🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00104-01-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00104-01-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Hospital Militar Central / CONTRATO REALIDAD – Se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, por cuanto se acreditaron todos los elementos c onstitutivos de la relación laboral, en la medida que aparece demostrada la prestación personal de su servicio, bajo órdenes impartidas y percibiendo una contraprestación económica / FACTURADOR URGENCIAS – La entidad demandada debe reconocer y pagar a favor del señor la suma resultante de las prestaciones sociales de carácter legal que devengue un empleado de planta de la entidad, t ales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema in tegral de seguridad social, entre el 19 de agosto de 2016 al 31 de julio de 2018, salvo sus interrupciones.

Problema jurídico: Determinar si se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor y el Hospital Militar Central, lo que daría ocasión al c onsecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales solicitadas en la demanda. En caso afirmativo, se deberá establecer si tan solo procede el pago de las prestaciones sociales y aportes de seguridad social únicamente para el régimen de pensiones, y si en el presente caso se configura el fenómeno prescriptivo conforme lo señaló el apoderado de la entidad hospitalaria.

Tesis: “(…) ejerció sus labores en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, cumpliendo un horario de trabajo noche intermedia, de domingo a domingo, de 7:00 de la noche

apoderado de la entidad hospitalaria.

Tesis: “(…) ejerció sus labores en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, cumpliendo un horario de trabajo noche intermedia, de domingo a domingo, de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana; ejerciendo las labores de facturación de los pacientes que ingresaban al s ervicio de urgencias de la entidad hospitalaria, para que posteriormente se pudiera efectuar el cobro a SANIDAD MILITAR y a las demás unidades pagadoras. (...) tenía cuatro jefes inmediatos, de quien recibía órdenes de tipo administrativo; quienes le indicaban las labores que debía desarrollar, las metas que debía lograr, así como las citaciones a las reuniones a las que debía asistir fuera de su turno de trabajo (...) en caso de requerir ausentarse de su lugar de trabajo o turno, el actor debía informar a alguno de sus superiores, en aras de que le fuera otorgado el permiso, pues en caso de no asistir sin autorización previa, podía ocasionar que se le retuviera parte de sus honorarios. (…) l as funciones ejercidas por el demandante son una actividad principal del hospital, es decir, que debe ser realizada de forma permanente, toda vez que, si bien no se trata de la atención directa de los pacientes, la labor de preparar, verificar la documentación y organizar toda la documentación requerida para la facturación, si incide de manera directa en el correcto funcionamiento de la entidad hospitalaria, pues este trabajo de carácter administrativo, permite que el Hospital pueda cobrar ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y los otros pagadores (por ejemplo el SOAT, EPS o alguna prepagada) cada una de las atenciones que se le brindan a estos pacientes que in gresan al servicio de urg3encias del HOSPITAL MILITAR

DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y los otros pagadores (por ejemplo el SOAT, EPS o alguna prepagada) cada una de las atenciones que se le brindan a estos pacientes que in gresan al servicio de urg3encias del HOSPITAL MILITAR CENTRAL; sit uación que convierte su labor en de carácter permanente. (…) se concluye que las funciones desempeñadas por el demandante eran de las esenciales de la entidad y requería de prolongación en el tiempo, debiendo ser desarrolladas por f uncionarios de planta y no por contratistas, como erróneamente lo hizo el HOSPITAL MILITAR CENTRAL al contratar al señor (…) bajo la modalidad de prestación de servicios. (…) De esta manera, y teniendo en cuenta la permanencia de las actividades ejercidas por la parte actora durante más o menos 3 años, estima la Sala que este hecho permite inferir de manera fehaciente la configuración del elemento de la subordinación, toda vez que el artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 permite a las entidades estatales la contratación porprestación de servicios cuando las “actividades no puedan realizarse con personal de planta” y “por el término estrictamente indispensable”. (…) si bien es cierto, en los contratos de prestación de servicios se pactó que los mismos no constituían relación laboral, no lo es menos que, en este caso, esa clase de estipulaciones deben tenerse como ineficaces, en la medida que desmejoran las c ondiciones laborales del contratado. (…) los contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor (…) y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, tenían el ánimo de emplearlo de manera permanente, desconociendo sus derechos salariales y prestacionales, toda vez que, no tenía autonomía técnica ni independencia para el desarrollo de los

el señor (…) y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, tenían el ánimo de emplearlo de manera permanente, desconociendo sus derechos salariales y prestacionales, toda vez que, no tenía autonomía técnica ni independencia para el desarrollo de los contratos, pues sus labores fueron ejecutadas de manera personal, como se colige de las pruebas obrantes en el proceso. (…) la situación de la parte actora se enmarca en una relación la boral y no de prestación de servicios, por cuanto se acreditaron todos los elementos constitutivos de la relación laboral, en la medida que aparece demostrada la prestación personal de su servicio al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, bajo órdenes impartidas y percibiendo una contraprestación económica. (…) por el hecho de haber estado el señor (…) vinculado laboralmente con el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, no se le puede otorgar el estatus de empleado público, dado que para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la consecuente toma de posesión (…) debe declararse la nulidad del oficio No. E-00022-2018009285-HMC ID: 100942 del 10 de octubre de 2018, a través del cual el HOSPITAL MILITAR CENTRAL negó el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las acreencias laborales. (…) la entidad demandada deberá reconocer y pagar a favor de del señor (…) la suma resultante de las prestaciones sociales de carácter legal que devengue un empleado de planta de la entidad, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema in tegral de seguridad social, durante el tiempo laborado, esto es entre el 19 de agosto de 2016 al 31 de

que devengue un empleado de planta de la entidad, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema in tegral de seguridad social, durante el tiempo laborado, esto es entre el 19 de agosto de 2016 al 31 de julio de 2018, salvo sus interrupciones. Las prestaciones extralegales no se le reconocen, en virtud de que estas constituyen un beneficio para los empleados públicos, y, se reitera, esta es una condición que el actor no ostentó. (…) La liquidación de estas prestaciones se deberá efectuar tomando como base los honorarios pactados en cada uno de los c ontratos de prestación de servicios, durante el periodo en el cual se demostró la existencia de la relación laboral. Lo anterior, por cuanto la parte demandada, indicó que no existía manual específico de funciones frente al empleo desempeñado por el señor (…) esto es facturador del área de urgencias, ni informó que este podría llegar a equipararse a las funciones desempeñadas por algún auxiliar en el área administrativa, pues recordemos que, aun cuando las funciones administrativas no son propias de la atención medica como tal (las que ejecutan los médicos, bacteriólogos, enfermeros y auxiliares de enfermería), estas si contribuyen de manera esencial para la atención integral de los usuarios del sist ema de salud. (…) En este sentido se aclara la sentencia recurrida, pues en esta se señala que deben c ancelarse las prestaciones que devengaba un facturador o empleado que ejecutara las mismas funciones, sin que se haya demostrado que este cargo exista, pero liquidarlas con fundamento en los honorarios que percibía el actor. (…) en el presente asunto no se configura el

devengaba un facturador o empleado que ejecutara las mismas funciones, sin que se haya demostrado que este cargo exista, pero liquidarlas con fundamento en los honorarios que percibía el actor. (…) en el presente asunto no se configura el fenómeno de la prescripción (…) entre uno y otro contrato no existió solución de continuidad, pues estos suscribieron de manera inmediata a la terminación del anterior, por lo que no procede el planteamiento que efectúa la entidad accionada, al tratar de establecer la existencia de prescripción, máxime si se tiene en cuenta que el señor (…) presentó reclamación ante el HOSPITAL MILITAR CENTRAL el 14 de septiembre de 2018, esto es dentro de los tres años siguientes a su desvinculación, la cual se produjo el 31 de julio de 2018, y presentó la demanda el 5 de marzo de 2019. (…) lo procedente en el presente caso, es el pago de la diferencia en cuanto a los porcentajes en la cotización de pensión, que se relaciona con el derecho fundamental a la seguridad social; específicamente, en cuanto a lascotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, lo cual se realizará tomando el IBC de cotización de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes re alizados como contratista y l os que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones y empresa prestadora de salud que indique el actor, Ia suma faltante por concepto de estos aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, y para el efecto, el señor (…) deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales, debiendo responder por el porcentaje que le concernía como

en el porcentaje que le correspondía como empleador, y para el efecto, el señor (…) deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales, debiendo responder por el porcentaje que le concernía como trabajador. (…) la Corporación no ordenará la compensación en cuanto a los porcentajes en la cotización de salud. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; S ección segunda, subsección B, 27 de enero de 2011, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, 4 de octubre de 2018, 23001-23-33-000-2013-00247-01; 10 de julio de 2014; Sección Segunda, Subsección B. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 05001233100020040039101 (015113). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia).

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 80 de

13). Francisco Zúñiga Berrio contra el Municipio de Medellín (Antioquia).

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 993; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013342049-2019-00104-01

DEMANDANTE JORGE ENRIQUE RIVERA MARTÍNEZ

DEMANDADO HOSPITAL MILITAR CENTRAL

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD – FACTURADOR

URGENCIAS

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del HOSPITAL MILITAR CENTRAL en contra la sentencia proferida por el JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 24 de octubre de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 24 de octubre de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d del acto administrativo contenido en el oficio No. E-00022-2018009285 del 10 de octubre de 2018, por medio del cual el HOSPITAL MILITAR CENTRAL niega la existencia de la relación laboral entre las partes.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre el HOSPITAL MILITAR CENTRAL y el señor JORGE ENRIQUE RIVERA MARTÍNEZ existió una relación laboral derivada de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios durante el tiempo comprendido entre el 19 de agosto de 2016 hasta el 30 de junio de 2018 , para desarrollar la labor de facturador en el área deProceso: 2019-00104-01

Demandante: Jorge Enrique Rivera Martínez

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

urgencias. Así mismo que se condene a la entidad a pagar al actor la totalidad de los factores de salario devengados por los fact uradores de urgencias de la planta de la entidad, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinqueni os, prima de vacaciones, subsidios de alimentación y transporte.

a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinqueni os, prima de vacaciones, subsidios de alimentación y transporte.

De la misma manera, solicita se efectúe en el fondo de pensiones al que se enc uentra afiliado el demandante, las cotizaciones que no se pagaron al sistema de seguridad social en pensiones y salud en la proporción que le corresponde a la entidad condenada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Finalmente, requiere que las sumas a cancelar se ajusten conforme al IPC. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, se condene a la entidad en costas y agencias en derecho.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ El señor JORGE ENRIQUE RIVERA MARTÍNEZ laboró de manera constante, ininterrumpida y presencial para el HOSPITAL MILITAR CENTRAL en el cargo de facturador de urgencias desde el 19 de agosto de 2016 hasta el 30 de junio de 2018.

➢ El cargo y funciones desempeñadas por el señor RIVERA MARTÍNEZ tiene la vocación de permanencia y las funciones estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad cual es la prestación del servicio de salud.

➢ El señor JORGE ENRIQUE devengó como último salario la suma de $1.540.000, el cual le era cancelado de manera mensual, cumpliendo una jornada de trabajo de 12 horas de

entidad cual es la prestación del servicio de salud.

➢ El señor JORGE ENRIQUE devengó como último salario la suma de $1.540.000, el cual le era cancelado de manera mensual, cumpliendo una jornada de trabajo de 12 horas de trabajo por 36 horas de descanso todos los días en la jornada de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana.

➢ Las actividades que cumplió el señor RIVERA MARTÍNEZ de conformidad con los contratos suscritos con el HOSPITAL MILITAR CENTRAL fueron entre otras: recibir soportes de la atención y el cierre de cuenta del paciente que no requirió de hospitalización, realizar auditoria de facturas, cargar y facturar, revisar facturas,Proceso: 2019-00104-01

Demandante: Jorge Enrique Rivera Martínez

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

organizar cue ntas para su radicación, general cuentas de cobro para radicación a la aseguradora, presentar las cuentas organizadas por área, fuerza y mes según cronograma y asignación establecida por el jefe de unidad y por cada auditor, entre otras funciones más.

➢ Durante la prestación de sus servicios, el demandante estuvo bajo la supervisión y recibiendo ordenes de sus jefes inmediatos, quienes fueron Martha Edy Ariza Mateus, Diana Varela y Angelica Cuevas ; personas estas a quienes debía pedir permiso y de quienes re cibió llamados de atención y felicitaciones. Así mismo se indica que debía portar carnet de manera obligatoria

➢ El HOSPITAL MILITAR CENTRAL le descontaba al demandante de manera mensual el impuesto ICA y de retención en la fuente.

➢ El señor JORGE ENRIQUE RIVERA MARTÍNEZ tenía compañeros de trabajo que

➢ El HOSPITAL MILITAR CENTRAL le descontaba al demandante de manera mensual el impuesto ICA y de retención en la fuente.

➢ El señor JORGE ENRIQUE RIVERA MARTÍNEZ tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones, pero estaban vinculados formalmente a la planta de personal del Hospital.

➢ La parte demandante mediante derecho de petición de fecha 14 de septiembre de 2018, solicitó ante el HOSPITAL MILITAR CENTRAL el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho.

➢ El HOSPITAL MILITAR CENTRAL mediante oficio No. E -00022-2018009285 del 10 de octubre de 2018 negó la petición elevada por el señor RIVERA MARTÍNEZ.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Señala que el acto administrativo objeto del presente medio de control, se encuentra viciado de nulidad toda vez que el Hospital pretende desconocer la naturaleza de la vinculación del demandante amparándose en la figura de prestación de servicios, la cual es a todas luces inaplicable, pues si bien el articulo 32 e la Ley 80 de 1993 faculta las entidades públicas para contratar a través de prestación de servicios, es claro que la contratación a través de dicha figura ha sido contemplada únicamente en aquellos caso donde además de la independencia del contratista, se puede evidenciar la ausencia de subordinación, así como la concurrencia de otros factores tales como la prestación presencial y personal de servicio y el pago de salario como remuneración.Proceso: 2019-00104-01

independencia del contratista, se puede evidenciar la ausencia de subordinación, así como la concurrencia de otros factores tales como la prestación presencial y personal de servicio y el pago de salario como remuneración.Proceso: 2019-00104-01

Demandante: Jorge Enrique Rivera Martínez

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

Indica que contratar personal a través de la prestación de servicios cuando en realidad la relación se rige bajo los parámetros de la subordinación y dependencia, es un acto reprochable, abusivo y abiertamente lesivo a los derechos del trabajador, cuya única finalidad no es otra que evitar el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales a costa de contrariar principios de orden constitucional y reglas de carácter legal.

Aunado a lo anterior, considera que el demandante estuvo sometido a un trato discriminatorio, pues sus compañeros de trabajo disfrutaban de vacaciones, recibían bonificaciones, subsidio, primas y mejores salarios, y al actor nunca se le reconoció nada de lo anterior aludiendo al supuesto contrato de prestación de servicios. Adicionalmente, advierte que, si el personal de planta de la entidad se enferma, le son pagadas las incapacidades, por el contrario, cuando un contratista se enferma corre el riego de ser despedido y además debe pagar de su propio bolsillo un reemplazo, lo cual, a todas luces es casi imposible con el bajo salario que reciben.

1.3.2.- De la Parte Demandada. –

El apoderado de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante prestó un servicio profesional y fue vinculado a través de sendos contratos civiles de servicios profesionales, cada uno indep endiente y con su propia naturaleza jurídica.

la demanda, al considerar que el demandante prestó un servicio profesional y fue vinculado a través de sendos contratos civiles de servicios profesionales, cada uno indep endiente y con su propia naturaleza jurídica.

Indica que el actor nunca estuvo sometido a la subordinación jurídica propia del derecho laboral por parte del Hospital, situación que así fue acordada y contemplada desde el inicio de la prestación del servi cio. Así mismo, que el señor RIVERA MARTÍNEZ convino cada una de las condiciones pactadas, y fue así como se afilió al sistema de seguridad social de manera independiente, aceptó las deducciones que se le hacían de manera mensual por concepto de retención en la fuente y reteica.

Aunado a lo expuesto, indica que el actor siempre recibió sus honorarios de manera mensual sin que emitiera desacuerdo alguno, por lo cual se observa que el ente hospitalario no tiene deuda alguna con el señor RIVERA MARTÍNEZ.

Propuso como excepciones las que denominó inexistencia de la relación de trabajo, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, caducidad de la acción, prescripción y la genérica.Proceso: 2019-00104-01

Demandante: Jorge Enrique Rivera Martínez

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. –

El JUZGADO CUARENTA Y NUEVE (49) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022 resolvió:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la relación de

DE BOGOTÁ mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022 resolvió:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la relación de trabajo; falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, prescripción y la genérica, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Declarar que entre el señor Jorge Enrique Rivera Martínez y el Hospital Militar Central, existió una relación de trabajo desde el 16 de agosto de 2016 y el 30 de junio de 2018, salvo sus interrupciones, conforme se relacionó en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Declarar la nulidad del Oficio E -00022-2018009285-HMC ID:100942 del 10 de octubre de 2018, por medio del cual el Hospital Militar Central negó al aquí demandante el pago de la acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la v inculación existente por el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2016 y el 30 de junio de 2018, por las razones expuestas.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad, condenar al Hospital Militar Central, a reconocer y pagar a título de indemnización a favor del señor Jorge Enrique Rivera Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía 86.012.340, el equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibía un empleado de planta de la entidad en el cargo de facturador del servicio de urgencias o en similar situación, entre el 16 de agosto de 2016 y el 30 de junio de 2018, tomando como base de liquidación el valor pactado en los contratos, por las razones expuestas.

QUINTO: Ordenar al Hospital Militar Central, efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de

tomando como base de liquidación el valor pactado en los contratos, por las razones expuestas.

QUINTO: Ordenar al Hospital Militar Central, efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos todos los contratos, esto es, entre el 16 de agosto de 2016 y el 30 de junio de 2018, salvo sus interrupciones.

Para e l efecto, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como empleado, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Las sumas resultantes a favor del demandante se ajustarán en su valor, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de la presente providencia.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Dar cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo (CPACA).

OCTAVO: En firme la presente providencia, comunicar al Hospital Militar Central, realizándose entrega íntegra de esta providencia para su ejecución y cumplimento.

NOVENO: Sin condena en costas, de acuerdo con la considerativa.

DÉCIMO: Por Secretaría del Juzgado, una vez ejecutoriada esta sentencia, liquidar el proceso, devolver a la parte demandante el remanente de los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere,

DÉCIMO: Por Secretaría del Juzgado, una vez ejecutoriada esta sentencia, liquidar el proceso, devolver a la parte demandante el remanente de los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere, y archivar el expediente por intermedio de l a Oficina de Apoyo, previas las constancias a que haya lugar. Además, expedir las copias que correspondan, de conformidad con el artículo 114 del Código de General del Proceso, y en los términos de la(s) solicitud(es) que se presenten.”Proceso: 2019-00104-01

Demandante: Jorge Enrique Rivera Martínez

Sentencia de Segunda Instancia Página 6

Lo anterior con fundamento en los siguientes:

Prestación personal del servicio: De acuerdo con las pruebas debidamente aportadas y practicadas dentro del proceso, se encuentra acreditada la prestación personal del servicio. Lo anterior, por cuanto se estableció que, mediante los contratos de prestación de servicios con sus correspondientes soportes, y las declaraciones recibidas en la audiencia de pruebas, el señor Jorge Enrique Rivera Martínez prestó sus servicios de manera personal al Hospital Militar Central.

Remuneración: En cuanto al elemento de la remuneración, también se encuentra probado, en la medida en que en los tres (3) contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se establece el valor de cada uno de ellos.

Subordinación: Advierte que, respecto de la subordinación o dependencia, y con el propósito de probar este elemento, se practicaron los testimonios de las señoras Claudia Velásquez Hernández y Sandra Piñeros, además del interrogatorio de parte del demandante.

Señala que, de los testimonios, la declaración del demandante y los contratos de prestación de servicios quedó demostrado que el señor Jorge Enrique Rivera Martínez, cumplió su

Velásquez Hernández y Sandra Piñeros, además del interrogatorio de parte del demandante.

Señala que, de los testimonios, la declaración del demandante y los contratos de prestación de servicios quedó demostrado que el señor Jorge Enrique Rivera Martínez, cumplió su labor como facturador en el servicio de Urgencias del Hospital Militar Central. Cumplía un horario de trabajo de 7 de la noche a 7 de la mañana, noche intermedia.

Así mismo, indica que las declaraciones coincidieron en afirmar que el demandante recibió órdenes de lo que ellos denominaron como “jefe”, quien fijó el horario, la forma en que debían ejecutar y presentar la función de facturación. No podía delegar sus funciones, y tampoco podía ausentarse de lugar de trabajo, sin previa autorización, y siempre ejerció sus funciones con los instrumentos, materiales, insumos y equipos de la accionada. Igualmente, los testigos coincidieron en afirmar que el demandante hacía las mismas funciones de un empleado de planta, mencionaron que se trataba de los señores Otoniel Santana y Miguel Conejo.

De lo expuesto, advierte que el Despacho que, de las declaraciones rend idas por los testigos, del interrogatorio de parte, y por supuesto de las funciones realizadas por el actor, establecidas en los contratos de prestación de servicios, se infiere la falta de libertad para llevar a cabo las funciones. Igualmente, de las mani festaciones se demostró la existencia de personas en la planta de personal del Hospital que ejercían las mismas funciones que el accionante (Otoniel Santana y Miguel Conejo); ello, pese a que la jefe de Unidad deProceso: 2019-00104-01

Demandante: Jorge Enrique Rivera Martínez

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

el accionante (Otoniel Santana y Miguel Conejo); ello, pese a que la jefe de Unidad deProceso: 2019-00104-01

Demandante: Jorge Enrique Rivera Martínez

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

Seguridad y DefensaUnidad de Talento Humano del Hospital Militar Central certificó que en la planta global de la entidad no se encuentra un empleo con la denominación de facturador. Inclusive, fue aportado el procedimiento de facturación en el servicio de urgencias del Hospital Militar Central, d el cual se advierte el ceñimiento de un reglamento para realizar la labor de facturador.

Ahora, indica que los tres contratos de prestación de servicios, deja ver que los requerimientos del servicio eran permanentes y fueron satisfechos a través de los mismos, de manera continua e ininterrumpida, lo cual contraviene la naturaleza transitoria de dicha modalidad de contratación. Luego, es claro que el demandante no desarrolló labores ocasionales o temporales, para las cuales la Ley 80 de 1993 previó la figura del contrato de prestación de servicios; por el contrario, señor Jorge Enri

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...