del Instituto Nacional de Cancerología del 15/05/1987 al 30/06/2009 y realizó cotizaciones a Cajanal (hoy UGPP) , y a partir del 01/07/2009 al 31/08/2014 efectúo cotizaciones al ISS hoy Colpensiones
➢ El Instituto de Seguro Social, reconoció pensión de jubilación a la demandada a través de la Resolución 02548 de 30 de enero de 2012 con base en la Le y 33 de 1985, la cual quedó en suspenso hasta que se acreditara el retiro del servicio.
través de la Resolución 02548 de 30 de enero de 2012 con base en la Le y 33 de 1985, la cual quedó en suspenso hasta que se acreditara el retiro del servicio.
➢ Colpensiones, mediante Resolución GNR 8636 de 14 de enero de 2014, reconoció y pagó a favor de la demandada la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 teniendo en cuenta 1.368 semanas, condicionándola a su retiro definitivo del servicio . La anterior fue confirmada mediante Resolución No. GNR 447730 del 28 de diciembre de 2014.
➢ Mediante Resolución GNR 124883 de 29 de abril de 2015, Colpensiones ingresó a nómina de pensionados a la demandada en 201506, debido a que había sido retirada del servicio en el mes de septiembre de 2014, en cuantía para el 2014 de $796.529= y el valor de la mesada para 2015 de $825.682=. Del anterior acto fue notificada la demandada el 15 de mayo de ese año.
➢ Por medio de la Resolución GNR 182084 de 18 de junio de 2015, Colpensiones reliquidó la prestación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
Apelación 2018-00500-02
12
➢ Por Resolución No. GNR 297478 del
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