TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00028-01-(11-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00028-01-(11-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PAGAR EL RETROACTIVO DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL – Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-049-2019-00028-01
Demandante: JOHN HENRY MARINES SÁNCHEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentenci a de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
El señor John Henry Marines Sánchez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de q ue se
El señor John Henry Marines Sánchez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el fin de q ue se realicen las siguientes declaraciones principales:
- Se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2018 3170727341 MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 23 de abril de 2018, por el cual se negó el retroactivo de la asignación salarial mensual conforme los factores y porcentajes legales de la liquidación de un salario míni mo legal vigente incrementado en un 60% debiendo reconocer y cancelar la prescripción cuatrienal según lo dispuesto en los artículos 10 y 174 de los decretos 2278 de 1968 y 1211 de 1990 respectivamente.Expediente núm.: 11001-33-42-049-2019-00028-01
Demandante: John Henry Marines Sánchez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional
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A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a:
- Pagar el retroactivo del reajuste de la asignación salarial mensual “conforme a los factores y porcentajes legales a la liquidación de un salario mínimo mensual leg al vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) Teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal desde el momento en que se presentó la reclamación ( 14 de marzo de 2014) hasta el mes de junio, fecha en la cual fue reajustado el salario básico a un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%.
desde el momento en que se presentó la reclamación ( 14 de marzo de 2014) hasta el mes de junio, fecha en la cual fue reajustado el salario básico a un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%.
- Aplicar la reliquidación objeto de estudio a las prestaciones sociales que por ley tiene derecho el actor (prima de servicios , cesantías, auxilio de cesantías y vacaciones)
De igual forma, pidió la indexación de los valores resultantes , el pago de intereses moratorios y la condena en costas de la entidad.
1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El señor John Henry Marines Sánchez se desempeña como “orgánico del Batallón de Atención y Prevención de Desastres número 80 ” con sede en Tolemaida,
Cundinamarca.
- A través de solicitud radicada el 14 de marzo de 2018, el demandante requirió el “reconocimiento, pago reajuste y reliquidación ” de la asignación salarial que devenga “con la inclusión de los factores y porcentajes con base en el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% ” y el pago del retroactivo durante el tiempo que se ha desempeñado como soldado profesional.
- La referida solicitud fue atendida mediante comunicación Rad. No. 20183170727341
MDN-CGFM-COEJC-SSCEJ-JEMGF-COPER-DIPER, en los siguientes términos:
“a. A partir del mes de junio de 2017 le fue ajustado el 20% al salario al cual le asiste el
MDN-CGFM-COEJC-SSCEJ-JEMGF-COPER-DIPER, en los siguientes términos:
“a. A partir del mes de junio de 2017 le fue ajustado el 20% al salario al cual le asiste el derecho conforme a los parámetros establecidos en la sentencia CE-SUJ2 No. 003/16
b. Respecto al pago del retroactivo a que tiene derecho, o los valores anteriores a junio de 2017, condicionó su pago en forma indefinida bajo el argumento que no le han situado presupuesto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”
- Con la referida respuesta el Ejército Nacional condicionó el derecho del actor y en consecuencia se presenta una negación indefinida por lo que éste se encuentra viciado de nulidad
1.3 Normas violadas y concepto de violación.Expediente núm.: 11001-33-42-049-2019-00028-01
Demandante: John Henry Marines Sánchez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional
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Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 48, 53, 90, de la Constitución Política.
Legales: Ley 923 de 2004 y Decreto Ley No. 1794 de 2000
Manifestó que en el caso de los soldados voluntarios y profesionales no se configura ninguna diferencia en la estructura de los empleos ni en la naturaleza de sus funciones, pues las responsabilidades y calidades exigidas para su desempeño no permiten realiz ar este tipo de diferenciación sustancial.
ninguna diferencia en la estructura de los empleos ni en la naturaleza de sus funciones, pues las responsabilidades y calidades exigidas para su desempeño no permiten realiz ar este tipo de diferenciación sustancial.
Agregó que la Ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000 llevan a una interpretación distinta a la argumentada por la entidad, pues en dicha normatividad se dispuso que l os soldados voluntarios vinculados a las Fuerzas Militares bajo esta calidad eran beneficiarios del incremento del 60% sobre el salario mínimo legal con el fin de evitar una desmejora en su remuneración, razón por la cual no resulta aceptable que a este tipo de uniformados les sea negado el derecho a percibir las prestaciones sociales otorgadas a los demás miembros de la Fuerza Pública, discusión que fue zanjada por la Ley 131 de 1985.
1.4. Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional no contestó la demanda.
1.5. Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 30 de junio de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
Realizó un recuento normativo y jurisprudencial del régimen salarial aplicable a los soldados voluntarios incorporados como profesionales, frente a lo cual concluyó que para el momento en que el señor Marines Sánchez ingresó al Ejército Nacional se encontraba “cobijado por la Ley 131 de 1985 y luego también quedó amparado bajo lo señalado en el Decreto 370 de 1991”.
en que el señor Marines Sánchez ingresó al Ejército Nacional se encontraba “cobijado por la Ley 131 de 1985 y luego también quedó amparado bajo lo señalado en el Decreto 370 de 1991”.
Agregó que el actor dejó de ser soldado voluntario el 01 de noviembre de 2003, momento en el cual se “enlistó” en la categoría de soldado profesional y en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República mediante la Ley 57 8 del 2000, se expidió el Decreto 1794 del mismo año que reguló “lo relacionado con el régimen s alarial de los soldados profesionales”.
Como consecuencia de lo expuesto concluyó que el demandante se encontraba vinculado a la institución en calidad de soldado voluntario con anterioridad al 31 de diciembre del 2000 por lo que su asignación de actividad corresponde a un salario mínimo legal vigente incrementado en 60% y en consecuencia sus condiciones laborales fueron desmejoradas, pues su asignación salarial se redujo en un 20%, lo cual carece de legalidad de conformidad con la posición fijada por el Consejo de Estado.Expediente núm.: 11001-33-42-049-2019-00028-01
Demandante: John Henry Marines Sánchez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
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Señaló que para el caso objeto de estudio la entidad informó al demandante que a partir de la nómina del mes de junio de 2017 le fue reajustado el 20% del salario conform e a los parámetros de la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16, lo cual consta en su histórico de haberes, por lo que el demandante tiene derecho a que el reajuste salarial del 20%
parámetros de la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-16, lo cual consta en su histórico de haberes, por lo que el demandante tiene derecho a que el reajuste salarial del 20% reclamado también sea aplicable a las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad así como el subsidio familiar y las cesantías líquida das con base en el salario básico.
Finalmente se refirió a la prescripción de los derechos reclamados, frente a lo cual concluyó que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo fijó su postura en el sentido de aplicar el término de prescripción trienal a casos como el que se debate por medio de reglas de unificación; y en consecuencia, deben acogerse las disposiciones del artículo 43 del decreto 4433 de 2004 que estableció un término de prescripción de 3 años.
Como consecuencia de lo expuesto dispuso:
“Primero: Declarar la nulidad parcial del Oficio 20183170727341 MDN-CGFMCOEJCSECEJ-JEMGF-COPER-DIPER del 23 de abril de 2018, en lo que correspo nde al reconocimiento y pago del retroactivo del reajuste de la asignación salarial mensual del señor Jhon Henry Marines Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 93.476.555; y las diferencias que resulten de reliquidar las prestacionessociales.
Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción respecto a las diferencias no percibidas, anteriores al 14 de marzo de 2015, conforme a lo dispuesto en el artí culo 43 del Decreto 4433 de 2004.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de
percibidas, anteriores al 14 de marzo de 2015, conforme a lo dispuesto en el artí culo 43 del Decreto 4433 de 2004.
Tercero: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a reconocer y pagar el retroactivo de la asignación básica mensual devengada por el señor Jhon Henry Marines Sánchez desde el 14 de marzo de 2015 hasta 31 mayo de 2017, fecha en la cual la entidad reajustó la asignación básica, incrementando en un 20% adicional al 40% que, ya devengada el actor, para completar el incremento total de un 60% de la asignación básica mensual; junto con las di ferencias que resulten de reliquidar las prestaciones sociales.”
1.5. Del recurso de apelación
Inconforme con lo decidido, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que argumentó que el a quo no aplicó en debida forma las reglas de unificación vigentes en cuanto al término de prescripción aplicable a casos cómo el que se debate, pues esta debe ser estudiada a la luz del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 y en consecuencia dicho término debe ser cuatrienal pues de lo contrario se afectaría el núcleo esencial de un derecho de rango constitucional.
Adicionalmente resaltó diferentes decisiones adoptadas por el Consejo De Estado en los que se debatió el fenómeno prescriptivo en casos como el que ocupa la atención de la Sala y concluyó que la sentencia de primera instancia debe modificarse en el sentido de declarar la prescripción cuatrienal.Expediente núm.: 11001-33-42-049-2019-00028-01
Demandante: John Henry Marines Sánchez
y concluyó que la sentencia de primera instancia debe modificarse en el sentido de declarar la prescripción cuatrienal.Expediente núm.: 11001-33-42-049-2019-00028-01
Demandante: John Henry Marines Sánchez
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
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II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 28 de febrero de 2023, se admitió el recurso interpuesto y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicaci ón a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
3.2 Limites de Segunda instancia
Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, la Sala limitará el estudio de la controversia a la aplicación de l término prescriptivo en materia del reajuste pretendido por el actor.
3.2. Problema jurídico
Este Tribunal considera que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la prescripción aplicable al caso bajo estudio debe ser trienal, como lo dispuso el Juez de primera instancia o cuatrienal en los términos del recurso de alzada.
3.4. Análisis de la Sala
3.4.2. Respecto del régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales
Con la entrada en vigencia de la Ley 131 de 1985 se les otorgó la posibilidad a aquel los soldados que prestaron el servicio militar de forma obligatoria, continuar prestán dolo de manera voluntaria, a quienes se les otorgarían las siguientes prerrogativas salariales y prestacionales:
“(…) Artículo 4º. El que preste el se rvicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por cientoExpediente núm.: 11001-33-42-049-2019-00028-01
Demandante: John Henry Marines Sánchez
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(60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.
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(60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.
Artículo 5º. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene de recho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año.
Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava par te (1/12), por cada mes completo de servicio.
Artículo 6º. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar (…)”.
Con el objetivo de cumplir lo dispuesto en la Constitución de 1991, especialmente el contenido del literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia1, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, y en ella señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la determinación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.
La Ley 4 de 1992, consagró los criterios y objetivos a los cuales debía sujetarse el Ejecutivo al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, dentro de los que señaló:
La Ley 4 de 1992, consagró los criterios y objetivos a los cuales debía sujetarse el Ejecutivo al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, dentro de los que señaló:
“(…) Artículo 1°. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de (...) d) Los miembros de la Fuerza Pública (...) el cual se fijará cada año
(…)
Artículo 2º. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…)
j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;
(…)
Artículo 3º. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban
1 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objeti vos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los
siguientes efectos: e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;Expediente núm.: 11001-33-42-049-2019-00028-01
siguientes efectos: e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;Expediente núm.: 11001-33-42-049-2019-00028-01
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desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos (...)”. (Negrilla y subraya fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, se observa que la Ley 4 de 1992, fijó unos parámetros que debía atender el Gobierno Nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestaci onal de los miembros de la Fuerza Pública, sin embargo, la misma norma determinó q ue el sistema salarial y prestacional debía atender la estructura de los empleos, y para ello l as remuneraciones deberían calcularse de acuerdo con el nivel de los cargos, la naturaleza de las funciones, las responsabilidades y sobre todo las calidades exigidas para cada uno de los empleos.
Ahora bien, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1794 de 2000 , a través del cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, y en él se fijaron las siguientes condiciones:
“(…) Articulo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).
Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesio nales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de e nero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de mese s. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.
Artículo 3. Prima de servicio anual. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento 50% del salario básico devengado en el mes de Junio d el respectivo año más la prima de
activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento 50% del salario básico devengado en el mes de Junio d el respectivo año más la prima de antigüedad, la cual se pagará dentro de los (15) primeros días del mes de Julio de cada año.
Parágrafo 1. Cuando el soldado a que se refiere este artículo, no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago de esta prima proporcionalmente, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con ba se en el salario básico devengado en el último mes más la prima de antigüedad.
Parágrafo 2. Cuando el soldado profesional se encuentre en comisión mayor de noventa (90) días en el exterior, la prima de servicio anual será pag ada de conformidad con las disposiciones vigentes.Expediente núm.: 11001-33-42-049-2019-00028-01
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Artículo 4. Prima de vacaciones . A partir de la vigencia del presente Decreto el s oldado profesional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico mensual por cada año de servicio más la prima de antigüedad, la cual se reconocerá para las vacaciones causadas a partir del (1) de febrero del año siguiente a la vigencia del presente Decreto.
Esta prima deberá liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en el cual el soldado profesional adquiere el derecho a disfrutarlas, previa autorización de la Fuerza respectiva.
Esta prima deberá liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en el cual el soldado profesional adquiere el derecho a disfrutarlas, previa autorización de la Fuerza respectiva.
Artículo 5. Prima de navidad. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada pagará en el mes de diciembre de cada año.
Parágrafo. Cuando el soldado profesional no hubiere servido el año completo, tendrá derecho al pago de la prima de navidad de manera proporcional a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de servicio, liquidada con base en el último salario básico devengado más la prima de antigüedad.
(…)
Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el s oldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente (…)”
Ahora bien, el artículo 4° del Decreto 1794 de 2000 establece una diferencia salarial, así: a) los soldados profesionales que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la norma,
vigente (…)”
Ahora bien, el artículo 4° del Decreto 1794 de 2000 establece una diferencia salarial, así: a) los soldados profesionales que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la norma, el 31 de diciembre de 2000, devengarán 1 SMLMV, incrementado en un 40% del mismo salario y b) para los soldados voluntarios incorporados como soldados profesionales, tienen derecho a que su asignación sea equivalente a un SMLMV incrementado en un 60%, en atención al régimen de transición dispuesto en el inciso segundo citado.
Tal posición se plasmó en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Exp. CESUJ2 850013333002201300060 01 (3420-15) con ponencia de la H. Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló:
“(…) De manera que con la interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, que se prohíja en esta sentencia de unificación, no se está ge nerando una nueva norma a través de la combinación de varios contenidos normativos enfrentados, ni tampoco se está escogiendo como aplicable fragmentos legales de diferentes normatividades, pues, la regulación salarial de los soldados profesionales se encuentra contenida en un único estatuto, que es el mencionado Decreto Reglamentario 1794 de 2000.Expediente núm.: 11001-33-42-049-2019-00028-01
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Concluye la Sala entonces, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del
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Concluye la Sala entonces, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 es que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%. En ese orden de ideas, los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, y a quienes se les ha venido cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%
Definido lo anterior, se precisa también la situación salarial de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez luego de la creación de dicho régimen con el Decreto Ley 1793 de 2000, a quienes el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les determinó que devengarían un salario mensual equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%.
Ahora bien, en atención a que el Decreto 1794 de 2000 establece que los soldados profesionales, sin distingo alguno, además de la asignación salarial, tiene n derecho a las primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones y navidad, así como al sub sidio familiar y a cesantías, y que tales prestaciones se calculan con base en el salario básico; es necesario precisar a continuación los efectos prestaciones del reajuste salarial del 20% reclamado (…)”. (Negrilla fuera de texto)
y a cesantías, y que tales prestaciones se calculan con base en el salario básico; es necesario precisar a continuación los efectos prestaciones del reajuste salarial del 20% reclamado (…)”. (Negrilla fuera de texto)
De conformidad con lo expuesto, a los soldados voluntarios que a 31 de diciembre del año 2000 se encontraban vinculados en calidad de tal, de conformidad con la Ley 131 de 1985, ha de reconocérseles una asignación básica equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).
3.5. Análisis del caso en concreto.
Dilucidado lo anterior, debe recordarse que el debate que dio origen al recurso de alzada corresponde a que el a quo aplicó la prescripción trienal a los derechos reconocidos en la sentencia recurrida, pues el derecho a percibir el incremento del 20% sobre su asignación básica fue resuelto tanto en sede administrativa como en la sentencia de primera instancia, sin que esta circunstancia haya sido objeto de recurso.
Así las cosas, la Sala encuentra que le asiste razón a la recurrente en cuanto a la aplicación de la prescripción cuatrienal aplicable al caso objeto de estudio, lo anterior por cuanto l as disposiciones del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 estudiadas por el a quo son aplicables de forma exclusiva en materia de las asignaciones de retiro contenidas en dicha normatividad, la cual señala:
“ARTICULO 43. Prescripción. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir d e la fecha en que se hicieron exigibles.”
La anterior disposición fue expuesta además en el auto del diez (10) de octubre de dos mil
previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir d e la fecha en que se hicieron exigibles.”
La anterior disposición fue expuesta además en el auto del diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por medio del cual se aclaró la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S22019 proferida el día 25 de abril de 2019 por el Consejo de Estado en la que se dispuso:
“Primero: Aclarar la regla contenida en el numeral 8.° del ordinal 1.° de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 pr
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