TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00134-01-(29-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00134-01-(29-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-42-049-2019-00134-01
Demandante: ALEIDA POLOCHE AGUJA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Aleida Poloche Aguja contra la sentencia de 4 de abril de 2019 (fl. 23 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos invocados por la señora Aleida Poloche Aguja, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.476.596, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFíQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En caso de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.” (fls. 15 a 21 vlto. cdno no. 1 negrillas y mayúsculas sostenidas del
de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.” (fls. 15 a 21 vlto. cdno no. 1 negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).Expediente No. 11001-33-42-049-2019-00134-01
Actor: Aleida Poloche Aguja Acción de tutela – Impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Aleida Poloche Aguja en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, reparación integral y demás derechos fundamentales de la población desplazada y por tanto que se
acceda a la siguiente súplica:
“(…) Solicito de forma urgente a la Unidad para la Atención y reparación de las víctimas se declare la priorización del pago de la indemnización administrativa a la cual tengo derecho, en razón a que es urgente para mi recibir dicho pago para ayudarme a solventar los gastos médicos de mis padres.” (fl. 1 cdno. no. 1).
2. Los hechos Como fundamentos facticos de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, que solicitó ante la UARIV el pago de la indemnización administrativa a la cual tiene derecho y que se declare la priorización de dicho pago por la difícil situación en la que se encuentra.
3. La actuación en primer grado
expuso, en síntesis, que solicitó ante la UARIV el pago de la indemnización administrativa a la cual tiene derecho y que se declare la priorización de dicho pago por la difícil situación en la que se encuentra.
3. La actuación en primer grado El Juzgado 49 Administrativo de Bogotá por auto de 22 de marzo de 2019 (fl.
10 cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia. 2Expediente No. 11001-33-42-049-2019-00134-01
Actor: Aleida Poloche Aguja Acción de tutela – Impugnación fallo
4. Actuación de la autoridad demandada La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no presentó oportunamente el informe solicitado por el a quo.
5. La sentencia impugnada El Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 4 de
abril de 2019 (fls. 15 a 21 vlto. cdno. no. 1) en el sentido de negar el amparo solicitado por la actora por no haber allegado prueba alguna que evidencie: 1) que la señora Aleida Poloche Agujas es víctima del conflicto armado, debidamente registrada en el Registro Único de Victimas-RUV, y se encuentra como cabeza de su grupo familiar; 2) si tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa; 3) que haya presentado solicitud a la UARIV mediante derecho de petición, para que
reconocimiento y pago de la indemnización administrativa; 3) que haya presentado solicitud a la UARIV mediante derecho de petición, para que priorice el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa y por ende verificar con ello la existencia de una acción u omisión de las autoridades que vulnere o amenace un derecho fundamental.
6. Impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia el 10 de abril de
2019 (fl. 23 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 26 de abril de 2019 (fl. 27 ibídem). Como fundamento de la impugnación adujo que la entidad demandada está actuando con negligencia poniendo en riesgo su derecho fundamental de petición pues no ha resuelto de fondo, en forma clara, concreta y congruente la petición elevada, pues la respuesta no le ha sido notificada. 3Expediente No. 11001-33-42-049-2019-00134-01
Actor: Aleida Poloche Aguja Acción de tutela – Impugnación fallo
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se
y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos recluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
4Expediente No. 11001-33-42-049-2019-00134-01
Actor: Aleida Poloche Aguja Acción de tutela – Impugnación fallo Víctimas (UARIV) con el fin de que se ampare los derechos constitucionales
4Expediente No. 11001-33-42-049-2019-00134-01
Actor: Aleida Poloche Aguja Acción de tutela – Impugnación fallo Víctimas (UARIV) con el fin de que se ampare los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, reparación integral y demás derechos fundamentales de la población desplazada por el hecho de que la autoridad demandada no ha dado una respuesta de fondo a la supuesta petición elevada por la actora tendiente a reconocer de manera prioritaria el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho como víctima del conflicto armado .
La impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que la respuesta obtenida no es de fondo puesto que esta no le fue notificada. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que no obra prueba que demuestre que la parte actora haya presentado solicitud a la UARIV mediante derecho de petición con el fin de que se priorice el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa ni tampoco que es víctima del conflicto armado debidamente registrada en el RUV y que se encuentra como cabeza de su grupo familiar para así reconocer y pagar de manera prioritaria la indemnización administrativa, razón por la cual no existe vulneración a los derechos fundamentales del mínimo vital, reparación integral y demás derechos fundamentales de la población desplazada invocados por la actora.
vulneración a los derechos fundamentales del mínimo vital, reparación integral y demás derechos fundamentales de la población desplazada invocados por la actora. Lo anterior sumado al hecho de que la actora no allegó prueba alguna de haber presentado derecho de petición sino que acudió directamente a la acción de tutela. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 ha establecido: 1 Corte Constitucional, T-321 de 2013, MP Luis Guillermo Guerreo Pérez. 5Expediente No. 11001-33-42-049-2019-00134-01
Actor: Aleida Poloche Aguja Acción de tutela – Impugnación fallo
“(…)
2. Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta.
Bajo esta premisa esta Corporación [1] ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad
base de actos que no se han proferido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica.
3. Con base en lo expuesto, se considera, al igual que lo sustentó el juez de primera instancia, que la acción de tutela presentada por Brigitte Lizeth Vargas Correa en representación de su hija María José Vargas Correa contra Comfama EPS-S es improcedente, por cuanto la entidad accionada no ha ejecutado ninguna conducta por acción u omisión, que pudiera haber vulnerado o amenazado los derechos fundamentales alegados.
3.1 Así, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que si bien existían ordenes para la prestación de los servicios médicos a favor de la menor que datan del año 2011; la accionante no se acercó a la EPS-S accionada a solicitar su cumplimiento, si no que acudió directamente a la acción de tutela. Este hecho de no requerir la satisfacción de su pretensión a la entidad hoy demandada, impidió la constitución de un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, consistente en la configuración de una conducta activa u omisiva atentatoria de derechos fundamentales por parte de la entidad demandada. (negrillas de la sala) (…)” 2) De otra parte, no obra una prueba que evidencie que la demandante se encuentra en una situación de mayor vulnerabilidad que los demás integrantes de la población desplazada que amerite acceder directamente a la indemnización administrativa, ni tampoco se encuentra acreditado que a
encuentra en una situación de mayor vulnerabilidad que los demás integrantes de la población desplazada que amerite acceder directamente a la indemnización administrativa, ni tampoco se encuentra acreditado que a 6Expediente No. 11001-33-42-049-2019-00134-01
Actor: Aleida Poloche Aguja Acción de tutela – Impugnación fallo otras personas en iguales condiciones a las del demandante se les hubiera dado un trato más benigno o favorable.
Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 ha establecido: “Las personas que se encuentren bajo unas condiciones idénticas, recibirán igual trato. Así pues, la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el interés de obtener la inmediata actuación de la administración, si ello implica inclusive “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de otros administrados, pues no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial. “ 3) De esta forma descendiendo al caso bajo estudio se tiene que no es procedente la petición de la actora en tanto que esta no demostró ante las autoridades respectivas ni tampoco en esta sede judicial encontrarse en una situación que amerite el reconocimiento de la indemnización administrativa y además que se priorice su pago, razón esta suficiente para no acceder a lo pretendido por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, que es víctima del conflicto armado y por lo tanto tenga derecho al reconocimiento y pago de la indemnización
pretendido por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, que es víctima del conflicto armado y por lo tanto tenga derecho al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa de manera prioritaria por encontrarse en una situación de vulnerabilidad, razón por la cual hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia por lo ya anotado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 2 Corte Constitucional, T-373 de 2005, MP Álvaro Tafur Galvis. 7Expediente No. 11001-33-42-049-2019-00134-01
Actor: Aleida Poloche Aguja Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia de 4 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Cuarenta y nueve Administrativo de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte
eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha, según Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 8