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TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00124-01-(17-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00124-01-(17-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD - Sudred Integrada de Servicios de Salud Centro Orient e

E.S.E. / RECONOCIMIENTO PREST ACIONES LABORALES POR

DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PREST ACIÓN DE SERVICIOS /

ENFERMERA JEFE.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 1100133-42-049-2019-00124-01

DEMANDANTE: VIVIANA PATRICIA ROJANO SANCHEZ

DEMANDADO: SUDRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO

ORIENTE E.S.E.

ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR

DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS –ENFERMERA JEFE.

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA.,

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA., instauró demanda contra el Hospital Santa Clara III nivel E.S.E– hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, para que se declare la nulidad del acto administrativo No. 20181100260041 del 1º de octubre de 2018, mediante el cual, se le negó el pago de las acreencias y prestaciones sociales derivadas de su vinculación con la entidad entre el 8 de junio de 2009 y el 6 de septiembre de 2016.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a pagarle las acreencias laborales derivadas de la existencia del contrato realidad y entre lo pagado por la entidad a las Enfermeras JefesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de planta y lo cancelado a la demandante por el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2009 y el 6 de septiembre de 2016.

Solicita se condene a la entidad demandada a pagarle diferencias salariales, las prestaciones sociales a que tiene derecho, tales como: auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios de junio y diciembre , prima de navidad, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, sanción moratoria por no pago oportuna de las cesantías e indemnización por despido injusto y no pago de aportes a

las cesantías, primas de servicios de junio y diciembre , prima de navidad, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, sanción moratoria por no pago oportuna de las cesantías e indemnización por despido injusto y no pago de aportes a seguridad social, por no suministro de calzado y vestido de labor.

Se disponga la cotización al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, el valor mensual faltante por concepto de aportes en pensión y, salud que le corresponda a la accionada como empleador y las cotizaciones en lo atinente a Caja de Compensación Familiar.

También se ordene pagar a favor de la accionante, los valores que debió sufragar por concepto de retención en la fuente, Caja de Compensación Familiar y la suma de 100 SMLMV, por los daños morales causados.

Se ordene compulsar copias dirigidas al Ministerio de Trabajo para que le imponga multa a la entidad accionada según lo previsto en la Ley 1429 de 2010, por contratarla a través de contratos rendimiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios en forma constante ininterrumpida y habitual.

Finalmente, se condene al pago de las costas.

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes

HECHOS

1. La demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para el Hospital Santa Clara, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, en el cargo de Enfermera Jefe desde el 8 de junio de 2009 hasta el 6 de septiembre de 2016, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin

Santa Clara, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, en el cargo de Enfermera Jefe desde el 8 de junio de 2009 hasta el 6 de septiembre de 2016, a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin

interrupción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2. Las funciones de la demandante estuvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad en cuanto a la prestación del servicio en salud, actividades que son esenciales y, permanentes.

3. La actora cumplió un horario de lunes a sábados 7:00 a.m. 5:00 p.m. y canceló una retribución económica mensual por su labor.

4. Recibió órdenes de sus superiores como la Coordinadora de Enfermería que fue Tatiana Clavijo y Cielo Vianchi. Recibió durante el servicio felicitaciones y llamados de atención.

5. La demandante realizó de manera personal la labor encomendada. No podía delegar sus funciones a una persona de su elección y debía usar los elementos del hospital.

6. El 7 de septiembre de 2018, elevó reclamación administrativa pidiendo el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales. Mediante el acto acusado se le negó su petición.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la parte accionada, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, indicando que durante el tiempo que la demandante prestó sus servicios lo hizo con autonomía y tenía pleno conocimiento que

El apoderado de la parte accionada, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, indicando que durante el tiempo que la demandante prestó sus servicios lo hizo con autonomía y tenía pleno conocimiento que no estaba sometida a los elementos de subordinación.

la Entidad celebró contratos de prestación de servicios con la demandante, y en cada uno se pactó el término de duración, y las actividades u obligaciones a desarrollar y, fueron las asumidas por las partes, por consiguiente, no es acertado indicar que tal vinculación se haya realizado de manera constante, ininterrumpida, dado que, cada contrato tenía estipulado su término de duración, es decir, tenía conocimiento de cuando iniciaba y cuándo terminaba la relación contractual. Además, se le cancelaron honorarios por la prestación del servicio.

Sostiene que los contratos de prestación suscritos con la actora no comportan la existencia de una relación laboral y en esa medida, las pretensiones de la demanda carecen de fundamento legal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda i) Declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a la entidad, reconocer y pagar las prestaciones sociales ordinarias, devengadas por todo concepto por un Jefe de Enfermería o su equivalente, por el periodo

parcialmente a las pretensiones de la demanda i) Declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a la entidad, reconocer y pagar las prestaciones sociales ordinarias, devengadas por todo concepto por un Jefe de Enfermería o su equivalente, por el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2009 y el 31 de agosto de 2016, salvo las interrupciones, tomando como base de liquidación el valor pactado en los contratos; ii) reconocer la prima de servicios durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2015 y el 31 de agosto de 2016 e intereses a las cesantías iii) ordenó efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritos todos los contratos, esto es, entre el 8 de junio de 2009 y el 31 de agosto de 2016 para lo cual, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponda como empleada.

La sentencia tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:

Hizo referencia a las distintas vinculaciones con el Estado y la modalidad por contrato de prestación de servicios, sus características y la regulación contenida en la Ley 80 de 1993.

Alude que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual, no pueden desempeñar funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público.

excepcional, a través de la cual, no pueden desempeñar funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público.

El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada.

Descendió al caso concreto, e indicó que la demandante probó que prestó sus servicios en el Hospital Santa Clara III nivel, de manera personal en calidad de Enfermera Jefe, enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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actividades que no eran ocasionales, sino permanentes en una labor que era esencial para la entidad. Recibió una contraprestación económica.

Extractó del interrogatorio de parte y testimonios recibidos en la audiencia de pruebas que cumplió un horario, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. No podía delegar el ejercicio de sus actividades, ni podía realizarlas a su arbitrio. Igualmente, que la labor la realizó con los elementos de la E.S.E.

Concluyó, se demostró que la actora cumplió las funciones que le fueron asignadas de manera personal y subordinada bajo el cumplimiento de un horario, concluyendo que quedaba demostrada la existencia de la relación laboral entre la actora y la entidad accionada.

Verificó la existencia del empleo de planta de Enfermero código 243, grado 19 en la Subred de Servicios Integrados de Salud Centro Oriente, qué cuentan con el mismo

accionada.

Verificó la existencia del empleo de planta de Enfermero código 243, grado 19 en la Subred de Servicios Integrados de Salud Centro Oriente, qué cuentan con el mismo propósito determinado en los contratos de prestación de servicios para los que fue contratada la demandante, ratificando con ello, el cumplimiento de las labores en igualdad de condiciones que el personal de planta.

Así, encontró acreditado los tres elementos que constituyen la existencia de un contrato realidad y determinó que el derecho no se encontró afectado por la prescripción extintiva, en el entendido que no existieron interrupciones que superaran los 30 días entre la finalización e inició de cada contrato.

Por ende, declaró la nulidad del acto acusado y la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, por el período comprendido entre el 8 de junio de 2009 y el 31 de agosto de 2016, en el cual desarrolló actividades como Enfermera Jefe.

En cuanto a la prima de servicios indicó que para empleados del nivel territorial empezó a pagarse a partir del año 2015, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2351 de 2014, por lo que, dispuso su reconocimiento y pago por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2015 y el 31 de agosto de 2016.

Negó la devolución por concepto retención en la fuente, riesgos laborales, indemnización por sanción moratoria, indemnización por no suministro de calzado y vestido de labor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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No accedió al reconocimiento de diferencias salariales, retención en la fuente, ICA, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, subsidio familiar, daño moral, los perjuicios morales reclamados, la devolución de los portes por Caja de Compensación Familiar y demás prestaciones sociales solicitadas.

Tampoco accedió a compulsar copias al Ministerio de Trabajo por las condiciones que alega la actora fue contratada por la E.S.E.

Finalmente, no condeno en costas.

RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandada , apeló la sentencia solicitando se nieguen las súplicas de la demanda y en consecuencia se revoque la decisión de primera instancia, argumentando que no se probaron los elementos de la relación laboral, particularmente la subordinación.

Indica que la actora realizó sus actividades de manera autónoma en cumplimiento de unas obligaciones contractuales. Existió una coordinación de actividades como se destaca del interrogatorio y testimonios recibidos en la audiencia de pruebas.

Sostiene que, la demandante en su condición de profesional realizaba las actividades conforme a sus conocimientos y a su rol dentro de la atención en salud que no implica subordinación. Ahora, si bien la atención del paciente en ciertos casos queda sujeta a criterio del especialista, esto es, con ocasión a su experticia y experiencia y no por ser el jefe; no se debe confundir estos conceptos o momentos en donde los profesionales realizan sus esfuerzos para el cuidado del paciente.

Las Empresas Sociales del Estado, se les permite celebrar contratos de prestación de

jefe; no se debe confundir estos conceptos o momentos en donde los profesionales realizan sus esfuerzos para el cuidado del paciente.

Las Empresas Sociales del Estado, se les permite celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando las actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados. En lo referente a los servicios de salud muchas veces es necesario contratar servicios profesionales para realizar y prestar el servicio teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no puede llevarse a cabo exclusivamente con el personal de planta.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Alega que en la sentencia de primera instancia no se hizo una adecuada valoración de las pruebas documentales y testimonios recepcionados.

Finaliza diciendo que, no es procedente la nulidad del acto acusado en tanto el simple hecho de realizar actividades similares a los empleados de planta no da lugar a la subordinación y por ende a una relación laboral conforme se analizó.

El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación parcial1 contra el fallo de primera instancia. Indica que se reconozca lo referente a los dineros que sufragó por caja de compensación familiar, se ordene hacer la liquidación de las prestacione s sociales conforme al salario devengado por un trabajador de planta que realizara sus mismas funciones y, condene en costas a la parte accionada.

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Por cumplir los requisitos de ley, los recursos de apelación presentados por las partes, demandante y demandada fueron admitidos mediante Auto del 24 de abril de 2023.

CONSIDERACIONES

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Por cumplir los requisitos de ley, los recursos de apelación presentados por las partes, demandante y demandada fueron admitidos mediante Auto del 24 de abril de 2023.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y la entidad demandada contra la Sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la demandante y el Hospital Santa Clara III nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S. E existió una relación laboral entre el 8 de junio de 20 09 y el 6 de septiembre de 2016 en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Enfermera Jefe. Así mismo, si como consecuencia de

1 Fls. 238-239.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos legales que no devengó.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

y demás emolumentos legales que no devengó.

Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA

DECISIÓN

  1. Formas de vinculación con el Estado.

El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.

El artículo 122 de la Constitución Política dispone:

“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.

Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

posesión del mismo.

Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:

“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.

De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios2.

Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario

configurada por los contratos de prestación de servicios2.

Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:

  • La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo. - El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale

decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.

  1. Objeto del contrato estatal de prestación de servicios

El objeto del contrato de prestación de servicios es bastante amplio. Esto es así, toda vez que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no solo contempla varios tipos de contratos distintos, sino que, además, dispone que cualquier contrato de prestación de servicios tiene por objeto genérico «desarrollar actividades relacionadas con la administración o

2 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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funcionamiento de la entidad». 3 No obstante, la celebración del contrato de prestación

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funcionamiento de la entidad». 3 No obstante, la celebración del contrato de prestación de servicios debe formalizarse a través de las modalidades de la contratación directa, pues así lo dispone el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:

“[…] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.

Por lo tanto, la Administración Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros –; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

  1. Los estudios previos

La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa. Así lo consideró el legislador al redactar el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, donde, en este último, bajo la figura denominada «maduración de proyectos»,4 dispuso la exigencia de elaborar estudios, diseños y proyectos, y los pliegos

la Ley 1474 de 2011, donde, en este último, bajo la figura denominada «maduración de proyectos»,4 dispuso la exigencia de elaborar estudios, diseños y proyectos, y los pliegos de condiciones, según corresponda, con anterioridad a la apertura de un proceso de selección o a la firma de un contrato si la modalidad de contratación es la directa.5 En la práctica, al conjunto de estas exigencias se le ha designado «estudios previos».

El mencionado artículo 87 de la Ley 1474 de 2011 resume los estudios previos como el análisis de conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesarias para la contratación o el desarrollo de los estudios, diseños y proyectos requeridos para tal fin.

3 Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993. 4 Artículo 87 de la Ley 1474 de 2011. 5 Luis Alonso Rico Puerta: «Teoría general y práctica de la contratación estatal». 11 ed. Bogotá: Leyer, 2019. p. 338.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, al precisar que el objeto del contrato de prestación

desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, al precisar que el objeto del contrato de prestación de servicios está conformado por «la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada».6

  1. De la presunción contenida en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en el acto que deniega el derecho prestacional reclamado.

Dentro del listado de contratos tipificados por la Ley 80 de 1993, se encuentra el consagrado en el artículo 32 denominado de prestación de servicio, cuya norma reza de la siguiente manera:

“ 3º. Contrato de prestación de servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Resaltado fuera del texto original)

Dicha normatividad contempló una presunción iuris tantum, al establecer que en ningún caso estos contratos -entiéndase contratos de prestación de serviciosgeneran relación laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.

Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien

laboral ni reconocimiento de prestaciones sociales.

Las presunciones generan una de dos situaciones: quien alega la presunción para fundar su derecho desplaza la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo.

6 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997; M.P. Hernando Herrera Vergara.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los su jetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En ese orden, el artículo 166 del Código General del Proceso aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011, regula las presunciones establecidas por ley señalando que “… el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.”

Así las cosas, la presunción contenida en el artículo transcrito al no tener el carác ter de ser iuris et de iure, es decir, de pleno derecho, puede ser controvertida y desvirtuada, de tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la

tal manera que, en asuntos como el presente, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral que subyace de la ejecución de contratos de prestación de servicio, con base en el principio consagrado en el artículo 53 de la Carta Superior de la primacía de la realidad sobre las formas, tiene el deber de probanza a fin de poder quebrantar la presunción que sobre este tipo o modalidad de contrato estatal recae.

Aunado a todo lo anterior, y conforme a lo estatuido en el artículo 887 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo ya sea ficto o concreto por medio del cual, la administración desata la reclamación prestacional pretendida por la parte actora, está igualme nte revestida de la presunción de legalidad, la cual, necesariamente deberá ser desvirtuada por la parte interesa a través de los diversos medios probatorios regulados por el ordenamiento legal orientado a demostrar la existencia de una relación laboral.

  1. De la autonomía e independencia como elementos tipificantes del contrato de prestación de servicio

El contrato de prestación de servicios estatuido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es aquel que celebran las entidades estatales con personas

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