TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00146-01-(18-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-049-2019-00146-01-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 172
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: WILLIAM TRIANA MORENO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL REFERENCIA: 110013342049 2019-00146-01
TEMAS: RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A
CALIFICAR SERVICIOS
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA LAS
PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferid a el 30 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor WILLIAM TRIANA MORENO formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor WILLIAM TRIANA MORENO formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:
“1.- Que es nula la Resolución N° 7904 del 7 de diciembre (sic) de 2018, por medio de la cual se dispuso el retiro definitivo del servicio activo de la Policía Nacional al Teniente Coronel WILLIAM TRIANA MORENO, por LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, al igual que los demás actos preparativos que conllevaron al retiro del actor en especial los siguientes actos de la administración, en donde no se propuso ni recomendó su nombre para efectuar el respectivo curso de ascenso así:
- Acta N° 009 - ADEHU – GRUAS – 2.25 // APROP -GRURE-3.22 de fecha 04 de julio de 2017.
1 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 5, pp. 1-3.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342049 2019-00146-01
2
- Acta N° 001 - ADEHU – GRUAS – 2.25 de fecha 17 de abril de 2018.
- Acta N° 001 - ADEHU – GRUAS – 2.25 de fecha 20 de abril de 2018.
- Acta N° 009 - ADEHU – GRUAS – 2.25 de fecha 02 de mayo de 2018.
- Acta N° 001 - ADEHU – GRUAS – 2.25 de fecha 20 de abril de 2018.
- Acta N° 009 - ADEHU – GRUAS – 2.25 de fecha 02 de mayo de 2018.
2.- Que como consecuencia de la declaración que antecede se decrete la restitución o reintegro al cargo de teniente coronel en la Policía Nacional a WILLIAM TRIANA MORENO u otro de superior o igual categoría a los que tengan sus compañeros de promoción (curso 058 de oficiales), al momento de dar cumplimiento a la sentencia.
3.- Se declare que no ha existido solución de continuidad desde la fecha de retiro del señor WILLIAM TRIANA MORENO, desde su despido hasta su reintegro.
4.- Se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, y al mismo título de restablecimiento del derecho a pagar al señor WILLIAM TRIANA MORENO los siguientes conceptos; a) los salarios o sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su reintegro, en igualdad de condiciones a los que han devengado sus compañeros de promoción, teniendo en cuenta no solamente el sueldo básico sino las primas de orden público, subsidio familiar, prima de alimentación, y cualquier otro factor que constituya salario, b) se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a reconocimiento de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daños morales sufridos por mi representado con ocasión de su inesperado e injusto retiro que menguo considerablemente la psiquis y área emocional del demandante.
5.- Que los anteriores conceptos se liquidaran con la indexación monetaria que se haya
inesperado e injusto retiro que menguo considerablemente la psiquis y área emocional del demandante.
5.- Que los anteriores conceptos se liquidaran con la indexación monetaria que se haya producto desde su retiro hasta su reintegro de conformidad al IPC dado por el DANE al igual que los intereses de dichas sumas y factores hasta el reintegro.
6.- Que los anteriores concept os se peticionan bajo la gravedad del juramento en atención a lo previsto en el artículo 206 de la Ley 1564 de 2012.
7.- Se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, al reconocimiento de los ascensos correspondientes a que tiene derecho por el cumplimiento de los requisitos de conformidad con la sentencia de 26 de agosto de 2014 proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, adicionada en sede de tutela con la fecha 18 de junio de 2015 por
el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA.
8.- Se condene en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL”.
1.2. Hechos
Señaló que en el año 2010 , la autoridad demandada dispuso su retiro por llamamiento a calificar servicios, oportunidad en la que la institución policial alegó el ejercicio de su facultad discrecional y el concepto de la Junta de Evaluación y Calificación de la Trayectoria Profesional.
Sostuvo que en aquella ocasión demandó el acto de retiro -Decreto 2219 de 2010-, el cual fue declarado nulo, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el
Calificación de la Trayectoria Profesional.
Sostuvo que en aquella ocasión demandó el acto de retiro -Decreto 2219 de 2010-, el cual fue declarado nulo, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado consideraron que éste fue expedido en forma arbitraria, con desviación de poder y sin cumplir los fines y procedimientos establecidos para tal fin, lo que conllevo a que se ordenara su reintegro.
Mencionó que a través de la Resolución N° 2649 de 7 de abril de 2016, la demandada efectuó el reintegro, en cumplimiento de la orden judicial.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342049 2019-00146-01
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Destacó que la Policía Nacional, mediante oficio N° S2016-122830 SEGEN – ARGUR – 15.1 de 4 de mayo de 2016 , le indicó que podría ascender al grado de coronel y subsiguiente s, siempre y cuando acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos por la entidad, en especial, el establecido en el Decreto Ley 1791 de 2000, artículo 21, relacionado con el concepto previo de la Junta de Formación de la Trayectoria Policial.
Manifestó que luego del reintegro, la Policía Nacional, durante más de tres años, le exigió la acreditación de dicho req uisito, lapso en el que efectuó varios procedimientos de esa índole a fin de expedir actos con sustento en el poder discrecional.
Refirió que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se ordenó a la demandada analizar nuevamente su situación particular para efectos
procedimientos de esa índole a fin de expedir actos con sustento en el poder discrecional.
Refirió que en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se ordenó a la demandada analizar nuevamente su situación particular para efectos del ascenso, de ahí que bastaba con demostrar el tiempo de servicio y su sana conducta en la institución ; sin embargo , la Policía Nacional , mediante oficio N° 022204 de 21 de junio de 2017 – ADHU-GRUAS-1.10, se limitó a indicar que no había sido recomendado su nombre al Gobierno Nacional para adelantar el curso de capacitación previo al ascenso de coronel.
Aclaró que acudió a la acción de tutela para la protección de sus derechos , buscando el cumplimiento íntegro de la orden judicial, teniendo en cuenta que “los diferentes requisitos consagrados en las normas y reglamentos de la institución ya los había cumplido desde el año 2010, ya se había llevado a cabo la respectiva junta a la que se hacía alusión por parte de la institución y estos actos de la administración ya se habían debatido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado en el año 2010”.
Indicó que fueron ascendidos a coroneles otros oficiales reintegrados e n el año 2016, llevando a cabo la junta de evaluación sin que él se hubiere incluido en ésta, situación que en su criterio denota el incumplimiento de la orden de ascenso a que tiene derecho.
Enfatizó que con la Resolución N° 7904 de 7 de noviembre de 2018 se dispuso su retiro definitivo del servicio, bajo el argumento que no había recibido la aceptación para el ascenso por parte de la junta de calificación2.
Enfatizó que con la Resolución N° 7904 de 7 de noviembre de 2018 se dispuso su retiro definitivo del servicio, bajo el argumento que no había recibido la aceptación para el ascenso por parte de la junta de calificación2.
1.3. Fundamento normativo y concepto de violación
Señaló como normas violadas las siguientes:
(i) Constitucionales: Arts. 13, 29, 58, 12, 6, 23, 113 y 230. (ii) Decretos: 1791 de 2000, artículos 20, 21, 22, 23, 28, 29 y 57. (iii) Leyes: Ley 734 de 2002, Ley 1015 de 2006. Ley 599 de 2000.
Para sustentar el concepto de violación expuso que la parte demandada incurre en falsa motivación , desviación y abuso de poder, al pasar por alto los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la emisión de las recomendaciones en las que se invocan las razones para el retiro del servicio, en
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atención a que debe n ponerse en conocimiento del afectado, requisito que no consideró satisfecho, pues aduce que nunca lo llamaron.
Agregó que expresar como causal de retiro el no haber recibido aceptación para el ascenso por parte de la junta de calificación, es contrario al precedente constitucional y desconoce la sentencia con la que se dispuso el reconocimiento de los ascensos al señor WILLIAM TRIANA MORENO.
ascenso por parte de la junta de calificación, es contrario al precedente constitucional y desconoce la sentencia con la que se dispuso el reconocimiento de los ascensos al señor WILLIAM TRIANA MORENO.
Explicó que la accionada transgrede el principio de igualdad, toda vez que no tuvo el mismo tratamiento dado a los señores NESTOR MELENGE TRUJILLO y HELMUT BAQUERO AYALA, quienes fueron retirados del servicio en el año 2010 , bajo las mismas circunstancias y al ser reintegrados se les concedió su ascenso a grado de coronel.
Mencionó que se desconoce lo regulado en la Ley 1791 de 2000, conforme a la cual solo se deben exigir requisitos para ascenso por una vez, cuando el oficial tenga el tiempo de servicio cumplido y no después de 13 años3.
2. CONTESTACIÓN DE LA NACI ÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Inició por aclarar que la Resolución N° 7904 de 7 de noviembre de 2018 se encuentra amparada por la presunción de legalidad, sin que se advierta causal de nulidad que la vicie, pues su expedición se realizó conforme a lo señalado en los artículos 1 y 2 de la Ley 857 de 2003, con la que se regula el retiro del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, y con plena observancia del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Adujo que no es procedente el reconocimiento de los haberes e indemnización que se reclama, como quiera que el demandante percibe una asignación de retiro,
Consejo de Estado.
Adujo que no es procedente el reconocimiento de los haberes e indemnización que se reclama, como quiera que el demandante percibe una asignación de retiro, enfatizando que para poder ascender al grado de coronel se requiere acreditar una serie de requisitos mínimos, como lo es cumplir con la junta de evaluación y clasificación.
Sustentó que la hoja de vida del demandante no genera por sí sola fuero de estabilidad, ni puede limitar la potestad que el ordenamiento confirió al Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que la idoneidad para el ejercicio del cargo y el buen desempeño de las funciones no confieren a su titular prerrogativas de permanencia en el mismo, ya que lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario.
Luego de hacer un recuento de la normatividad que regula la causal con la que se dispuso el retiro del servicio del señor WILLIAM TRIANA MORENO, señaló que con ésta no se requiere exteriorizar los criterios o fundamentos de la decisión de la administración, debido a que los únicos requisitos se contraen a (i) tener la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, en el caso de los oficiales y (ii) el cumplimiento de los requisitos por parte del uniformado para ser acreedor de la asignación de retiro.
3 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 5, pp. 9-10.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342049 2019-00146-01
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Puntualizó que tales presupuestos se encuentran acreditados en el presente caso, en razón a que el demandante, para el momento del retiro, contaba con más de 20
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Puntualizó que tales presupuestos se encuentran acreditados en el presente caso, en razón a que el demandante, para el momento del retiro, contaba con más de 20 años de servicio y los miembros que conforman la junta asesora recomendaron ante el Gobierno Nacional su separación del servicio activo por la causal de llamamiento a calificar servicios.
Explicó que desde el inicio de su carrera militar, los uniformados conocen que no todos tienen calidades para llegar al grado de General de la República. Adicionalmente aseguró que para efectuar el retiro del actor se tuvo en cuenta la necesidad del servicio y el escalonamiento piramidal, mas no, intereses particulares.
Manifestó que si las fuerzas militares no tuvieran la facultad de retirar al personal del servicio activo, se desnaturalizaría la estructura jerárquica que caracteriza a esta institución, por lo que es necesario desvincular, a través del llamamiento a calificar servicios, a los uniformados que se acercan a la cúspide, ya que ésta prerrogativa se convierte en un instrumento para garantizar el relevo entre sus miembros, sin que la misma constituya sanción, castigo, despido o exclusión deshonrosa.
Finalmente, relató que en el presente asunto no se dan los presupuestos para que se configure la desviación de poder , ya que el actor no demostró que el funcionario que expidió el acto administrativo acusado haya actuado con un i nterés particular y malintencionado.
En tal medida, propuso como excepciones las que denominó “acto administrativo ajustado a la constitución y a la ley”, “inexistencia del derecho reclamado y de la
malintencionado.
En tal medida, propuso como excepciones las que denominó “acto administrativo ajustado a la constitución y a la ley”, “inexistencia del derecho reclamado y de la obligación” y “cobro de lo no debido”4.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 30 de junio de 2021 el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda , bajo los siguientes argumentos:
Empezó por precisar que no se emitiría pronunciamiento sobre los cargos de nulidad contra las actas que no recomendaron el ascenso del demandante al grado de coronel, habida consideración a que en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial celebrada el 2 de diciembre de 2020 se efectuó su exclusión del control de legalidad, por tratarse de actos preparatorios que no crean, extinguen o modifican situación jurídica alguna.
Sostuvo que no se desvirtuó la legalidad del acto acusado, puesto que, en su criterio, el llamamiento a calificar servicios del demandante se efectuó conforme a las normas que regulan esta causal de retiro y con plena observancia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Al respecto, expuso que de las pruebas obrantes en el expediente no se advertía que la inten ción del ministro de defensa nacional , al retirar del servicio activo al señor WILLIAM TRIANA MORENO , tuviera un fin ajeno al que la ley y la jurisprudencia le han otorgado, es decir, no se demostró que el acto demandado se
señor WILLIAM TRIANA MORENO , tuviera un fin ajeno al que la ley y la jurisprudencia le han otorgado, es decir, no se demostró que el acto demandado se encontrara viciado por desviación de poder y que la administración se aprovechó de
4 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 8.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342049 2019-00146-01
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la figura del llamamiento a calificar servicios pa ra satisfacer intereses particulares, diferentes a los realmente procurados con ésta facultad o que no se buscó el mejoramiento de la institución.
En este orden, concluyó que el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios del señor WILLIAM TRIANA MORENO se produjo por disposición legal, dado el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro -pues contaba con 33 años, 4 meses y 17 días de servicio - y el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.
En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad alegado en la demanda , no encontró probado que los uniformados que allí se relacionaron hubiesen presentado similares condiciones a las del demandante y se haya resuelto su condición de manera favorable.
Así mismo, frente al argumento relativo a que la Policía Nacional desconoció lo dispuesto en el Decreto Ley 1791 de 2000 y la sentencia que dispuso el reconocimiento de los ascensos del señor TRIANA MORENO, advirtió que éste no corresponde “al asunto sobre la presu nta ilegalidad de la resolución por la cual se dispuso el retiro del actor por la causal de llamamiento a calificar servicio”.5
corresponde “al asunto sobre la presu nta ilegalidad de la resolución por la cual se dispuso el retiro del actor por la causal de llamamiento a calificar servicio”.5
4. RECURSO DE APELACIÓN
La sentencia de primera instancia fue notificada el día 22 d e febrero de 2022 6 y de manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación 7 con el que pretende que ésta sea revocada, teniendo en cuenta la siguiente argumentación:
Comenzó por señalar que las pruebas no fueron valoradas en debida forma, no se resolvieron los diferentes requerimientos elevados al a quo con el fin de ejercer su derecho defensa, ni tampoco fueron tenidos en cuenta los alegatos de conclusión que presentó conforme al requerimiento de la autoridad judicial.
Adujo que desde el inici o del proceso se puso de presente la existencia de una condena a la autoridad demand ada, según sentencia proferida en el año 2014 , por haberse utilizado el mecanismo del llamamiento a calificar servicios contrariando el debido proceso administrativo , figura a la que nuevamente se acudió para su desvinculación, bajo los mismos hechos y circunstancias anómalas e ilegales, luego de que deprecara el cumplimiento total de la orden judicial de manera reiterativa.
Destacó que no le asiste razón a la juez de primera instancia al afirmar que la parte demandada obr ó atendiendo los postulados y precedentes fijados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, con ocasión de la demanda presentada cuando se produjo el retiro inicial del servicio en el año 2010 , máxime cuando lo expuesto en el ca so que ocupa la atención ya fue debatido en aquella
Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, con ocasión de la demanda presentada cuando se produjo el retiro inicial del servicio en el año 2010 , máxime cuando lo expuesto en el ca so que ocupa la atención ya fue debatido en aquella oportunidad y se encontró acreditado que la institución no buscó el mejoramiento del servicio.
5 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 18.
6 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 23. 7 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 28.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342049 2019-00146-01
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Agregó que el actuar de la demandada denota abuso del poder, pues con maniobras engañosas trata de justifi car el motivo por el cual no se le llamó a curso y posterior ascenso, a partir de la aplicación del llamamiento a calificar servicios y la facultad discrecional del ejecutivo en la materia, lo que denota una persecución en su contra, con el fin de ejercer presión en busca de su retiro.
Recalcó que la negativa sistemática de proponerlo para los cursos no solo desconoce los reglamentos de la institución, sino que transgrede la normatividad y el precedente jurisprudencial, por lo que solicitó que se de cumplimiento a la providencia con la que se condenó a la institución a reconocer los respectivos ascensos.
Así mismo, subrayó que elevó solitudes al juez de primera instancia, como lo fue una tacha de falsedad, sin que el a quo emitiera pronunciamiento, teniendo en cuenta que “la documentación y el material probatorio arrimado en éste nuevo proceso es el mismo empleado en el proceso impetrado por el actor en el año 2010 con las mismas
tacha de falsedad, sin que el a quo emitiera pronunciamiento, teniendo en cuenta que “la documentación y el material probatorio arrimado en éste nuevo proceso es el mismo empleado en el proceso impetrado por el actor en el año 2010 con las mismas falencias y la adulteración de dicha documentación (…) con el agravante de una posible falsificación de las actas efectuadas para el nuevo despido del oficial (año 2018), en especial del acta 010 – APRO – GRURE – 3.22 de fecha 3 de octubre de 2018, sustento de la decisión ministerial N° 7904 de 8 de noviembre del mismo año y acta de la junta asesora del ministerio de defensa para la policía nacional de la sesión realizada el día 04 de julio de 2017 (…) mediante la cual fue notificado el actor por primera vez de no ser seleccionado su nombre para el respectivo curso”.
Por otro lado, enunció que en el proceso de expedición de los actos que fundamentaron el retiro del servicio se presentaron diferentes irregularidades , respecto a lo cual destaca que (i) los generales que participaron en la junta de evaluación y clasificación se han debido declarar impedidos por haber conocido del asunto en oportunidad anterior, (ii) la realizac ión extemporánea de la junta de generales de la policía nacional, pues solo puede realizarse en los meses de mayo y octubre de cada año, mientras que en el presente caso se realizó en el mes de junio, (iii) no se indica quien convocó a la junta de generale s para la evaluación de la trayectoria profesional , (iv) fueron negados los antecedentes y soportes de cada actuación efectuada para la elaboración de las respectivas actas y (v) no se realizó un análisis exhaustivo de la hoja de vida, trayectoria profesional y personal.
trayectoria profesional , (iv) fueron negados los antecedentes y soportes de cada actuación efectuada para la elaboración de las respectivas actas y (v) no se realizó un análisis exhaustivo de la hoja de vida, trayectoria profesional y personal.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 13 de julio de 2022 8 el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en la secretaría por el término de 10 días antes de ingresar al despacho para dictar sentencia, siempre y cuando las partes no hayan solicitado pruebas dentro del término de ejecutoria de la decisión.
Durante dicho término , la autoridad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
8 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Índice 4.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342049 2019-00146-01
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Por su parte, el señor WILLIAM TRIANA MORENO, por conducto de su apoderado judicial, el 25 de julio de 2022 presentó escrito de “adición al recurso de apelación”9, donde reitera los argumentos expuestos en la alzada, en especial lo relacionado con que en anterior proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se había proferido una condena por el retiro del que había sido objeto el actor, en aplicación de la facultad discrecional por llamamiento a calificar servicios, a la que nuevamente acude la auto ridad demandada con el “mismo material probatorio fraudulento ” como
una condena por el retiro del que había sido objeto el actor, en aplicación de la facultad discrecional por llamamiento a calificar servicios, a la que nuevamente acude la auto ridad demandada con el “mismo material probatorio fraudulento ” como mecanismo de “venganza y abuso de poder” al solicitar de manera reiterada el cumplimiento de la sentencia de 26 de agosto de 2014, con la que la Subsección E de la Sección Segunda del Trib unal Administrativo de Cundinamarca ordenó su reintegro y ascenso , a la cual aduce se debió ceñir el a quo para resolver la controversia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de refere ncia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
2. CUESTIÓN PREVIA
Previo a resolver el fondo del asunto, advierte la sala que la parte demandante, en escrito de 25 de julio de la presente anualidad, efectuó solicitud de pruebas en esta instancia.
Frente a la oportunidad para que las pruebas sean solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso, so pena de no poder ser valoradas por el funcionario judicial, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en segunda instancia – tratándose de apelación de sentencias-, en el término de ejecutoria del auto que
incorporadas al proceso, so pena de no poder ser valoradas por el funcionario judicial, el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en segunda instancia – tratándose de apelación de sentencias-, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, las cuales serán decretadas únicamente cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo; (ii) fuere negado su decreto en primera instancia o no obst ante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió ; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) en los eventos en que con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
En tal medida, sería del caso verificar si las solicitudes probatorias se circunscriben a alguno de los supuestos de procedencia señalados en el artículo 212 del CPACA, de no ser porque se advierte que la solicitud fue presentada luego de que cobrara
9 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 39.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013342049 2019-00146-01
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firmeza el auto de 13 de julio de 2022 10, con el cual se admitió el recurso de apelación, por lo que se estima que no hay lugar a realizar un análisis adicional frente a este aspecto.
9
firmeza el auto de 13 de julio de 2022 10, con el cual se admitió el recurso de apelación, por lo que se estima que no hay lugar a realizar un análisis adicional frente a este aspecto.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la Resolución No. 7904 de 7 de noviembre de 2018, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional dispuso el retiro del Teniente Coronel ® WILLIAM TRIANA MORENO por llamamiento a calificar servicios, está viciada de nulidad por falsa motivación, desviación y abuso de poder.
4. TESIS DE LA SALA
La sala considera que el acto que retiró al demandante por llamamiento a calificar servicios no está viciado de nulidad en la medida que cumple con los requisitos exigidos en la norma aplicable, esto es, i) el demandante cuenta con el tiempo mínimo requerido para acceder a la asignación de retiro, ii) el acto de retiro estuvo precedido de un concepto previo realizado por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y además, iii) no se demostró que la decisión de retirarlo oc urrió por motivos discriminatorios , fraudulentos o como represalia por “solicitar de manera reiterada el cumplimiento de la sentencia de 26 de agosto de 2014”.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
5. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
5.1. De la causal de retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios
El Presidente de la República, a través de las facultades conferidas en la Ley 578
5. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
5.1. De la causal de retiro del servicio activo por llamamiento a calificar servicios
El Presidente de la República, a través de las facultades conferidas en la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, que derogó entre otras disposiciones, los Decretos 041 de 1994 y 537 de 1995, y en sus artículo s 54, 55 y 62 regularon lo referente al retiro y sus causales, entre ellas, la denominada “por llamamiento a calificar servicios”, veamos:
“ARTÍCULO 54. RETIRO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agen tes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.
El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía
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