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TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00091-01-(21-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00091-01-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO MREALIDAD / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA EN Ó RDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / MÉDICO EN TERRITORIOS – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-42-049-2019-00091-01

Demandante: NICOLÁS ELIECER DE LA VALLE TORRES

Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE

SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios. Médico en territorios.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la entidad accionada (Archivos Nos. 25 y 25.1), y la apoderada de la parte actora (Archivos Nos. 26 y 26.1) contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a l as pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, con las consecuencias legales pertinentes.

II. ANTECEDENTES

encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, con las consecuencias legales pertinentes.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 2 Páginas 1 a 44). El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 20182100007021 de 19 de octubre de 2019, por medio del cual le negaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno.Expediente: 11001-33-42-049-2019-00091-01

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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho , solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) que se declare la existencia de un contrato realidad; (ii) se paguen las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales, el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, prima de va caciones y compensación en dinero por las vacaciones; (iii) se reconozcan y paguen las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud; (iv) se ordene la devolución del importe por concepto de retención en la fuente; (v) se disponga el reconocimiento y pago de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, desde la fecha del reconocimiento y pago de las prestaciones, hasta la fecha en que se produzca realmente su pago.

Así mismo, solicitó (vi) ordenar la indemnización de las cotizaciones de for ma

reconocimiento y pago de las prestaciones, hasta la fecha en que se produzca realmente su pago.

Así mismo, solicitó (vi) ordenar la indemnización de las cotizaciones de for ma retroactiva, a la Caja de Compensación Familiar; (vii) ordenar las indemnizaciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; (viii); ordenar la indemnización de perjuicios por el valor correspondiente en dinero, por el incumplimiento del suministro de cal zado y vestido labor ; (ix) el reconocimiento y pago de daños morales en cuantía d e 100 smlmv; (x) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y se ordene el pago de los intereses moratorios, y perjuicios morales; (xi) se compulsen copias de la sentencia con destino al Ministerio de Trabajo, p ara que imponga la multa a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. contenida en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; y finalmente (xii) se condene al pago de las costas del proceso.

HECHOS. Señaló, que laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Pablo VI Bosa II Nivel, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., como médico, desde el 8 de agosto de 2011 hasta el 31 de mayo de 2016, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.

2016, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, cumpliendo con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.

Indicó, que presentó petición el 18 de diciembre (sic) de 2018 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo laExpediente: 11001-33-42-049-2019-00091-01

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existencia de un contrato realidad, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 24). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión señaló, luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre la materia, que la demandante prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., como médico general, para el período señalado, y que por su actividad recibió una remuneración.

Respecto a la subordinación afirmó, que las declaraciones de los testigos fueron unánimes en señalar que el actor realizó actividades como médico general en el Hospital Bosa Pablo VI II nivel de manera extramural, es decir, que iniciaba s us labores en la institución y allí las finalizaba, no obstante, le fijaban la ruta y le daban la lista de pacientes que debía atender fuera de las instalaciones del hospital donde realizaba sesiones de promoción y prevención de la salud; cumplía con un ho rario de 7:00 am a 4:30 pm, y un sábado o domingo cada 15 d ías; y estaba sometido a

realizaba sesiones de promoción y prevención de la salud; cumplía con un ho rario de 7:00 am a 4:30 pm, y un sábado o domingo cada 15 d ías; y estaba sometido a la supervisión por parte de la coordinación de la unidad.

Señaló, que el actor prestó sus servicios por más de cinco años en la institución, sin ninguna interrupción, lo que demuestra que su vinculación no fue de carácte r transitorio o esporádico.

Asimismo, acreditó la existencia de cargos similares en la planta de personal, teniendo en cuenta la certificación expedida por la entidad accionada en la que indicó la existencia del cargo de médico general, Código 211 Grado 26, y concluyó que existió la subordinación, porque estaba sujeto a órdenes y directrices de la entidad, así como al cumplimiento de un horario por el sistema de turnos.

En tal sentido, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales devengadas por un médico general de la planta de personal de la entidad, así como los aportes a salud y pensión, tomando como base los honorarios pactados entre el 8 de agosto de 2011 y el 31 de mayo de 2016, sin lugar a prescr ipción; negó las pretensiones relativas a la devolución de aportes por concepto de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; devolución de aportes a la Caja de Compensación Familiar; calzado y vestido labor; reintegro de retención en la fuente, la indemnización por despido sin justa causa; sanción moratoria por falta de pagoExpediente: 11001-33-42-049-2019-00091-01

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oportuno de las cesantías; compulsa de copias al Ministerio de Trabajo; y perjuicios

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oportuno de las cesantías; compulsa de copias al Ministerio de Trabajo; y perjuicios morales. Finalmente, no condenó en costas.

III. APELACIÓN

La apoderada judicial de la entidad accionada (Archivos Nos. 25 y 25.1), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que no existió una vinculación laboral, legal y reglamentaria.

Adujo, que el actor prestó sus servicios personales con plena autonomía, comoquiera que formulaba, diagnosticaba, supervisaba y coordinaba todo lo referente a la prestación del servicio de salud; realizaba las visitas de campo que se programaban en distintas viviendas, sin estar sujeto a órdenes superiores.

Sostuvo, que en el caso bajo estudio se presentó entre la entidad contratante y el demandante una relación de coordinación, lo cual implica reportar informe s sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación.

Indicó, que la supervisión de un contrato se encamina a la inspección, asesoría, corroboración y evaluación, con el fin de determinar si la ejecución del objet o del contrato cumple con el marco de lo acordado entre las partes, sin que pued a confundirse con subordinación. La apoderada judicial de la parte actora (Archivos Nos. 26 y 26.1), presentó recurso de apelación parcial, porque considera que la liquidación de las prestaciones sociales debe realizarse con base en el salario devengado por un trab ajador de la entidad, como quiera, que las actividades desarrolladas por el actor coinciden con

de apelación parcial, porque considera que la liquidación de las prestaciones sociales debe realizarse con base en el salario devengado por un trab ajador de la entidad, como quiera, que las actividades desarrolladas por el actor coinciden con las funciones de un empleado de planta y que se ejecutaron en igua ldad de condiciones, afirmando que, contrario sensu, se estaría otorgando un trato desigual a los sujetos de la relación laboral. Respecto, a las Cajas de Compensación Familiar, sostuvo que el accionante tiene derecho a recibir el pago que dejó de devengar durante la relación laboral.

Por último, solicitó que se condene en costas procesales a la entidad demandada, por ser la parte vencida en el proceso.Expediente: 11001-33-42-049-2019-00091-01

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IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Admitidos los recursos de apelación interpuestos por la entidad accionada y la parte actora, se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (Archivo No. 32).

El Ministerio Público (Archivo No. 35), emitió concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que el actor prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el área del mismo nombre del hospital, y que recibía una contraprestación a título de honorarios.

pretensiones de la demanda, para lo cual señaló, que el actor prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el área del mismo nombre del hospital, y que recibía una contraprestación a título de honorarios.

Sostuvo, que las actividades contractuales evidencian que el actor carecía de autonomía para su el desarrollo, pues estaba sujeto a las órdenes o instrucciones por parte del personal del hospital, así como al cumplimiento de un h orario en el cual debía desarrollar actividades para la atención extramural de los pacientes, en un territorio previamente designado por la entidad y diligenciando unos registros solicitados.

Indicó, que las actividades del accionante como médico general se asimilan a otras previstas en el manual de funciones de la entidad, es decir, que existen o tros profesionales con labores similares pero en cargos de planta, lo que significa que dichas labores desempeñadas eran primordiales para el desarrollo misional del hospital.

Sostuvo, que frente a la base de liquidación de las prestaciones sociales existen varias posiciones de la Corporación, en las que se concluye, que si el valor es superior a los honorarios, y por el derecho a la igualdad, debe darse aplicació n, como lo sostuvo la parte actora.

Respecto a la devolución de los subsidios de la Caja de Compensación Familiar, considera que es procedente ordenar su reconocimiento a título de indemn ización. Y por último, sostiene que no hay lugar a condenar en costas, toda v ez que no se acreditó erogación alguna.Expediente: 11001-33-42-049-2019-00091-01

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V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la demandante

acreditó erogación alguna.Expediente: 11001-33-42-049-2019-00091-01

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V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., y al consecuente pago de prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual.

2. Tesis de la Sala. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas, toda vez que con el material probatorio obrante en el proceso, no demue stra la existencia de una relación laboral, en la medida que si bien es cierto los testimonios recibidos afirman que existió subordinación durante la vinculación contractual de la actora, no se allegaron otras pruebas, tales como documentos que refuercen sus afirmaciones, los cuales son necesarios para complementar esas pruebas, las cuales no demuestran la subordinación.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

Antes de entrar a analizar lo referente al denominado contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que

determinar las formas de vinculación laboral1 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios que es una relación contractual estatal.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

1 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.Expediente: 11001-33-42-049-2019-00091-01

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Entonces, un ejemplo claro de esta situación se pre senta cuando en la planta de personal de la entidad no exista el cargo o los existentes no sean suficientes (y estén provistos), en cuyo evento la Administración puede vincular, a través de contrato de prestación de servicios a personal para atender las funciones que autoriza la ley; otro evento autorizado legalmente es la vinculación de p ersonal con conocimientos especializados. Asimismo, se determinó que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y

laboral, ni prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador . Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 2000 2 y C-154 de 19973, esta última en la cual estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se

permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión

2 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurispruden cia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 3 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-42-049-2019-00091-01

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alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en

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alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre l as formas en las relaciones de trabajo.

(…)”

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)

De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestre la subordinación o depende ncia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones

De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestre la subordinación o depende ncia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).

De la misma manera debe indicarse, que la Sala Plena del Consejo de Estado en fallo del 18 de noviembre de 2003 4, negó la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una relación de subordinación. Al respecto indicó:

“Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de

4 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pá jaro Peñaranda.Expediente: 11001-33-42-049-2019-00091-01

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4 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pá jaro Peñaranda.Expediente: 11001-33-42-049-2019-00091-01

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cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales”.

Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la alta Corp oración, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 5, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha ma ntenido en diversos pronunciamientos6 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 20167, al señalar que:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)

consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. (Negrilla fuera de texto original)

Finalmente, es importante destacar que la misma Corporación ha señalado8 que el reconocimiento de una relación laboral “contrato realidad ”, no conlleva la adquisición de la condición de empleado público, pues para acceder a un cargo de tal naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en el Constitución y en la ley, y por ende, mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.

4. Decisión del caso.

A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación de la actora con el ente demandado, estuvo o no rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.

5 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sent encia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación de 25 de

agosto de 2016. Expediente No. 23001233300020130026001 (0088 2015) C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de

2016. Radicación No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente: 11001-33-42-049-2019-00091-01

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(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que el demandante fue vinculado al Hospital Pablo VI Bosa E.S.E., hoy la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. , por el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2011 y el 31 de mayo de 2016 , cuyo objeto contractual fue prestar los servicios como Médico , como dan cuenta los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada (Carpeta Contratos).

Las pruebas mencionadas indican, que la entidad enjuiciada contrató los servicios del actor, durante los siguientes períodos:

ORDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

No. Contrato Folios Fecha inicio Fecha terminación Objeto Interrupción días hábiles 1539 Certificación Archivo No. 2 Página 78 y Carpeta Contratos Archivo No. 6 Páginas 4 a 7, 32, 51 y 55 8/08/2011 31/12/2011 Prestar sus servicios como Médico en el Hospital Pablo VI Bosa E.S.E. de acuerdo a las necesidades de la institución en las diferentes áreas. - 213 Certificación Archivo No.

Prestar sus servicios como Médico en el Hospital Pablo VI Bosa E.S.E. de acuerdo a las necesidades de la institución en las diferentes áreas. - 213 Certificación Archivo No. 2 Página 78 Carpeta Contratos Archivo No. 6 Páginas 69 a 72, 102 2/01/2012 31/12/2012 Prestación de servicios como Médico en el Hospital Pablo VI Bosa E.S.E., de acuerdo a las necesidades de la institución en las diferentes áreas515 Certificación Archivo No. 2 Página 78 y Carpeta Contratos Archivo No. 1 Páginas 27 a 29, 50 y 86 2/01/2013 30/09/2013 Prestar sus servicios como Médico en el Hospital Pablo VI Bosa E.S.E. de acuerdo a las necesidades de la institución en las diferentes áreas. - 2209 Certificación Archivo No. 2 Página 78 y Carpeta Contratos Archivo No. 1 Páginas 122 a 125 y 144 9/10/2013 31/12/2013 Prestar sus servicios como Médico en el Hospital Pablo VI Bosa E.S.E. de acuerdo a las necesidades de la institución en las diferentes áreas. 6 días 1562 Certificación Archivo No. 2 Página 78 y Carpeta Contratos Archivo No. 2 Páginas 19 a 22, 27, 40, 51, 61, 68 2/01/2014 31/08/2014 Prestar sus servicios como Médico en el Hospital Pablo

Contratos Archivo No. 2 Páginas 19 a 22, 27, 40, 51, 61, 68 2/01/2014 31/08/2014 Prestar sus servicios como Médico en el Hospital Pablo VI Bosa E.S.E. de acuerdo a las necesidades de la institución en las diferentes áreas. -Expediente: 11001-33-42-049-2019-00091-01

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3200 Certificación Archivo No. 2 Página 78 y Carpeta Contratos Archivo No. 2A Páginas 14 a 17 1/09/2014 30/09/2014 Prestar sus servicios como Médico en el Hospital Pablo VI Bosa E.S.E. de acuerdo a las necesidades de la institución en las diferentes áreas. - 3826 Certificación Archivo No. 2 Página 78 y Carpeta Contratos Archivo No. 2A Páginas 33 a 36, 38, 41 y 52 10/10/2014 31/12/2014 Prestar sus servicios como Médico en el Hospital Pablo VI Bosa E.S.E. de acuerdo a las necesidades de la institución en las diferentes áreas. 7 días 1484 Certificación Archivo No. 2 Página 78 y Carpeta Contratos Archivo No. 3 Páginas 29 a 32, 40, 42, 55 a 58, 95, 104 y 111 2/01/2015 31/12/2015 Prestar sus servicios como Médico en el proceso de atención a la comunidad del Hospital Pablo VI Bosa E.S.E. para territorios

55 a 58, 95, 104 y 111 2/01/2015 31/12/2015 Prestar sus servicios como Médico en el proceso de atención a la comunidad del Hospital Pablo VI Bosa E.S.E. para territorios saludables de la localidad1132 Certificación Archivo No. 2 Página 78 y Carpeta Contratos Archivo No. 4 Páginas 21 a 24, 37 y 46 1/01/2016 31/05/2016 Prestar sus servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Médico en dentro de los diferentes procesos y procedimientos en el Hospital Pablo VI Bosa E.S.E. de acuerdo a las necesidades de la instituciónEn síntesis, se puede establecer claramente, que el actor prestó sus servicios para el Hospital Pablo VI

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