🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00034-01-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00034-01-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Servicio Nacio nal d e Aprendizaje Sena / CONTRATO REALIDAD – Las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, la parte demandante no cumplió con las mismas horas de trabajo que un instructor de planta, la e jecución de la borales fue disím il con los instructores de pl anta, pues las activida des c ontratadas se desarrollaron en una carga inferior a éstos – Tampoco, logró demostrar de forma c ontundente los ele mentos del contrato realidad, en especial e l de la «subordinación» / DECISIÓN – En ese sentido, se revocará la decisión del a quo y se negaran las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar, si entre el 20 de agos to de 2010 y el 19 de diciembre de 2017, período en el cual la señora (…) estuvo vinculada en el Servicio Nacional de Aprendizaj e SENA mediante contratos d e prestación de servicio, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral?

Tesis: “(…) se encuentra demostrado que entre el 20 de agosto de 2010 y el 19 de diciembre de 2 017, la acto ra suscribió d iferentes contratos d e prestación de servicios con el Se rvicio Naci onal de Ap rendizaje –SENA. Si n em bargo, de la revisión de los contrat os, c ontrario a lo afirmad o po r aquell a, se evid encia que existieron interr upciones superiores a los treinta (30) días hábiles entre la celebración d e uno y otro contrato, quedando cinco (5) períodos de vinculación

existieron interr upciones superiores a los treinta (30) días hábiles entre la celebración d e uno y otro contrato, quedando cinco (5) períodos de vinculación en total, como instructora para efectos de contabilizar la prescripción (…) revisados los contratos, se advierte que su objeto se contrae a la prestación de se rvicios de instructora y for mación p rofesional en á reas de tec nologías en construcción y manejo de madera, de tal suerte que no existe duda que sus actividades las realizó de forma personal en las ins talaciones de la entidad demandada. Adicionalmente, en el ob jeto de c ada uno de los c ontratos se encuentra c onsignada la expresión “prestación de se rvicios perso nales” o “prestar los se rvicios personales” que permiten determi nar que la accio nante no pod ía delegar sus obligaciones contractuales. (...) en los contratos de prestación de servicios las partes pactaron el pago mensual de honorarios, de tal suerte que resulta evidente que la actora recibía una contraprestación, que independiente de su denominación, correspondía a una retribución por su la bor. (…) también se entiende agotada esta condición. (…) el Consejo de Estado en asuntos en los cuales se alega una relación laboral entre instructores del SENA vinculados mediante contratos de prestación servicios, ha sido claro en man ifestar que pa ra su c onfiguración se debe acred itar una subordinación y d ependencia c ontinuada, entendida esta, como la facu ltad que tiene el empleador para exigir el acat amiento de órdenes impartidas en c ualquier momento, el cumplimiento de horarios y la imposición de los reglamentos internos.

tiene el empleador para exigir el acat amiento de órdenes impartidas en c ualquier momento, el cumplimiento de horarios y la imposición de los reglamentos internos. (…) se puede concluir que los medios probatorios para demostrar ese elemento en instancias judiciales, tales co mo, tes timonios y docu mentos, d eben t ener la capacidad de advertir de forma clara que las activid ades de estos c ontratistas estuvieron sujetas al cu mplimiento de ó rdenes y que su labor no c ontaba con la independencia que se predica en esta clase de contratación. (…) la demandante fue contratada para prestar sus servicios en diferentes especialidades en el área de tecnologías para construcción, y del contenido de los contratos y órdenes de trabajo es posible determinar los períodos efectivamente laborados, habida cuenta que la forma de c ontratación fue por plazos determinados, en los que se exigía el cumplimiento de un número de horas. (…) se evidenciaron interrupciones superiores a 30 días hábiles entre la cel ebración de uno y otro contrato, por lo que es procedente a firmar que la relación pres entó solució n de c ontinuidad. Esta circunstancia (la temporali dad de los se rvicios prest ados), se c onstituyen en u n aspecto que permite diferenciar su sit uación de la de los de más instructores del Sena. (…) la demandante no superó el límite de horas al mes, esto es, de 160 horas de instrucción, como quiera que su promedio mensual de horas de formación en loscursos de sistemas integrados de calidad a l mes osciló entre las 86 y 150 horas. (...) las horas que ejecutó un instructor de planta son superiores a las cumplidas por

de instrucción, como quiera que su promedio mensual de horas de formación en loscursos de sistemas integrados de calidad a l mes osciló entre las 86 y 150 horas. (...) las horas que ejecutó un instructor de planta son superiores a las cumplidas por la actora, de tal s uerte que no se puede predicar una similitud en las co ndiciones laborales entre uno y o tro, pues se c oncluye que la carga horaria s emanal de la señora (...) correspondió a un promedio de menos de 40 horas semanales, situación que vislumb ra sus co ndiciones d isimiles con los inst ructores de pl anta, pues las actividades contratadas se desarrollaron en una carga inferior a estos. (…) tampoco se l ogra verificar que la dema ndante estuvo sujet a al cumplim iento de órdenes relacionadas con el modo y la can tidad de trabajo y la imposición de reglamentos internos por parte de f uncionarios del SENA, habida cu enta que, si bie n ob ra testimonio e interrogatorio de parte, éstos no resultan suficientes para demostrar la subordinación en este as unto dadas las siguientes consideraciones (…) Tampoco se vislumbró dentro del expediente prueba respecto del cumplimiento de un horario específico de la demandante, como un cr onograma de activid ades u horarios de clases mediante e l aplicativo de Sofia Plus, o a lgún otro con e l que l a en tidad accionada contara para el efecto. Mientras que, en la prueba testimonial, se señaló que el desempeño de la actora se llevaba a cabo en un horario de lu nes a viernes entre las 8 a.m. y las 12 m y de 6 a 10 p.m . (…) Respecto de las actividades como rendir informes mens uales de la ejecución del c ontrato o hacer la p laneación

entre las 8 a.m. y las 12 m y de 6 a 10 p.m . (…) Respecto de las actividades como rendir informes mens uales de la ejecución del c ontrato o hacer la p laneación académica –señaladas por la parte activa-, n o pueden considerarse por sí mismas como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios. (…) es necesario atender un cronograma acad émico para garantizar los procesos d e aprendizaje. (…) si bien la demandante pudo desempeñar funciones similares a las de los empleados de planta, esta situación no es suficiente para la declaratoria de una relación legal y reglamentaria (…) no se allegó copia del manual específico de funciones de los cargos existentes en la planta global por el período solicitado, que permitan comparar las obligaciones contractuales con las funciones específicas de los cargos de planta y, por ende, aseverar algún grado de similitud entre ellas. (…) la vinculación de instructores es una actividad de es pecial import ancia pa ra la entidad, por ser indisp ensable para la ejecución de su objeto principal y que esta puede darse a través de una relación legal y reglamentaria, como empleado público de carre ra administrativa o provisi onal, o med iante contrat o de prestación de servicios, pues ello ha sido permitido y reglamentado por el estatuto de contratación y los manuales de funciones y circulares expedidos por el SENA. (…) en la medida que la parte actora no logró demostrar que la relación contractual entablada co n el Se rvicio Nacio nal d e Ap rendizaje –SENA s e enmarcaba en una relación

que la parte actora no logró demostrar que la relación contractual entablada co n el Se rvicio Nacio nal d e Ap rendizaje –SENA s e enmarcaba en una relación laboral por la c ontinua subordinación, la Sala no comparte lo esgrimido por el juez de primera instancia, al considerar que para el caso concreto resultaba posible aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (…) en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estud io y en el acervo p robatorio, la Sala c onsidera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que la parte demandante no cumplió con las mismas horas de trabajo que un instructor de p lanta, es decir, la e jecución de la borales fue disím il con los instructores de planta, pues las activida des contratadas se desarrollaron en una carga inferior a éstos. Tampoco, logró demostrar de forma c ontundente los ele mentos del contrato realidad, es especial el de la «subordinación». En ese sen tido, se revocará la decisión del a quo y se negaran las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; SU-448 de 22 de a gosto de 2016; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sec. Segunda, Sent. 2013Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sec. Segunda, Sent. 201301143-01, SUJ025-CE-S2-2021, s ep. 9/2021; S ección Segunda: S ent. 201300250, jul. 26/2018. M.P. Gabriel Va lbuena Hernández ; Sent. 2011-00243, jul. 26/2018. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sec. Segunda. Sent. 2014-00015,oct. 17/2018. M.P. William Hernández Gó mez; Sec. Segunda. Sent. 2014-00123, may. 10/2018. M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda. Sent. 2014-00010, jul. 19/2018. M.P. Raf ael Fr ancisco Suáre z Vargas; Sec. Segunda. Sent. 201400093, oct. 31/2018. M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda. Sent. 201600214-01, mar. 11/2021. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Decreto 249 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 113

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-3342-049-2019-00034-01

DEMANDANTE: MARÍA PATRICIA HERNÁNDEZ FERRO

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

TEMAS: CONTRATO REALIDAD

DECISIÓN: REVOCA Y NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora MARÍA PATRICIA HERNÁNDEZ FERRO formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora MARÍA PATRICIA HERNÁNDEZ FERRO formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (Archivo 4, exp. digital):

“PRIMERO.- Se admita el presente medio de control, como consecuencia de los antecedentes enunciados inicialmente.

SEGUNDO.- Que se declare la Nulidad por violación de ley, del oficio 2-2018-059878 de 08 de octubre de 2018, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pa go de las prestaciones laborales y sociales dejadas (…)”

A título de restablecimiento del derecho y/o condenas el apoderado de la accionante

solicita:FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001-3342-049-2019-00034-01

2

1. Se condene al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir como, primas de carácter legal de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de carácter extralegal de navidad, primas de vacaciones y compensación en dinero de las vacaciones, prima quinquenal, cesantías, interés a la cesantías y viáticos entre el 20 de agosto de 2010 y el 19 de diciembre de 2017, li quidados con la asignación legal otorgada al cargo de un instructor de planta dentro de la entidad demandada.

2. A título de reparación del daño los porcentajes de cotizaciones correspondientes

asignación legal otorgada al cargo de un instructor de planta dentro de la entidad demandada.

2. A título de reparación del daño los porcentajes de cotizaciones correspondientes a los aportes en salud y pensión, que le correspondía realizar al SENA al fondo pensional, junto con la devolución en dinero de los porcentajes asumidos por la contratista durante el período comprendido entre el 20 de agosto de 2010 y el 19 de diciembre de 2017.

3. A título de reparación del daño la sanción moratoria contenida en la L ey 244 de 1995, artículo 2, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.

4. Que se condene a la entidad demandada a que sobre las condenas descritas anteriormente y los dineros adeudados le pague las sumas necesarias para h acer ajustes de valor conforme al IPC en la forma prevista por los artículos 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011.

5. Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a los dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

6. Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y expensas de este proceso.

1.2. Hechos de la demanda

  • La demandante señaló que prestó sus servicios como instructora en el SENA a

6. Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y expensas de este proceso.

1.2. Hechos de la demanda

  • La demandante señaló que prestó sus servicios como instructora en el SENA a través de contratos de prestación de servicios suscritos de forma ininterrumpida desde el 20 de agosto de 2010 y el 19 de diciembre de 2017.
  • Manifestó que durante su vinculación con el SENA tuvo una constante subordinación, toda vez que acataba los reglamentos de la entidad, tenía que estar presente en sus instalaciones, cumplía un horario y recibía órdenes de sus superiores.
  • Indicó que las actividades que realizó eran similares a las ejecutadas p or los empleados de planta de la entidad demandada.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001-3342-049-2019-00034-01

3 - Adujo que mediante petición radicada el 20 de septiembre de 2018, so licitó a la demandada el pago de acreencias laborales derivadas de una relación laboral, petición que fue negada mediante Oficio N.º 2-2018-059878 de 08 de octubre de 2018.

1.3. Concepto de la violación

Sostuvo que los actos demandados carecen de fundamento, en la medida que negaron el reconocimiento de acreencias laborales derivadas de una relación de trabajo, por considerar que la demandante había sido vinculada al SENA mediante contrato de prestación de servicios profesionales, para realizar actividades de forma independiente y autónoma, cuando en realidad, las ejecutó de manera personal, permanente y subordinada en calidad de instructora en el área de tecnologías para

contrato de prestación de servicios profesionales, para realizar actividades de forma independiente y autónoma, cuando en realidad, las ejecutó de manera personal, permanente y subordinada en calidad de instructora en el área de tecnologías para la construcción.

Es así que el SENA, según manifiesta el apoderado, fomenta una forma de contratación atípica disfrazando una relación laboral por una contratación estatal de prestación de servicios para evitar el pago de todas las obligaciones prestacionales y de seguridad social que se desprenden de la relación laboral, cuando prevalece la realidad sobre las formas. Reitera la desigualdad que se presenta entre los instructores de planta del SENA frente a los contratistas que desempeñan las mismas funciones, puesto que a los primeros se les reconocen todas las prestaciones sociales legales.

Por otro lado, expone que existe una especial protección de la vinculación labor al con el Estado y los derechos de los servidores públicos, así como la aplicació n del principio de primacía de la realidad sobre la forma. Es así que las condiciones para que los contratos de prestación de servicios se consideren un contrato de trabajo realidad, son la ocurrencia de los supuestos contemplados por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual define los elementos del contrato d e trabajo y argumenta que se desconoce la presunción según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

Hace referencia a distintos pronunciamientos del Consejo de Estado donde reconocen el derecho de pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las forma s en las relaciones de trabajo. Así mismo cita jurisprudencia que ha estimado que cuando el objeto del contrato verse sobre el desempeño de funciones correspondientes al giro

en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las forma s en las relaciones de trabajo. Así mismo cita jurisprudencia que ha estimado que cuando el objeto del contrato verse sobre el desempeño de funciones correspondientes al giro ordinario de la administración, esto es, funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales.

Aseguró que la demandante acataba todas las instrucciones que sus jefes inmediatos le impartían, cumplía un horario y percibía una remuneración me nsual como contraprestación de sus labores. De igual forma señaló que las actividade s desarrolladas por la actora eran inherentes a la entidad demandada, tales como, la instrucción en procesos de educación para el nivel de tecnólogo y profesional, las cuales eran asimilables a las funciones que desarrollaban los empleados de planta.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001-3342-049-2019-00034-01

4

Indicó que al demostrarse los tres elementos que configuran una relación laboral, la entidad demandada vulneró la Ley 80 de 1993 –art. 32– y el Decreto 1950 de 1973 –art. 7–, en tanto que no tuvo en cuenta que los contratos de prestación de servicios deben celebrarse por un tiempo determinado y no en forma permanente, así como tampoco, que esa clase de contratación deba emplearse para desempeñar funciones públicas. (archivo 4)

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se opuso a las pretensiones de la

desempeñar funciones públicas. (archivo 4)

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los actos demandados no vulneran las no rmas constitucionales ni la Ley 80 de 1993 . Afirmó que la entidad demandada no reconoció el pago de prestaciones sociales en atención a que celebró contratos de prestación de servicios para realizar actividades que requerían conocimiento especializados y que no generaron ninguna relación laboral.

Adujo que corresponde al interesado desvirtuar la naturaleza contractual, pues no basta con afirmar la existencia de los tres elementos que constituyen una relación laboral –prestación personal, remuneración y subordinación –. Señaló que en el expediente no obra ningún medio probatorio que permita demostrar la subordinación, como quiera que la demandante solamente se limitó a manifestar que cumplía una jornada laboral durante los años que fue contratada.

Frente al cumplimiento del horario, aseguró que esa situación es propi a de una relación de coordinación, que en ningún caso deriva en una relación laboral. De igual forma indicó que en virtud de la relación contractual, también debí a recibir instrucciones y reportar informes mensuales, sin que ello constituya un indicativo de subordinación.

Propuso como excepciones de mérito: (i) legalidad del acto demandado (ii) existencia de solución de continuidad, y (iii) prescripción extintiva del derecho en el contrato realidad.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (A.21)

Mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Nueve

contrato realidad.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (A.21)

Mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues encontró demostrados los tres elementos q ue constituyen una relación, esto es, prestación personal, remuneración y subordinación.

Para sustentar esa afirmación, indicó que de acuerdo con el objeto contractual previsto en los contratos suscritos entre el 20 de agosto de 2010 y el 19 de diciembre de 2017, se encontraba demostrado que la parte actora debía realizar sus lab ores de forma personal y además no podía ceder las obligaciones contraídas con laFALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001-3342-049-2019-00034-01

5 entidad demandada. Así mismo manifestó que la remuneración se encontraba acreditada en la medida que en cada uno de los contratos las parte s pactaron el pago mensual de honorarios.

En cuanto a la subordinación, manifestó que el testimonio y el interrogatorio de parte practicados, daban cuenta que la demandante realizaba las mismas funciones que los empleados de planta ya que se encargaba de impartir formación profesional e integral mediante la modalidad de períodos fijos para la ejecución de formación y además tenía que cumplir un horario entre las 6 am y las 10 pm -jorna da mañana, tarde y nochey desarrollaba sus funciones con las herramientas que la otorgaba el SENA.

Señaló la normativa del sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de

tarde y nochey desarrollaba sus funciones con las herramientas que la otorgaba el SENA.

Señaló la normativa del sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, haciendo referencia a que, la labor de instrucción de formación profesional con el fin de certificar a estudiantes que cursen los diferentes procesos de educación para la obtención de títulos es de carácter permanente y misional. Concluyó que aquella labor pertenece al servicio de educación, por lo que se les impone a los instructores el cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación, a la entidad territorial correspondiente para que administre dich o servicio púbico en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar.

En esas condiciones, la juez de primera instancia concluyó que en virtud d el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en el presente asunto existía una relación laboral, por lo tanto, ordenó el pago de las prestaciones sociales devengadas por un empleado de planta, pero teniendo como bas e los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios por el períod o comprendido entre el 22 de enero de 2015 al 19 de diciembre d e 2017, aclarando las interrupciones presentadas. Indicó que se debía reembolsar a la actora los valores cotizados a salud, pensión y caja de compensación familiar y declaró la prescripción trienal de todas las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2014.

Por otro lado, en la parte considerativa negó los valores pagados por concepto d e

prescripción trienal de todas las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2014.

Por otro lado, en la parte considerativa negó los valores pagados por concepto d e vacaciones, retención en la fuente, intereses a las cesantías, sanción moratoria y la condena en costas.

4. RECURSO DE APELACIÓN (A.22)

La entidad demandada manifestó que debe revocarse el fallo de primera instancia en atención a que no se acreditó la subordinación, pues la actora realizaba s us actividades con autonomía técnica, administrativa, financiera y sin subordinación; pues solo se supervisaba y controla ba el cumplimiento del servicio, traduciéndose esto en una relación de coordinación entre ambas partes contractuales.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001-3342-049-2019-00034-01

6 Así mismo aseguró que del material probatorio obrante el expediente no se puede concluir que la demandante realizaba actividades ligadas con el objeto misional de la entidad ni que las mismas corresponde a las designadas a los empleados de planta, pues la franja horaria, es decir, la cantidad de horas diarias de instrucción ejecutadas por la señora María Patricia Hernández Ferro eran inferiores a las de un instructor de planta del SENA. Insistió en señalar que durante el vínculo contractual entre la demandante y el SENA, existió una relación de coordinación que no puede equipararse a la subordinación, pues no se le exigió el cumplimiento de un horario sino que el mismo fue optado por la contratista al momento de su postulación.

Sustentó lo anterior con distintos pronunciamientos del Consejo de Estado referentes

equipararse a la subordinación, pues no se le exigió el cumplimiento de un horario sino que el mismo fue optado por la contratista al momento de su postulación.

Sustentó lo anterior con distintos pronunciamientos del Consejo de Estado referentes a la declaratoria de la relación laboral por parte de instructores del SENA, en las cuales se negaron las pretensiones de la demanda al no tener acreditado el elemento de subordinación, como tampoco, la determinación con exactitud de los extremos temporales de los contratos por cuanto su duración se estipuló por horas.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 27 de abril de 2022 el Tribunal admitió la apelación y dispuso que el expedient e debía permanecer en secretaría por el término de diez (10) días antes de ingresar al Despacho para dictar sentencia. (Archivo 26)

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en virtud de lo previsto en e l artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y Jueces Administrativos.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, correspond e tomar la decisión que en derecho corresponda.

Jueces Administrativos.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, correspond e tomar la decisión que en derecho corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar, si entre el 20 de agosto de 2010 y el 19 de diciembre de 2017, período en el cual la señora MARÍA PATRICIA HERNÁNDEZ FERRO estuvo vinculada en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA mediante contratos deFALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 11001-3342-049-2019-00034-01

7 prestación de servicio, se configuraron los element os de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que de acuerdo con los elementos probatorios no es posi ble determinar que las labores realizadas por la demandante como instructora del SENA estuvieron sujetas a una subordinación continuada, habida cuenta que no acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cumplimiento de labores, como tampoco, que el desarrollo de las mismas se realizaron en igualdad de condiciones con los instructores de planta, ni fue posible determinar las órdenes directas por parte de los jefes inmediatos.

En esas condiciones, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.1. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades

negarán las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.1. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades

Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció:

“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...