TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00539-01-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2018-00539-01-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 1001-3342-049-2018-00539-01
Demandante: JULIETA MARINA ROMERO CASTELBLANCO
Demandado:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes , contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2019 , por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La señora Julieta Marina Romero Castelblanco acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de
La señora Julieta Marina Romero Castelblanco acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución núm. 11349 del 8 de noviembre de 2018 , expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FOMAG – por la cual se niega: i) la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, y ii) la suspensión y reintegro de los valores descontados por concepto de salud en las mesadas pensionales adicionales. - Oficio núm. 20181070 172201 del 12 de junio de 2018, expedido por la Fiduprevisora S.A. por el cual se negó la suspensión de los descuentos a salud practicados sobre las mesadas pensionales adicionales.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restable cimiento del derecho se pretende se condene a la demandada a lo siguiente:Expediente núm. 1001-3342-049-2018-00539-01
Demandante: Julieta Marina Romero Castelblanco
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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- Reliquidar y pagar la pensión de jubilación reconocida a favor de la docente Julieta Marina Romero Castelblanco teniendo en cuenta para su liquidación todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, por el
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- Reliquidar y pagar la pensión de jubilación reconocida a favor de la docente Julieta Marina Romero Castelblanco teniendo en cuenta para su liquidación todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, por el periodo comprendido entre el 6 de noviembre de 2015 al 5 de noviembre de 2016, incluyendo además de los factore s ya reconocidos la prima especial, la prima de navidad, la bonificación decreto y la prima de servicio.
- Reintegro de los valores descontados por exceso para salud en las mesadas adicionales devengadas en cada año desde la causación de la pensión y hasta el momento de la sentencia.
- Suspender los descuentos practicados en las mesadas adicionales con destino a salud a partir de la sentencia.
- Finalmente, requirió i) se cancelen las diferencias que se adviertan entre lo ya pagado y el ajuste que se ordene en el sub lite; ii) se reconozca la indexación correspondiente sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iii) se condene en costas a la demanda da según lo previsto en el artículo 188 del ordenamiento ibídem.
1.2. Hechos y omisiones
Los hechos expuestos en la demanda, los cuales apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- La señora Julieta Marina Romero Castelblanco nació el 6 de junio de 1961 y se vinculó como docente al servicio del Estado desde el 6 de noviembre de 1996, vínculo que subsiste hasta el momento de presentación de la demanda.
- La señora Julieta Marina Romero Castelblanco nació el 6 de junio de 1961 y se vinculó como docente al servicio del Estado desde el 6 de noviembre de 1996, vínculo que subsiste hasta el momento de presentación de la demanda.
- La Secretaría de Educación de Bogotá D.C., actuando en representación del FOMAG, mediante la Resolución núm. 3752 del 11 de mayo de 2017, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación a favor de la demandante con efectividad a partir del 6 de noviembre de 2016, considerando como factores de liquidación la asignación básica, la bonificación decreto, las horas extras y la prima de vacaciones.
- El 28 de mayo de 2018, la señora Romero Castelblanco solicitó ante la Fiduciaria la Previsora S.A., el reintegro y suspensión de los de scuentos practicados en su criterio en exceso a las mesadas adicionales.
- La Fiduciaria la Previsora S.A., mediante Oficio núm. 20181070172201 del 12 de junio de 2018, negó lo solicitado.
- El 28 de agosto de 2018 , la señora Romero Castelblanco solicitó ante el FOMAG la revisión y reajuste de la pensión de jubilación a fin de que le fueran reconocidos todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional. Adicionalmente solicitó el reintegro y suspen sión de los descuentos efectuados por seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de cada año desde el reconocimiento de la pensión.
- La Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a
efectuados por seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de cada año desde el reconocimiento de la pensión.
- La Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a través de la Resolución núm. 11349 del 8 de noviembre de 2016, negó los pedimentos formulados.Expediente núm. 1001-3342-049-2018-00539-01
Demandante: Julieta Marina Romero Castelblanco
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política: artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228.
Leyes: 57 y 153 de 1887, 33 y 62 de 1985, 91 de 1989, 4ª de 1992, 60 de 1993, 115 de 1993, 812 de 2003 y 100 de 1993.
Decretos: 1073 de 2002.
Indica la parte accionante que para la solución el caso debe considerarse que la señora Romero Castelblanco fue vinculada como docente a la Secretaría de Educación Distrital y realizó cotizaciones al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 6 de noviembre de 1996, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, hecho que impone aplicar el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación.
Bajo esas condiciones, la prestación reconocida debe ser liquidada con un ingreso base de
2003, hecho que impone aplicar el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación.
Bajo esas condiciones, la prestación reconocida debe ser liquidada con un ingreso base de liquidación equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales percibidos en el año anterior a la consolidación del estatus pensional.
En lo relativo a los factores salariales que se deben incluir el ingreso base de liquidación indicó que como el Consejo de Estado en sentenc ia de unificación del 28 de agosto de 2018, excluyó de su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG que se vincularon antes del 26 de junio de 2003, por ello no es relevante que el docente haya efectuado cotizaciones sobre la totalidad de los factores salariales y es viable incluir todos aquellos emolumentos que haya percibido de forma habitual y periódica como retribución por su labor.
Sostuvo que, con la expedición del acto administrativo acusado, la accionada desconoció que la demandante le asiste derecho a que su prestación se reliquide incluyendo todos los factores percibidos, pues resulta más favorables para los intereses de la demandante.
Respecto a los descuentos en salud, señaló que es ostensible la trasgresión al Decreto 1073 de 2002, normati va que contempla la prohibición de practicar los aportes a las mesadas adicionales. Así mismo, alegó que la Ley 812 de 2003, al remitir la cotización de los docentes a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, derogó tácitamente este descuento.
1.4. Contestación de demanda
los docentes a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, derogó tácitamente este descuento.
1.4. Contestación de demanda
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no presentó escrito de contestación de demanda.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda 1, en los siguientes términos:
Delimitó los problemas jurídicos en el sentido de establecer si a la señora Julieta Marina Romero Castelblanco, le asistía o no el derecho a “[l]a reliquidación de la pensión de jubilación, más concretamente en cuanto a los factores devengados en el año inmediatamente anterior a su estatus pensional” , y “la suspensión de los descuentos realizados por concepto de sa lud a sus
1 Folio 63 a 83 Archivo: 1.EXPEDIENTE 2018-00539.pdfExpediente núm. 1001-3342-049-2018-00539-01
Demandante: Julieta Marina Romero Castelblanco
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mesadas pensionales adicionales y el reintegro de estos valores, desde el momento en que se adquirió la pensión junto con el restante restablecimiento del derecho que haya lugar”. 2
Respecto al régimen especial de los docentes determinó previa valoración del contenido de la Ley 4ª de 1947, 4ª de 1966 y 91 de 1989, que los docentes tienen derecho a que la
Respecto al régimen especial de los docentes determinó previa valoración del contenido de la Ley 4ª de 1947, 4ª de 1966 y 91 de 1989, que los docentes tienen derecho a que la pensión de jubilación se liquide conforme las previsiones del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año que establece como requisitos para acceder a la pensión de jubilación contar con 20 años de servicio y 55 años de edad. Para efectos de la liquidación la prestación debe ser liquidada en porcentaje equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
En lo referente a los factores salariales a considerar para su liquidación correspondían a aquellos sobre los cuales se hubiera adelantado el respectivo aporte, teniendo en cuenta el alcance de la regla un ificadora de la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado.
Al identificar las condiciones del reconocimiento pensional, expuso que como la demandante acreditó el cumplimiento de las exigencias legales le fue reconocida la pensión mediante Resolución n úm. 3752 del 11 de mayo de 2017, y en dicha oportunidad la prestación fue liquidada en porcentaje equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes dur ante el último año de servicio, oportunidad en la que fueron incluidos como factores de liquidación la asignación básica, la duodécima parte de la prima de vacaciones, la bonificación decreto y horas extras, de los cuales solamente se reportan cotizaciones por los dos primeros factores. Así, al haberse liquidado la prestación sobre los mismos factores salariales sobre los cuales realizó la respectiva cotización, y a los cuales
de vacaciones, la bonificación decreto y horas extras, de los cuales solamente se reportan cotizaciones por los dos primeros factores. Así, al haberse liquidado la prestación sobre los mismos factores salariales sobre los cuales realizó la respectiva cotización, y a los cuales se incorporaron la bonificación decreto y horas extras, no hay lugar a acceder a la pretensión formulada en torno a la reliquidación pensional.
En lo relativo a la pretensión de la suspensión y reintegro de los descuentos practicados a las mesadas adicionales indicó el Juez de primera instancia que solo había lugar a emitir pronunciamiento en torno a la mesada del mes de diciembre, en la medida en que la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos para pensión en el año 2016, oportunidad en la que ya había sido eliminada la mesada 14.
En lo relativo a la mesada adicional del mes de diciembre , determinó el a quo que había lugar a acceder a esa pretensión en la medida en que aunque no había norma expresa que prohibiera hacer los descuentos para salud sobre la mesada pensional adicional de junio, también lo era que no hay alguna que lo esté autorizando de forma expresa o tácita, por lo que en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, la interpretación normativa debe hacerse a favor del pensionado, más aún cuando la ley autoriza practicar un aporte equivalente al 12% mensual. Por esa razón concluye que el pensionado está realizando un doble pago de aporte por este concepto, situación que torn ó próspera la pretensión formulada sobre este aspecto.
En consecuencia declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 11349 del 8 de Noviembre
doble pago de aporte por este concepto, situación que torn ó próspera la pretensión formulada sobre este aspecto.
En consecuencia declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 11349 del 8 de Noviembre de 2018 proferida por la Secretaría de Educac ión de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y total del Oficio núm. 20181070172201 del 12 de junio de 2018, por medio de los cuales se negó la suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales correspondientes al mes de diciembre, condenó a la demandada a que se abstuviera de seguir practicando los men cionados descuentos y
2 Folio 68 1.EXPEDIENTE 2018-00539.pdfExpediente núm. 1001-3342-049-2018-00539-01
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ordenó el reintegro de las sumas que por ese concepto se practicaron desde el momento del reconocimiento de la pensión, en la medida en que no encontró probada la prescripción.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1. Recurso de apelación por la parte demandante
Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial dentro de la oportunidad legal.3
Expuso que en el asunto deben realizarse una serie de precisiones en torno al alcance de la tesis contenida en la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de
Expuso que en el asunto deben realizarse una serie de precisiones en torno al alcance de la tesis contenida en la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, que dispone que las pensiones reconocidas al person al afiliado al FOMAG deben ser liquidadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
Sustenta que en la liquidación de la pensión de jubilación deben incluirse la totalidad de los factores salariales devengados y en el evento en que la accionante no hubiera adelantado cotizaciones sobre alguno de ellos, debe disponerse por la judicatura el ordenar la práctica del descuento correspondiente, toda vez que existió una omisión por parte del empleador en la práctica del aporte, situación que no es imputable a la docente, por ello la prestación no puede verse afectada en el monto por esa circunstancia.
Finalmente solicitó que, en caso de ser confirmado el fallo de primera instancia, se tenga en cuenta que las actuaciones surtidas no se encuentran en marcadas en el concepto de temeridad o mala fe, y en este sentido profiera una decisión conforme a justicia, derecho y equidad.
3.2. Recurso de apelación por la parte demandada
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación4:
El eje de la alzada se limita a solicitar la revoca toria de la sentencia de primera instancia respecto a la pretensión relacionada con la suspensión y devolución de descuentos sobre la mesada adicional de diciembre.
Frente a ello, indica que existe autorización legal para su práctica, la cual no solo se
respecto a la pretensión relacionada con la suspensión y devolución de descuentos sobre la mesada adicional de diciembre.
Frente a ello, indica que existe autorización legal para su práctica, la cual no solo se sustenta en el artículo 8 numeral 5º de la Ley 91 de 1989, sino en la aplicación del principio de solidaridad previsto en la Carta Política. De esta manera encuentra legítima la deducción al tratarse de docentes afiliados al FOMAG quienes se encuentran adscritos a un régimen especial.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto de 28 de julio de 2022, se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión.5
La parte actora y el FOMAG guardaron silencio en esta etapa procesal.
3 Folio 84 a 94 Archivo: 1. EXPEDIENTE 2018-00539.pdf 4 Folio 96 a 101 Archivo: 1. EXPEDIENTE 2018-00539.pdf 5 Registro SAMAIExpediente núm. 1001-3342-049-2018-00539-01
Demandante: Julieta Marina Romero Castelblanco
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El señor Agente del Ministerio Público destacado ante esta Corporación no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto de recursos de apelación fue
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto de recursos de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio y los planteamientos efectuados en los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala considera que en la presente oportunidad los problemas jurídicos se contraen a establecer lo siguiente:
- Si la docente Julieta Marina Romero Castelblanco tiene derecho a que la pensión mensual de jubilación de que es titular, sea reliquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos a la consolidación del estatus de pensionada.
- Si le asiste derecho a la parte demandante a que la entidad accionada cese en el descuento por concepto de aportes en salud que viene practicando sobre la mesada adicional de diciembre, o si por el contrario, dicha deducción debe mantenerse por encontrarse conforme a derecho.
5.3. Metodología de la Sala.
Con el fin de resolver los problemas jurídicos antes señalados, esta Instancia, en primer lugar se ocupará de estudiar los fundamentos normativos y jurisprudenciales relacionados con la pretensión de reliquidación pensional, para después analizar el caso concreto. Acto seguido se estudiará lo relacionado con los descuentos que por concepto de salud se
lugar se ocupará de estudiar los fundamentos normativos y jurisprudenciales relacionados con la pretensión de reliquidación pensional, para después analizar el caso concreto. Acto seguido se estudiará lo relacionado con los descuentos que por concepto de salud se realizan sobre las mesadas adicionales.
5.4. Normatividad aplicable
5.4.1. Pensión de jubilación docente: evolución normativa regular.
El artículo 3 del Decreto 2277 de 19796 determinó que los educadores oficiales que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial, no obstante, debe decirse que en materia pensional nunca gozaron de un régimen previsto específicamente para el gremio docente, hasta la expedición de la Ley 91 de 19897.
6 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 7 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Expediente núm. 1001-3342-049-2018-00539-01
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Así, en principio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6 de 19458, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años de edad, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el setenta y cinco por ciento (75%) del “promedio de los sueldos devengados durante el último año”. Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985, norma
setenta y cinco por ciento (75%) del “promedio de los sueldos devengados durante el último año”. Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 años de servicio y cumplieran 55 años de edad, liquidada con el 75% “del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha determinado que “la especialidad del régimen [docente] comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional”9, sin que ello signifique “que tengan un régimen pensional diferente o especial, pues para que exista debe estar definido en norma expresa y tener condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, es decir, no está [n] exento[s] de la aplicación de la Ley 33 de 1985, pues no está [n] cobijado[s] por un régimen especial de pensiones”.
La Ley 91 de 198910 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció el régimen prestacional aplicable a todos sus afiliados , dentro del cual fue previsto, de manera específica, un régimen de pensión ordinaria de jubilación, según el cual, dicho personal gozaría del régimen pensional del sector público nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Esas condiciones pensionales no variaron con el advenimiento del Sistema General de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 199311, normativa que, a voces del artículo 279 ejusdem, exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG, razón por la cual, es posible afirmar que aun en vigencia del Sistema General de Pensiones, los
artículo 279 ejusdem, exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG, razón por la cual, es posible afirmar que aun en vigencia del Sistema General de Pensiones, los docentes oficiales conservaron las prerrogativas previstas en la Ley 91 de 1989.
8 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 7 de marzo de 2013, Expediente núm. 68001-23-31-000-2003-00650-01, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 10 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 11 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.Expediente núm. 1001-3342-049-2018-00539-01
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Todo permaneció así hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, que vino a escindir el régimen pensional de jubilación de los docentes oficiales.
En efecto, el artículo 81 de esa norma estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacional izados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería “el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley” ; sin embargo, enseguida dispuso que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigencia (27 de junio
vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley” ; sin embargo, enseguida dispuso que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigencia (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al FOMAG, y tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 12, “con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
Esa disposición, fue avalada por el Acto Legislativo 01 de 2005 13 y elevada así a cláusula superior, tal como quedó consignado en el parágrafo transitorio 1 ° del artículo 48 de la Constitución Política.
Así las cosas, es patente que el desarrollo normativo regular del régimen pensional docente trajo una suerte de clasificación entre los afiliados al FOMAG, que atiende , fundamentalmente, a la fecha de ingreso al servicio, así:
- Docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003.
Normas aplicables: Ley 91 de 1989 y Ley 33 de 1985.
Requisito de edad: 55 años.
Requisito de tiempo o semanas: 20 años de servicio.
Monto: 75%.
IBL – Componente temporal: último año anterior a la adquisición del derecho a pensión, en consideración de la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación prevista por el art ículo 5º del Decreto Ley 224 de 197214; o último año de prestación de servicios, según corresponda.
- Docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003.
pensión de jubilación prevista por el art ículo 5º del Decreto Ley 224 de 197214; o último año de prestación de servicios, según corresponda.
- Docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003.
Normas aplicables: Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.
Requisito de edad: 57 años.
Requisito de tiempo de servicios: según corresponda de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Monto: el que resulte de aplicar las reglas previstas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según corresponda en el tiempo.
IBL – Componente temporal: últimos 10 años o toda la vida laboral, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Visto lo anterior, en lo sucesivo, la Sala abordará el estudio relativo a los emolumentos que conforman el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones , asunto que, tradicionalmente ha ofrecido mayores inconvenientes interpretativos.
5.4.2. Integración del ingreso base de liquidación de las pensiones del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. – Componentes materiales de liquidación.
El ingreso base de liquidación de las pensiones corresponde, en nuestro medio jurídico, a un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es aplicada una
12 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 13 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.
12 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. 13 Por el cual
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