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TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00116-01-(13-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00116-01-(13-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SANCIÓN MORATORIA / DECLARA LA PRESCRIPCIÓN TOTAL DEL

DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional Mineducación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-049-2019-00116-01

Demandante: MERCEDES ISMENIA ARANGO TORRES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN N ACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante el FOMAG) contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2020, m ediante la cual el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la señora MERCEDES ISMENIA ARANGO TORRES promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la señora MERCEDES ISMENIA ARANGO TORRES promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN –MINEDUCACIÓN – FOMAG), con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 6 de junio de 2018, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, pidió se c ondene a la entidad accionada a que reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día salario por cada día de mora, “contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía (…) y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.

Solicitó que se ordene al FOMAG dar cumplimiento al respectivo fallo en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Reclamó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se realice el pago de la sanción moratoria.

Requirió que se condene a la accionada en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1 Fls 1 al 10.2

moratoria.

Requirió que se condene a la accionada en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1 Fls 1 al 10.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-049-2019-00116-01

DEMANDANTE: MERCEDES ISMENIA ARANGO TORRES Sentencia de segunda Instancia

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La docente solicitó al FOMAG el 13 de f ebrero de 2 015 el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelarla hasta el 29 de mayo de 2015.

Por medio de la Resolución No. 1991 del 8 de abril de 2015 la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED) reconoció la prestación reclamada; el pago de la prestación se realizó el 17 de junio de

2015. Así las cosas, transcurrieron 17 días de mora, contados desde los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

El 6 de junio de 2018 presentó petición ante la entidad accionada, solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la cual no ha sido resuelta, configurándose así un acto presunto negativo.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Legales y reglamentarias: Artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Legales y reglamentarias: Artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.

Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Manifestó que la jurisprudencia ha indicado que no debe superarse los 65 días hábiles para que el FOMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud; de ser así se genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la prestación.

Precisó que, de conformidad con lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los eventos en que no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.

II. CONTESTACIÓN2

La entidad se o puso a las pretensiones de la demanda en los siguientes

emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.

II. CONTESTACIÓN2

La entidad se o puso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

[U]na vez realizado el estudio de cada una de ellas se ha logrado establecer que la sanción moratoria deprecada por el demandante se encuentra prescrita teniendo en cuenta que fue presentada solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 13 de febrero de 2015, siendo reconocidas mediante Resolución No. 1991 del 8 de abril de 2015 y pagas el 17 de junio de 2015; siendo presentada solicitud de pago de indemnización moratoria por parte del

2 Fls 32 al 36.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-049-2019-00116-01

DEMANDANTE: MERCEDES ISMENIA ARANGO TORRES Sentencia de segunda Instancia

demandante el 6 de junio de 2018, fecha para la cual se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción de conformidad con lo descrito en el artículo 102 del Decreto [Reglamentario] 1848 del 4 de noviembre de 1969, el cual desarrolló el tema de prescripción respecto del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.

Dijo que la jurisprudencial unificada de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado han establecido que la sanción moratoria es aplicable al pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG.

Dijo que la jurisprudencial unificada de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado han establecido que la sanción moratoria es aplicable al pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG.

Afirmó que, debido a los problemas operativos en las entidades territoriales, no se cumplen con los términos legales para la proyección del acto administrativo que reconoce la prestación. Además, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1272 de 2018 “la atención de las mismas está sujeta al turno de radicación y la disponibilidad para que el pago existe”.

Manifestó que de acuerdo con lo indicado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, Exp. No. 73001-2333-000-2014-00580-01, es posible concluir que lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 no es aplicable para la sanción moratoria que persigue la docente, comoquiera que la misma es improcedente de ser indexada.

Por último, propuso las excepciones de “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “ improcedencia de la indexación de la sanción moratoria” y “genérica”.

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2020 declaró la existencia y nulidad del acto administrativo censurado, y probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria reclamada por la docente entre el 30 de mayo y el 5 de junio de 2015.

existencia y nulidad del acto administrativo censurado, y probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria reclamada por la docente entre el 30 de mayo y el 5 de junio de 2015.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la accionada a pagar la sanción moratoria por el reconocimiento y cancelación inoportuna de sus cesantías, en razón a un día de salario por cada día de mora, esto es, desde el 6 de junio de 2015 hasta el 16 de ese mismo mes y años, es decir, por 11 díasNegó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al no acreditarse en el sub judice su causación.

Para llegar a esas conclusiones, r ealizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, de la demanda y su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas la sanción moratoria.

Dijo que comoquiera que el 6 de junio de 2018 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, sin que a la fecha el FOMAG haya emitido respuesta, es forzoso concluir que en virtud de lo establecido en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 se configuró el silencio administrativo negativo pretendido en la demanda.

3 Fls 54 al 61.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-049-2019-00116-01

DEMANDANTE: MERCEDES ISMENIA ARANGO TORRES Sentencia de segunda Instancia

Agregó:

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-049-2019-00116-01

DEMANDANTE: MERCEDES ISMENIA ARANGO TORRES Sentencia de segunda Instancia

Agregó:

En efecto, teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento radicada por la demandante data del 13 de febrero de 2015, los quince (15) días hábiles para expedir la resolución ve ncieron el 6 de marzo de la misma anualidad, mientras que los diez (10) días hábiles de ejecutoria transcurrieron hasta el 20 de marzo de 2015 y, finalmente los cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago, se cumplieron el 29 de mayo de 2015.

Afirmó el FOMAG incurrió desde el 30 de mayo hasta el 16 de junio de 2015 en mora en el pago de la cesantía que solicitó la demandante, comoquiera que tenía el deber legal de cancelarlas hasta el 29 de mayo de 2015, situación que acaeció solo hasta el 17 de junio de ese año, razón por la cual accedió a la sanción moratoria reclamada en la demanda.

Señaló que teniendo en cuenta que la sanción moratoria comenzó a causare a partir del 30 de mayo de 2015, la demandante debía presentar la reclamación administrativa respectiva el 30 de mayo de 2018; sin embargo, solo hasta el 6 de junio de 2018 radicó la petición, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, operó la prescripción del derecho solicitado

solo hasta el 6 de junio de 2018 radicó la petición, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, operó la prescripción del derecho solicitado entre el 6 y 16 de junio de 2015, última fecha mediante la cual el FOMAG realizó el pago de la cesantía.

Indicó que de acuerdo con lo manifestado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-448 de 1996 la indexación es i mprocedente frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionada la apeló con el fin de que sea revocada.

Insistió que el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama la docente está prescrito en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Dijo que el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016, indicó que la sanción moratoria a cargo del empleador no es accesoria a las cesantías, motivo por el cual resulta aplicable el referido artículo 151.

Agregó:

Por lo anterior, el Órgano de Cierre estudió las dos posturas que al respecto de la prescripción se tiene, si es extensiva o parcial, donde concluyó que si se acogiera otra interpretación, podríamos encontrarnos con que en algunas ocasiones la administración incurre en mora en la consignación de las cesantías

la prescripción se tiene, si es extensiva o parcial, donde concluyó que si se acogiera otra interpretación, podríamos encontrarnos con que en algunas ocasiones la administración incurre en mora en la consignación de las cesantías no solo por días o meses, si no por años, que pueden superar los 3 años, y en consecuencia llegaríamos a la conclusión de que el empleador podría cobrar la sanción moratoria por un término superior al de la prescripción de la misma. Lo cual, “haría incurrir a la administración o al empleador, en una carga adicional a la que ya ha impuesto a su costa el legislador –la sanciónconsistente en que esa sanción se deba pagar por un término superior al de la prescripción”. Se destaca que es esta tesis la que se mantiene a la fecha.

4 Fls 64 al 66.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-049-2019-00116-01

DEMANDANTE: MERCEDES ISMENIA ARANGO TORRES Sentencia de segunda Instancia

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

5.1. PARTE DEMANDANTE5

Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en la demanda.

Hizo referencias a varias sentencias proferidas por el H. Consejo sobre la prescripción trienal en materia de sa nción moratoria por el pago tardío de cesantías, así como sobre las costas procesales.

5.2. PARTE DEMANDADA6

prescripción trienal en materia de sa nción moratoria por el pago tardío de cesantías, así como sobre las costas procesales.

5.2. PARTE DEMANDADA6

Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en el recurso de apelación.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la parte accionada. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes se pronunciaron en los términos expuestos en precedencia, y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a resolver si se configuró o no la prescripción extintiva total o parcial sobre el derecho que tiene la demandante a que la

7.2. PROBLEMA JURÍDICO

El presente asunto se contrae a resolver si se configuró o no la prescripción extintiva total o parcial sobre el derecho que tiene la demandante a que la entidad demandada le reconozca, l iquide y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías.

La Sala advierte que nada decidirá respecto a la declaración de nulidad del acto ficto presunto negativo, comoquiera que no se presentó ningún cargo al respecto en el recurso de apelación, estándose entonces a lo resuelto por el A quo.

5 Fls 83 al 85. 6 Fls 79 al 80.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-049-2019-00116-01

DEMANDANTE: MERCEDES ISMENIA ARANGO TORRES Sentencia de segunda Instancia

7.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, por cuanto prescribió el derecho que tenía la señora MERCEDES ISMENIA ARANGO TORRES al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía prevista en la Ley 1071 de 2006, ya que desde el momento en que se hizo exigible, esto es, el 30 de mayo de 2015, la demandante tenía 3 años para reclamarlo, es decir, hasta el 30 de mayo de 2018, y solo hasta el 6 de junio de 2018 presentó la reclamación administrativa correspondiente.

7.4. HECHOS PROBADOS

30 de mayo de 2018, y solo hasta el 6 de junio de 2018 presentó la reclamación administrativa correspondiente.

7.4. HECHOS PROBADOS

  • La demandante labora como docente de la SED desde el 21 de julio de 19947, y está activa al servicio de dicha entidad.
  • El 13 de febrero de 2015 la señora MERCEDES ISMENIA ARANGO TORRES presentó ante la SED una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía parcial8, que le correspondió por los servicios prestados como docente de vinculación “NACIONAL – SITUADO FISCAL”.
  • La SED, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial solicitada, a través de la Resolución No. 1991 del 8 de abril de 20159.
  • La cesantía reconocida quedó a disposición de la docente el 17 de junio de 2015, según consta en la Certificación de pago de cesantías de fecha 9 de junio de 2018, expedida por la FIDUPREVISORA10.
  • El 6 de junio de 201811 la docente presentó ante la SED una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de c esantías, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 2006.

Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)12 es dable concluir que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo, en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición.

el fenómeno del silencio administrativo negativo, en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición.

7 Fls 15 al 17 (Ver contenido de la Resolución No. 1991 del 8 de abril de 2015). 8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Fl 19. 11 Fls 12 y 13. 12 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-049-2019-00116-01

DEMANDANTE: MERCEDES ISMENIA ARANGO TORRES Sentencia de segunda Instancia

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

7.5.1. Contabilización de la mora por el pago tardío de cesantías de acuerdo

Sentencia de segunda Instancia

7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

7.5.1. Contabilización de la mora por el pago tardío de cesantías de acuerdo con la ley 1071 de 2006

El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006 establece que “dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales” (subrayado fuera de texto) la entidad empleadora deberá expedir la correspondiente Resolución que resuelva sobre dicho reconocimiento.

En consonancia con lo anterior, y en el evento de que se reconozca la prestación, se tiene que el art. 5º de la misma Ley establece que el empleador “tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales d el servidor público, para cancelar esta prestación social” (subrayado fuera de texto).

El parágrafo del artículo 5º de la Ley en cuestión señala que “[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad o bligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un d ía de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo” (subrayado fuera de texto).

Sobre la contabilización de los términos señalados, la Sala de lo Contencioso

efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo” (subrayado fuera de texto).

Sobre la contabilización de los términos señalados, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Segunda, del H. Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio 2018, Exp. No. 7300123-33-000-2014-00580-01 (4961-2015), expuso:

95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

De lo anteriormente expuesto, la misma sentencia de unificación traída a

precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

De lo anteriormente expuesto, la misma sentencia de unificación traída a colación concluyó sobre cuáles eventos y cómo se de ben computar los términos en la sanción moratoria prevista en Ley 1071 de 2006, a saber:

HIPOTESIS

NOTIFICACION

CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA

No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago

10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO EN TIEMPO

Personal

10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-049-2019-00116-01

DEMANDANTE: MERCEDES ISMENIA ARANGO TORRES Sentencia de segunda Instancia

ACTO ESCRITO EN TIEMPO

Electrónica

10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria

Sentencia de segunda Instancia

ACTO ESCRITO EN TIEMPO

Electrónica

10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO EN TIEMPO

Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 13

45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO

Renunció

Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO, RECURSO SIN

RESOLVER

Interpuso recurso

Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

De todas formas, la entidad competente dispone como regla general de un

interpuesto el recurso

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

De todas formas, la entidad competente dispone como regla general de un plazo de 65 o 70 días hábiles para reconocer y pagar las cesantías, según el caso, que comprende i) 15 días para expedir la resolución de reconocimiento, ii) 5 días de ejecutoria del acto administrativo si la solicitud de cesantías se efectuó en vigencia del CCA (art. 51), o 10 días si la misma se presentó en vigencia del CPACA (art. 76), y iii) 45 días para pagar la prestación. Así, si se llegare a pasar de tal término, deberá reconocerse un día de salario por cada día de retardo, el cual se empieza a contabilizar desde el día siguiente del vencimiento del plazo señalado.

7.5.2. Respecto de la prescripción extintiva de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías

La prescripción ha sido instituida en el ordenamiento jurídico como un modo de adquirir o extinguir los derechos y obligaciones, instituto que tiene su sustento y causa en el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las prerrogativas que la ley ha señalado en cada caso.

En su modalidad extintiva, la prescripción está íntimamente relacionada con la incuria del titular del derecho, quien no lo ejercita dentro de los términos que la legislación ha consagrado, perdiendo su dominio, en el entendido que los derechos se obtienen para ser reclamados en un periodo definido por la ley, so pena de desaparecer dicha titularidad.

legislación ha consagrado, perdiendo su dominio, en el entendido que los derechos se obtienen para ser reclamados en un periodo definido por la ley, so pena de desaparecer dicha titularidad.

En sentencia del 25 de agosto de 201614, el H. Consejo de Estado precisó que la fuente normativa que debe ser aplicada en el caso de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo del auxilio de cesantía es el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagró un término prescriptivo de 3 años. En palabras de la aludida Corporación, se tiene lo siguiente:

[L]a razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la

13 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII-004

entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; Expediente núm. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14), C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-049-2019-00116-01

DEMANDANTE: MERCEDES ISMENIA ARANGO TORRES Sentencia de segunda Instancia

consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990”.

La Sala debe anotar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado no ha sido uniforme respecto de cómo debe computarse el término de prescripción. En algunos pronunciamientos15, esa Corporación ha indicado que el término prescriptivo empieza a correr a partir del día en que se genera la mora y vence al suceso de los 3 años posteriores a esa fecha, independientemente de las particularidades o del tiempo de retardo, de manera que, transcurrido ese periodo, prescribe el derecho a recibir el pago de la sanción moratoria, entendiendo que dicha penalidad es única e indivisible.

En otras oportunidades16, el H. Consejo de Estado ha adoptado la tesis de la prescripción parcial de la sanción moratoria, s egún la cual, el cómputo del término prescriptivo no tiene la vocación de afectar la totalidad del valor a

En otras oportunidades16, el H. Consejo de Estado ha adoptado la tesis de la prescripción parcial de la sanción moratoria, s egún la cual, el cómputo del término prescriptivo no tiene la vocación de afectar la totalidad del valor a reconocer por concepto de sanción mor atoria, s ino que se encamina a prescribir los valores diarios que no sean reclamados dentro del término de 3 años.

Advierte la Sala que en un principio aplicó la tesis de prescripción parcial, atendiendo a la parte resolutiva expuesta por el H. Consejo de Estado en la sentencia proferida del 25 de agosto de 201617. Sin embargo, en pronunciamiento

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