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TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00010-01-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00010-01-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Bogotá, D.C., Secretar ía Di strital de Integración Social / CONTRATO REALIDAD – La en tidad demandada deberá reconocer y pagar a favor de la señora la s uma resu ltante de las presta ciones reclamadas por el tiempo laborado entre el 9 de mayo de 2 008 al 1° de juni o de 2016, salv o sus interrupciones, tomando como base los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de se rvicios, durante e l periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral / A PORTES A LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – No hay lugar a reco nocerlos, por cu anto la demandante no demostró que haya efect uado los res pectivos a portes y disfrutado de los beneficios mientras se encontraba laborando en la entidad – Al ordenarse la cancelación de los aportes implicaría un pago para beneficio económico de la actora y no una o rden de restablecimiento del derecho que es lo que se prete nde en este tipo de controversia, d onde hay lugar a reconocer y pagar las prestaciones sociales que la actora en su condición de contratista dejó de percibir, pero no los aportes a la caja de compensación familiar que es un beneficio económico para los trabajadores mientras están vinculados al servicio.

Problema jurídico: ¿Determinar si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de se rvicios suscritos entre la seño ra ( …) y la Secretaría Distrital de Integración Social, lo que daría ocasión al consecuente reconocimiento

existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de se rvicios suscritos entre la seño ra ( …) y la Secretaría Distrital de Integración Social, lo que daría ocasión al consecuente reconocimiento y p ago de las prestaciones sociales y acreencias la borales solicita das en la demanda?

Tesis: “(…) si bien la señora (…) no ejercía labores que pudieran indicarse como del objeto m isional de la entidad, lo cierto es que, e jecutaba f unciones de ca rácter administrativo, las cuales también se convierten en del giro ordinario de la accionada, pues sin la e jecución de estas no sería posible que se llevaran a c abo esas actividades que se ejecutan pa ra cumplir con la m isión de la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL. (…) las funciones ejecutadas por la seño ra (...) debían ser realizadas de forma permanente, t oda vez que las m ismas c ontribuyen de manera eficien te al f uncionamiento de la SECRETARÍA DI STRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, sit uación que c onvierte su labor en de carácte r permanente. De es ta manera, y ten iendo en cu enta la perm anencia de la s actividades ejercidas por la actora durante más o menos 8 años, estima la Sala que este hecho permite inferir de manera fehaciente la configuración del elemento de la subordinación, toda vez que el artícu lo 32 nu meral 3° de la Ley 80 permite a las entidades estatales la contratació n por p restación de se rvicios cua ndo las “actividades n o pu edan realizarse con personal de pl anta” y “por el término estrictamente indispensable”. (…) si bien es cierto, en los contratos de prestación

entidades estatales la contratació n por p restación de se rvicios cua ndo las “actividades n o pu edan realizarse con personal de pl anta” y “por el término estrictamente indispensable”. (…) si bien es cierto, en los contratos de prestación de servicios se pactó que los mismos no constituían relación laboral, no lo es menos que, en este caso, esa clase d e estipulaciones deben t enerse com o ine ficaces, en la medida que desmejoran las condiciones laborales del contratado. Además, no pu ede desconocerse que la entidad c ontratante se ubica en una posición dominante respecto de la contratista. (…) Las anteriores razones acreditan, que los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora (…) y la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCI AL, t enían el ánim o de e mplearla de ma nera permanente, desconociendo sus derechos salariales y prestacionales, toda vez que, no t enía autonomía técnica ni in dependencia para e l desarrollo de los contratos, pues sus labores fueron ejecutadas de manera personal, como se colige de las pruebas obrantes en el proceso. (…) la situación de la parte actora se enmarca en una relación laboral y no de prestación de se rvicios, por cuanto se acr editaron todos los elementos constitutivos de la relación laboral, en la medida que aparece demostrada la prestación personal de su se rvicio a la S ECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, ba jo ó rdenes impa rtidas y pe rcibiendo unacontraprestación económica. (…) por el hecho de ha ber est ado la se ñora (…) vinculada l aboralmente con la SECRETARÍA DISTR ITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, no se le puede otorgar el estatus de empleada pública, dado que para ello

vinculada l aboralmente con la SECRETARÍA DISTR ITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, no se le puede otorgar el estatus de empleada pública, dado que para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la consecuente toma de posesión, como lo ha reiterado el Consejo de Estado en casos similares al que ocupa la atención de la Sala (…) debe declararse la nulidad del oficio No. 87060 del 18 de s eptiembre de 2018, a través del cual la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y e l c onsecuente pago d e las acreencias la borales. A título d e restablecimiento del derecho, la entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor de la s eñora (…) la suma resultante de las prestacio nes reclamadas por el tiempo laborado entre el 9 de mayo de 2008 al 1° de junio de 20169, salvo sus interrupciones, tomando como base los ho norarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de se rvicios, durante el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación l aboral. (…) contrario a l o manifestado por la pri mera instancia, en e l presente caso no se c onfigura la prescripción de los derechos laborales reclamados, en tanto entre uno y otro contrato nunca se superó el término de 30 días hábiles, previsto en la jurisp rudencia de unificación emitida por el H. Consejo de Estado. (…) se mantiene la orden de li quidar las p restaciones con el valor pactado en los contratos, toda vez que las partes no aportaron al plenario, manual especifico de funciones para identificar el empleo dentro del cual se podría

Consejo de Estado. (…) se mantiene la orden de li quidar las p restaciones con el valor pactado en los contratos, toda vez que las partes no aportaron al plenario, manual especifico de funciones para identificar el empleo dentro del cual se podría enmarcar las f unciones e jecutadas por la demandante. (…) las p restaciones sociales a cancelar son las que se pagan a un empleado público de la entidad, sin que necesariamente este deba realizar las mismas funciones de la actora, en tanto no se acreditó en el curso del proceso que existiera un cargo de planta en el que se ejercieran las mismas funciones ejecutadas por la demandante, pues se reitera no se aportó el manual especifico de funciones. (…) en cuanto a la devolución de los aportes realizados para seguridad social en salud y pensión, se precisa, que en casos como el presente, donde bajo la mo dalidad del contrato de prestación de servicios, se ocultó la exist encia de una ve rdadera relación la boral, el reconocimiento de la existencia de esta, c onlleva el reconocim iento de derec hos económicos; no obstante, la calidad de empleado público no se adquiere, dado que para ello es indispensable, que se den los p resupuestos de nombramiento o elección, y su corres pondiente posesión (…) no es proced ente la devolución de dineros por estos conceptos, por cuanto este sería un beneficio económico, que no influiría e n el derecho p ensional. (…) lo p rocedente en el presente caso, es la compensación en cuan to a los porcentajes en la cotización de pensión, que se relaciona con el derecho fundamental a la seguridad social; es pecíficamente, en cuanto a las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones,

compensación en cuan to a los porcentajes en la cotización de pensión, que se relaciona con el derecho fundamental a la seguridad social; es pecíficamente, en cuanto a las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, lo cual se realizará tomando el IBC de cotización de la demandante, mes a mes,  y si existe diferencia entre los a portes realiz ados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones y e mpresa presta dora de salud que i ndique la actora, Ia suma falt ante por c oncepto de estos aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, y para el efecto, la señora (...) de berá acreditar las cotizaciones que reali zó al sistema durante sus vínculos contractuales, debiendo responder por el porcentaje que le concernía como trabajadora. (…) Respecto a las cotizaciones en salud, esta Sala considera que, si bien también hacen parte de la seguridad social, lo cierto es que estas com portan un tratamiento diferente respecto de las cotizacio nes que d eben efectuarse pa ra pensión, en tanto no inciden en un derecho del cual la parte demandante pueda hacer uso en el futuro, sino que por el c ontrario se trata de un pago que mes a mes se efectúa para tener derecho a la atención médica en caso de así requerirlo, pues debe tenerse en cuenta que en e l mes en que no se cancele la persona no tiene derecho a at ención de esta naturaleza , en caso de así requerirlo. (…) la Corporación n o ordenará la compensación en c uanto a los porcentajes en la cotización de salud. (…) no hay lugar a reco nocer los a portes a la Caja de

tiene derecho a at ención de esta naturaleza , en caso de así requerirlo. (…) la Corporación n o ordenará la compensación en c uanto a los porcentajes en la cotización de salud. (…) no hay lugar a reco nocer los a portes a la Caja de Compensación Familia r, por cu anto la demandante no demostró que hayaefectuado los res pectivos a portes y disfrut ado de los be neficios mientras se encontraba laborando en la entidad. (…) al ordenarse la cancelación de los aportes implicaría un pago par a be neficio ec onómico de la acto ra y no una o rden de restablecimiento del derecho que es lo que se pretende en este tipo de controversia, donde hay lugar a reconocer y pagar las prestaciones sociales que la actora en su condición de c ontratista dejó de percibir, per o no los aportes a la ca ja de compensación familiar que es un be neficio econ ómico para los tra bajadores mientras están vinculados al servicio. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; sección segund a, subsección B, 27 de

enero de 2011, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 5001-23-31-000-1998-0354201(0202-10); sección segunda, subsección B, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), act ora: Mag da Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013342049-2019-00010-01

DEMANDANTE REBECA MARÍA DEL PILAR PINTO

DEMANDADO BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE

INTEGRACIÓN SOCIAL

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia proferida por el JUZGADO

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 30 de junio de 2021, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nu lidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del a cto administrativo contenido en el oficio No. 87060 del 18 de septiembre d e 2018, a través del cual la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, negó la existencia de la relación laboral entre esta y la señora REBECA MARÍA DEL PILAR PINTO MAYORGA y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales correspondientes.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derech o, se declare que entre la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL y la señora REBECA MARÍA DEL PILAR PINTO MAYORGA existió una relación laboral por el periodoProceso: 2019-00010-01

Demandante: Rebeca María del Pilar Pinto Mayorga

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

comprendido entre los años 2008 y 2016. De otro lado, se ordene a la entida d a cancelar

Demandante: Rebeca María del Pilar Pinto Mayorga

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

comprendido entre los años 2008 y 2016. De otro lado, se ordene a la entida d a cancelar en favor de la demandante todos los emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social, que se dejaron de cancelar durante toda la relación laboral, como lo son las cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, de junio, de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada.

Así mismo que se condene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL a cancelar o devolver las sumas de dinero que por retención en la fuente, reteica, estampilla universidad distrital, estampilla procultura, estampilla proadulto mayor que la entidad le descontó a la actora. Se reembolsen los aportes a seguridad social respecto a sa lud, pensión y riesgos laborales. De la misma manera, se ordene el pago d e los respectivos aportes a seguridad social en todos sus niveles , las indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora de igual o mejor nivel y el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 por la mora en el pago de las cesantías.

Finalmente, solicita que los valores adeudados sean indexados conforme al índice de precios al consumidor, se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, se cancelen los intereses de mora respectivos, y se esconden en

Finalmente, solicita que los valores adeudados sean indexados conforme al índice de precios al consumidor, se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, se cancelen los intereses de mora respectivos, y se esconden en costas a la entidad demandada.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ La SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL contrató a la señora REBECA MARÍA DEL PILAR PINTO MAYORGA a través de contratos de prestación de servicios desde el año 2008 hasta el año 2016, prestando apoyo en la entidad en actividades administrativas de procesos contractuales y post contractuales.

➢ Como remuneración por la labor desempeñada , la demandante recibió por el último contrato una asignación mensual de $3.905.548, honorarios que le eran cancelados de manera mensual , previa exigencia de contar con las afiliaciones al sistema de Seguridad Social y el pago al día.Proceso: 2019-00010-01

Demandante: Rebeca María del Pilar Pinto Mayorga

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

➢ A la señora PINTO MAYORGA se le exigió la prestación personal del servicio , siendo sometida a subordinación por pérdida del gobierno del contrato , toda vez que debía cumplir los reglamentos, se le dieron funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo , parámetros predeterminados para su función , directrices de comportamiento laboral y personal.

cumplir los reglamentos, se le dieron funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo , parámetros predeterminados para su función , directrices de comportamiento laboral y personal.

➢ Mediante radicado del 29 de agosto de 2018 , la parte demandante presentó ante la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL solicitud tendiente al reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre las partes, así como el pago de todas las prestaciones laborales y sociales.

➢ Mediante oficio No. 87060 del 18 de septiembre de 2018, la entidad demandada niega la existencia de relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones socia les solicitadas por la señora REBECA MARÍA DEL PILAR PINTO MAYORGA, al considerar que la relación fue mediante contrato de prestación de servicios.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Señala que la Constitución de 1991 otorgó especial protección al trabajo y le reconoció su existencia como valor y como derecho , cuya protección la confió directamente al estado . En ese orden , consagró los derechos mínimos y las garantías de los trabajadores y dispuso que el legislador debe asegurar que tales derechos y garantías no sean disminuidos ni afectados; asimismo que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad , la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Así las cosas, precisa que las normas superiores establecen las condiciones para el ejercicio del poder público por cuenta de la administración, de donde nace la exigencia

trabajo no pueden menoscabar la libertad , la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Así las cosas, precisa que las normas superiores establecen las condiciones para el ejercicio del poder público por cuenta de la administración, de donde nace la exigencia para las autoridades de la República, de proteger a todos los residentes en el territorio nacional en su vida, honra y bienes a fin de asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado social de derecho y de los particulares de la supremacía de la Constitución y de la igualdad de derechos, amén de considerar que el trabajo es una ob ligación social que debe ser protegida por el estado, por lo tanto, se debe garantizar to dos los derechos que se derivan, no solo del contrato de trabajo sino de figuras como el contra to de prestación de servicios.Proceso: 2019-00010-01

Demandante: Rebeca María del Pilar Pinto Mayorga

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

Como consecuencia de ello, al menoscabar y desconocer todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir , que corresponden a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2008 hasta el año 2016 , y en general todas las acreencias laborales, se abandonan los convenios internacionales ratificados por Colombia a lo largo de su historia , asimismo se vulneran los derechos adquiridos que son inalienables , irrenunciables e imprescriptibles.

Manifiesta que en el caso que nos ocupa , la administración abusó de su competencia discrecional al negar los derechos de la demandante , toda vez que la señora REBECA MARÍA DEL PILAR PINTO MAYORGA trabajó permanentemente en la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, prestando de manera personal su servicio ,

discrecional al negar los derechos de la demandante , toda vez que la señora REBECA MARÍA DEL PILAR PINTO MAYORGA trabajó permanentemente en la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, prestando de manera personal su servicio , recibiendo una remuneración mensual previa exigencia de contar con las afiliacion es a sistema de seguridad social y el pago al día , ejerciéndose sobre ella una subordinación por pérdida del gobierno del contrato , toda vez que estaba sometida a reglamentos , funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolla das por trabajadores de contrato laboral directo , parámetros predeterminados para su función , directrices de comportamiento laboral y personal.

De la misma manera, señala que la demandante debió cumplir un horario de trabajo, en las instalaciones de la entidad sin poder ejercer la actividad fuera de estas , le fueron asignados elementos de trabajo como computador, teléfonos, mobiliarios y oficina , los cuales eran de propiedad del contratante y estaban al servicio de la demanda nte para cumplir las diferentes funciones asignadas y desarrolladas. Aunado a lo anterior, la señora PINTO MAYORGA tenía superiores jerárquicos , sin que pudiera disponer de su propia dirección y gobierno , por cuanto debía entregar o rendir informes mensuales , elaborar servicios técnicos, participar en reuniones, realizar labores de supervisión y actividades en los sitios destinados por la entidad.

Así las cosas, y de acuerdo con la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, concluye que en el presente caso se configuran los 3 elementos a efectos de establecer la existencia de una relación laboral entre las partes , como lo es la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, en tanto los contratos

Corte Constitucional, concluye que en el presente caso se configuran los 3 elementos a efectos de establecer la existencia de una relación laboral entre las partes , como lo es la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, en tanto los contratos de prestación de servicios se suscribieron de manera ininterrumpida durante más de 8 años.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -Proceso: 2019-00010-01

Demandante: Rebeca María del Pilar Pinto Mayorga

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

Señala que, en el presente caso, no existe ninguna obligación leg al pendiente a favor de la demandante, toda vez que la entidad pagó el valor correspondiente a los honorarios pactados de acuerdo con el contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante, conforme al marco legal que la cobija y rige para la accionada, para la suscripción de contratos de prestación de servicios, como lo es la ley 80 de 199 3 y sus demás normas modificatorias y concordantes.

De otro lado, precisa que, en el presente caso, es claro y evidente la inexistencia del contrato de trabajo, toda vez que no aplica el principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues ha quedado plenamente demostrado en la demanda, máxime si se tiene en cuenta que la parte demandante, pretende dejar de un lado la carga probatoria que pesa sobre ella a la hora de entrar a demostrar cada uno de los hechos en los que se soportan sus pretensiones.

Así las cosas, indica que entre las partes no existió relación laboral, toda vez que en ningún momento se dieron los elementos propios de la misma, en consecuencia, no se puede dar

sus pretensiones.

Así las cosas, indica que entre las partes no existió relación laboral, toda vez que en ningún momento se dieron los elementos propios de la misma, en consecuencia, no se puede dar aplicación a la presunción contemplada en el artículo 53 de la Constitución Política, respecto a la primacía de la realidad sobre las formalidades legales, se sustenta en el hecho que no se dieron los elementos indispensables para hablar del contrato de trabajo, sin los cuales se desfigura esta modalidad contractual. Al respecto recuerda que para que se configure un contrato laboral deben cumplirse los requisitos previstos pues la C orte Constitucional en la sentencia C154, que son la actividad en la entidad personal, que la por labor realizada se haya recibido una remuneración o pago, y que exista una subordinación o dependencia respecto del empleador.

Respecto al último elemento, considera que se debe probar que en la relación con el empleador existió subordinación o dependencia , situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo , tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos , los cuales deben mantenerse por todo el tiempo de la duración del vínculo.

De otro lado manifiesta que, la entidad cumplió con las obligaciones legales que le correspondían, de conformidad a la forma de vinculación entre las partes , y que concretamente se circunscribe al pago de honorarios pactados en los contra tos de prestación de servicios suscritos, en consecuencia, lo declarado por la parte actora carece de validez, cada vez su propio peso , en tanto como se ha venido señalando no existió vínculo laboral.Proceso: 2019-00010-01

Demandante: Rebeca María del Pilar Pinto Mayorga

de validez, cada vez su propio peso , en tanto como se ha venido señalando no existió vínculo laboral.Proceso: 2019-00010-01

Demandante: Rebeca María del Pilar Pinto Mayorga

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

Propuso las excepciones que denominó legalidad del contrato de prestación de servicios, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización, buena fe, enriquecimiento sin causa, compensación, genérica.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 30 de junio de 2021 resolvió:

“PRIMERO. -Declarar la nulidad del Oficio 87060 del 18 de septiembre de 2018 notificad o este mismo día a través de correo electrónico, por medio del cual la subsecretaria de la secretaria de Integración Social, negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre la señora Rebeca María del Pilar Pinto Mayorga esa entidad.

SEGUNDO. -Declarar que entre Bogotá D.C.-Secretaría de Integración Social la señora Rebeca María del Pilar Pinto Mayorga existió una relación de trabajo desde el 09 de mayo de 2008 hasta el 1°de junio de 2016, salvo sus interrupciones, conforme se relacionó en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. -Declarar probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos adquiridos

el 1°de junio de 2016, salvo sus interrupciones, conforme se relacionó en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. -Declarar probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos adquiridos con anterioridad al 10 de marzo de 2009 (contrato 1837), con excepción de los aportes pensionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. -Declarar no probadas las excepciones de legalidad el contrato de prest ación de servicios; inexistencia del contrato realidad; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización; buena fe de la demandada; enriquecimiento sin causa; compensación y la genérica.

QUINTO. -Como consecuencia de la declaración de nulidad, condenar a Bogotá D.C.- Secretaría de Integración Social, a reconocer y pagar a título de indemnización a favor de la señora Rebeca María del Pilar Pinto Mayorga, identificada con la cédula de ciudadanía 51.757.040de Bogotá, el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía un empleado público de planta en el mismo cargo entre el 10 de marzo de 2009 hasta 01 de junio de 2016, salvo sus interrupciones, tomando como base de liquidación el valor pactado e n los contratos, por las razones expuestas.

SEXTO. -Condenar a Bogotá D.C.-Secretaría de Integración Social a pagar a título de indemnización a favor de la señora Rebeca María del Pilar Pinto Mayorga, el valor en el porcentaje

razones expuestas.

SEXTO. -Condenar a Bogotá D.C.-Secretaría de Integración Social a pagar a título de indemnización a favor de la señora Rebeca María del Pilar Pinto Mayorga, el valor en el porcentaje que por ley debió cancelar como empleador por aportes a salud al Sistema General de Seguridad Social entre el 10 de marzo de 2009 hasta 01 de junio de 2016, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los contratos.

SÉPTIMO. -Ordenar a Bogotá D.C.-Secretaría de Integración Social efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía co mo empleador, para la fecha en que fueron suscritos todos los contratos, esto es, entre el 09 de mayo de 2008 hasta el 1 de junio de 2016, salvo sus interrupciones.

Para el efecto, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiereProceso: 2019-00010-01

Demandante: Rebeca María del Pilar Pinto Mayorga

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como empleado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Las sumas resultantes a favor de la demandante se ajustarán en su valor, en a plicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente providencia.

OCTAVO. -Ordenar a Bogotá D.C.-Secretaría de Integración Social , a p

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