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TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00531-01-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00531-01-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional / REAJUSTE SALARIAL CON BASE EN EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMID OR (IPC ) – Como el accionante para los años 1999 a 2004 ostentaba la calidad de miembro activo del Ejército Nacional, el ajuste salarial para esas anualidades debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales contempladas en los Decretos 62 de 1999, 2724 de 2000, 27 37 de 2001, 7 45 de 200 2, 3552 de 2003, 41 58 de 20 04, expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las fac ultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992 / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Se infiere entonces que como el reajuste previsto en la citada Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las fuerzas mi litares y no a los sueldos devengad os por dichos empleados en activida d, se a rriba a la concl usión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, razón por la cual se negarán las súplicas de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón jurídica o no al demandante para reclamar el reajuste del salario con la inclusión del Índice de Precios al Consumidor a partir del año 1999 a 2004 así co mo el reajuste de la asignación de retiro?

Tesis: “(…) En el presente caso el señor (…) pretende que se declare la nulidad del

a partir del año 1999 a 2004 así co mo el reajuste de la asignación de retiro?

Tesis: “(…) En el presente caso el señor (…) pretende que se declare la nulidad del Oficio Nr o. 201831716 11061 MDN-CGFM-COEJC-SECAJ-JEMGFCOPERDIPER 1.10, proferido por la oficina de sección de nómina de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, mediante el cual se negó la reliquidación del salario incluyendo el índice de precios al consumidor . (…) Ob serva la Sa la que en el presente asunto se solicita el reajuste de los salarios percibidos por el actor mientras estuvo en servicio activo durante los años 1999 a 2004 , con ba se en el índice de precios al consumidor (IPC) certif icado por el DANE, en atención a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 238 de 1995 que adicionó el 279 de la Ley 100 de 1993. (…) Sobre el particular, es oportuno reiterar que el legislador a través de la aludi da Ley 238 de 199 5 extendió el reajuste del I PC contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 199 3, a las asignaciones de retiro reconocidas a l os mi embros de las fuerzas militares con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que seg ún lo preceptuado en el ar tículo 13 de la Ley 4ª de 1992, los sueldos del person al a ctivo debían incrementarse de co nformidad con l os decretos expedidos por el Gobierno Nacion al. (…) En ese orden de ideas, como el accionante para los añ os 1999 a 2004 ostentaba la calidad de miembro activo del

sueldos del person al a ctivo debían incrementarse de co nformidad con l os decretos expedidos por el Gobierno Nacion al. (…) En ese orden de ideas, como el accionante para los añ os 1999 a 2004 ostentaba la calidad de miembro activo del Ejército Nacional, el ajuste sa larial p ara es as anu alidades debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales contempladas en los Decretos 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992. (…) Así las cosas, en el sub examine no es posible dar aplicación a la preceptiva contenida en el ar tículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que tal disposición tiene como destinatarios a los miembros retirados de las fuerzas mi litares a quienes se les hubiere reconocido asignación de retiro y, en el presente asunto, el actor no tenía tal condición para los años respecto de los cuales depreca el incremento con base en el índice de precios al consumidor. (…) Se infiere entonces que como el reajuste previsto en la citada Ley 238 de 1995 se refiere a las asignaciones de retiro del personal que prestó sus servicios a las fuerzas mi litares y no a los sueldos devengad os por dichos empleados en activida d, se a rriba a la concl usión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, razón por la cual se negarán las súplicas de la demanda. (…) Respecto a la asignación de retiro,

desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, razón por la cual se negarán las súplicas de la demanda. (…) Respecto a la asignación de retiro, de los periodos en que se aplica el r eajuste conforme a l Índice de Pr ecios al Consumidor, se tiene que este opera a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004, mediante el cual se retoma el principiode osc ilación de las asignaciones de los O ficiales y Suboficial es, dej ando sin aplicación las normas que regulan aj ustes distintos al mencio nado principio, por lo que no es vi able jurídicamente reconocer el reajuste para los años anteriores a 1997 y posteriores al 2004; por l o tanto, el demandante al h abérsele reconocido la asignación de re tiro a partir del 15 de j unio de 2016, no podría prosperar esa pretensión. (…) Conforme a los antecedentes expuestos, se a rriba a la concl usión de que no se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado, razón por la cual, sin más disquisiciones sobre el particular, se con firmara la sent encia de 28 de noviembre de 2019 proferida por e l Juzgado Cuar enta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá, m ediante l a cual se negó las pretensiones de la demanda. (…) Condena en costas. Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el ar tículo 188 del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, señala qu e: «[…] salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la

Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, señala qu e: «[…] salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liq uidación y e jecución se regirán por las normas del C ódigo General del Proceso ». (…) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 25 enero de 20 21 que adicionó el artículo 188 de la Ley 14 37 de 2011, señaló que: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se estab lezca que se presentó la demanda con manifiesta carenc ia de fundamento legal». (…) De las normas transcritas se advierte, que no se impone al funcionario judicial la obligación de conden ar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedenci a. (…) El Consejo de Estado, sobre el tema de la condena en costas se ha pronunciado en r eiterada jurisprudencia, entre otras, en la sentencia de 27 de agosto de 2015 (…) en la que precisó: «[…] Como se advierte, la c itada norma no impone al funcionario judicial la obligación de conden ar en costas, solo le da la posibilidad de "disponer”, esto es, no impone la condena de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, p ues debe entender se que t al condena es el resultado de observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la ma la fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderan do tales circunstan cias, debe pronunciarse

observar una serie de factores, tales como, la temeridad, la ma la fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderan do tales circunstan cias, debe pronunciarse sustentando su decisión de procedencia. (…) La anterior interpretac ión se ajusta a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual señala que la condena en costas se impone en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos ".en que haya controversia.” y "solo habrá lugar a costa s cuando en el expediente aparezca que s e causaron y en la medi da de su compro bación”. […]». (…) Lo anterior nos lle va a c oncluir que la m encionada co ndena se d ebe imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe, o pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos. Factores que d eben se r ponderados por el jue z quien decide si hay lu gar a con denar en costas. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que, aunque no prosperaron en su totalidad, son jurídicamente razonables. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C710 de 1999; Consejo de Estado, Sección Segunda, 27 de agosto de 2015, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 190012333000 201 2 00725 01 (1422 - 2014).

710 de 1999; Consejo de Estado, Sección Segunda, 27 de agosto de 2015, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 190012333000 201 2 00725 01 (1422 - 2014).

FUENTE FORMAL: Decreto 133 de 1995; Ley 238 de 1995; Decreto 107 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 4158 de 2004; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 11001334204920180053101

Demandante : Jaime Alfonso Benavides Ríos Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema : Reajuste salarial con base en el índice de precios al consumidor (IPC)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 107 a 111), contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 (fs. 93 a 106), por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 (fs. 93 a 106), por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Medio de control (fs. 1 a 14). El señor Jaime Alfonso Benavides Ríos por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acude ante esta jurisdicción con el fin de solicitar se declare la nulidad del Oficio Nro. 20183171611061 MDN-CGFM-COEJC-SECAJ-JEMGF-COPER-DIPER 1.10, proferido por la oficina de sección de nómina de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, mediante el cual se negó la reliquidación del salario incluyendo el Índice de Precios al Consumidor.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada a i) reconocer y pagar el reajuste año por año de la asignación básica, adicionando los porcentajes del índice de precios al consumidor reconocidos por el gobierno nacional y certifi cados por el DANE, para los años 1999 (1.79%), 2001 (3.91), 2002 (2.7%), 2003 (1.63%), 2004 (1.5 5%) y su incremento año por año hasta la fecha de retiro del servicio activo, esto es 2016, acrecentamiento que a su vez debe reflejarse en la liquidación de la asignación de retiroExpediente: 11001334204920180053101

su incremento año por año hasta la fecha de retiro del servicio activo, esto es 2016, acrecentamiento que a su vez debe reflejarse en la liquidación de la asignación de retiroExpediente: 11001334204920180053101

Demandante: Jaime Alfonso Benavides Ríos

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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reconocida; ii) reajustar e indexar la asignación básica, las primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales incorporando los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor dejados de incluir en la asignación básica desde 1999 hasta la fecha de pago efectivo; iii) reajustar el computo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las otras primas que constituyen parte integral de la asignación de retiro; iv) cancelar con retroactividad todos los valores adeudados, dando aplicación a los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando el valo r indexado desde la fecha en que se dejó de pagar el aumento hasta la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso; v) pagar los intereses moratorios que se causen; vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 de la Ley 1437 de 2011; y vii) condenar en gastos y costas del proceso.

Fundamentos Fácticos.- El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Indicó que fue retirado de la actividad militar por solicitud propia el 14 de junio de 2016, en el grado de teniente coronel del Ejército y tiene reconocida la asignación de retiro desde el año

control lo siguiente:

Indicó que fue retirado de la actividad militar por solicitud propia el 14 de junio de 2016, en el grado de teniente coronel del Ejército y tiene reconocida la asignación de retiro desde el año de 2016, según Resolución Nro. 3147 del 2 de mayo de 2016.

Prestó sus servicios al ejército nacional durante 20 años, 9 meses y 27 días, como se evidencia en la Resolución No. 3147 del 02 de mayo de 2016, siendo su última unidad la Inspección General del Ejército Bogotá DC.

Manifestó que a partir del año de 1997 los incremento legales anuales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública, han estado por debajo del índice de pre cios al consumidor consolidados por el DANE, sin que a la fecha no se ha ya aumentado lo s porcentajes por concepto del incremento legal anual

Mediante derecho de petición radicado ante el Ejército Nacional el día 3 de agosto de 2018, se solicitó al Director de Personal del Ejército Nacional que al sueldo básico, las primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales, se le computaran los porcentajes del índice de precios al consumidor certificados por el DANE en los años que dicho porcentaje quedo por debajo del índice de aumento de precios al consumidor y que como consecuencia de lo anterior se le ordenara la reliquidación del sueldo, las primas legales yExpediente: 11001334204920180053101

Demandante: Jaime Alfonso Benavides Ríos

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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convencionales, las vacaciones, las cesantías y demás prestaciones sociales y asignación de

Demandante: Jaime Alfonso Benavides Ríos

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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convencionales, las vacaciones, las cesantías y demás prestaciones sociales y asignación de retiro, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica.

Con Oficio No. 20183171611061 del 27 de agosto de 2018 notificado el día 12 de septiembre de 2018, el teniente coronel de la Sección de Nómina, informó que debido a qu e la sección de nómina de Ejército presupuesta las partidas incluidas en el Sistema de informática del Ministerio de Defensa Nacional, las cuales de acuerdo al decreto anual de sueldos expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no contem pla el reconocimiento de dicho incremento bajo los parámetros solicitados, oficio que respondi ó de fondo y contra el cual no se le dio oportunidad de que procediera recurso por tratarse de un acto de trámite que no revive términos, así mismo no se pronunció respecto de la reliquidación de la asignación de retiro, por lo que se constituye una decisión desfavorable a los intereses del peticionario.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- El demandante dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas los artículos 2º, 4º, 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Le y 238 de 1995.

Aseveró que el acto administrativo contenido en el Oficio No. 20183171611061 del 27 de agosto de 2018 notificado el día 12 de septiembre de 2018, por medio del cual Ejército

238 de 1995.

Aseveró que el acto administrativo contenido en el Oficio No. 20183171611061 del 27 de agosto de 2018 notificado el día 12 de septiembre de 2018, por medio del cual Ejército Nacional, negó la reliquidación y reajuste solicitado, con base en el índice de precios al consumidor IPC, adolece de falsa motivación al no existir correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos de hecho y de derecho que aduce el funcionario que expidió el acto administrativo demandado para negar las pretensiones solicitadas.

Dijo que si bien los uniformados que pertenecen al Ejército Nacional gozan de un régimen especial en materia prestacional y que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no se podrían aplicar las normas generales del sistema de seguridad social, a part ir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 y por efectos del parágrafo 4 que se adicionó al mencionado artículo, es jurídicamente posible aplicar el contenido del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a los servidores del régimen especial, en cuanto tiene que ver con el reajuste de pensiones .

Manifestó que tiene derecho a que la asignación básica que devengó durante los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 se reajuste conforme a la variación del índice de precios alExpediente: 11001334204920180053101

Demandante: Jaime Alfonso Benavides Ríos

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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consumidor registrada en el año inmediatamente anterior, siempre que éste le resulte más favorable respecto del incremento efectuado por el Gobierno Nacional, acrecentamiento que

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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consumidor registrada en el año inmediatamente anterior, siempre que éste le resulte más favorable respecto del incremento efectuado por el Gobierno Nacional, acrecentamiento que a su vez debe reflej arse en la liquidación de la asignación de retiro reconocida a favor del demandante.

Contestación de la demanda. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil (fs. 37 a 46), contestó la demanda donde se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda formulando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que sólo se podría ordenar el reajuste de la asignación de retiro del demandante con fundamento en el IPC, a partir de la fecha en que este adquirió el estatus de retirado, esto es 15 de junio de 2016, toda vez que sobre cualquier pronunciamiento anterior a esa fecha, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares carecería de legitimación en la causa por pasiva, pues como bien se verifica de la demanda, el actor solicitó de Cremil, el reajuste a modo de restablecimi ento del derecho a partir del 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004, fechas en las cuales ni siquiera se le había reconocido su asignación de retiro. Así mismo el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, no contestó la demanda según se observa a folio 94 del expediente.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Bogotá, en audiencia inicial del 28 de noviembre de 2019, en la etapa de excepciones previas, resolvió la falta de

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Bogotá, en audiencia inicial del 28 de noviembre de 2019, en la etapa de excepciones previas, resolvió la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, donde advirtió que la solicitud de reajuste salarial para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 en los cuales el demandante se encontraba en servicio activo, la Caja de Retiro no sería l a llamada a responder en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que si se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva, sumado a ello, dijo que el demandante no agotó previamente la actuación administrativa frente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Cremil, por lo tanto procedió a la desvinculación de la misma, continuando el proceso solo con el Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, decisión que fue notificada por estrados sin que las partes presentaran recurso alguno.

Manifestó que en el lapso comprendido de 1999 al 2004 en el cual el señor Jaime Alfonso Benavides ocupó los grados de subteniente y teniente en el Ejército Nacional, percibió una asignación básica superior a los dos salarios mínimos y por lo tanto, la entidad demandada noExpediente: 11001334204920180053101

Demandante: Jaime Alfonso Benavides Ríos

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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estaba obligada a aumentar el monto de las mismas, de conformidad con el índice de precios

Demandante: Jaime Alfonso Benavides Ríos

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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estaba obligada a aumentar el monto de las mismas, de conformidad con el índice de precios al consumidor IPC, razón por la cual no le asisten derecho alguno al reajuste de dicha asignación

Dijo que no es dable atribuir un trato desigual en la medida que no se puede pretender que quien tenga una asignación mayor a dos salarios mínimos reciba el mismo tratamiento de quien devenga un salario mínimo vital, pues son dos situaciones distintas que deben tener un tratamiento diferente para que se cumpla la igualdad real, toda vez que para los salarios medios y altos un aumento salarial no es una opción de vida y en esa medida, no consti tuye una discriminación sino una diferenciación justificada y razonable.

Concluyó diciendo que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, solo dispone el reajuste de las pensiones con fundamento en el índice de inflación, sin que pueda extenderse al personal activo que no devenga pensión, sino salario, por lo que para los años 1999 a 2004 s e encontraba en servicio activo, por lo que no es dable la aplicación de una norma de estirpe pensional para reajustar su salario procediendo a negar las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 107 a 111), donde manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que el poder adquisitivo de la asignación básica y la obligación de que está sea incrementada deviene del mismo artículo 53 de la Constitución, por lo que la actualización del salario o incremento anual

adquisitivo de la asignación básica y la obligación de que está sea incrementada deviene del mismo artículo 53 de la Constitución, por lo que la actualización del salario o incremento anual salarial se debe realizar con el fin de que sobre el mismo no ocurra el fenómeno de pé rdida del valor adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo.

Manifestó que tiene derecho a que la asignación básica que devengó durante los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 se reajuste conforme a la variación del índice de precios al consumidor registrada en el año inmediatamente anterior, siempre que éste le resulte más favorable respecto del incremento efectuado por el Gobierno Nacional a la luz del artículo 53 de la Carta Política, por lo que en materia laboral rige el principio de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos a favor de los trabajadores y es claro que habrá de elegi rse la norma más favorable. Por lo anterior solicitó que fuera revocada la sentencia de p rimera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.Expediente: 11001334204920180053101

Demandante: Jaime Alfonso Benavides Ríos

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de 11 de febrero de 2020 (f. 113) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 29 de abril de 2021 (f. 117), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por es tado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por es tado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público , por medio de auto de 21 de junio de 20 21 (f. 119), oportunidad aprovechada por las partes, el Ministerio Público guardó silencio.

Parte demandada. (fs. 122 a 129) Manifestó que el reajuste con base en el IPC solo procede para las asignaciones de retiro, porque ni la ley ni la jurisprudencia han dete rminado otra cosa, por lo que incrementar los salarios del personal activo con fundament o en el IPC seria abiertamente contrario de la Constitución Política.

Dijo que el demandante se retiró en el año 2016, fecha donde le fue reconocida su asignación de retiro de conformidad con la Resolución Nro. 3147 de 2 de mayo de 2016, razón por la cual no le asiste derecho al reajuste de retiro porque no se encuentra en cond iciones frente a quienes se les reconoció su asignación de retiro con anterioridad al año 2004, pues el reajuste solo procede para las asignaciones de retiro, por lo que concluyó que el ac tos administrativos demandado se encontraban ajustados a derecho, por lo que solicita sea confirmada la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Parte demandante. (fs. 126 a 129) Reiteró los argumentos expuestos en la presentación de la demanda y en el recurso de apelación donde según los planteamientos jurisprudenciales,

Parte demandante. (fs. 126 a 129) Reiteró los argumentos expuestos en la presentación de la demanda y en el recurso de apelación donde según los planteamientos jurisprudenciales, tiene derecho a que la asignación básica que devengó durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004 se reajuste conforme al índice de precios al consumidor registrada en el año inmediatamente anterior, siempre que éste le resulte más favorable respecto del incremento efectuado por el gobierno nacional, acrecentamiento que su vez debe reflejarse en la liquidación de la asignación de retiro reconocida a su favor.

Manifestó que dicho tratamiento rompe el principio de igualdad en la medida en que laExpediente: 11001334204920180053101

Demandante: Jaime Alfonso Benavides Ríos

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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situación de todos los trabadores está igualmente afectada por la situación económica y en especial con el fenómeno de la inflación, por lo que el estado debe preservar el valor real del salario, por lo que solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia conforme a lo establecido en el artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011.

Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica o no al demandante para reclamar el reajuste del salario con la inclusión del Índice de Precios al Consumidor a partir del año 1999 a 2004 así como el reajuste de la asign ación de retiro.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera

Precios al Consumidor a partir del año 1999 a 2004 así como el reajuste de la asign ación de retiro.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, expedido por la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, comoquiera que no es viable jurídicamente reconocer el reajuste para los años 1999 a 2004, por cuanto el demandante se encontraba en servicio activo al habérsele reconocido la asignación de retiro a partir del 15 de junio de 2016, de acuerdo con los argumentos de orden legal y jurisprudencial que se pasan a exponer.

Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Sea lo primero advertir que la Constitución Política de 1991, en sus artículos 150 y 189, establece:

«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

[…]

1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001334204920180053101

Demandante: Jaime Alfonso Benavides Ríos

como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001334204920180053101

Demandante: Jaime Alfonso Benavides Ríos

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cua les debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del

Congreso Nacional y la Fuerza Pública;» […] ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Est ado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […]

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decre

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