🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00114-01-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00114-01-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REUBICACIÓN LABORAL – Nación Fiscalía General de la Nación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-42-049-2019-00114-01

Demandante: EDILBERTO SUÁREZ CEPEDA

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Reubicación Laboral

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (Archivo No. 15), contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo No. 14), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. El accionante actuando mediante apoderado judicial (Archivo No.03), solicitó la nulidad de l a Resolución No. 10251 de 13 de julio de 2018 , expedida por la Vicefiscal General de la Nación, por medio de la cual se reubicó el empleo de Técnico Investigador Grado II que desempeñaba el actor, trasladándolo de la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación CTI de Bogotá, a la Dirección

empleo de Técnico Investigador Grado II que desempeñaba el actor, trasladándolo de la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación CTI de Bogotá, a la Dirección Seccional Valle del Cauca – Buenaventura; y de la Resolución No. 1-0333 de 24 de agosto del mismo año , mediante la cual se confirmó la decisión anterior (págs.33-40 archivo 02 Cdo Ppal).

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene (i) su reubicación nuevamente a la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación CTIExp: 11001-33-42-049-2019-00114-01 2

Bogotá, al cargo y en el lugar de trabajo que venía desempeñ ando al momento en que fue trasladado a la Dirección Seccional Valle del Cauca – Buenaventura, sin solución de continuidad y bajo las mismas prerrogativas que tenía antes; (ii) reconocer y pagar los haberes correspondientes a los gastos extras, en q ue ha incurrido con el cambio de ciudad, tales como “gastos de arriendo, alimentación y traslados a Bogotá, y contratar a un profesional del derecho para iniciar la demanda; (iii) cancelar por concepto de indemnización compensatoria, los perjuicio d e orden material y moral equivalente a 100 SMMLV a título de indemnización del daño moral; y (iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 1 95 del CPACA y se paguen intereses de acuerdo con el artículo 192 ibidem.

HECHOS. Sostiene el demandante, que el 24 de abril de 1989, ingresó a la Dirección

del CPACA y se paguen intereses de acuerdo con el artículo 192 ibidem.

HECHOS. Sostiene el demandante, que el 24 de abril de 1989, ingresó a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cargo de Alumno Investigador Grado 6; luego ascendió al cargo de Agente Especial Grado 11 y fue trasladado a la ciudad de Valledupar y al Departamento de Boyacá donde estuvo en varias unidades; después pasó al Departamento del Casanare, donde permaneció hasta el año 2002, y con posterioridad fue trasladado a la ciudad de Bogotá.

Expresó, que durante los 29 años de servicio para el CTI de la Fiscalía, casi la mitad ha estado en diferentes lugares del país, fuera de su hogar, hasta que finalmente volvió a la ciudad donde tiene su arraigo y núcleo familiar, ya que su compañera permanente e hijas viven en Cajicá – Cundinamarca.

Manifestó, que cuenta con una hoja de vida brillante y una trayectoria en la institución que le permitieron ser trasladado a la ciudad de Bogotá, para realizar actividades de investigaciones delicadas y de connotación nacional , dada su preparación y capacidad, sin embargo, la entidad con decisiones c omo las tomadas en el acto acusado, desmotiva.

Aseveró, con su compañera permanente decidieron estabilizar se en la ciudad de Bogotá, por las condiciones de salud y discapacidad de ella, que debe usar muletas de forma permanente, porque sufre de inflamaciones en su extremidad inferior derecha y viene presentando deterioro en el sistema urológico con la pérdida de uno de sus riñones; que la entidad hizo caso omiso a su situación, cuando informó sobre

de forma permanente, porque sufre de inflamaciones en su extremidad inferior derecha y viene presentando deterioro en el sistema urológico con la pérdida de uno de sus riñones; que la entidad hizo caso omiso a su situación, cuando informó sobre los cuidados paliativos y especiales que requiere, porque por recomendación médica, su compañera no puede vivir en una ciudad de clima cálido y debe estar en constantes controles médicos.Exp: 11001-33-42-049-2019-00114-01 3

Sostuvo, que su compañera también sufre de fiebres y que su último estado febril no le permitió usar las muletas, por lo cual necesita la ayuda de terceros, y dado que tiene 61 años de edad, es él, en su condición de compañero permanente, la persona que vive con ella, afirmando, que si no está, queda desprotegida y sin ayuda.

El 19 de julio de 2018, le fue notificada la resolución que lo reubicada, pasando de Bogotá a la ciudad de Buenaventura, traslado que le s afectó “en la parte anímica, emocional, familiar económica y laboral”, razón por la c ual interpuso el recurso de reposición (único que procedía), el cual fue resuelto de manera desfavorable.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 14 C ppal ). La Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual, señaló que el ius variandi es la potestad que tiene el empleador para modificar las condiciones de modo, cantidad, tiempo y lugar de trabajo de sus trabajadores, en ejercicio de su poder subordinante, ya que una de las manifestaciones más usuales, es la orden de traslado,

el ius variandi es la potestad que tiene el empleador para modificar las condiciones de modo, cantidad, tiempo y lugar de trabajo de sus trabajadores, en ejercicio de su poder subordinante, ya que una de las manifestaciones más usuales, es la orden de traslado, la cual se concreta, siempre que no se configure una afectación negativa a la situación laboral del trabajador.

Indicó, que de conformidad con la Corte Constitucional, para su ejercicio debe analizarse: i) las circunstancias que afectan al trabajador; ii) su situación familiar; iii) su estado de salud y el de sus allegados; iv) el lugar y el tiempo d e trabajo; v) las condiciones salariales; y vi) el comportamiento y el rendimiento demostrado.

Consideró, que la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la facultad discrecional, podía determinar la reubicación territorial del demandante, con el fin de mejorar la prestación del servicio y en los actos acusados quedó consignado, que la decisión se basó en razones del buen servicio. Sin embargo, la entidad olvidó que al momento de ejercer su facultad de trasladar y/o reubicar a sus empleados en atención al ius variandi, debió analizar las circunstancias que afectaban al trabajador, su situación familiar, el estado de salud del actor y sus allegados, el lugar y tiempo de trabajo, las condiciones salariales y el rendimiento demostrado.

Adujo, que la entidad demandada “tomó una actitud desinteresada al asumir fácilmente que el actor podía trasladarse con su núcleo familiar a la nueva ciu dad, o realizar visitas periódicas a su esposa y madre en la ciudad de Bogotá, considerando que dicha situación no representa una carga insoportable”, y que la

fácilmente que el actor podía trasladarse con su núcleo familiar a la nueva ciu dad, o realizar visitas periódicas a su esposa y madre en la ciudad de Bogotá, considerando que dicha situación no representa una carga insoportable”, y que la esposa podía seguir siendo atendida y seguir con los tratamientos m édicos en la ciudad de Buenaventura.Exp: 11001-33-42-049-2019-00114-01 4

Expresó, que quedó plenamente probado que la compañera permane nte del demandante, aunque no es una persona discapacitada, si presenta un a serie de limitaciones para caminar; que actualmente utiliza muletas, presenta inflamación en sus extremidades inferiores que le generan infección y fiebres, y que el médico tratante en su declaración, expresó que trasladarse a otra ciudad “que produzca un tipo de humedad en su cuerpo, generaría mayor exposición y riesgo infeccioso debido a su condición de salud, que incluso pueden desencadenar en la amputación de alguna de sus piernas”.

Consideró, que la entidad no advirtió que la enfermedad y condiciones físicas de la compañera del actor podían limitar la facultad del ius variandi para proceder a su reubicación, al estar alejado de quien necesitaba s u asistencia y cuidado; además también asumió la entidad, que el salario devengado por el actor, le permitía tener un buen nivel de vida, sin atender criterios subjetivos de cada familia, como arriendos, embargos, hipotecas, entre otros, asumiendo que él podía pagar un arriendo en Bogotá para su compañera y otro en Buenaventura para él.

Como consecuencia concluyó, que la entidad demandada desbordó su facultad de

embargos, hipotecas, entre otros, asumiendo que él podía pagar un arriendo en Bogotá para su compañera y otro en Buenaventura para él.

Como consecuencia concluyó, que la entidad demandada desbordó su facultad de ius variando para reubicar al accionante y desmejorarlo, por lo cual declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y ordenó reubicar al demandante en la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá, en el cargo de Té cnico Investigador II, en la dependencia y lugar de trabajo en el que vení a desempeñándose al momento del traslado.

Asimismo, negó las pretensiones relativas a:

  • La indemnización compensatoria del inciso 8 del artículo 189 del CPACA, ya que la entidad nunca manifestó la imposibilidad de cumplir la sentencia;
  • Los perjuicios morales y materiales, ya que no obran pruebas idóneas con las que demuestre los perjuicios de esta índole.
  • Los gastos extras en que incurrió el actor, como traslados, arriendo, alimentación y honorarios profesionales para instaurar la demanda, toda vez que no obra siquiera prueba sumaria de las respectivas facturas o documentos que prueben su pago.Exp: 11001-33-42-049-2019-00114-01

5

III. APELACIÓN

La entidad demandada, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda (Archivo No. 15 Cppal), para lo cual manifestó, que el A quo desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al ius variandi, según la cual, la Fiscalía General de la Nación puede ejercerlo

lo cual manifestó, que el A quo desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al ius variandi, según la cual, la Fiscalía General de la Nación puede ejercerlo siempre y cuando: i) no se desmejoren las condiciones del empleado; ii) con la medida no se vea desmejorado el mínimo vital, y iii) que e l ejercicio de esta facultad no se efectúe de forma arbitraria, circunstancias que fue ron respetadas en el caso del demandante.

Expresó, que frente al mínimo vital, basta con señalar que el traslado se efectuó en un cargo de la misma categoría y con funciones afines, garantizándole las mismas condiciones laborales y salvaguardando sus derechos fundamentales, ya que el traslado se realizó a la Dirección Seccional del Va lle del Cauca – Buenaventura, conservando el cargo de Técnico Investigador II y las mismas condiciones.

Adujo, que respecto a que el ejercicio de la facultad no se ejerció arbitrariamente, debe tenerse en cuenta que la orden fue dada por funcion ario competente y que se encuentra debidamente motivado por necesidades del servicio, lo cual quedó plasmado en el acto acusado, “lo que significa que la reubicación se dio por la razón de ser del cargo o empleo que él desempeña, ya que dicho cargo no ha sido creado en función de quien lo va a desempeñar, sino de organización y a los objetivos de las funciones que le han sido asignadas”.

Aseveró, que la motivación por necesidades del serv icio es jurídicamente viable, “siendo únicamente necesaria una sustentación diferente – y en forma posterior, pues previamente no sería verificableen eventos de cau sarse perjuicios al funcionario,

Aseveró, que la motivación por necesidades del serv icio es jurídicamente viable, “siendo únicamente necesaria una sustentación diferente – y en forma posterior, pues previamente no sería verificableen eventos de cau sarse perjuicios al funcionario, surgiendo allí el deber de ampliar la motivación, situación que no ha sido demostrada en el presente asunto”.

Agregó, que si bien el traslado puede generar en el núcleo familiar una reacomodación, no se está en presencia de circunsta ncias insuperables y “ es un situación completamente tolerable”, ya que en el proceso no se demostró que con la decisión cuestionada, se vulnere derecho fundamental alguno al servidor público o su grupo familiar.Exp: 11001-33-42-049-2019-00114-01 6

Adicionó, que sin desconocer la condición de salud de su esposa, en el expediente no obra diagnóstico del médico tratante sobre contraindicaciones que restrinjan el cambio de ciudad, o la imposibilidad de traslado, ya que en efecto, en el testimonio, el galeno no indicó una contraindicación, sino que expresó, que las condiciones climáticas de Buenaventura no son las mejores, pero que la salud de la paciente depende de sus cuidados y no de la ciudad.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (archivo No. 03), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de

03), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público emitió concepto en el que sostiene, que la tesis de la sentencia debe ser confirmada, en tanto, se observa que los ac tos administrativos acusados, vulneran sus derechos fundamentales y genera una afección anormal familiar que está demostrada.

Sostuvo, que el ius variandi no puede aplicarse sin previo estudio de las condiciones específicas del trabajador y el impacto que tiene en sus condiciones vitales, dentro de las cuales se encuentra la familia, ya que no puede configurar una vulneración a la dignidad humana.

Aseveró, que teniendo en cuenta lo anterior, con el testimonio del médico tratante de la compañera permanente del demandante, se prueba q ue ella requiere cuidados especiales por sus limitaciones de movilidad, y además señala la inconveniencia de trasladarla a un sitio cálido que conlleve exceso de humedad en la piel, por el riesgo de infección, tomando en consideración sus afecciones en el siste ma linfático, que incluso podría generarle la amputación de alguno de sus miembros.

Expresó, que dicha situación particular de salud, exige el apoyo de un familiar y las circunstancias climáticas de Buenaventura distan si gnificativamente de las condiciones de Bogotá, por lo cual la decisión cont enida en los actos acusados impacta, en forma contundente el entorno familiar y los derechos a la salud y vida de

circunstancias climáticas de Buenaventura distan si gnificativamente de las condiciones de Bogotá, por lo cual la decisión cont enida en los actos acusados impacta, en forma contundente el entorno familiar y los derechos a la salud y vida de la compañera. En ese sentido, la demandada no podía dar aplicación a dicha potestad. (Archivo No. 06).Exp: 11001-33-42-049-2019-00114-01 7

V. CONSIDERACIONES

1.- Planteamiento del problema jurídico . Se contrae a determinar, si los actos demandados por medio de los cual es se trasladó al demandante de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación CTI de Bogotá, a la Dirección Seccional del Valle del Cauca – Buenaventura, se encuentran conforme a derecho, o si por el contrario, están viciados de nulidad, en tanto, se ejerció de forma arbitraria y desbordada la potestad denominada ius variandi.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, toda vez que se acreditó, que la entidad desbordó la facultad prevista para tal fin por haber reubicado al demandante en la ciudad de Buenav entura, porque no tuvo en cuenta las circunstancias que podían afectar al traba jador, su situación familiar y el estado de salud de su compañera permanente, presupuestos que la jurisprudencia ha señalado, que deben analizarse para ejercer la mencionada potestad, so pena de vulnerar derechos fundamentales.

3. Marco Normativo Aplicable.

El artículo 253 Superior, prevé que mediante la ley se determinará la estructura, el

potestad, so pena de vulnerar derechos fundamentales.

3. Marco Normativo Aplicable.

El artículo 253 Superior, prevé que mediante la ley se determinará la estructura, el funcionamiento, el ingreso a la carrera, el retiro del servicio, las inhabilidades e incompatibilidades, la denominación, remuneración, las prestaciones sociales y el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación.

Con la Ley 938 de 2004, se expidió el nuevo Estatuto Orgánico de la FGN, en el cual se establece , que los cargos de los empleados de la Fiscalía, se clasifican según su naturaleza y forma como deben ser provistos, como empleos d e carrera y de libre nombramiento y remoción; y prevé que “tiene su propio régimen de carrera el cual es administrado y reglamentado en forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de méritos y calificación del desempeño”, y su administración y reglamentación corresponde a la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación.

Luego, a través de la Ley 1654 de 2013 , se otorgaron facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la República, para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, y a su vez expedir el régimen deExp: 11001-33-42-049-2019-00114-01 8

carrera y situaciones administrativas de la entidad. Las facultades que fueron conferidas estaban dirigidas a (artículo 1): “a) Modificar y definir la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación y sus servidores;

b) Modificar la Planta de Personal de la Fiscalía General de la Nación, creando,

“a) Modificar y definir la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación y sus servidores;

b) Modificar la Planta de Personal de la Fiscalía General de la Nación, creando, suprimiendo o modificando los empleos a que haya lugar. De igual manera, podrá modificarse la nomenclatura, denominación y clasificación de los empleos de la entidad, así como los requisitos y definición de niveles operacionales;

c) Expedir el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus servidores;

d) Crear una institución universitaria como establecimiento público de orden nacional, (…)” (subraya fuera de texto).

Con base en la norma anterior, se expidieron los siguientes decretos:

1. Decreto 16 del 9 de enero de 2014, por el cual se modificó y definió la estructura orgánica y funcional de la FGN.

2. Decreto 17 del 9 de febrero de 2014 , para definir los niveles jerárquicos, modificar la nomenclatura de los empleos, establecer las equivalencias y requisitos generales para los cargos de la entidad, precisando que los requisitos generales establecidos en la norma regirían para los empleados públicos pertenecientes a la FGN, y que los funcionarios en esta específica materia, continuarían rigiéndose por lo señalado en la Constitución y en la Ley 270 de 1996 y en las norm as que la modifiquen, reglamenten, adicionen o sustituyan.

3. Decreto 18 del 9 de febrero de 2014, modificó la planta de cargos de la FGN, para suprimir unos y crear otros.

modifiquen, reglamenten, adicionen o sustituyan.

3. Decreto 18 del 9 de febrero de 2014, modificó la planta de cargos de la FGN, para suprimir unos y crear otros.

4. Decreto 20 del 9 de enero de 2014, por el cual se realizó la clasificación de los

empleos de la FGN y se desarrolló el régimen de carrera especial de la en tidad y de sus entidades adscritas.

5. Decreto 21 de 9 de enero de 2014 , por el cual se expidió el régimen de las situaciones administrativas en las que pudieran encontrarse los servidores de la FGN y sus entidades adscritas, norma que dispuso su ámbito de aplicación y competencia en los siguientes términos:Exp: 11001-33-42-049-2019-00114-01

9

“ARTÍCULO 1°. Ámbito de aplicación . El presente Decreto Ley tiene por objeto expedir el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al personal de carácter administrativo del Establecimiento Público de Educación Superior Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ), entidades adscritas a la Fiscalía General de la Nación.

ARTÍCULO 2°. Competencia. El Fiscal General de la Nación y los representantes legales de las entidades adscritas a la Fiscalía General de la Nación tienen la facultad para decidir los diferentes movimientos de personal y las situaciones administrativas de los servidores de la entidad que representan. Esta facultad podrá ser delegada . De acuerdo con las reglas generales de la delegación administrativa.

Nación tienen la facultad para decidir los diferentes movimientos de personal y las situaciones administrativas de los servidores de la entidad que representan. Esta facultad podrá ser delegada . De acuerdo con las reglas generales de la delegación administrativa.

Las situaciones administrativas de los representantes legales de las entidades adscritas a la Fiscalía General de la Nación serán conferidas por el Secretario General o por quien haga sus veces”.

A su vez, el artículo 86, dispone, que el movimiento de personal en servicio activo se puede realizar por (i) traslado, (ii) reubicación, (iii) encargo y (iv) ascenso. Y en los artículos 87 a 91, reguló el traslado y la reubicación en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 87°. Traslado. El traslado es el movimiento de personal a través del cual se provee una vacante definitiva dentro de la misma sede territor ial o en otra diferente, con un servidor que ocupa otro empleo de naturaleza equivalente, funciones afines, con una remuneración igual, superior o equivalente y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

Bajo las mismas condiciones se pueden efectuar traslados recíprocos entre servidores de la misma entidad, con el lleno de los requisitos exigidos en el presente Decreto Ley.

Parágrafo. El servidor público trasladado no requiere acreditar nuevos requisitos; únicamente se deberá actualizar su acta de posesión.

ARTÍCULO 88°. Procedencia. El traslado procede de oficio o a petición de parte, únicamente dentro de la misma planta de personal donde se encuentra ubicado el empleo y cuando las necesidades del servicio así lo exijan.

ARTÍCULO 88°. Procedencia. El traslado procede de oficio o a petición de parte, únicamente dentro de la misma planta de personal donde se encuentra ubicado el empleo y cuando las necesidades del servicio así lo exijan.

ARTÍCULO 89°. Cumplimiento del traslado. El servidor público trasladado deberá asumir el nuevo empleo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la comunicación del mismo, salvo que en el acto administrativo se establezca una fecha diferente. El servidor antes de asumir el nuevo empleo, deberá hacer entrega del cargo que desempeñaba. El término para cumplir el traslado será improrrogable, salvo que se presenten causas objetivas y no imputables al servidor que hagan imposible su cumplimiento.

ARTÍCULO 90°. Derechos. El empleado trasladado no pierde los derechos de carrera ni la antigüedad en el servicio.

Cuando el traslado implique cambio de ciudad, el funcionario tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado conforme a la ley y los reglamentos.Exp: 11001-33-42-049-2019-00114-01 10

ARTÍCULO 91°. Definición. La reubicación consiste en el cambio de la ubicación física de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del mismo.

ARTÍCULO 92°. Procedencia. La reubicación de un empleo se realizará por necesidades del servicio y mediante acto administrativo motivado proferido por el nominador, o por quien éste haya delegado, el cual será comunicado a la persona que lo ocupa. Para la Fiscalía General de la Nación, esta situación

necesidades del servicio y mediante acto administrativo motivado proferido por el nominador, o por quien éste haya delegado, el cual será comunicado a la persona que lo ocupa. Para la Fiscalía General de la Nación, esta situación será procedente dentro de una misma planta global de personal.

La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de ciudad.

ARTÍCULO 93°. Reubicaciones transitorias. Los servidores de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas deberán prestar sus servicios en cualquier ciudad o municipio de la misma planta global. En consecuencia, por necesidades del servicio, el jefe del organismo podrá conformar grupos de trabajo transitorios con empleos ubicados en sedes y ciudades distintas a la que pertenecen. Una· vez terminada la situación transitoria que dio lugar a la conformación del grupo, el servidor deberá volver al lugar en donde se encontraba ubicado inicialmente.

ARTICULO 94°. Término. La reubicación es una situación temporal del empleo. En consecuencia, el término máximo de reubicación es de cuatro (4) años”.

Alcance y limitaciones del Ius variandi

El Ius Variandi consiste en la facultad que tiene un empleador para modificar las condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo del emple ado, siempre y cuando se preserven sus derechos mínimos. En palabras del máximo órgano de la jurisdicción constitucional, “es una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo”1.

facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo”1.

Ahora bien, cuando se trata de planta global y flexible como la de la FGN, la Administración tiene un amplio margen de discrecionalidad para efectuar los traslados territoriales, cuando así lo demande las necesidades del servicio, ya que este tipo de plantas de personal donde los empleos se determinan de manera genérica o globalizada en su denominación, código y grado, permite a la entidad ubicar a sus empleados en diferentes áreas de acuerdo a su perfil, exp eriencia y conocimientos y por ende, una mayor movilidad en el ejercicio funcional, y optimizar

1 Ver las sentencias T-797 de 2005, T-247 de 2012 y T048 de 2013.Exp: 11001-33-42-049-2019-00114-01 11

la prestación del servicio cuando existan motivos de interés general que justifique el ejercicio del ius variandi2

No obstante lo anterior, dicha facultad no es absoluta y se encuentra lim itada constitucionalmente, en tanto el artículo 25 Superior, exige que el trabajador tenga condiciones dignas y justas, y el artículo 53 ibidem, prevé el cumplimiento de principios mínimos fundamentales en el ámbito laboral.

Es así, que la Corte Constitucional ha señalado que el acto administrativo que disponga el traslado, no pude ser ostensiblemente arbitrario, esto es, que careza de fundamento alguno para su expedición; no puede ser adoptado de forma intempestiva o que afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y de su núcleo familiar3.

de fundamento alguno para su expedición; no puede ser adoptado de forma intempestiva o que afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y de su núcleo familiar3.

Es de anotar, que la jurisprudencia constitucional señaló que se está ante una afectación clara, grave y directa, generada por una decisión administrativa que amenaza la situación del trabajador, cuando: “(i) el traslado tenga como consecuencia necesaria la afectación de la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido; (ii) cuando la decisión de trasladar al trabajador es intempestiva y arbitraria y tiene como consecuencia necesaria la ruptura del núcleo familiar, siempre que no suponga simplemente una separación transitoria u originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables; (iii) cuando quede demostrado que el traslado pone en serio peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia.”4

En ese sentido, la alta Corporación ha sido enfática en señalar, que para que la administración pueda ejercer la facultad de ius variandi debe tener en cuenta: “i) las circunstancias que afectan al trabajador; ii) su situación familiar; iii) su estado de salud y el de sus allegados; iv) el lugar y el tiempo de trabajo; v) las con diciones salariales; y vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado[14]. Así, el ejercicio del ius variandi implica que en cada caso el

salariales; y vi) el comportamiento que ha venido observando y e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...